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TSDJ BOG SP - 110016000049201301392 01-(24-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201301392 01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000049201301392 01

Procedencia: Juzgado 7º Penal del Circuito

Acusados: Carlos José Herrera Jaramillo

Henry León Torres Durfay Campiño Rodríguez Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos y otros Motivo: Apelación auto prueba sobreviniente

Decisión: Revoca

Aprobado Acta N° 154

Fecha: 24 de noviembre de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la fiscalía y el apoderado de víctimas contra la decisión del 6 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual no decretó una prueba sobreviviente.

II. Síntesis de los hechos

1. Según la fiscalía, el 28 de julio de 2010 Lucía Galvis Beltrán, como representante legal de CO NSOCIEDAD, presentó una propuesta de asesoría en comunicaciones ante la Secretaría de Educación de Bogotá.

El 23 de agosto de esa misma anualidad suscribió junto con Henry León Torres -subsecretario de gestión institucional ordenador del gastoel Convenio Nº. 1376 de 2010 , cuyo objeto contractual era “Aunar esfuerzos para divulgar y dar a conocer en la comunidad las políticas públicas y los programas en todo lo concerniente a los procesos que en materia de educación se adelanten en el marco del plan de

“Aunar esfuerzos para divulgar y dar a conocer en la comunidad las políticas públicas y los programas en todo lo concerniente a los procesos que en materia de educación se adelanten en el marco del plan de educación”.110016000049201301392 01 Carlos José Herrera Jaramillo y otros 2

La ejecución del contrato se estipuló por seis meses, contados a partir del acta de inicio, por un valor de $500.000.000, los cuales serían pagados de la siguiente manera: a. El 40% a la presentación del cronograma de actividades aprobado por la supervisión. b. El 30% a los tres meses de ha berse firmado el acta de inicio y previa entrega del informe de actividades de las obligaciones pactadas, y, c. El 30% al vencimiento del plazo de ejecución y previa entrega del informe final de actividades aprobado por la supervisión, junto con la entrega a satisfacción por parte del supervisor de los productos previstos en el convenio a cargo del contratista.

Según acta de iniciación suscrita por Lucía y Lina Marcela Caicedo Jaramillo, quien fue designada como supervisora por la secr etaría, el 23 de agosto de 2010 se empezó a ejecutar dicho convenio y por ello, el ente Distrital emitió la orden de pago Nº. 6980 de 17 de septiembre de 2010, por $200.000.000, a favor de CONSOCIEDAD, los cuales fueron consignados en una cuenta de ahorros del banco Davivienda.

El 12 de enero de 2012 la jefatura de la oficina asesora de comunicación y prensa de la secretaria , de manera formal , le exigió a Lucía el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio; sin embargo,

El 12 de enero de 2012 la jefatura de la oficina asesora de comunicación y prensa de la secretaria , de manera formal , le exigió a Lucía el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio; sin embargo, esta no emitió ningún pronunciamiento. Tampoco asistió a la audiencia por presunto incumplimiento a la que fue convocada y que se desarrolló el 26 y el 29 de noviembre de 2012.

Por tales motivos, la Secretaría de Educación declaró que CONSOCIEDAD incumplió las obligaciones derivadas del convenio, dada su inejecución absoluta, y la ocurrencia del siniestro del amparo de cumplimiento contenida en la póliza de seguros . Además, el 13 de agosto de 201 3 dio por terminado y liquida do de manera unilateral dicho convenio.

Mediante labores de investigación , se estableció que Martha Janneth Gutiérrez Sierra y Durfay Campiño Rodríguez, habían plan eado y llevado a cabo todo lo necesario para la constitución de110016000049201301392 01 Carlos José Herrera Jaramillo y otros 3

CONSOCIEDAD, con el único propósito de defraudar a la administración pública: dicha sociedad no existía en realidad; “mediante engaños” hicieron que una de sus vecinas, Lucía Galvis Beltrán, apareciera como representante de esta , porque ellos estaban inhabilitados para contratar; la cuenta a la cual se realizó la transferencia de los $200.000.00 era de aquellos, y ese valor nunca fue restituido.

De otro lado, que para la fecha en la que se suscribió el convenio, Carlos José Herrera Jaramillo fungía como secretario de educación, quien, a

transferencia de los $200.000.00 era de aquellos, y ese valor nunca fue restituido.

De otro lado, que para la fecha en la que se suscribió el convenio, Carlos José Herrera Jaramillo fungía como secretario de educación, quien, a sabiendas de lo aludido y la amistad que tenía con aquellos , permitió la apropiación de dineros públicos. Así mismo , que Henry, como subsecretario de gestión institucional, con el pleno conocimiento de la irregularidad que lo referido comportaba, consintió ese acto y suscribió el convenio, sin que, junto con Carlos, verificaran la aptitud o idoneidad y experiencia de CONSOCIEDAD para el desarrollo del objeto contractual, y sin que se respetaran, para su suscripción, los principios de la función pública y los presupuestos esenciales para la contratación estatal.

Por estos hechos, Martha Janneth y Durfay Campiño fueron judicializados por la posible comisión de los delitos de abuso de confianza calificado y enriquecimiento il ícito; Carlos José por los de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación; y Henry por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado culposo.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. Esta actuación fue inicialmente adelantada en contra de Lucía Galvis Beltrán y Lina Marcela Caicedo Naranjo. El 20 de octubre de 2017, ante el Juzgado 34 de Control de Garantías, la fiscalía le imputó a la primera el delito de abuso de confianza agravado -artículos 249 y 267 numerales 1º y 2º del CP -, y a la segunda, peculado culposo -artículo

el delito de abuso de confianza agravado -artículos 249 y 267 numerales 1º y 2º del CP -, y a la segunda, peculado culposo -artículo 400 del CP-. Esta aceptó los cargos y aquella no lo hizo. Por ende, se110016000049201301392 01 Carlos José Herrera Jaramillo y otros 4

llevó a cabo la ruptura de la unidad procesal en relación con ellas y estas diligencias continuaron en contra de otros investigados.

2. El 9 de mayo de 2018 el Juzgado 82 de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Carlos José Herrera Jaramillo, por los punibles de interés indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación -artículos 409 y 397 del CP-; de Henry León Torres por los de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado cul poso -artículos 410 y 400 del CP -; y de Durfay Campi ño Rodríguez y Martha Janneth Gutiérrez Sierra por los de abuso de confianza calificado en concurso heterogéneo y sucesivo con enriquecimiento ilícito -artículos 249, 250.3 y 412 del CP -. Ninguno aceptó cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento.

2. El 6 septiembre de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación: en él acusó a Carlos José por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos -artículo 40 9 del CP -, contrato sin cumplimiento de requisitos legales -artículo 410 de CPy peculado por

él acusó a Carlos José por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos -artículo 40 9 del CP -, contrato sin cumplimiento de requisitos legales -artículo 410 de CPy peculado por apropiación -artículo 397 del CP -; a Henry por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales -artículo 410 de CPy peculado culposo -artículo 400 del CP-; y a Martha Yaneth y a Durfay por los delitos de abuso de confianza calificado -artículo 250 del CPy lavado de activos -artículo 323 del CP -. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito.

3. Los días 18 de diciembre de 2018 y 12 de febrero de 2019 ese estrado judicial realizó la audiencia de acusación. En ella, la fiscalía aclaró y modificó el escrito y, por consiguiente, acusó a Carlos José y a Henry por los delitos de interés indebido en la celebració n de contratosartículo 409 del CP-, contrato sin cumplimiento de requisitos legalesartículo 410 de CP - y peculado por apropiación en favor de tercerosartículo 397 del CP -, en la modalidad de dolosa y en calidad de coautores. A Durfay y a Mart ha Yaneth por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos -artículo 409 del CPy peculado110016000049201301392 01

Carlos José Herrera Jaramillo y otros 5

por apropiación en provecho propio -articulo 397 del CP -, en la modalidad dolosa y en calidad de intervinientes. No se presentaron objeciones.

4. El 2 de abril, el 14 de mayo, el 23 de agosto y el 8 octubre de 2019

modalidad dolosa y en calidad de intervinientes. No se presentaron objeciones.

4. El 2 de abril, el 14 de mayo, el 23 de agosto y el 8 octubre de 2019 el juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria.

5. El 30 de enero de 2020 se instaló el juicio oral y no se ha desarrollado en condiciones normales , debido a los aplazamientos que se han llevado a cabo, en más ocasiones, atribuibles a la fiscalía, con ocasión de la aplicación del principio de oportunidad para algunos de los acusados.

6. El 21 de mayo de 2021 el Juzgado 82 de Control de Garantías impartió control forma l y material a la aplicación de un principio de oportunidad y suspendió a prueba la acción penal a favor de Martha Yaneth Gutiérrez Sierra por 10 días. Con posterioridad, el 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 72 de Control de Garantías aprobó el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, por tres meses, a favor de aquella.

El 30 de septiembre de 2021 este juzgado aprobó la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal e inmunidad parcial, por el delito de peculado por apropiación a título de dolo en calidad de interviniente, a favor de Durfay, por el laso de un año.

Con ocasión de lo aludido se llevaron a cabo las rupturas de la unidad procesal correspondientes.

7. En la sesión de juicio del 6 de octubre de 2021 el ente acusador solicitó el decreto de una prueba sobreviniente : la declaración de

procesal correspondientes.

7. En la sesión de juicio del 6 de octubre de 2021 el ente acusador solicitó el decreto de una prueba sobreviniente : la declaración de Durfay. Explicó que era un medio de prueba pertinente, conducente, útil y significativo, ya que, como acusado, dar ía cuenta de las circunstancias modales de comisión de los delitos: cómo se fundó CORSOCIEDAD, los tr ámites precontractuales y contractu ales, la110016000049201301392 01

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creación de cuentas bancarias, la consignación del dinero, el retiro y quién o quiénes se quedaron con los $200.000.000 que la Secretaría de Educación Distrital giró como anticipo.

Adujo que la audiencia preparatoria culminó el 8 de octubre de 2019 y Durfay decidió romper su silencio el 13 de enero de 2020, por lo cual, en la sesión de juicio del 30 de enero de 2020 se hizo el anuncio de la prueba sobreviniente y el descubrimiento de la declaración a la defensa de Carlos José.

De otro lado informó que, hasta el 30 de septiembre de 2021 se finiquitó lo atinente al principio de oportunidad a favor de Durfay, y enfatizó en que el medio de prueba aludido no vulnera las garantías de la defensa de los demás acusados.

El apoderado de la víctima coadyuvó la petición de la fiscalía y la defensa de Carlos José y Henry se opusieron. El juzgado inadmitió dicha prueba. La fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron.

El apoderado de la víctima coadyuvó la petición de la fiscalía y la defensa de Carlos José y Henry se opusieron. El juzgado inadmitió dicha prueba. La fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron.

6. El 21 de octubre de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la decisión apelada

El juzgado no decretó la prueba sobreviniente de la fiscalía. Argumentó que, si bien, al momento de la solicitud mencionó temas que tienen que ver con la pertinencia de la declaración de Durfay Campiño Rodríguez, no precisó, en términos de la jurisprudencia penal, por qu é ese medio de conocimiento que pretendía hacer valer era significativo, de vital importancia o trascendente para su teoría del caso. Es decir, por qué , si no se decreta, sería imposible que pruebe lo que pretende hacer valer en el juicio , con los demás medios de conocimiento con los que ya cuenta: la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los demás acusados.

Precisó que el decreto de ese medio de prueba, desde luego, afectaría el derecho de defensa de los otros procesados, en la medida en que,110016000049201301392 01 Carlos José Herrera Jaramillo y otros 7

Durfay, al romper su silencio , acaba con la “comunidad que había anteriormente” entre ellos.

V. El recurso interpuesto

1. La fiscalía le solicitó al tribunal revocar el auto y, en su lugar, decretar el testimonio de Durfay Campiño Rodríguez, como prueba

sobreviniente. Razonó de la siguiente manera:

V. El recurso interpuesto

1. La fiscalía le solicitó al tribunal revocar el auto y, en su lugar, decretar el testimonio de Durfay Campiño Rodríguez, como prueba

sobreviniente. Razonó de la siguiente manera:

a. El hecho de que no haya utilizado las expresiones que el juzgado adujo no significa que no haya sustentado la trascendencia que tiene ese medio de prueba para su teoría del caso y para el proceso. Como lo indicó al momento su petición probatoria, aquel fue la persona que participó en la ejecución del punible y como testigo directo de los hechos dará cuenta de las circunstancias modales en los que estos se perpetraron. Además, tan es de vital importancia, que uno de los representantes de la defensa indicó que, con ese testimonio, resolvería “todo el proceso”.

b. Que haya indicado que con ese testimonio haría más probable la ocurrencia de los hechos, solo se traduce en que no descartará -o puede que lo haga, según la practica probatoria - las demás pruebas con las que cuenta.

c. No se vulnera, en manera alguna, el derecho de defensa de los demás acusados: cada uno de estos tiene su propio defensor y n o es posible que Durfay y s u apoderado conozcan la estrategia defensiva de los demás, no hay constancia de que ello sea así. Además, este decidió romper su silencio en enero de 2020 y en la sesión de juicio que se llevó a cabo en ese mes , insiste, le descubrió al defen sor de Carlos José la declaración que aquel rindió ante la fiscalía. Inclusive, en la audiencia preparatoria el defensor de Durfay puso de presente que , en el evento

a cabo en ese mes , insiste, le descubrió al defen sor de Carlos José la declaración que aquel rindió ante la fiscalía. Inclusive, en la audiencia preparatoria el defensor de Durfay puso de presente que , en el evento en el que este decidiera romper silencio , sería testigo de cargo en su propia causa. Entonces, no es cierto que con la práctica de este testimonio se afecten garantías procesales . Por el contrario, su no110016000049201301392 01 Carlos José Herrera Jaramillo y otros 8

práctica implicaría la afectación de las que le asisten a las víctimas, las que tienen derecho a conocer la verdad y lograr su reparación.

2. El apoderado de víctimas también pidió el decreto del testimonio aludido. en síntesis, argumentó que, con la decisión adoptada por el juzgado, no se consideraron los derechos de las víctimas, solo los de los procesados; la fiscalía sí sustentó en forma adecuada la prueba sobreviniente: explicó su relevancia; la estructura, y la integralidad del proceso no se afectan dado los fines con los que se busca el decreto de ese medio de conocimiento.

3. La defensa de Carlos José y de Henry pidieron confirmar la determinación de primer grado. El primero indicó que esa decisión es constitucional, legal y jurisprudencialmente razonable y no afecta los derechos de las víctimas. La segunda, además de lo aludido, que, en caso de que se llegare a decretar ese medio de conocimiento , se causaría grave perjuicio a los derechos de defensa y el debido proceso y, generaría, inclusive, una dilación injustificada del proceso.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

causaría grave perjuicio a los derechos de defensa y el debido proceso y, generaría, inclusive, una dilación injustificada del proceso.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, este tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de resolver la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juez penal de circuito de este distrito, en un proceso adelan tado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con respeto del principio de limitación, que habilita a la corporación para pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente relacionado con ello.

B. Problema jurídico

2. El tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 7º Penal del Circuito, en el sentido de no decretar la prueba sobreviniente110016000049201301392 01

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requerida por la fiscalía, es jurídicamente correcta. De ser así, confirmará ese pronunciamiento; de lo contrario, lo revocará.

C. Solución al problema jurídico planteado

3. En el sistema acusatorio colombiano el deber de descubrimiento de la fiscalía opera en el acto de la acusación y el descubrimiento probatorio de la defensa se realiza en la audiencia p reparatoria. No obstante, de manera excepcional puede haber lugar a un descubrimiento en posteriores etapas procesales, incluido el juicio, siempre que se trate de una prueba desconocida hasta ese momento, significativa y no perjudicial para el derecho de defensa ni la integridad del juicio. Si estas exigencias se satisfacen, puede haber lugar a un

siempre que se trate de una prueba desconocida hasta ese momento, significativa y no perjudicial para el derecho de defensa ni la integridad del juicio. Si estas exigencias se satisfacen, puede haber lugar a un descubrimiento excepcional y, en consecuencia, a una prueba sobreviniente.

Así, de acuerdo con el artículo 344 del CPP, si durante el curso del juicio oral, alg una de las partes encuentra un elemento material probatorio significativo, que amerite ser descubierto, la pondrá en conocimiento del juez, quién oídas las partes y teniendo en cuenta el perjuicio que podría ocasionar al derecho de defensa y a la integrida d del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o no.

4. En este asunto, la fiscalía pretende que se decrete como prueba sobreviniente el testimonio de Durfay Campiño Rodríguez. Al efecto, indicó que esta persona, junto con Henry León Torres, Carlos José Herrera Jaramillo y Martha Janneth Gutiérrez Sierra, fue imputada y acusada por los hechos aquí investigados. No obstante, el 13 de enero de 2020 Durfay decidió romper su silencio, rendir una declaración ante la fiscalía y s ometerse a la apli cación del principio de oportunidad , el cual, mediante proveído de l 30 de septiembre de 2021, un juez de control de garantías aprobó.

Enfatizó que este testimonio es pertinente y útil, ya que, como coautor de las conductas punibles, esclarecer á las circunstancias modales de los hechos y, por consiguiente, los responsables de estos. Además, que110016000049201301392 01 Carlos José Herrera Jaramillo y otros 10

de las conductas punibles, esclarecer á las circunstancias modales de los hechos y, por consiguiente, los responsables de estos. Además, que110016000049201301392 01 Carlos José Herrera Jaramillo y otros 10

luego de la audiencia preparatoria fue que Durfay optó por romper su silencio y, por esta razón, desde la sesión del 30 de enero de 2020, inclusive, enunció como sobreviniente ese medio de prueba.

5. En este orden, el tribunal considera que, contrario a lo expuesto por el juzgado, se cuenta con elementos de juicio para inferir que en este caso sí se está ante una prueba sobreviniente.

a. A la fiscalía no se le podía exigir en la audiencia preparatoria que solicitara un testimonio que sabía que no podía practicar de manera directa, pues se trataba de uno de los acusados en el que, además de primar en él la presunción de inocencia, desconocía que iba a optar por romper su silencio, someterse a un principio de oportunidad y testificar en este proceso.

Ahora, si bien, en la sesión de audiencia que se llevó a cabo el 8 de octubre de 2019 esa parte hizo alusión a que Durfay y Martha Janneth manifestaron fuera de audiencia -el día anterior a ella - que querían buscar una forma de terminación anticipada del proceso, tal asunto no deslegitima ese presupuesto, pues para esa fecha no se finiquitó nada e inclusive los procesados no se presentaron a esa diligencia y, por consiguiente, fue un asunto que quedó en indefinición.

b. La fiscalía expuso una argumentación razonable y suficiente para la admisión de ese medio de conocimiento: se trata de una persona que ,

consiguiente, fue un asunto que quedó en indefinición.

b. La fiscalía expuso una argumentación razonable y suficiente para la admisión de ese medio de conocimiento: se trata de una persona que , según esa institución, tuvo una intervención directa en la situación fáctica que se busca dilucidar y, en consecuencia, conoce con detalle todo lo relevante al tema objeto de esta actuación: dará cuenta de cómo se planeó la creación de CO NSOCIEDAD, cómo llevaron a cabo los trámites precontractuales y contractuales, las cuentas que se crearon, la consignación del dinero que giró el ente Distrital como anticipo, el retiro de este y quiénes finalmente se quedaron con ellos. Entonces, no se necesita forzar la razón para concluir que se trata de una prueba pertinente, conducente, útil y significativa para el proceso.110016000049201301392 01 Carlos José Herrera Jaramillo y otros 11

De otro lado, el hecho de que la fiscalía cuente con otros medios de conocimiento para probar su teoría del caso, en criterio de la sala, en nada interfiere en la práctica probatoria del testimonio que se solicita como sobreviniente, pues, lo uno no es presupuesto de lo otro.

c. El decreto de dicho testimonio no vulnera el derecho a la defensa ni la integralidad del juicio. En este punto, la corporación no desconoce que las preocupaciones de los no recurrentes son válidas y comprensibles. Con todo, es claro que el reconocimiento, en esta instancia, de la condición de prueba sobrevinient e de dicho medio de conocimiento y su decreto excepcional en el juicio oral, implica igualmente la apertura de espacios para que aquellos, con base en el

instancia, de la condición de prueba sobrevinient e de dicho medio de conocimiento y su decreto excepcional en el juicio oral, implica igualmente la apertura de espacios para que aquellos, con base en el descubrimiento que la fiscalía ya les hizo, descubran a su vez elementos de juicio destinados a contra rrestar el alcance de la prueba o a controvertirla, así como para que solicite n su incorporación como pruebas orientadas a refutar el alcance de este testimonio excepcional.

5. En conclusión, la sala considera que la decisión impugnada es jurídicamente incorrecta y debe revocarse : de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 344 del CPP y a lo expuesto por la fiscalía, hay lugar a considerar que, en efecto, se está ante una prueba cuya existencia no fue conocida sino con posterioridad a la audiencia preparatoria, la cual resulta pertinente, conducente y útil para los fines del proceso; y, dad o que ya se hizo el descubrimiento respectivo en lo relacionado con dicha prueba y que es posible que la defensa de los demás acusados , a su vez, rea lice descubrimientos en torno a esa prueba y solicite la práctica de otras destinadas a contradecirla, no hay motivos para pensar que con esta decisión se ha afectado la estructura lógica del proceso o el derecho de defensa.

6. Por lo expuesto, el tribunal revocará el auto proferido el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En lugar de lo allí dispuesto, decretará, como prueba sobreviniente, el testimonio de Durfay Campiño Rodrígue z. El a quo

de 2021 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En lugar de lo allí dispuesto, decretará, como prueba sobreviniente, el testimonio de Durfay Campiño Rodrígue z. El a quo fijará un plazo razonable para que los demás defensores que actúan es110016000049201301392 01 Carlos José Herrera Jaramillo y otros 12

esta actuación, si lo tiene n a bien, solicite n medios de conocimiento orientados a la contradicción de esa prueba.

VII. Decisión

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

Resuelve:

Primero. Revocar el auto proferido el 6 de octubre de 2021 , por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Decretar, como prueba sobreviniente, el testimonio de Durfay Campiño Rodríguez. El a quo fijará un plazo razonable para que los demás defensores que actúan en esta actuación, si lo tienen a bien, soliciten medios de conocimiento orientados a la contradicción de esa prueba.

Tercero. Esta decisión queda notificada por estrados. Contra esta no proceden recursos.

Regresar el proceso al despacho de origen.

Cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez110016000049201301392 01 Carlos José Herrera Jaramillo y otros 13

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Carlos José Herrera Jaramillo y otros 13

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000049201301392 01

Procedencia: Juzgado 7º Penal del Circuito

Acusados: Carlos José Herrera Jaramillo

Henry León Torres Durfay Campiño Rodríguez Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos y otros Motivo: Apelación auto prueba sobreviniente

Decisión: Revoca

Aprobado Acta N° 154

Fecha: 24 de noviembre de 2021

Firmado Por:

Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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