TSDJ BOG SP - 110016000049201310476-01-(10-03-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201310476-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 60 00 049 2013 10476 01.
Procedencia: Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá.
Acusado: MANUEL ALBERTO HERNANDEZ TORRES.
Delito: Fraude procesal, falsedad en documento falso.
Motivo de Alzada: Apelación sentencia.
Decisión: Revoca.
Acta No. 039 Bogotá D.C. Marzo diez (10) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, que absolvió al señor MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por la primera instancia en los siguientes términos:
“Mediante denuncia instaurada por JEFER EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en noviembre de 2012, fecha en la cual MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES, representante legal de la compañía INMUEBLES S.A.S. atendiendo el llamado a licitación pública convocado por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil para dotar de mobiliario distintas locaciones administrativas.
INMUEBLES S.A.S. atendiendo el llamado a licitación pública convocado por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil para dotar de mobiliario distintas locaciones administrativas.
El 14 de noviembre de dicha anualidad, el proponente FRANCISCO WALTEROS MANCILLA, representante legal de MULTIPROYECTOS S.A. realizó una observación sobre la propuesta de INMUEBLES S.A. S. referente a su incumplimiento de un requisito habilitante como lo era contar con un arquitecto de obra.
El objeción al adjuntar carpeta con documentos técnicos y hoja de vida a nombre del denunciante, quien para el momento no estaba vinculado a laRadicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
2 empresa en comento, aunque había laborado en ella entre noviembre de 2009 y enero de 2012, situación que era de conocimiento del acusado.
Hecho lo anterior, fue adjudicado a través de acto administrativo el contrato de obra 12000123 de 2012, ejecutado entre diciembre de 2012 y febrero de 2013.
Así, no sólo se consiguió acto administrativo a favor de INMUEBLES S.A.S., al establecerse que JEFER EDUARDO LÓPEZ PÉREZ sería el residente de obra que estaría a cargo de ella, en tanto se remitieron documentos suscritos aparentemente por el mismo, como el acta de intención en que es patente su compromiso con la propuesta y la ejecución del contrato.
Igualmente, figuró certificación laboral soportando la vinculación de la víctima
aparentemente por el mismo, como el acta de intención en que es patente su compromiso con la propuesta y la ejecución del contrato.
Igualmente, figuró certificación laboral soportando la vinculación de la víctima a la empresa desde el 07 de mayo de 2007 ”1. (Errores de redacción propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 15 de marzo de 2017 ante el Juzgado 2 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ; l a fiscalía le atribuyó al investigado la autoría de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado conforme a los artículos 289 y 453 del C.P.
El encartado no aceptó los cargos; tampoco se solicitó alguna medida de aseguramiento2.
3.2.- La Fiscalía 349 Delegada Ante los Jueces Penales de Circuito de esta ciudad radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá3; autoridad ante la que se formalizó ese acto en fecha 29 de septiembre de 2017 manteniéndose los cargos de la imputación4.
3.3.- El 13 de febrero de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria5. Mientras que el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 20 de marzo de
1Expediente digital. Documento No. 5. “SENTENCIA 25-01-2021”. A folios 1 -2. 2 Ibídem. Documento No. 1 “preliminares”. 3 Ibídem. Documento No. 2, “acusación” a folio 29.
2 Ibídem. Documento No. 1 “preliminares”. 3 Ibídem. Documento No. 2, “acusación” a folio 29. 4 Ibídem, a folio 2. 5Expediente digital. Documento No. 3, folio 1 – 5.Radicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
3 2019, 22 de abril de 2019, 15 de julio de 2020, 22 de julio de 2020 y 15 de octubre de 2020.
3.4.- El sentido del fallo se emitió el 25 de enero de 20216; en la misma data se profirió la sentencia 7 contra la que la fiscal ía interpuso el recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro del término legal.
3.5.- Mediante auto del 21 de marzo de 2021 el juzgado concedió el recurso; sin e mbargo, el expediente solo fue enviado a esta Corporación hasta el 2 de marzo de 20228. . Al día siguiente, el proceso fue remitido a este despacho.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
La primera instancia absolvió al señor MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado con fundamento en los siguientes argumentos:
El asunto surge del proceso de licitación para adjudicar el contrato 12000123, cuyo objeto era dotar de mobiliario varias sedes de la Aeronáutica Civil, puntualmente, cuando la empresa IN DUMUEBLES HERNÁNDEZ S.A.S., representada legalmente por el procesado allega
12000123, cuyo objeto era dotar de mobiliario varias sedes de la Aeronáutica Civil, puntualmente, cuando la empresa IN DUMUEBLES HERNÁNDEZ S.A.S., representada legalmente por el procesado allega a la licitación la carta de intención suscrita por el procesado, su hoja de vida, el formato No. 1 4 y la carta de manifestación del represe ntante legal.
Tratándose de actuaciones administrativas como los procesos de licitación pública sí es posible la ocurrencia de delitos que atentan contra la recta y eficaz administración de justicia; sin embargo, el fallo es absolutorio porque no se demo stró, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado.
6 Ibídem. Documento No. 5. “17-095 Sentido del fallo y lectura”. 7 Ibídem. “SENTENCIA 25-01-2021”.Radicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
4 Por cuenta de los hallazgos del dictamen grafológico de DIANA MARITZA DAZA y las demás pruebas, se encuentra demostrada la existencia de los delitos; sin embargo, no se conoce cuando fueron confeccionados los documentos.
Para condenar es necesario establecer si el procesado es efectivamente autor de las conductas y si obró con dolo, empero ello no es posible determinarlo a partir del testimonio del denunciante y lo regulado en artículo 24 de la Ley 222 de 1995. No es posible concluir la relación entre los actos del procesado y la materialización de los delitos.
La sola representación legal de la empresa no implica que el procesado
artículo 24 de la Ley 222 de 1995. No es posible concluir la relación entre los actos del procesado y la materialización de los delitos.
La sola representación legal de la empresa no implica que el procesado conociera de todos los actos al interior de la misma, tampoco para hallar acreditados los presupuestos del a rtículo 22 del C.P. Las conductas, en tanto a factor subjetivo no son típicas; la sola calidad de representante legal no implica responsabilidad penal individualizada y suficiente.
Además, el testimonio de SANDRA PACHECO permite advertir que la empresa tenía una división encargada de las licitaciones, y en ella se contaba con la firma digital del procesado para adelantar los diferentes trámites de la empresa.
Aunado a ello, existen incongruencias entre los testimonios de FABIO LACHE y SANDRA PACHECO: no se conoció si los documentos se entregaron con la propuesta o en la corrección de la misma.
De otra parte, la tesis de la autoría mediata bajo la cual se dice actuó el encartado, implica la acreditación de las órdenes que fueron emitidas por este a esa dependencia de la empresa para que falsificaran los documentos. No obstante, no se probó el querer del acusado en relación de las conductas adelantadas por estas dos personas quienes eran los encargados de esa división administrativa.Radicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
5 La teoría de la defensa sobre la inocencia de su representado no logra concretarse, pero tampoco se ha desvirtuado la presunción que cobija al procesado; en consecuencia, se declara su absolución.
5.- DE LA APELACIÓN
5 La teoría de la defensa sobre la inocencia de su representado no logra concretarse, pero tampoco se ha desvirtuado la presunción que cobija al procesado; en consecuencia, se declara su absolución.
5.- DE LA APELACIÓN
La delegada de la fiscalía solicita la revocatoria de la sentencia, porque la responsabilidad , en las conductas cuya materialidad se dice acreditada, también lo está, pues aparecen diversas comunicaciones incriminatorias signadas por el acusado; además, en los testimonios de descargo se ratificó que se estaban siguiendo instrucciones del representante legal de la empresa.
La prueba documental aportada muestra que los documentos y certificaciones fueron firmados por él, bajo el conocimiento sobre quienes eran sus empleados. No es cierto que la persona jurídica por él representada no p udiera así generar responsabilidad penal; más cuando su titular es quien resultaría favorecido con la obtención del contrato.
El procesado c onocía de las irregularidades que implicaba firmar los documentos, pero pretende ex culparse en otras personas, quienes serían coautores de las conductas, no autores como se pretende hacer ver.
Desde la presentación de la oferta conocía las personas que aparecen relacionadas en los documentos y , luego, ratificó su culpabilidad con firmas posteriores.
6. DE LOS NO RECURRENTES
Del difuso escrito presentado por la defensa, logra extractarse su prentensión de que se mantenga la decisión apelada porque en el caso no se encuentra probado, más allá de toda duda, que su defendido esRadicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
6
no se encuentra probado, más allá de toda duda, que su defendido esRadicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
6 responsable de las conductas endilgadas; considera que la irregularidad apreciable en el formato 14 es solo un error mecanográfico.
Además, porque se demostró que la directora de licitaciones de la empresa tenía su firma electrónica y la usaba para los fines de la misma. Como la responsabilidad penal es individual y no se ha probado el dolo, no es posible la revocatoria de la sentencia.
7. - ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Conforme a los planteamientos del apelante y la revisión del asunto, la sala i) hará una reseña legal y jurisprudencial sobre la figura de la prescripción, los elementos normativos del punible de falsedad en documento priva do, el de fraude procesal y las modalidades de la coautoría; para, luego, ii) dilucidar si los elementos de juicio legal y oportunamente aportados permiten establecer la responsabilidad del procesado en los cargos que le fueron enrostrados.
7.1.- Se hace, en seguida, referencia a la normativa aplicable al caso:
7.1.1.- La prescripción está regulada en el artículo 83 del C.P., que establece que: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de
7.1.- Se hace, en seguida, referencia a la normativa aplicable al caso:
7.1.1.- La prescripción está regulada en el artículo 83 del C.P., que establece que: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”; término que, de acuerdo con el artículo 86 ídem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito y se interrumpe con la formulación de imputación.Radicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
7 En relación con la interrupción del término de prescripción, el artículo 86 del C.P. establece: “…La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)…”.
En el mismo sentido, el artículo 292 del C.P.P, de manera específica prevé: “…La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años…”.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años…”.
7.1.2.- Tratándose de concurso de delitos, cuando se ha configurado el fenómeno prescriptivo respecto de uno de ellos, la Corte ha precisado: “Sin que el fenómeno extintivo que operó respecto del cargo de prevaricato por acción sea óbice para analizar los supuestos facticos que guardan estrecha relación con el punible de peculado por apropiación a favor de terceros agravada por la cuantía, que es la otra conducta delictiva que se le endilgó a JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES durante la diligencia de indagatoria y por la cual se formuló acusación, pues de conformidad con el criterio pacifico que desde antaño ha adoptado esta Sala: el transcurso del tiempo de suyo no le quita el carácter lesivo de bienes jurídicos tutelados”8.
“Independientemente de que la acción penal estatal para perseguir y sancionar una conducta punible delictual se halla prescrita, y se imponga su declaración por haber transcurrido ininterrumpidamente desde su realización el tiempo necesario para la configu ración de este fenómeno jurídico, si la prueba da cuenta de haber sido efectivamente realizado el hecho, éste no desaparece por la ocurrencia del fenómeno extintivo, pues el transcurso del tiempo de suyo no le quita el carácter lesivo de bienes jurídicos tutelados. De donde se desprende que el acaecimiento factico demostrado puede ser
desaparece por la ocurrencia del fenómeno extintivo, pues el transcurso del tiempo de suyo no le quita el carácter lesivo de bienes jurídicos tutelados. De donde se desprende que el acaecimiento factico demostrado puede ser
8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de septiembre de 2018. Rad. 51684.Radicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
8 tomado como evidencia de la pauta de conducta asumida en relación con otros hechos relacionados sobre los cuales la acción penal mantiene vigencia”9.
7.1.3.- Respecto del delito de falsedad en documento privado, tiene dicho la Corte que su consumación surge cuando: “(…) al falsificar el documento privado –pagaré-, se usa. En efecto, dice el CSJ, AP2368-2018, Rad. 52824: Conducta punible que en atención a su descripción típica, bien se ha entendido que su consumación se produce con el uso del documento privado falso, en tanto, la norma señala dos momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la mera adulteración o elaboración del documento espurio si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones jurídicas.» La sola falsificación del documento privado no reviste consecuencias jurídicas, sino hasta que es utilizado para conseguir efectos jurídicos en favor de quien lo utiliza”10.
De otra parte, cuando una persona falsifica el documento privado y otra distinta lo utiliza, las dos deben responder penalmente , como lo recuerda la sala penal de la Corte en este
sino hasta que es utilizado para conseguir efectos jurídicos en favor de quien lo utiliza”10.
De otra parte, cuando una persona falsifica el documento privado y otra distinta lo utiliza, las dos deben responder penalmente , como lo recuerda la sala penal de la Corte en este pronunciamiento: “…No sobra señalar que como ya lo ha dilucidado la Corporación, el delito de falsedad en documento privado no requiere que la creación del instrumento y su uso sean efectuados por la misma persona, pues bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado final mente concretado gracias a su obrar mancomunado”11.
7.1.4.- El artículo 453 del C.P. describe el tipo de fraude procesal así: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”
9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de agosto de 1998. Rad. 9959. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de septiembre de 2018. Rad. 52824. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de agosto de 2018. Rad. 47500.Radicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
9
En cuanto a los elementos que lo describen, pacíficamente ha
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
9
En cuanto a los elementos que lo describen, pacíficamente ha decantado la jurisprudencia penal:
“Frente a la configuración dogmática de la conducta ilícita de fraude procesal, la Sala ha sido consistente en resaltar como elementos del tipo: «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error» (Cfr. entre otras, CSJ SP7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42682 y CSJ SP1272– 2018, 25 abr. 2018, rad. 48589)”.
7.1.5.- Finalmente, sobre la dis tinción entre las modalidades de la coautoría se tiene:
“(…) respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, aco rdados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395
que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del C.U.I. 11001600000020160125501 Número Interno 52395 Casación RIGOBERTO RUBIANO PERDOMO 50 Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito12”
7.2.-Consideraciones iniciales.
Para resolver, la sala realizará un análisis en el siguiente orden: i) se referirá preliminarmente a la figura de la prescripción y sus alcances en el caso concreto; ii) sobre algunas salvedades de orden probatorio que deben advertirse; para, luego, iii) decidir sobre lo que es objeto de apelación.
7.2.1.- De la extinción de la pena en la falsedad en documento privado.
12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de enero de 2014. Rad. 38725.Radicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
10 El acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción penal recae sobre el delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 269 del C.P.
La citada norma prevé una pena de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses, lo que, conforme al artícul o 83 del C.P. corresponde a ciento ocho (108) meses, o lo que es lo mismo, nueve (9) años de término prescriptivo.
meses, lo que, conforme al artícul o 83 del C.P. corresponde a ciento ocho (108) meses, o lo que es lo mismo, nueve (9) años de término prescriptivo.
Como la imputación tuvo lugar antes de ese plazo, conforme a los artículos 86 del C.P. y 292 del C.P.P., el término se interrumpió y volvió a correr por uno igual a la mitad de la pena máxima, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses . Al conjugarse este monto con la fecha en que se llevó a cabo la mencionada actuación (15 de marzo de 2017 ), se tiene que la acción penal prescribió el 15 de septiembre de 2021; fecha para la que ya se había concedido la alzada, pero el proceso seguía en el juzgado de conocimiento.
Así las cosas, el Estado contaba hasta el 14 de septiembre de 2021 para decidir sobre la responsabilidad del acusado, como ello no tuvo ocurrencia, la sala declarará en esta instancia la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 269 del C.P. por el que se acusó a MANUE L ALBERTO
HERNÁNDEZ TORRES.
Consecuencia de ello , se configura la causal 4º del artículo 82 ídem, referente a la extinción de la acción penal.
Extinta la capacidad estatal de perseguir y sancionar esa conducta, se concreta la circunstancia del numeral 1º del art. 332 del C.P.P., lo que impide continuar con el ejercicio de la misma, debiéndose decretar la preclusión con los efectos previstos en el artículo 334 de la misma obra.
concreta la circunstancia del numeral 1º del art. 332 del C.P.P., lo que impide continuar con el ejercicio de la misma, debiéndose decretar la preclusión con los efectos previstos en el artículo 334 de la misma obra.
Es así que, la persecución penal por este delito, cesará con efectos de cosa juzgada.Radicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
11
No obstante, siguiendo los criterios de la jurisprudencia penal (6.1.2), la declaratoria del fenómeno prescriptivo del tipo penal de falsedad en documento privado no implica que las pruebas referentes a su realización desaparezcan por la configuración del fenómeno extintivo. Por manera que el aspecto fáctico y de tipicidad objetiva no puede n desconocerse que de ese delito hayan tenido lugar en el proceso, porque sirven como evidencia para el juzgamiento de la conducta concurrente de fraude procesal, cuya acción penal se mantiene vigente.
7.2.2.- Sobre medios de prueba a no tener en cuenta.
Las entrevistas incorporadas al proceso mediante el testimonio de la investigadora MARTHA ELENA JIMENEZ MARROQUÍN 13 no pueden ser objeto de valoración, puesto que se trata de declaraciones realizadas por fuera del juicio oral que constituyen prueba de referencia inadmisible, dado que no se refirió alguna causal excepcional para su legal incorporación.
Lo anterior porque su valoración significaría una transgresión a los derechos a la defensa y contradicción del procesado; además de l desconocimiento a la garantía de guardar silencio que éste decidió
legal incorporación.
Lo anterior porque su valoración significaría una transgresión a los derechos a la defensa y contradicción del procesado; además de l desconocimiento a la garantía de guardar silencio que éste decidió mantener durante su juicio oral y público . Por lo que esas manifestaciones no se tendrán en cuenta en el juicio de valor probatorio que se realice en el caso concreto.
7.2.3.- Corresponde en este aparte establecer si las pruebas, oportuna y legalmente incorporadas al proceso, permiten tener conocimiento, más allá de toda duda, sobre la materialidad y tipicidad del delito de falsedad en documento privado y de las mismas categorías, respecto del fraude procesal; así como de la responsabilidad del procesado en la comisión de dichos ilícitos.
13 Audiencia del 20 de marzo de 2019. Récord: 01:51:00. Se incorporó interrogatorio de indiciado FPJ 27 del 11 de agosto de 2014 del señor MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y Entrevista fpj 14 del 17 de julio de 2014 del señor CARLOS RICARDO MENDIETA PINEDA. Documentos obrantes en la carpeta digital, juicio oral, actas, “JUICIO ORAL + ELEMENTOS…”, 56 – 62.Radicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
12
Un aspecto que no puede perderse de vista es que, de acuerdo como se presentaron las conductas, la falsedad en documento privado fue medio para la realización del fraude procesal.
7.2.3.1.- De la materialidad y tipicidad de la conducta del delito de falsedad material.
se presentaron las conductas, la falsedad en documento privado fue medio para la realización del fraude procesal.
7.2.3.1.- De la materialidad y tipicidad de la conducta del delito de falsedad material.
a.- Esta investigación surge con ocasión a la denuncia instaurada en junio de 2013 por el señor JEFER EDUARDO LÓPEZ PÉREZ, arquitecto de profesión, quien sostuvo en juicio que durante su ejercicio profesional, al consultar los procesos licitatorios en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -en adelante SECOPobservó que a INDUMUEBLES HERNANDEZ S.A.S., representada legalmente por el procesado, se le había adjudicado, en noviembre de 2014, el contrato No. 12000123 de la Aeronáutica Civil , con base en la propuesta que soportó en documentos espurios, que estaban a su nombre.
Sostuvo que se vinculó a dicha empresa en el año 2006 hasta el año 2007; y luego, d esde 2009 hasta el 2 de enero de 2012, por lo que, para la oferta presentada en el mes de noviembre de 2012 ya no hacía parte de esa, y su nombre fue utilizado sin su consentimiento. Tan importante era ese uso que le sirvió a la entidad para acreditar un requisito habilitante exigido en el pliego de condiciones de la licitación: un arquitecto residente.
Enfatiza que nunca prestó su autorización o aval14 para ese efecto.
b.- Sobre esas manifestaciones, la fiscalía sostuvo que tal situación se plasmó, y demostró con los documentos espurios sobre los que se afirma falsedad:
Enfatiza que nunca prestó su autorización o aval14 para ese efecto.
b.- Sobre esas manifestaciones, la fiscalía sostuvo que tal situación se plasmó, y demostró con los documentos espurios sobre los que se afirma falsedad:
14 Audiencia de juicio oral del 20 de marzo de 2019. Récord: 18:00. En esa oportunidad se incorporaron los documentos obrantes a folios 74 – 76 del expediente digital, “JUICIO ORAL +ELEMENTOS…”. “ACTAS”. “JUICIO ORAL”.Radicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
13 1.- Formato 14 que radica en la calidad técnica del personal como residente de obra. Documento introducido por la víctima15 y obtenido a través de la consulta web que realizó en el SECOP y posterior consulta del expediente ante la Aeronáutica Civil.
Puede entenderse que el señalamiento del denunciante es por falsedad tanto material, por la creación y suscripción del documento por parte de un tercero sin su consentimiento; como ideológica, porque los hechos consignados en ese, sobre querer desempañar el cargo de residente de obra, en una licitación donde el proponente era MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES, insistió, son completamente ajenos a la realidad.
2.- Carta de intención suscrita por la víctima en la que supuestamente da a conocer al contratante su intención de trabajar como residente de obra en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 12000123 del 201216.
El documento también se incorporó a través del testimonio de la
da a conocer al contratante su intención de trabajar como residente de obra en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 12000123 del 201216.
El documento también se incorporó a través del testimonio de la víctima, el cual hizo saber que nunca lo elaboró o supo de ello, y que, en el mismo , se encuentra plasmada una firma que no es la suya . Además, tampoco tuvo conocimiento de las circunstancias y hechos a los que se refiere su contenido.
3.- La hoja de vida de JEFFER EDUARDO LÓPEZ PÉREZ17, ingresada por la investigadora MARTHA JIMENEZ MARROQUIN. Dio a conocer que el documento le fue allegado por solicitud que le hiciera al defensor, lo cual, se corresponde con la respuesta que éste dio conforme al oficio suscrito el 14 de agosto de 201418.
15 Audiencia del 20 de marzo de 2019. Record 1:09:00. Documento obrante a folio 71 del archivo “JUICIO + ELEMENTOS FISCALÌA…” 16 Expediente digital. “JUICIO ORAL”, “ACTAS”, “JUICIO ORAL + ELEMENTOS FISCALÍA”, a folios 75. 17 Ibidem, a folio 54. 18 Ibidem, a folio 78.Radicado 11001 60 00 049 2013 10476
P/ MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
14 Sobre el particular, durante el juicio, la víctima dio a conocer que el documento en cuanto a su creación no es espurio, porque fue el que hizo llegar a la empresa durante su última vinculación. Sin embargo, fue claro en manifestar que nunca prestó a su autorización para que fuese presentado en alguna licitación.
documento en cuanto a su creación no es espurio, porque fue el que hizo llegar a la empresa durante su última vinculación. Sin embargo, fue claro en manifestar que nunca prestó a su autorización para que fuese presentado en alguna licitación.
Se destaca que el aludido docu mento se refiere en el oficio del 19 de noviembre de 2012 19, en el que se indica textualmente que: “ dando respuesta al informe de evaluación técnica, nos permitimos anexar los siguientes documentos”, como un soporte de tal respuesta . El denunciante dijo en juicio que desconocía el documento, que nunca participó en su creación y que la firma sobre su nombre no es la suya, pero que es muy parecida a la de HERNÁNDEZ TORRES