TSDJ BOG SP - 110016000049201308258-02-(01-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201308258-02-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000049201308258-02
ACUSADO : MARTHA LUCIA GARCÍA LAGOS
DELITO : PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA
APROBADO : ACTA No. 531
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 1° NOVIEMBRE DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Martha Lucía García Lagos, contra sentencia ordinaria condenatoria proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juez 42° Penal del circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. La situación fáctica fue compendiada en la providencia de primera instancia, así:
“…adelantándose proceso hipotecario bajo el radicado N° 2012-008 contra María Consuelo Villa Cortes, el 4 de julio del 2012 se practicó diligencia de embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Diagonal 23 C Bis # 88 B - 10 apartamento 304, interior 6, conjunto residencial Modelia Imperial, siendo nombrada secuestre la aux iliar de la justicia MARTHA LUCÍ A GARCÍA LAGOS, a quien se le entregó el predio para su administración y custodia. Así mismo, la acusada
residencial Modelia Imperial, siendo nombrada secuestre la aux iliar de la justicia MARTHA LUCÍ A GARCÍA LAGOS, a quien se le entregó el predio para su administración y custodia. Así mismo, la acusada constituyó un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble con un canon mensual de $700.000, por un lapso de ocho meses, para un total de $5.600.000, dinero que no puso a disposición del juzgado. Se leSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000049201308258-02
Acusada: Martha Lucia García Lagos
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reprocha, además, ser conocedora de la terminación del proceso hipotecario por pago de la deuda, pese a lo cual GARCÍA LAGOS entregó el apartamento en comodato a Rosa Tulia Martínez a partir de mayo de 2013. No se canceló la administración del predio, el impuesto predial del año 2012, ni los servicios públicos de los meses de marzo y abril.”
1.2. En audiencia preliminar de l 20 de febrero de 2018, ante la Juez 18º Penal Munic ipal con Función de Control de G arantías de Bogotá, se realizó formulación de imputación contra Martha Lucía García Lagos, por los delitos de Fraude a resolución judicial … en concurso con Peculado por apropiación en calidad de autoraartículos 454 y 397 inc. 3° del Código Penal-. No hubo aceptación de cargos.
1.3. El 19 de junio de 2019 , previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación
de cargos.
1.3. El 19 de junio de 2019 , previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación presidida por la Juez 42° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en contra de la precitada por los punibles imputados. La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de julio siguiente.
1.4. Celebrado el juicio oral con el rigor que le es propio, el 15 de febrero de 2021 la citada funcionaria profirió sentencia en la que resuelve: i) negar la solicitud de nulidad presenta da por el defensor; ii) absolver a Martha Lucía García Lagos por el punible de fraude a resolución judicial y, iii) condenarla a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de $ 4.825.000 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, tras hallarla responsable, en calidad de autor a, del delito de peculado por apropiación. Negó la suspensión condici onal de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.
Para el efecto, la sentenciadora concluyó, luego de valorar en conjunto las pruebas practicadas y debatidas en juicio oral, que quedó demostrado, más allá de toda duda, la responsabilidad de la acusada en los hechos imputados frente al cargo de peculado por apropiación, esto es que aquel la “haciendo una utilización deliberada de su investidura se apoderó de la renta del bien inmueble que se le entregó para su custodia y administración… ”
apropiación, esto es que aquel la “haciendo una utilización deliberada de su investidura se apoderó de la renta del bien inmueble que se le entregó para su custodia y administración… ”
Frente a la solicitud de nulidad presentada por la defensa actual de la acusada, afirma, “…el Despacho no advierte irregularidad alguna, es más, ese mismo día la representación defensiva que en su momento fungía como defensa de MARTHA LUCIA GARCÍA LAGOS,Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000049201308258-02
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teniendo una participación activa, hizo una solicitud de conexidad, la cual fue rechazada y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal. De manera que se considera que no existe vulneración al debido proceso, e n la medida en que el defensor tuvo la debida oportunidad para realizar sus solicitudes probatorias, cosa distinta es que hubiera indicado que no tenía solicitudes en su momento, lo cual no se traduce en una falta de defensa técnica, incluso la acusada fue escuchada en desarrollo del juicio oral, garantizando de esa manera el ejer cicio de su derecho de defensa....”
Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó, por escrito, su inconformidad con la decisión de primera instancia.
2.1. ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Solicita decretar nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria por vulneración al derecho de defensa de su prohijada.
inconformidad con la decisión de primera instancia.
2.1. ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Solicita decretar nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria por vulneración al derecho de defensa de su prohijada.
Menciona, su antecesor “cumplió un papel meramente formal en la audiencia preparatoria, porque no se entrevé que la ausencia de petición de pruebas haya sido una estrategia (sic)…” No solicitó, dice, los testimonios de Juan Carlos Torres Ardila, arrendatario del inmueble secuestrado, quien hubiera podido verificar lo dicho por García Lagos, esto es, que quien recibió el dinero fue otra persona, María Cristina Cueto, su asistente. Tampoco solicitó las declaraciones de esta última, secretaria-auxiliar de García Lagos, y de Rosa Tulia Martínez, para confirmar o desvirtuar lo dicho por la acusada en el juicio en el entendido que ella no recibió el pago…”
Así, indica, “si los testigos enunciados hubiesen confirmado la justificación de la procesada, hubiese surgido el in dubio pro reo, con incidencia en la responsabilidad penal, pues al no haber recibido dinero de los arrendamientos, el verbo rector (apropiar) que enrostra el artículo 397 del código penal, surge inapropiado, por haber sido ella misma objeto de un abuso de confianza de su secretaria-auxiliar…” Lo anterior generaría, además, “un posible peculado culposo, que por su naturaleza es incidente en el quantum punitivo y favorable a la obtención de subrogados penales...”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALASentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000049201308258-02
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punitivo y favorable a la obtención de subrogados penales...”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALASentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000049201308258-02
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3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.
3.2. Analizado el motivo de inconformidad encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a definir si es viable decretar nulidad de lo actuado desde audiencia preparatoria , inclusive, debido al presunto quebrantamiento del derecho de defensa que, naturalmente, le asiste a Martha Lucia García Lagos.
3.3. En este proceso García Lagos fue representada judicialmente en las audiencias ordinarias, imputación, acusación, preparatoria y juicio oral, por un defensor de confianza. El recurrente, quien desde la instalación del juicio oral funge como apoderado de aquella, cuestiona la idoneidad del defensor que participó en la audiencia preparatoria, alegando una presunta nulidad, cuyo origen sitúa en la ausencia de defensa técnica por cuanto, en su sentir, aquel fue pasivo y no desarrolló la labor encomendada pues, en esa comprensión, existían pruebas en favor de la acusada que no solicitó y que generarían , dice, dudas sobre la ocurrencia del delito de peculado por apropiación o, por lo menos, llevarían a la juez a condenar a su prohijada por peculado culposo.
Sin embargo, para la Sala, la revisión de la actuación revela que el profesional del derecho cuya idoneidad se cuestiona, no solo realizó
condenar a su prohijada por peculado culposo.
Sin embargo, para la Sala, la revisión de la actuación revela que el profesional del derecho cuya idoneidad se cuestiona, no solo realizó actos positivos de gestión defensiva, sino que, además, las fallas que se le atribuyen son insustanciales. Respecto de la nulidad propuesta por el defensor, La Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de quien es sometido a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrat egia exculpatoria1. Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que el demandante acredite: que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad.
las conclusiones del fallo cuestionado.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698.Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000049201308258-02
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En este sentido, no basta que … simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso2.”
Entonces, para que prospere la petición de nulidad, la afectación al derecho de defensa debe ser sustancial y de imperiosa trascendencia sobre las garantías de la acusada; valga decir, no es suficiente una apreciación meramente subjetiva, desprovista de elementos de juicio atendibles pa ra reprochar la actua ción de la defensa que antecede, como lo procura en este caso el recurrente, tras afirmar que el defensor que lo precedió ha debido solicitar, - en audiencia preparatoria -, “testigos que hubiesen confirmado la justificación de la procesada”, amén que no se detiene a explicar, razonablemente, su trascendencia respecto del resultado final en la decisión condenatoria, como se verá.
Tras verificar los registros de audio y video donde reposa la actuación de quien fungió como defensor e n la audiencia
razonablemente, su trascendencia respecto del resultado final en la decisión condenatoria, como se verá.
Tras verificar los registros de audio y video donde reposa la actuación de quien fungió como defensor e n la audiencia preparatoria, se advierte que acompañó a la encartada durante toda la actuación y allí realizó una intervención admisible , de acuerdo al momento procesal, pues se evidencia que , si bien no solicitó pruebas , sí peticionó el decreto de conexidad, decisión contra la cual, negada, interpuso los recursos de ley. Adujo que se “atendría a las pruebas que presente el fisca l,3 para refutarlas, como la documental y dos testimoniales, Diana Carolina Galvis, investigadora de Fiscalía General de la Nación y María Consuelo Villa Cortés, denunciante y propietaria del inmueble secuestrado, ubicado en la Diagonal 23C Bis No.88B -10, interior 6, apto 304, garaje 60, estrategia que no se aparta de disposición legal alguna, como aduce el nuevo defensor; además, no se observa que durante aquella intervención hubiere actuado en detrimento de los intereses de García Lagos. Así, su desempeño en la única audiencia en la que participó, es , como ha dicho a dicho la Corte Suprema, Sala Penal, en repetidas oportunidades, una estrategia plausible.
Sobre el punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha indicado que la actividad pasiva de un defensor no es indicativa de falta de idoneidad, “pues, existen casos en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde
falta de idoneidad, “pues, existen casos en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 17 de agosto de 2022, radicado 58613; ver, también, providencia del 4 de agosto de 2021, radicado 59719 y la del 23 de febrero de 2022, radicado 58866, como la CSJ AP4250-2018, Rad. 48098, entre otras. 3 Audiencia preparatoria record 57:10Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000049201308258-02
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no conviene recurrir, dado el acierto indiscutible del fallador. «El defensor en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la actuación asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate ».”4
Luego entonces, no haber solicitado pruebas en la mencionada
impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate ».”4
Luego entonces, no haber solicitado pruebas en la mencionada audiencia no convierte, per se , la actividad del profesional en negligente. Es que si , para ese efecto, bastara desaprobar la gestión del predecesor, la actuación penal sería interminable, pues sustituir el abogado defensor sería suficiente para demandar nulidad y colocar el proceso ante una nueva teoría del caso, según el criterio del nue vo jurista y, con ello, seguramente la solicitud, decreto y práctica de pruebas inéditas.
En tal virtud, se reitera, no existe evidencia de una actuación deficiente capaz de configurar, como se pregona, ausencia de defensa técnica. No se avista, así, abandono atribuible a quien ejercía la labor de defensa u omisión relevante capaz de lesionar las garantías de la procesada, pues alegar que su predecesor actuó como “ espectador” lo úni co que evidencia es una percepción subjetiva y la aspiración de hacer preval ecer su propia postura jurídica, como que debió solicitar , dice, tres testimonios que, conjetura, darían lugar a una decisión diferente a la que llegó la juez a quo, argumento, en todo caso, insuficiente, pues, de manera genérica, aduce, aspira “confirmar” lo dicho por la acusada en el sentido que no habría recibido los valores del canon que se echan de menos, sin que, empero, consiga explicar en qué cambiaría el
genérica, aduce, aspira “confirmar” lo dicho por la acusada en el sentido que no habría recibido los valores del canon que se echan de menos, sin que, empero, consiga explicar en qué cambiaría el sentido del fallo y porqué, pues no es claro cómo los testimonios a
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 18 de mayo de 2019, radicado 54658; así mismo, ver la del 23 de noviembre de 2017, radicado 50718. “…Recogiendo la jurisprudencia de la Corporación en la materia, hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tip o de criterio estratégico.“Los reparo s en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argume nto válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa…”Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000049201308258-02
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de libertad de iniciativa…”Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000049201308258-02
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última hora e inoportunamente propuestos, tienen el potencial de rebatir, por ejemplo, la sólida prueba documental y testimonial aportada por el ente acusador y que establece que la acusada fue la persona, no otra, que en su condición de secuestre recibió los cánones de arrendamiento.
En esa medida no se explica los alcances jurídico probatorios del eventual testimonio de María Cristina Cueto, secretaria-auxiliar de García Lagos , como para alterar el sentido de la sentencia recurrida, cuando quedó demostrado, más allá de toda duda: i) el nombramiento, como secuestre, por el Juzgado 4º Civil de Circuito de Bogotá, de Martha Lucia García Lagos del inmueble ubicado en la Diagonal 23C Bis No.88B-10, interior 6, apto 304, garaje 60; ii) que García Lagos, no otra persona, arrendó el aludido inmueble a Juan Carlos Torres Ardila; iii) que de acuerdo a lo dicho en juicio por María Consuelo Villa Cortés, propietaria de la vivienda, era Martha García quien recibía los cánones de arrendamiento, aserción respaldada con la introducción de 8 recibos de pago, por ese concepto, firmados por la acusada y; iv) nunca rindió cuentas al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, como tampoco puso a disposición de este el dinero recibido con ocasión al con trato celebrado.
Puestas así las cosas, la nulidad deprecada no tiene vocación de
Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, como tampoco puso a disposición de este el dinero recibido con ocasión al con trato celebrado.
Puestas así las cosas, la nulidad deprecada no tiene vocación de éxito, pues mal podría hablarse de trasgresión al derecho a la defensa cuando, como es el caso, se trata solamente de una percepción diferente de la estrategia definida por el abogado que intervino en el proceso, vale decir, entre el recurrente y quien lo precedió; tampoco variaría el fallo condenatorio introduciendo una nueva teoría del caso , amén que la defensa no realizó ningún ejercicio de confrontación entre los testimonios que a última hora echa de menos y la prueba practicada válidamente en el juicio oral y, claro está, con la valoración en conjunto realizada por la juez singular; luego la petición de nulidad por violación del derecho de defensa, en aspectos sustanciales, carece de soporte, por lo que se confirmará en su integridad la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVESentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000049201308258-02
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Confirmar, en lo que fue materia de apelación, la sentencia ordinaria condenatoria proferida el 15 de febrero de 2021 por la Juez 42° Penal del circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., contra Martha Lucia García Lagos.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el
Juez 42° Penal del circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., contra Martha Lucia García Lagos.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
Jairo José Agudelo Parra Magistrado
Juan Carlos Arias López Magistrado