TSDJ BOG SP - 110016000049201211366 01-(30-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201211366 01-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
–SALA PENAL–
Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000049201211366 01
Contra: María Yanneth Chávez Espitia
Delito: Falsa denuncia
Procedencia: Juzgado 35 Penal del Circuito
Motivo: Sentencia absolutoria
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N. 123
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito de esta ciudad absolvió a María Yanneth Chávez Espitia respecto del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
SITUACIÓN FÁCTICA.
Según los términos de la acusación , María Yanneth Chávez Espitia formuló denuncia penal el 9 de junio de 2011 en contra de Javier Ricardo Velandia Merizalde, José Hilario Rojas Pardo, C arlos Julio Piñeros, Gloria López Lara, Eberto Elías Guevara Pardo y Hernando Rojas Pinilla , a quienes les atribuyó el ilícito de hurto calificado y agravado por apropiarse el 3 de junio de 2011 de dinero y joyas de su propiedad , tras ingresar con violencia a la oficina de la administración del conjunto residencial Multifamiliar Súper Manzana 2 situado en Ciudad Kennedy, noticia criminalRadicación: 110016000049201211366 01
violencia a la oficina de la administración del conjunto residencial Multifamiliar Súper Manzana 2 situado en Ciudad Kennedy, noticia criminalRadicación: 110016000049201211366 01
Procesado: María Yanneth Chávez Espitia
Decisión: Confirma
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que l a Fiscalía 90 Local archivó en su momento al considerar atípica la conducta denunciada.
ACTUACIÓN PROCESAL.
El 26 de mayo de 201 4 y ante el Juzgado Setenta y seis Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a María Yanneth Chávez Espitia, como autor a del delito de falsa denuncia contra persona determinada , tipificado en el artículo 436 del Código Penal , cargo al cual la implicada no se allanó1.
Radicado el escrito de acusación el 14 de agosto de 20142, su trámite correspondió al Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito , que realizó la respectiva audiencia el 26 de noviembre de 20153.
Celebradas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el juez manifestó que el sentido del fallo sería absolutorio y procedió a dar lectura a la respectiva sentencia4.
SENTENCIA IMPUGNADA.
El juez no encontró demostrada la materialidad del delito atribuido, pues con las prue bas practicadas en el juicio oral no se acreditó con certeza si los hechos denunciados por la procesada ocurrieron ni tampoco si se trató de los presuntamente ocurridos el 1° de junio de 2011 u otros . En ese sentido, echó de menos la denuncia penal o noticia criminal que se
certeza si los hechos denunciados por la procesada ocurrieron ni tampoco si se trató de los presuntamente ocurridos el 1° de junio de 2011 u otros . En ese sentido, echó de menos la denuncia penal o noticia criminal que se pretende falsa, así como la providencia mediante la cual la Fiscalía 90 Local de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias.
1Ver folio 58 de la carpeta. 2 Folios 91 a 96 ibídem. 3 Folio 20 ibídem. 4 Folios 204 a 216 de la carpeta.Radicación: 110016000049201211366 01
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En su sentir, los testimonios de cargo, rendidos por las presuntas víctimas, lejos de lograr demostrar el referido punible, revelaron el enfrentamiento que ellos , en su condición de miembros de la Junta o Consejo de Administración del conjunto , tuvieron con Chávez Espitia , lo cual los llevó no solo a separarla de su cargo de manera irregular, sino a tomar las instalaciones de su oficina por la fuerza e impedir su ingreso a la misma. Al respecto, destacó cómo mientras aquéllos acudieron a las vías de hecho, la procesada tomó el camino que el derecho le otorgaba y denunció los sucesos en la Fiscalía y en la jurisdic ción ordinaria en lo laboral, donde se condenó al conjunto a cancelar una cuantiosa indemnización en favor de ésta.
Más aún, c onsideró que los testimonios de la defensa y el de la misma procesada permit en establecer que efectivamente la noche anterior
laboral, donde se condenó al conjunto a cancelar una cuantiosa indemnización en favor de ésta.
Más aún, c onsideró que los testimonios de la defensa y el de la misma procesada permit en establecer que efectivamente la noche anterior a la toma de su oficina por los miembros del Consejo , la prenombrada dejó allí una fuerte suma de dinero, junto c on otros elementos que nunca aparecieron.
En criterio del fallador, la ruta adoptada por la Fiscalía para demostrar su acusación resultó sumame nte deficiente, pues omitió aportar la documental aludida (denuncia y resolución de archivo), además de que los interrogatorios son pobres y se circunscribieron a lo sucedido el 1° de junio de 2011, pero nada se dijo sobre el contenido de la citada denunci a, en tanto, pese a que la Delegada Fiscal interrogó a los declarantes de cargo sobre tal aspecto, pretendiendo subsanar “tamaña omisión ”, é stos de manera desdeñosa manifestaron no recordar de qué se trataba.
Insistió, de otr o lado, en que la decisión de archivo no hizo parte del juicio y si bien la Fiscalía intentó introducirla a través de la declaración de Hernando Rojas Pinilla, dijo no haberlo permitido porque el ente acusador no lo presentó como testigo de acreditación y, además, dicho documento no se admitió como prueba en la audiencia preparatoria.Radicación: 110016000049201211366 01
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Consideró que t ampoco se logró demostrar el aspecto subjetivo del
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Consideró que t ampoco se logró demostrar el aspecto subjetivo del tipo, pues el argumento con el cual la Fiscalía pretendió acreditar el dolo, esto es, la “afanada presentación de la denuncia ” por el áni mo vindicativo de María Yan neth Chávez Espitia , ante la animadversión surgida en contra de los miembros del Consejo, resultó carente de peso y , por el contrario, quedó al descubierto que si bien entre éstos y aqué lla existía enfrentamiento y malquerencia mutua, ella optó por resolver las diferencias ante la justicia, mientras ellos, aparentemente, tomaron las vías de hecho.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de víctimas, en extenso escrito, solicitó revocar la decisión impugnada para, en su lugar, proferir sentencia condenatoria5.
En su sentir, la prueba aportada por la Fiscalía acreditó de manera fehaciente tanto la ocurrencia del hecho punible como la responsabilidad de la procesada. En ese sentido, señaló que los elementos constitutivos de dicha conduc ta punible se acreditaron con los testimonios de dos de las víctimas (Javier Ricardo Velandia Merizalde y Hernando Rojas Pinilla ), de cuyas deponencias se colige que la procesada presentó denuncia ante autoridad competente contra personas que individualizó e identificó, pero la Fiscalía Local 90 la archivó al evidenciar atípicos los hechos puestos en conocimiento, los cuales ocurrieron el 3 de junio de 2011 , mas no el 1° de
Fiscalía Local 90 la archivó al evidenciar atípicos los hechos puestos en conocimiento, los cuales ocurrieron el 3 de junio de 2011 , mas no el 1° de esos mismos mes y año, como erradamente se consignó en la sentencia impugnada.
Consideró que las declaraciones de descargo, incluida la rendida por la procesada, son mendaces , aun cuando , en todo caso, quienes las rindieron reconocieron la existencia de la denuncia, así como de la resolución de archivo proferida por el ente investigador.
5 Folios 222 a 253 de la carpeta.Radicación: 110016000049201211366 01
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Cuestionó al juez por tener en cuenta los testimonios de James Ordóñez y Eduardo Lara, a pesar de mentir, pues sólo se esforzaron por demostrar que en la oficina de la acusada se encontraban los bienes supuestamente objeto de hurto , pero sin justificar su presencia en dicho lugar el día anterior al suceso y menos a tan altas horas de la noche , omisión que predicó también respecto de la procesada, máxime cuando su horario de trabajo no se extendía hasta la hora en que, según ella, permaneció en la oficina.
En su criterio, de los testimonios de Javier Ricardo Velandia Merizaldi y Hernando Rojas Pinilla se desprende, por una parte, que los delitos a ellos atribuidos jamás ocurrieron y, de la otra , que la denuncia temeraria se archivó por parte de las Fiscalía 90 Local por atipicidad.
Adujo que de tales deponencias se infiere también el elemento
atribuidos jamás ocurrieron y, de la otra , que la denuncia temeraria se archivó por parte de las Fiscalía 90 Local por atipicidad.
Adujo que de tales deponencias se infiere también el elemento subjetivo del tipo , pues con ellas aparece evidenciado que la procesada sabía a ciencia cierta la inexistencia de los hechos que denunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El recurrente pretende la revocatoria de la sentencia absolutoria, al considerar que las pruebas practicadas permiten predicar el conocimiento más allá de duda razonable acerca de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad penal de la acusada.
En el presente caso, se demostró que María Yan neth Chávez Espitia formuló denuncia contra Javier Ricardo Velandia Merizalde, Hernando Rojas Pinilla, Carlos Julio Piñeros, Gloria López Lara , Eberto Elías Guevara Pardo y José Hilario Rojas Pardo , miembros del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Súper Manzana 2 de CiudadRadicación: 110016000049201211366 01
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Kennedy, cuyo conocimiento correspondió al Fiscal 90 Local de esta ciudad, quien ordenó su archivo por atipicidad de la conducta.
Aun cuando esos documentos no se incor poraron al juicio oral, de su existencia dan cuenta tanto dos de las personas denunciadas , esto es, Javier Ricardo Velandia Merizalde y Hernando Rojas Pinilla, como la propia procesada en los testimonios que rindieron en el juicio oral. También
existencia dan cuenta tanto dos de las personas denunciadas , esto es, Javier Ricardo Velandia Merizalde y Hernando Rojas Pinilla, como la propia procesada en los testimonios que rindieron en el juicio oral. También declararon en ese sentido James Aléxander Ordoñez de Valdez Bautista y José Eduardo Lara David , quienes hacían parte, igualmente, de la citada junta administradora.
No obstante, no se sabe a ciencia cierta el contenido exacto de la denuncia y de la providencia mediante la cual se ordenó el archivo. El recurrente pretende que se tenga como prueba de esos dos actos procesales la decisión que aparece relacionada en el escrito de acusación y en el cual se consignan, según sostiene, los pormenores de la noticia criminal. Tal propuesta resulta inatendible, pues aun cuando el documento se descubrió, la Fiscalía no solicitó su práctica y, por ende, no se incorporó al juicio oral, requisito indispensable, conforme lo tienen previsto los artículos 16, 374 y 377 de la Ley 906 de 2004, para que adquiera la condición de prueba
De todas maneras, en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la precitada disposición legal, conforme al cual “los hechos y circunstancias de interés para la solución cor recta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos” , los testimonios arriba mencionados permiten establecer los antecedentes que provocaron la formulación de la denuncia y los fundamentos básicos de ésta.
En efecto, de ellos se desprende que Chávez Espitia fungió como
derechos humanos” , los testimonios arriba mencionados permiten establecer los antecedentes que provocaron la formulación de la denuncia y los fundamentos básicos de ésta.
En efecto, de ellos se desprende que Chávez Espitia fungió como administradora del Conjunto Residencial Multifamiliar Súper , manzana 2 deRadicación: 110016000049201211366 01
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Ciudad Kennedy hasta el 3 de junio de 2011, fe cha en que Javier Ricardo Velandia Merizalde, José Hilario Rojas Pardo, Carlos Julio Piñeros, Gloria López L ara, Eberto Elías Guevara Pardo y Hernando Rojas Pinilla decidieron dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo celebrado por dicha unidad residencial con aquélla, pero ante su negativa a hacer entrega del cargo optaron por tomarse las oficinas de la administración, para lo cua l, según Javier Ricardo Velandia Merizalde 6, acudieron con apoyo de la policía y la presencia de la secreta ria Marisel Patarroyo, quien elaboró la respectiva acta de entrega.
De acuerdo con dichas pruebas testimoniales, desde esa fecha la procesada no volvió a ingresar a las mencionadas oficinas, pero demandó laboralmente a la copropiedad, cuyo proceso culminó favorablemente para ella, en cuanto la justicia declaró la existencia de despido injusto.
La acusada también formuló denuncia contra quienes la despidieron , y procedió de esa forma, s egún se extracta de su testimonio , porque se le
ella, en cuanto la justicia declaró la existencia de despido injusto.
La acusada también formuló denuncia contra quienes la despidieron , y procedió de esa forma, s egún se extracta de su testimonio , porque se le perdió la suma de $2.8 00.000 que le prestaron para la matrícula de la hija, así como sus joyas y el computador portátil de James Alexánder Ordóñez de Valdez Bautista, cuyos bienes quedaron en su escritorio cuando la desalojaron de las oficinas de la administración.
La afirmaci ón de Chávez Espitia aparece corroborada, en cierta forma, por José Eduardo Lara David 7 y James Aléxander Ordóñez de Valdez Bautista8, quienes testificaron que la noche anterior a la toma de la administración por parte de los otros miembros del Consejo ell os estuvieron en sus oficinas con aquélla revisando un contrato relacionado con la adquisición de unas cámaras de seguridad y es así como pudieron apreciar que ella dejó en el cajón de su escritorio una suma de dinero y sus joyas. El
6 Récord 00:20:02 y ss. Cd Audio 1 del 23 de marzo de 2016. 7 Récord 01:35:15 y ss. Cd Audio 1 del 23 de marzo de 2016. 8 Récord 02:16:39 y ss. Cd Audio 1 del 23 de marzo de 2016.Radicación: 110016000049201211366 01
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segundo de dichos declarantes manifestó, además, que dejó en dicho lugar su computador portátil, cuya pertenencia nunca recuperó.
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segundo de dichos declarantes manifestó, además, que dejó en dicho lugar su computador portátil, cuya pertenencia nunca recuperó.
Como se dijo, en el presente caso no se conocen con exactitud las razones por virtud de las cuales la Fiscalía archivó las diligencias adelantadas con ocasión de la denuncia formulada por la aquí acusada. Sin embargo, los testigos de cargo (Javier Ricardo Velandia Merizalde y Hernando Rojas Pinilla) señalaron que el ente investigador procedió en ese sentido al encontrar atípica la conducta 9. Más aú n, e l delegado de ese organismo en los alegatos de conclusión presentados dentro de este proceso reconoce que el archivo se emitió por la causal referida por los precitados declarantes.
El artículo 436 del Código Penal tipifica el delito de falsa denuncia contra persona determinada en los siguientes términos:
“El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá…”.
Como se observa, es condición para que se estructur e el referido hecho punible que el agente denuncie “una conducta típica” . En consecuencia, si María Yan neth Chávez Espitia denunció una conducta atípica no habría lugar a predicar la existencia del ilícito por razón del cual se le acusó.
La conclusión del Fiscal que ordenó el archivó está en consonancia con los testimonios recaudados en la presente actuación. Conforme quedó visto, la procesada, así como José Eduardo Lara David 10 y James
se le acusó.
La conclusión del Fiscal que ordenó el archivó está en consonancia con los testimonios recaudados en la presente actuación. Conforme quedó visto, la procesada, así como José Eduardo Lara David 10 y James Aléxander Ordóñez de Valdez Bautista coincidieron en afirmar que en el
9 Récord 00:29:12 y 00:41:06. Cd Audio 1 del 23 de marzo de 2016. 10 Récord 01:35:15 y ss. Cd Audio 1 del 23 de marzo de 2016.Radicación: 110016000049201211366 01
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escritorio de la primera quedaron guardados dinero y joyas pertenecientes a ésta. Quiere decir que ella denunció unos hechos que habrían tenido real ocurrencia.
Otra cosa es que los acontecimientos puestos así en conocimiento de la Fis calía no constituyeran delito, y ello, parece ser, porque, según la declaración de Velandia Merizalde y Hernando Rojas Pinilla, al realizar la toma de las oficinas de la administración impusieron unos sellos improvisados al escritorio que Chávez Espitia solía utilizar, sin verificar su contenido, en cuyo estado permaneció, conforme lo atestó el segundo de ellos, por más de un año.
Siendo así la situación, la Sala encuentra acertada la sentencia absolutoria proferida por el juez de primera instancia, en cuanto no encontró prueba demostrativa de la tipicidad del delito atribuido a la aquí acusada. Por tanto, por esa razón, se le impartirá confirmación.
absolutoria proferida por el juez de primera instancia, en cuanto no encontró prueba demostrativa de la tipicidad del delito atribuido a la aquí acusada. Por tanto, por esa razón, se le impartirá confirmación.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero. Confirmar el fallo de primera instancia , por las razones expresadas en la presente sentencia.
Segundo: Declarar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.Radicación: 110016000049201211366 01
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Tercero: En firme, devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados