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TSDJ BOG SP - 110016000049201212451 01-(19-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201212451 01-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000049201212451 01

Procesada : Álvaro Eduardo Barreto Sánchez Delito : Concusión Procedencia : Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobación : N° 078

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Álvaro Eduardo Barreto Sánchez contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 20 16 por el Juzgado 7° Penal del C ircuito de Bogotá, que lo condenó por el delito de concusión.

II. HECHOS

José Jeiber Arango Álvarez denunció que en el mes de marzo de 2012 Álvaro Eduardo Barreto Sánchez , quien se desempeñaba como psicólogo en el Instituto Co lombiano del Bienestar Familiar, le solicitó la suma de $10.000.000 para favorecerlo en un proceso de custodia de su menor hija, habiéndole hecho entrega de $7.650.000.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 12 de diciembre de 20131 ante el Juzgado 13 Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a Álvaro Eduardo Barreto Sánchez , como

1 Folio 9 Cuaderno primera instancia.Radicación: 110016000049201212451 01

Fiscalía formuló imputación a Álvaro Eduardo Barreto Sánchez , como

1 Folio 9 Cuaderno primera instancia.Radicación: 110016000049201212451 01

Procesado: Álvaro Eduardo Barreto

Delito: Concusión

Decisión: Confirma

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autor del delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, cargo que éste no aceptó.

Radicado el escrito de acusación el 20 de diciembre de 201 32, su trámite correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, que realizó la correspondiente audiencia3 y luego celebró la preparatoria 4 y el juicio oral 5, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio6.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA7

El a quo encontró acreditada la calidad de servidor público del acusado, pues para la época de los hechos laboró como contratista en el ICBF de Fontibón , desempeñando el cargo de psicólogo dentro del grupo interdisciplinario para los procesos de restablecimientos de derechos de los niños, niñas y adolescentes, ejerciendo , entre otras funciones , la de emitir informes periciales, remitir casos para intervenc ión, participar en los procesos de restablecimientos de derechos, presentar conceptos integrales sobre la situación de los niños y realizar valoraciones psicológicas.

También halló demostrado , y ello a través de la prueba testimonial practicada, que el procesado, “amparado en la autoridad que representaba como psicólogo” , solicitó una suma de dinero a José Jeiber Arango , a

También halló demostrado , y ello a través de la prueba testimonial practicada, que el procesado, “amparado en la autoridad que representaba como psicólogo” , solicitó una suma de dinero a José Jeiber Arango , a cambio de otorgarle la custodia de su hija.

Al respecto, resaltó cómo José Jeiber Arango en el juicio oral enfatizó que en el año 2012 cuando se encontraba a la espera de obtener cita para el trámite de la custodia de su hija, Álvaro Eduardo Barreto Sánchez lo

2 Folios 1015 ibídem. 3 Folio 20 - 22 ibídem. 4 Folio 74 ibídem. 5 Folio 95, 103, 109 ibídem 6 Ver folio 113 ibídem 7 Folios 116 a 138 ibídem.Radicación: 110016000049201212451 01

Procesado: Álvaro Eduardo Barreto

Delito: Concusión

Decisión: Confirma

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abordó en las instalaciones del ICBF en Fontibón , y ostentando el cargo de psicólogo de esa entidad , le prometió entre garle a la niña en 8 días si le consignaba la suma de $10.000.000, conviniendo entregarle $7.500.000, como en efecto ocurrió.

En su crit erio, tales hechos se corroboraron con la grabación de la llamada telefónica efectuada por Arango Álvarez al acusado, la cual ingresó al juicio mediante su testimonio, en donde le reclamó la devolución del dinero por no cumplir con su promesa, conversación que escuchó el doctor

llamada telefónica efectuada por Arango Álvarez al acusado, la cual ingresó al juicio mediante su testimonio, en donde le reclamó la devolución del dinero por no cumplir con su promesa, conversación que escuchó el doctor Édgar Ricardo Lombo Bastidas, quien fungía para la época como Director Regional del ICBF.

A la duda sembrada por el defensor en torno a quié n pudo ser el receptor de la llamada y a su afirmación según la cual el testigo Ricardo Lombo Bastidas no es un experto en espectrografía de voces, el juzgado puso de presente cómo el relato del Director Re gional resultó contundente y claro cuando afirmó en su atestación que quien habló con el denunciante corresponde al acusado no solo porque lo conocía de antemano, sino por cuanto el diálogo de éstos se circunscribió a la devolución de un dinero.

En su sentir, contribuye a acreditar la r esponsabilidad del procesado los testimonios de Jé nnifer Ricardo Murcia y Ricardo Valderrama Barón , quienes informaron acerca del “interés ilegitimo” que tenía aquél sobre la actuación adelantada en el ICBF, cuando dicho trámite se encontraba en otra defensoría, como lo corroboró la doctora Diana Rodríguez, defensora de Familia. Además, la letra de cambio aportada al proceso y suscrita por Barreto Sánchez a favor del denunciante por valor de $1.800.000.

Recalcó que la credibilidad que debe otorgarse al testimonio no se deriva de la absoluta concordancia con otros testimonios sino de su coincidencia en aspectos esenciales, por cuya razón al valorar los

Recalcó que la credibilidad que debe otorgarse al testimonio no se deriva de la absoluta concordancia con otros testimonios sino de su coincidencia en aspectos esenciales, por cuya razón al valorar los testimonios de José Jeiber Arango, Diana Rodr íguez, Jé nnifer RicardoRadicación: 110016000049201212451 01

Procesado: Álvaro Eduardo Barreto

Delito: Concusión

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Nucira, Édgar Ricardo Lombo Bastidas y Ricardo Antonio Valderrama Barón, acorde con las reglas de la sana critica y las máximas de la experiencia, se evidencia que el “thema probandum” realmente acaeció.

En el proces o de dosificación punitiva, el j uzgador tuvo en consideración el artículo 404 del Código Penal, norma que tipifica el delito de concusión, para fijar los extremos en 96 y 180 meses de prisión, 66.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 a 144 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo e impu so 96 meses de prisión, 66.66 s alarios mínimos legales mensuales de multa y 84 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por último, le ne gó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición, de conformidad con el artículo 68A del Código Penal.

V. RECURSO DE APELACIÓN8

Por último, le ne gó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición, de conformidad con el artículo 68A del Código Penal.

V. RECURSO DE APELACIÓN8

La defensa solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver a Álvaro Eduardo Barreto Sánchez.

Consideró que el fallador otorgó credibilidad a los testimonios de Diana Marcela Rodríguez Alons o, Ricardo Valderrama Barón y Jé nnifer Ricardo Murcia, pese a ser testigos de oídas, pues ninguno de ellos presenció los hechos de manera directa y el conocimiento que tenían al respecto provino “de lo que se decía en los corrillos del ICBF”.

8 Folios 142 a 148 ibídem.Radicación: 110016000049201212451 01

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Igual crítica formuló en relación con la declaración de É dgar Ricardo Lombo Bastidas, pues conoció los hechos por manifestación que le hiciera el de nunciante y no se trata, además, de un “testigo de acreditación” , porque no cuenta con conocimiento sobre “ espectrografía de voces” u otra profesión para dar por sentado que la voz del interlocutor en la llamada realizada correspondía a la del acusado.

Sobre la grabación de la conversación telefónica, dijo que la Fiscalía no demostró “cómo se produjo, de qué abonado provino y a cuál abonado se realizó ”, existiendo dudas acerca de que el interlocutor de esa

Sobre la grabación de la conversación telefónica, dijo que la Fiscalía no demostró “cómo se produjo, de qué abonado provino y a cuál abonado se realizó ”, existiendo dudas acerca de que el interlocutor de esa comunicación sea el acusado. Cuestionó, además, la falta de prueba pericial para determinar ese aspecto al tenor de los artículos 404 y 405 de la Ley 906 de 2004.

V.I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El recurrente solicitó revocar la sentencia condenatoria y , en su lugar, absolver a Álvaro Eduardo Barreto Sánchez , tras cuestionar el valor que el a quo le confirió a los testigos de cargo, porque son declaraciones que solo demuestran lo que escucharon sobre los hechos, y por eso, carecen de mérito para demostrar la responsabilidad del acusado.

Pues bien, en el juicio oral testificó José Jeiber Arango para afirmar que fue abordado directamente por Barreto Sánchez, quien se presentó como psicólogo del ICBF y conocía de su cas o de custodia, para solicitarle inicialmente la suma de $5. 000.000, a cambio de “ entregarle la niña en 5 días”, cuyo dinero le hizo entrega ese mismo día en los parqueaderos de las instalaciones. A los dos días -agregó- le exigió $2.500.000 más , porque “todo el grupo de la defensoría comía plata” y es así como en las oficinas de la defensoría de Tunjuelito se los dio, pero en ese mismo encuentro le exigió otros $2.500.000 , aduciendo que “tocaba darl e a la doctora Diana

“todo el grupo de la defensoría comía plata” y es así como en las oficinas de la defensoría de Tunjuelito se los dio, pero en ese mismo encuentro le exigió otros $2.500.000 , aduciendo que “tocaba darl e a la doctora Diana Rodríguez”, a lo cual no accedió y sólo “le pasó $150.000 para la gasolinaRadicación: 110016000049201212451 01

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de la moto” 9. Según el declarante , el acusado lo llamaba hasta 20 veces al día diciéndole que le entregaría la niña, pero al notar que transcurrió más de dos meses , sin que ello sucediera , acudió al Director Regional del ICBF para poner en conocimiento tal situación.

Recordó que cierto día el mencionado director lo atendió en la oficina y le sugirió llamar al proce sado y poner en altavoz la conversación. Contó que la llamada se grabó desde su celular y el equipo del ICBF que se encontraba presente en la oficina la escuchó, pudiendo todos oír al acusado cuando le decía que no le devolvería el dinero sino a su hija y que le diera “más tiempo”, ante lo cual el funcionario inició la respectiva investigación y lo apartó del caso.

Afirmó que se dirigió en compañía del doctor Alberto Ospina a la oficina del ICBF ubicada en Tunjuelito –lugar donde se encontraba el acusado— para solicitarle la devolución del dinero y es así como ante la amenaza de hacerle un escándalo, Barreto Sánchez le firmó una letra por

oficina del ICBF ubicada en Tunjuelito –lugar donde se encontraba el acusado— para solicitarle la devolución del dinero y es así como ante la amenaza de hacerle un escándalo, Barreto Sánchez le firmó una letra por valor de $1.800.00010, suma que pretendía pagar mensualmente para saldar la deuda.

Lo dicho por José Jeiber Arango se confirmó parcialmente con lo expuesto por el doctor Édgar Ricardo Lombo Bastidas, quien se desempeñaba como Director Operativo del I CBF para la época de los hechos, por cuanto en su testimonio recordó que tuvo contacto con el denunciante cuando llegó a su oficina a comentarle acerca de su trámite de custodia, diciéndole que “se estaba llevando mal” , pues el psicólogo Álvaro Eduardo Barreto Sánchez le exigió dinero para entregarle a la niña, razón por la cual decidió como medida preventiva asignar un nue vo defensor de familia y un nuevo psicólogo para continuar con el caso mientras se iniciaba la investigación correspondiente.

9 Audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2015, récord: 00:11:27 y ss. 10 Se introdujo con mediante su testimonio.Radicación: 110016000049201212451 01

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Contó que para el mes de septiembre de 2012, en una visita de José Jeiber Arango a su oficina donde también se encontraban presentes la coordinadora de protección, la de prevención, la administra tiva, una asesora y su secretari a, le pidió llamar al acusado y p oner el teléfono celular en

Jeiber Arango a su oficina donde también se encontraban presentes la coordinadora de protección, la de prevención, la administra tiva, una asesora y su secretari a, le pidió llamar al acusado y p oner el teléfono celular en altavoz, y así lo hizo, escuchando que hablaban de unos recursos económicos “donde el señor denunciante, le decía a Á lvaro Barreto acerca de un dinero que se lo devolviera y el señor Barreto le decía si si si en la tarde se los devuelvo y cortó la llamada” 11. Precisó que la voz del interlocutor correspondía a la de Barreto Sánchez , pues lo conocía de tiempo atrás por ser ambos funcionarios contratistas y compañeros de entidad.

Añadió que con la llamada telefónica y la letra de cambio que “ alguna vez observó” confirmó que sí existió una transacción económica entre José Jeiber Arango y el acusado.

Como se aprecia, c ontrario a lo afirmado por el apelante, Lombo Bastidas no es un testigo de referencia, pues si bien informó conocer lo relacionado con la exigencia dineraria a través de Arango Álvarez, lo cierto es que estuvo presente cuando se realizó la llamada, escuchando de viva voz al acusado cuando ante el reclamo de su interlocutor por el dinero, le contestó que se lo devolvería.

De manera que el testigo tuvo conocimiento personal y directo de un hecho integrante del tema de prueba, esto es , la conversación telefónica sostenida por los antes mencionados, de la cual se infiere que el aquí procesado había recibido una suma dineraria de Arango Álvarez, pues de lo

hecho integrante del tema de prueba, esto es , la conversación telefónica sostenida por los antes mencionados, de la cual se infiere que el aquí procesado había recibido una suma dineraria de Arango Álvarez, pues de lo contrario el primero no le hubiera prometido devolvérsela.

11 Audiencia de juicio oral del 19 de noviembre de 2015, récord: 12:47Radicación: 110016000049201212451 01

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El recurrente cuestiona la eficacia probatoria de l referido diálogo porque no se acreditó que el acusado fuese su interlocutor, hecho que -en su sentirdebió demostrarse a través de un experticio técnico. Sin embargo, ignora que, conforme al principio de libertad proba toria previsto en artículo 373 la Ley 906 de 2004 , los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se pueden probar por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro medio técnico o científico, que no vulnere derechos fundamentales. Y en este caso tal aspecto se acreditó con los testimonios de José Jeiber Arango y Édgar Ricardo Lombo Bastidas.

En ese sentido, s in mayor esfuerzo advierte la Sala que, por el contexto en el cual se desarrolló la comunicación, resulta indudable que el receptor de la llamada corresponde a Álvaro Eduardo Barreto Sánchez y no a otra persona, pues es claro que el tema puesto de presente para ese momento consistió en la exigencia dineraria que el acusad o le había hecho

receptor de la llamada corresponde a Álvaro Eduardo Barreto Sánchez y no a otra persona, pues es claro que el tema puesto de presente para ese momento consistió en la exigencia dineraria que el acusad o le había hecho al denunciante, y por ese específico motivo el Director Regional del ICBF le sugirió llamarlo para así constatar lo revelado.

Más aún, o bsérvese cómo la conversación discurrió en los siguientes términos12:

“Yo a usted no le creo, me está trabajando la mente, usted no tiene plata, muy sencillo.

Entienda que yo no soy comerciante, yo no soy vendedor , yo no sirvo para eso. Yo le pido un favor Jaider crea en mí una última vez y yo le entrego la niña. Yo sé que ella ha estado mal y ha pasado necesidades porque yo lo sé y lo vi en el informe que me entregó la trabajadora. Yo sé que usted tiene las condiciones, tiene sus negocios tiene cosas y yo sé que usted le puede brindar mejores cosas, pero entiéndanme que hay muchas otras cosas de por medio que no puedo pasar por encima de la manera como lo estoy haciendo por los laditos para el momento de decir venga para acá y entregarla ac á, ahí lo hago yo y no lo meto a usted en

12 Audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2016, corte 2Radicación: 110016000049201212451 01

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problemas ni me meto yo en problemas Jaider. Deme por mucho ochos días. Jaider no le entrego la plata le entrego a su hija13.

Delito: Concusión

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problemas ni me meto yo en problemas Jaider. Deme por mucho ochos días. Jaider no le entrego la plata le entrego a su hija13.

Pero qué hace que usted resolvió el caso y se acabaron los carros para recoger a mi niña.

Acá en Ciudad Bolívar que es más grande solo dejaron dos carros que tengo turnados Jaider, están turnados por profesionales, a mi me toca los viernes todo el día y el martes en la tarde, pero si hay algún caso en un hospital nos quitan los carros. Mire tranquilícese hermano yo le voy a colaborar a usted Jaider créame. Deme una semana para yo poder organizar eso, no le devuelvo su plata yo le doy a su niña14

¿Cuándo me va a devolver la plata?

Jaider yo no lo estoy embolatando ni le estoy complicando la vida, ya con todo lo que he hecho con el avance que yo hice. Déjeme solucionarle esto Jaider. Yo soy una buena persona.

Pero usted es han visto que la niña ha estado mal y no han actuado

Jaider, nosotros lo sabemos, la doctora Diana sabe que yo le entregué ayer y ella estaba esperando que yo actuara para caerle a usted y a mí, a los dos. Ella sabía que yo le estaba ayudando a usted en esto, por eso no ha cerrado el proceso y ella quería esperar a que yo actuara porque ella sabía que usted ya la había sobornado que usted le hab ía ofrecido plata como ya lo había intentado hacer con otras personas. No s é por qu é para ella caerle, para demandarme a mí penalmente y a usted15.

sobornado que usted le hab ía ofrecido plata como ya lo había intentado hacer con otras personas. No s é por qu é para ella caerle, para demandarme a mí penalmente y a usted15.

No nos enredemos Álvaro devuélvame la platica

… yo lo que tengo son unas fotos, ya me las devolvieron Jaider16,

Están jugando con la integridad de una niña.

Desafortunadamente yo no sé qué le hizo usted a Diana Rodríguez yo no sé que le hizo a ella que lo tiene en tan mala reputación, no sé por qué. Ella sabe que a usted lo está lastimando y afectando no entregarle la niña17.

13 Récord: 00:02:50 14 Récord: 00:04:24 15 Récord: 00:05.40 16 Récord: 00:07:34. 17 Récord: 00:07:46.Radicación: 110016000049201212451 01

Procesado: Álvaro Eduardo Barreto

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Yo lo que necesito es la plata o la niña.

Jaider yo ya le dije a usted para que me devuelvan esa plata es jodido18.

Devuélvame la plata hoy.

Déjeme y miro a ver qué puedo hacer ahora, déjeme y regáleme una llamada por ahí a las 3 de la tarde y yo miro a ver qué puedo hacer”19.

Los términos del diálogo coinciden entonces con los hechos denunciados, pues allí se mencionaron aspectos que a todas luces refieren

una llamada por ahí a las 3 de la tarde y yo miro a ver qué puedo hacer”19.

Los términos del diálogo coinciden entonces con los hechos denunciados, pues allí se mencionaron aspectos que a todas luces refieren acerca de la existencia de un dinero entregado para agilizar el trámite relacionado con la custodia de una niña.

Respecto a los testimonios de Diana Marcela Rodríguez Alons o, Ricardo Antonio Valderrama Barón y Jé nnifer Ricardo Murcia, el recurrente se limitó a predicar la vulneración de la sana crítica, sin indicar los criterios de esa naturaleza, es decir, las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes de la ciencia , que hab ría vulnerado el a quo , como le correspondía hacer para acreditar debidamente esa falla en la apreciación de los testimonios. S olo resaltó que se trata de testigos de referencia, sin capacidad de desvirtuar la responsabilidad de su prohijado.

Conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el testigo de referencia es aquél que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es la existencia de ese relato20.

Al respecto, enseña la jurisprudencia:

18 Récord: 00:10:23. 19 Récord: 00:13:42. 20 Sentencia CSJ. AP, 18 de ago. de 2010, rad. 34258 y SP, 4 de nov 2008, rad 27508 .Radicación: 110016000049201212451 01

Procesado: Álvaro Eduardo Barreto

Delito: Concusión

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“En la práctica judicial suele confundirse la declaración que constituye prueba de referencia (la realizada por fuera del juicio oral, que se lleva al juicio oral como medio de prueba), con el medio utilizado para demostrar que esa declaración existió y cuál es su contenido. En estos casos es fundamental preguntarse “quién es verdaderamente el declarante que testifica en su contra –del acusado 21”, y, como bien se indica en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, sólo puede serlo el testigo que tuvo conocimiento de los hechos y entregó su versión por fuera del juicio oral, mas no el testigo que comparece al juicio a declarar sobre la existencia y contenido de esa declaración. En términos simples, siempre debe indagarse quién es el testigo de cargo y, en consecuencia, frente a quién se activa para el acusado el derecho a la confrontación.

Si una parte pretende aducir como prueba de referencia una declaración anterior al juicio oral, asume la carga de demostrar que esa decisión existió y que su contenido es el que alega según su teoría del caso. Frente a este aspecto también opera el principio de libertad probatoria, según lo indicó la Sala en la decisión CSJ SP, 28 de Oct. 2015, Rad. 44056, donde además se analizó todo el proceso de incorporación de una declaración anterior a título de prueba de referencia.

Como suele suceder con cualquier aspecto incluido en el tema de prueba, frente a la existencia y contenido de la declaración anterior puede debatirse, por ejemplo, s i el documento representa

anterior a título de prueba de referencia.

Como suele suceder con cualquier aspecto incluido en el tema de prueba, frente a la existencia y contenido de la declaración anterior puede debatirse, por ejemplo, s i el documento representa de manera fidedigna el relato o si el testigo percibió con exactitud lo expresado por el declarante por fuera del juicio oral, el contexto en el que se hizo la declaración, la intención del declarante, la forma de las preguntas qu e dieron lugar a las respuestas del testigo, etcétera 22. En consecuencia, frente a esta temática también deben aplicarse los criterios de valoración de la prueba, bien los consagrados para cada medio en particular (Artículos 404, 420, 432, entre otros, de la Ley 906 de 2004), o los criterios generales atinentes a la sana crítica”23.

En ese sentido, se tiene que la testigo Diana Marcela Rodríguez refirió haberse enterado de lo sucedido por cuenta del auto de apertura del proceso disciplinario que se abrió en su contra en donde informaban que Barreto Sánchez exigió l a suma de $10.000.000 a José Jeiber Arango,

21 Tribunal Supremo de Puerto Rico, Puerto Rico vs Ángel Santos (2012). 22 En el mismo sentido, CHIESA APONTE, Ernesto. Reglas de Evidencia de Pue rto Rico. Ed. Luiggi Abraham, pág. 231. 23 Sentencia del 16 de marzo de 2016, radicado 43866.Radicación: 110016000049201212451 01

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cuyo hecho dijo no constarle, pero según lo que le contó Jénnifer Ricardo Murcia y Ricardo Antonio Valderrama , el acusado tenía un cierto interés sobre el asunto.

De otro lado, la propia Jénnifer Ricardo Murcia, trabajadora social de ICBF, nada expresó acerca de la ocurrencia de los hechos , pero precisó que un día Álvaro Eduardo Barreto Sánchez la abordó preguntándole acerca del caso de la menor “Estefanía” y le “encargó la carpeta” , situación que le pareció extraña porque éste no tenía nada que ver con el asunto al estar a cargo de otra defensoría.

Por s u parte, Ricardo Antonio Valderrama Barón relató haber escuchado que el acusado exigió dinero para tramitar un proceso , pero aclaró no constarle. Sólo puso de presente que Barreto Sánchez “muchas veces lo llamaba al celular ” y le solicitaba la historia clínica de la menor , nada más.

Observa la Sala que el argumento del cual parte el actor para edificar la indebida valoración de las declaraciones no es cierto, dado que en el fallo recurrido nunca se consideró a dichos testigos como presenciales de las exigencias de dinero solicitadas por Barreto Sánchez a José Jeiber Arango. Por el contrario, la única alusión a los mismos es lo relacionado con la manifestación consistente en el interés mostrado por el acusado en el asunto, no obstante no tenerlo asignado. Es decir, su mérito radicó en servir de elemento de corroboración de los hechos . Desde luego, en el caso de

la manifestación consistente en el interés mostrado por el acusado en el asunto, no obstante no tenerlo asignado. Es decir, su mérito radicó en servir de elemento de corroboración de los hechos . Desde luego, en el caso de Diana Marcela Rodríguez, su manifestación sí es de referencia, pues el conocimiento al respecto lo obtuvo de lo que le contó Ricardo Murcia y Ricardo Antonio Valderrama . Tal situación , sin embargo, no ocurre con estos últimos, pues ellos afirmaron en forma clara haber sido destinatarios directos de la ave riguación hecha por el procesado acerca de la suerte de dicho asunto.Radicación: 110016000049201212451 01

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El interés así exteriorizado, sin duda, constituye un grave indicio en su contra que, por ende, contribuye a demostrar su responsabilidad. A él debe sumarse, por lo demás, la letra de cambio aportada al proceso y suscrita por Álvaro Eduardo Barreto Sánchez en favor del denunciante, suceso –dicho sea de paso — no cuestionado por el impugnante. Ciertamente, si en el juicio no se estableció ninguna relación comercial legítima entre los prenombrados, la única razón del giro de dicho título valor no es otra que la efectiva entrega del dinero por parte de Arango Álvarez al procesado y su propósito garantizar la devolución de lo recibido ilegalmente.

Lo anterior , es de insistir, no significa la ausencia de testigo s que hubiese presenciado en forma personal y directa los hechos relevantes acerca de lo ocurrido. Como quedó visto, el denunciante declaró en el juicio

Lo anterior , es de insistir, no significa la ausencia de testigo s que hubiese presenciado en forma personal y directa los hechos relevantes acerca de lo ocurrido. Como quedó visto, el denunciante declaró en el juicio y dio cuenta acerca de la exigencia económica que le hizo el psicól ogo para ayudarle en su trámite de custodia , declaración que armoniza con el testimonio de Édgar Ricardo Lombo Bastidas , quien presenció la conversación telefónica en la cual el acusado reconoció tácitamente la referida acción ilícita, conforme quedó tambi én analizado en precedencia . Esos elementos probatorios, finalmente, encuentran corroboración con los elementos indiciarios provenientes del interés mostrado por Barreto Sánchez en el asunto tramitado por Arango Álvarez y con la letra de cambio que el primero giró al segundo.

Desde esta perspectiva, debe concluirse que , en efecto, en este caso el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal de l aquí acusado en el punible de concusión se hallan acreditados con base en las pruebas debatidas en el juicio, por cuya razón se impartirá confirmación a la decisión impugnada , aun cuando con la siguiente modificación.

El a quo, al dosificar las penas principales establecidas en la norma infringida, impuso los extremos mínimos para el caso de la prisión y laRadicación: 110016000049201212451 01

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Delito: Concusión

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multa, sin proceder en el mismo sentido en relación con la inhabilitación

Procesado: Álvaro Eduardo Barreto

Delito: Concusión

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multa, sin proceder en el mismo sentido en relación con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que la fijó en 84 meses, de decir, 4 meses más por encima del límite inferior. No obstante, no expresó las razones de esa asimetría, desconociendo así los dictados del artículo 59 del Código Penal, conforme al cual la sentencia debe contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Dicha omisión condujo a la vulneración del debido proceso y la única forma de corregirse por la Sala, para no pretermitir el principio de la doble instancia, será suprimiendo dicho incremento para dejar en 80 meses la sanci ón principal en mención. Así se decidirá en la parte motiva de esta sentencia.

Finalmente, se evidencia que debido a la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el juez dispuso librar orden de captura en contra de Álvaro Eduardo Barre to Sánchez, a lo

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