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TSDJ BOG SP - 110016000049201215204 02-(14-01-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201215204 02-(14-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000049201215204 02

Procesado: Juan Carlos García Galindo

Delitos: Fraude procesal.

Procedencia: Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia absolutoria

Confirma

Aprobado mediante acta Nº 01/2020

Bogotá D. C., 14 de enero de dos mil veinte (2020)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019, mediante la cual, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Juan Carlos García Galindo como autor responsable del delito de fraude procesal.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 1º de agosto de 2003 Juan Carlos García Galindo suscribió un contrato a término indefinido con la Sociedad Geográfica Colombiana para desempeñar allí el cargo de asesor jurídico, el cual, según la Fiscalía, requería de la posesión de un título de abogado, calidad que para el ente acusador, aquel simuló mediante la presentación de un acta de grado y diploma falsos de la Universidad Autónoma de Colombia.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El día 2 de marzo de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo anteRadicado: 1100160000049201215204 02

diploma falsos de la Universidad Autónoma de Colombia.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El día 2 de marzo de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo anteRadicado: 1100160000049201215204 02

Procesado: Juan Carlos García Galindo Delitos: fraude procesal

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el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, l a Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Juan Carlos García Galindo como autor del delito de fraude procesal (artículo 453 del C.P.), cargo no aceptado por el imputado.

3.2 El 27 de mayo de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 20 de enero de 2017 ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita3.

3.3 La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 5 de mayo de 2017, día en el que la juez concedió y negó algunas pruebas4.

3.4 El juicio oral lo realizó el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad los días 30 de agosto de 20185, 7 de junio6 y 02 de agosto7 de 2019.

En la primera sesión, la Fiscalía presentó su teoría del caso, se estipuló la plena identidad del procesado y se dio inició a la etapa probatoria con el testimonio de Luz Marina Bermúdez Sarmiento, investigadora del C.T.I.

En la segunda sesión, se recibió el testimonio de José Octavio Ramírez González con lo cual concluyó el período probatorio para la Fiscalía; por

testimonio de Luz Marina Bermúdez Sarmiento, investigadora del C.T.I.

En la segunda sesión, se recibió el testimonio de José Octavio Ramírez González con lo cual concluyó el período probatorio para la Fiscalía; por parte de la defensa se escuchó a la declarante Dora María García Galindo.

En la tercera sesión, practicó el testimonio del procesado Juan Carlos García Galindo y clausuró la etapa probatoria. Acto seguido escucharon los alegatos de conclusión de las partes y el juzgado emitió sentido de fallo absolutorio.

1 Folio 40. 2 Folios 42 a 48. 3 Folio 82. 4 Folios 97 a 104. 5 Folio 151 6 Folio 205 7 Folio 213Radicado: 1100160000049201215204 02

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3.5 El 17 de septiembre de 2019 , el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento, profirió la respectiva sentencia8, decisión contra la cual la Fiscalía 212 Seccional interpuso recurso de apelación, el cual sustentó por escrito9, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1 Por medio de la sentencia del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad absolvió a Juan Carlos García Galindo del delito de fraude procesal que le enrostró la Fiscalía en calidad de autor.

4.2 En primer lugar, señaló que el ente acusador no presentó sustento

García Galindo del delito de fraude procesal que le enrostró la Fiscalía en calidad de autor.

4.2 En primer lugar, señaló que el ente acusador no presentó sustento válido a partir del cual pueda inferirse que el Manual de Funciones, contentivo de los requisitos para acceder al cargo de asesor jurídico de la Sociedad Geográfica de Colombia tuviera fuerz a vinculante dentro de aquella institución, pues ni siquiera estaba firmado.

Añadió que en caso de admitirse su imperatividad debe tenerse en cuenta que para el desempeño del cargo de asesor jurídico tal documento exigía “estudios avanzados en derecho y/o abogado con conocimiento legal en temas de derecho público, laboral, administrativo y tributario ”, disposición que en su sentir entrañaba la posibilidad de ostentar ese empleo sin la calidad de abogado.

4.3 De otro lado, dudó del carácter espurio del diploma y el acta de grado de abogado correspondiente al procesado, debido a que consideró que la Fiscalía no demostró su falsedad , sin que para esa constatación bastara la manifestación del acusado acerca de que no es abogado, porque debe tenerse en cuenta que él mismo afirmó que no aportó tales documentos al momento presentarse al cargo de asesor jurídico en la Sociedad Geográfica de Colombia y que su contratación se dio porque ya lo conocían.

8 Folios 215 a 220. 9 Folios 223 a233.Radicado: 1100160000049201215204 02

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Aclaró que aunque la servidora de policía judicial obtuvo en las

9 Folios 223 a233.Radicado: 1100160000049201215204 02

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Aclaró que aunque la servidora de policía judicial obtuvo en las instalaciones de la Sociedad Geográfica Colombiana copia del diploma y acta mencionados no se sabe cómo llegaron allí, sin que sea adecuado presumir que fue el procesado el que aportó tales documentos.

4.4. Puntualizó que la certificación de la Unidad de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura solo da cuenta de la inscripción en esa base de datos pero no de la calidad de abogado, ya que por descuido puede omitirse tal registro, por lo que, de lo reportado por aquella Corporación solo puede colegirse que el procesado no está inscrito como profesional del derecho.

4.5 Finalmente, concluyó que ese estrado no logró el grado de convencimiento especificado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual declaró la absolución del acusado.

5. DE LA APELACIÓN

5.1 Fiscalía

5.1.1 Inconforme con la decisión, la Fiscalía la apeló. C onsideró que el juez no tuvo en cuenta las pruebas allegadas, especialmente los documentos incorporados por la testigo de acreditación Luz Marina Bermúdez.

5.1.2 Censuró que se le haya restado valor probatorio al Manual de Funciones de la Sociedad Geográfica Colombiana, obtenido de esa institución por la Policía Judicial, por el simple hecho de que no tiene firmas.

Así mismo, cuestionó la manifestación del juez acerca de que no era

Funciones de la Sociedad Geográfica Colombiana, obtenido de esa institución por la Policía Judicial, por el simple hecho de que no tiene firmas.

Así mismo, cuestionó la manifestación del juez acerca de que no era necesario ser abogado para prestar el servicio de asesor jurídico en la mencionada institución, pues lo que se le reprocha al acusado es presentar documentos a la mencionada sociedad que acreditaban la calidad de abogado que no tenía en realidad.Radicado: 1100160000049201215204 02

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5.1.3 Manifestó que no se explica por qué el juez duda acerca de que los documentos del procesado que lo acreditan como abogado de la Universidad Autónoma de Colombia fueron aportados por él mismo a la Sociedad Geográfica Colombiana, si en cuenta se tiene que la carpeta que los contenía fueron obtenidos por la Policía Judicial de parte de aquella institución.

5.1.4 En relación con la valoración realizada por el a quo sobre el diploma y el acta de grado, adujo en primera medida que la falsedad en documento no fue reprochada por la Fiscalía en la acusación; en todo caso , dijo que está acreditado con el testimonio del secretario de la Universidad Autónoma que tales docume ntos no fueron expedidos por esa universidad, a lo que debe sumarse que el propio acusado afirmó no ser abogado.

5.1.5 Sobre el testimonio de Dora García - hermana del procesado – quien afirmó que el Manual de Funciones de la Sociedad Geográfica era solo un borrador que no nació a la vida jurídica, recriminó que el a quo no haya

5.1.5 Sobre el testimonio de Dora García - hermana del procesado – quien afirmó que el Manual de Funciones de la Sociedad Geográfica era solo un borrador que no nació a la vida jurídica, recriminó que el a quo no haya argumentado por qué le re sultaba creíble dicha deponente, como tampoco lo hizo frente a la declaración vertida por el procesado.

5.1.6 En consecuencia, solicitó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar condenar al acusado por el delito de fraude procesal en calidad de autor responsable del mismo.

5.2 La defensa

5.2.1 Como no recurrente solicitó mantener la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

Sobre los documentos incorporados por la investigadora de campo Luz Marina Bermúdez que la Fiscalía adujo no valorados, recordó que la defensa se opuso en juicio a su incorporación por haberse efectuado la misma a través de testigos de acreditación distint os de los autorizados en audiencia preparatoria.Radicado: 1100160000049201215204 02

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5.2.2 En cuanto a la autenticidad del acta de grado y diploma refirió que la Fiscalía aportó simples fotocopias sin realizar un cotejo grafológico para determinar la falsedad del documento . Así m ismo destacó que el testigo José Octavio Ramírez afirmó que no sabía si esos documentos eran falsos.

5.2.3 Frente al Manual de F unciones aportado al plenario, resaltó que el mismo nunca fue a probado por el Consejo Directivo y por tanto no

eran falsos.

5.2.3 Frente al Manual de F unciones aportado al plenario, resaltó que el mismo nunca fue a probado por el Consejo Directivo y por tanto no adquirió poder vinculante, como lo demuestran las actas 445 y 446 que reposan en el expediente; además puntualizó en que tal documento tampoco tiene firmas, luego no hay cómo predicarlo auténtico.

5.2.4 Coincidió con el juez en que si bien la investigadora de la policía judicial obtuvo de la Sociedad Geográfica Colombiana la copia del acta y diploma de grado del procesado no hay certeza de cómo llegaron allí. También reiteró lo dicho en la sentencia de primera instancia acerca del Registro Nacional de Abogados.

5.2.5 Manifestó que la prueba de inocencia de su defendido está en que la carpeta de la hoja de vida del procesado, remitida por la Sociedad Geográfica de Colombia a la investigadora del C.T.I , no menciona la existencia de documento alguno que tenga que ver con diploma o acta de grado, luego se deduce que los mismos nunca fueron aportados por su prohijado.

5.2.6 En consecuencia, solicitó mantener el fallo absolutorio dictado por el Juez 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de

en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.Radicado: 1100160000049201215204 02

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6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si existe prueba demostrativa, más allá de duda razonable, sobre la materialidad de la conducta punible de fraude procesal y la autoría y responsabilidad del procesado en la misma.

Fundamentos para resolver

6.3. Ab initio, resalta la Sala que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem10, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expues tos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de

Justicia:

“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su

limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”11

De ahí que en el marco del principio adversarial, la Colegiatura se ocupará de analizar si las pruebas practicadas en el juicio oral tienen la capacidad persuasoria para demostrar, más allá de duda razonable, la existencia del delito de fraude procesal y la autoría y responsabilidad del procesado en esa conducta.

El caso concreto

10 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técni co o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007.Radicado: 1100160000049201215204 02

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6.4 En el caso presente , la controversia gira entorno a la existencia de prueba más allá de duda razonable tanto de la materialidad de la

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6.4 En el caso presente , la controversia gira entorno a la existencia de prueba más allá de duda razonable tanto de la materialidad de la conducta como de la autoría y responsabilidad del procesado en aquella, asuntos que pasa a abordar el Tribunal.

6.4.1 Frente a la materialidad de la conducta de fraude procesal tenemos que está descrita en el artículo 453 del Código Penal:

ARTICULO 453. FRAUDE PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Sobre los elementos que configuran dicho reato ha dicho la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error. (CSJ. SP1272 de 2018)

6.4.2 Con esa claridad , entra la Sala a verificar si existe prueba demostrativa de cada uno de los elementos que configuran el fraude

idoneidad del medio para producir la inducción en error. (CSJ. SP1272 de 2018)

6.4.2 Con esa claridad , entra la Sala a verificar si existe prueba demostrativa de cada uno de los elementos que configuran el fraude procesal, para esos efectos, en primer término ha de indicarse que según la tesis de la Fiscalía, la conducta reprochada al proc esado consistió en exhibir, ante el Presidente de la Sociedad Geográfica Colombiana (institución pública), un acta de grado y diploma de la Universidad Autónoma de Colombia que lo acreditaban como abogado – cuando ello no correspondía a la realidad – con el propósito de hacerse a un contrato a término indefinido en el cargo de asesor jurídico, lo cual consiguió.

La ocurrencia de esos hechos la soportó la Fiscalía de la siguiente manera:

(i) La calidad de servidor público del presidente de la Sociedad Geográfica Colombiana lo dedujo el acusador del carácter de institución pública que tiene tal organismo a voces del Decreto 809 de 1903.Radicado: 1100160000049201215204 02

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(ii) El carácter espurio de los documentos (acta y diploma de grado 12), lo soportó el fiscal en el testimonio del Secretario General de la Universidad Autónoma, José Octavio Ramírez, cuya supuesta rúbrica aparece en aquellos y quien dijo desconocer que él los hubiese suscrito y que correspondieran a los formatos utilizados por la institución educativa para el momento en que supuestamente fueron expedidos.

También respaldó la existencia de aquella falsedad en que el Consejo

correspondieran a los formatos utilizados por la institución educativa para el momento en que supuestamente fueron expedidos.

También respaldó la existencia de aquella falsedad en que el Consejo Superior de la Judicatura certific ó, el 15 de junio de 2011 13, que el procesado no está inscrito como abogado en la base de datos de esa Corporación.

(iii) La inducción a error al funcionario público con el propósito de obtener un contrato a término indefinido en el cargo de asesor jurídico , la coligió el fiscal del hecho de que el acusado aportó los documentos espurios a la Sociedad Geográfica Colombiana , con los cuales simuló la calidad de abogado que, según el manual de funciones, se requería para ocupar el cargo de asesor jurídico en esa entidad y fue así que pudo desempeñar el mencionado puesto.

No obstante, el a quo al analizar esos supuestos y los soportes probatorios con que pretendió el ente requirente acreditarlos concluyó la existencia de una duda que resolvió a favor del reo, por ello absolvió.

Por su parte, la Fiscalía, como recurrente, criticó la valoración probatoria efectuada porque en su sentir no son fundadas las dudas que identificó el fallador de primera instancia.

6.4.3 De cara al análisis de los elementos de l tipo penal de fraude procesal, tenemos, en primer lugar, que el medio fraudulento utilizado por el procesado, según la Fiscalía, fue la presentación de un acta y diploma de grado falsos, emanados supuestamente de la Universidad Autónoma de Colombia, con los que acreditó la condición de abogado

12 Folios 147 y 148

por el procesado, según la Fiscalía, fue la presentación de un acta y diploma de grado falsos, emanados supuestamente de la Universidad Autónoma de Colombia, con los que acreditó la condición de abogado

12 Folios 147 y 148 13 Folio 27Radicado: 1100160000049201215204 02

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para acceder a un cargo en la Sociedad Geogr áfica Colombiana (entidad pública14).

Pues bien, encuentra la Sala que , con el testimonio d e Jorge Octavio Ramírez, Secretario General de la Universidad Autónoma de Colombia para la fecha en que supuestamente fueron expedidos el acta y el diploma de marras (2001), está acreditado el carácter espurio de los mismos, pues cuando se le pusieron de presente destacó que diferían de los formatos utilizados por la institución educativa, lo que conduce a afirmar que no fueron expedidos por el ente universitario y por tanto no es cierto que el acusado sea un profesional del derecho de ese centro de educación superior.

La aptitud del deponente para infirmar la veracidad de los mismos radica en que se desempeñó como Secretario General de la Universidad Autónoma entre 1998 y 2003, lapso dentro del cual fueron presuntamente expedidos el acta y diploma de grado que nos ocupan, los cuales datan del 2001; además, una de las funciones propias de ese cargo era suscribir tales documentos y dar fe de la autenticidad de los mismos. De allí que sea indiscutible la familiaridad del testigo con esa documentación y por tanto su idoneidad para declarar sobre ellos.

era suscribir tales documentos y dar fe de la autenticidad de los mismos. De allí que sea indiscutible la familiaridad del testigo con esa documentación y por tanto su idoneidad para declarar sobre ellos.

Adicionalmente, n o se advierte razón alguna para que el mencionado declarante mintiera; su narración es espontánea, coherente y sin ningún viso de ánimo vindicativo o de la presencia de un interés distinto al de contribuir al esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso. Por esa razón el relato es creíble.

Siendo así, no resulta comprensible por qué pese a la credibilidad del testigo y a su aptitud probatoria , el a quo sin argumentación alguna aseveró que “su contestación no brindó plena certeza” sobre el asunto de la falsedad, cuando evidente resulta que si el acta y el diploma de grado contentivos de la supuesta concesión del título de abogado al procesado por parte de la Universidad Autónoma de Colombia no emanaron de esa

14 Decreto 809 de 1903 y Ley 086 de 1928Radicado: 1100160000049201215204 02

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institución, como diáfanamente se de sprende de lo atestado por José Octavio Ramírez, solo puede concluirse que son falsos en el entendido de que su contenido no corresponde a la realidad que se quiso mostrar.

Es menester puntualizar que no era necesaria una prueba grafológica para colegir la falsedad documental, debido a que el principio de libertad probatoria habilita a utilizar cualquier medio de convicción para probar los hechos jurídicamente relevantes.

Es menester puntualizar que no era necesaria una prueba grafológica para colegir la falsedad documental, debido a que el principio de libertad probatoria habilita a utilizar cualquier medio de convicción para probar los hechos jurídicamente relevantes.

Así mismo , impera aclarar que en contraposición a lo señalado por la Fiscalía, la certificación del Consejo Superior de la Judicatura acerca de que el procesado no está inscrito en e l Registro Nacional de Abogados , carece de aptitud para demostrar que el procesado no es abogado y por ende también la falsedad de el acta de grado y el diploma mencionado, pues la inscripción en esa base de datos es obligatoria para el ejercicio de la profesión (Decreto 196 de 1971, artículo 4º) pero no es la que otorga la calidad de profesional del derech o; para esto último basta el título universitario (Decreto 196 de 1971, artículo 3º); sin embargo, como ya se dijo, el carácter espurio de los documentos que nos ocupan fue acreditado suficientemente a través de lo atestado por José Octavio Ramírez.

6.4.4 De otro lado, a pesar de la comprobada existencia de un medio fraudulento, encuentra la Sala que la Fiscalía no logró demostrar más allá de duda razonable que el motivo por la cual el Presidente de la Sociedad Geográfica Colombiana (servidor público 15) contrató al acusado como asesor jurídico fue la simulada calidad de abogado emanada de la presentación de un acta y diploma de grado falsos, es más, ni siquiera está acreditado con suficiencia que el título de abogado fuera indispensable para acceder al cargo.

asesor jurídico fue la simulada calidad de abogado emanada de la presentación de un acta y diploma de grado falsos, es más, ni siquiera está acreditado con suficiencia que el título de abogado fuera indispensable para acceder al cargo.

Si bien el acta y diploma de grado espurios fueron recaudados por una investigadora del C.T.I directamente de la Sociedad Geográfica

15 Reviste tal calidad puesto que la Sociedad Geográfica Colombiana es de naturaleza pública, como se desprende del Decreto 809 de 1903 y la Ley 86 de 1928 (artículo 13); luego su director es servidor público en virtud de lo normado en el artículo 20 del Código Penal.Radicado: 1100160000049201215204 02

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Colombiana, lo cual, contrario a lo esgrimido por la instancia, es indicativo de que fue el procesado quien los aportó a la entidad, pues solo a él beneficiaba acreditar un título profesional que no tenía en realidad, esa sola circunstancia no sugiere que tal documentación haya sido presentada por Juan Carlos García Galindo para hacerse específicamente al cargo de asesor jurídico en 2003 y menos que motivara su contratación.

Esa duda surge de dos situaciones: (i) no está demostrado que el Manual de Funciones, del que la Fiscalía pretende derivar que ser abogado era requisito indispensable para acceder al cargo de a sesor jurídico, rigiera para el momento en que el acusado fue contratado para esa labor por la entidad (1 de agosto de 2003) ; (ii) aun de admitir la imper atividad de aquel manual, de su contenido se desprende que ostentar el título

para el momento en que el acusado fue contratado para esa labor por la entidad (1 de agosto de 2003) ; (ii) aun de admitir la imper atividad de aquel manual, de su contenido se desprende que ostentar el título profesional de abogado no era la única manera de acceder al puesto pretendido por García Galindo.

6.4.4.1 Frente a la primera de las circunstancias anotadas, sea lo primero descartar cualquier crítica a la incorporación del Manual de Funciones al juicio, pues ese documento fue aportado al proceso por parte de la investigadora Luz María Bermúdez, quien lo obtuvo directamente de la Sociedad Geográfica Colombiana 16, luego su introducción al proceso cumplió las exigencias legales porque se enmarca en el supuesto del artículo 429 inciso 2º del CPP17.

Empero, adentrándonos al mérito probatorio de dicho Manual de Funciones, ha de advertirse que no tiene firmas, fecha o consecutivo alguno, carencias que impiden predicar que fue adoptado como regente del funcionamiento interno de la entid ad y especialmente que estaba vigente para el momento en que fue contratado el acusado como asesor jurídico (2003).

16 Record 00:35:43 y ss de la audiencia del 30 de agosto de 2019. 17 El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.Radicado: 1100160000049201215204 02

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Aunado a ello, en el contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Geográfica de Colombia y el acusado 18 no hay referencia alguna a dicho

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Aunado a ello, en el contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Geográfica de Colombia y el acusado 18 no hay referencia alguna a dicho documento, lo cual es inusual porque si existía un Manual de Funciones los esperable sería que los contratos remitieran a su contenido para completar el acuerdo de voluntades e n punto de las obligaciones que regirían la relación contractual o por lo menos que lo replicara en ese tópico; no obstante, en el caso presente ni hay mención a un manual de funciones ni los deberes del acusado plasmados en el convenio coinciden plenamente con la s labores propias de ese cargo c onsignadas en el referido documento.

Bajo esas circunstancias, el solo hecho de que el Manual de Funciones haya sido obtenido de la Sociedad Geográfica Colombiana no confirma que fuera realmente obligatorio para el momento de la contratación de Juan Carlos García Galindo porque no descarta, por ejemplo, que sea solo un borrador, como lo declaró Dora María García , o que su vigencia haya culminado en fecha anterior a los hechos o empezado en momento posterior a la contratación del acusado, circunstancias todas igual de posibles.

Impera aclarar al respecto que la insuficiencia probatoria del Manual de Funciones no es un problema de autenticidad circunscrito a la carencia de firmas , como parece entender l a Fiscalía, sino de alcance suasor io, pues lo que se critica es que de e sa prueba no se infiere el hecho de su vigencia y vinculatoriedad para la fecha de contratación del procesado.

Es importante precisar que la autenticidad de un documento no es el

pues lo que se critica es que de e sa prueba no se infiere el hecho de su vigencia y vinculatoriedad para la fecha de contratación del procesado.

Es importante precisar que la autenticidad de un documento no es el único aspecto a tener en cuenta para darle mérito a ese medio de conocimiento, pues según el artículo 432 numeral 2º del CPP también debe considerarse: “Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad que constituye su contenido”; es en éste aspecto que fracasa el Manual de Funci ones pues de su contenido no puede colegirse lo que la Fiscalía pretendió con su aducción, demostrar que estaba vigente para agosto de 2003 y por tanto sus

18 Folio 146Radicado: 1100160000049201215204 02

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disposiciones eran observables para contratar al acusado como asesor jurídico.

Bajo esas circunstancias, puntualiza el Tribunal que no se está sugiriendo la existencia de una especie de tarifa legal , porque no se ha dicho que determinado hecho debía pr

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