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TSDJ BOG SP - 110016000049201311214 01-(16-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201311214 01-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000049201311214 01

Procedencia: Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Luz Dary Bejarano Ávila Delito: fraude procesal, uso documento público falso Motivo alzada: auto negó preclusión de la indagación Decisión: revoca y decreta preclusión

Aprobado Acta Nº 06

Fecha: Dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020)

Se r esuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscal delegada, contra el auto proferido el 5 de junio de 2019.

ANTECEDENTES

El 14 de agosto de 2013 , Genaro Alfonso Fajardo Vergara denunció penalmente a la “Fundación KOLPING” representada legalmente por LUZ DARY BEJARANO AVILA , básicamente porque “presentaron” como prueba en el proceso civil adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito, la escritura pública Nº 0817 del 13 de marzo de 1997, y, con ella indujeron en error al funcionario judicial, haciéndole creer que la donación en ella plasmada tenía el carácter de singular cuando realmente lo fue a título universal.2

Reseñó el denunciante que en julio de 1988 y julio de 1989, adquirió a la Asociación Nacional Obra KOLPING de Colombia una maquinaria industrial que, en agosto de 1991, fue

Reseñó el denunciante que en julio de 1988 y julio de 1989, adquirió a la Asociación Nacional Obra KOLPING de Colombia una maquinaria industrial que, en agosto de 1991, fue aprehendida por la DIAN y objeto de decomiso mediante Resolución 662.0095 del 28 de agosto de 1996.

Por esa razón, el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta capital, el 18 de octubre de 2005 , admitió la demanda ordinaria promovida por Genaro Alfonso Fajardo Vergara en contra de la Asociación Nacional Obra KOLPING de Colombia y la Fundación KOLPING, para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la pérdida de la mercancía.

El 29 de junio de 2010 , se profirió fallo declarando civilmente responsable a la Asociación Nacional Obra KOLPING de Colombia por los perjuicios ocasionad os al demandante, condenándolo a pagar $ 74.600.000= indexados. Respecto de la Fundación KOLPING admitió la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Esta afirmación judicial es la que sustenta la denuncia, porque se asevera que a ella lle gó el juez inducido en error, ya que la donación realmente fue a titulo universal, de todos los bienes, y no singular, tipificándose el delito de fraude procesal.

También, según el señor Fajardo Vergara, constituye conducta punible el hecho de que ante el Notario 8º del Círculo de Bogotá se obtuviera un documento público falso en su contenido, pues la aludida escritura 817 calló la naturaleza universal de la donación.3

DE LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN

se obtuviera un documento público falso en su contenido, pues la aludida escritura 817 calló la naturaleza universal de la donación.3

DE LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN

Luego de que en el año 2016 el Juzgado 47 Penal del C ircuito, al revocar la decisión proferida por un Juez de control de garantías, dispusiera el desarchivo de las diligencias originadas en la denuncia presentada por Genaro Alfonso Fajardo; e ncontrándose la actuación en la etapa de indagación, de conformidad con el artículo 332 numeral es 1º y 4º del C. de P. Penal, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado 10º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, decret ar la preclusión de la actuación a favor de LUZ DARY BEJARANO AVILA porque, con base en los elementos materiales probatorios obtenidos, se constata la atipicidad de las conductas denunciadas, esto es, obtención de documento publico falso descrito en el artículo 288 del CP, y, fraude procesal señalado en el 453 del mismo compendio normativo.

1.- Precisó la delegada del ente investigador 1, que la fiscalía elaboró el programa metodológico y recaudó elementos materiales probatorios en los cuales soporta su pretensión.

Manifestó que el señor Genaro , el 14 de agosto de 2013 , solicitó la investigación de presu ntas conductas punibles cometidas por LUZ DARY BEJARANO en calidad de representante legal de la Fundación ya mencionada, concretadas en que ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, una vez admitida la demanda ordinaria iniciada por él contra l a Asociación y la Fundación

LUZ DARY BEJARANO en calidad de representante legal de la Fundación ya mencionada, concretadas en que ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, una vez admitida la demanda ordinaria iniciada por él contra l a Asociación y la Fundación KOLPING, para que se declararan responsables solidarios por el

1 Rec. 03:24 a 21:07 audiencia 20 de marzo de 20194

daño causado al venderle maquinaria industrial que, a la postre , fue aprehendida por la Aduana Nacional y decomisada por haber sido introducida ilegalmente al país; presentó escritura pública en la que se fundamentó la sentencia d el 29 de jun io de 2010 por medio de la cual condenó a la Asociación Nacional Obra KOLPING de Colombia , pero exoneró a la Fundación con la conclusión de que aceptó y recibió la donación a titulo singular.

Según el denunciante, el juez fue inducido en error, porque debió declarar responsable civilmente también a la Fundación KOLPING en cuanto recibió la totalidad de bienes de la aludida Asociación, conforme a la escritura 817 de 1997 . Hecho es te jurídicamente relevante para estructurar, de acuerdo al señor Genaro Fajardo, el fraude procesal atribuido a la representante legal de la Fundación porque, insiste, fue una donación a titulo universal.

Recibida la denuncia y recopilados los EMP pertinentes, prosigue la peticionaria, la Fiscalía General de la Nación, conforme a sus facultades constitucionales procedió, el 31 de marzo de 2014 , a archivar la denuncia porque son hechos atípicos. La decisión se sustentó en que determinar si la donación que hiciera la

facultades constitucionales procedió, el 31 de marzo de 2014 , a archivar la denuncia porque son hechos atípicos. La decisión se sustentó en que determinar si la donación que hiciera la Asociación a la Fundación lo era a titulo universal o singular, precisamente era tema de la jurisdicción civil, y, no penal.

En el año 2015 el denunciante in tentó el desarchivo de las diligencias sin éxito, porque se reiteró que la jurisdicción penal no puede hacer proceso declarativo respecto de qu é título tiene la donación efectuada a la Fundación KOLPING.5

Posteriormente, aludiendo a otros delitos como alzamiento de bienes, uso de documento público falso y otros, en 2016 solicitó el desarchivo ante el funcionario encargado del control de garantías, el cual le fue negado, pero ordenado en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado 47 Penal del Circuito, con argumentos acatados pero no compartidos por el ente investigador, porque no se afirma que se trate de hechos típicos sino que se dispone mayor investigación para m irar el trasfondo de la escritura pública de donación.

En cumplimiento de lo dispuesto, la Fiscalía General de la Nación procedió a solicitar copia de la demanda civil, de su contestación y de la sentencia ; examinó esos doc umentos, así como el expediente de la DIAN en contra de PANALPARTES – Fernando Alonso León Camelo, en cuyo poder se encontraban las máquinas decomisadas y respecto de las cuales G enaro Fajardo se autodenomina víctima; así como la escritura pública de donación. El análisis de esas evidencias ratificó que son hechos atípicos y

decomisadas y respecto de las cuales G enaro Fajardo se autodenomina víctima; así como la escritura pública de donación. El análisis de esas evidencias ratificó que son hechos atípicos y que, en todo caso, de llegarse a adecuar alguna conducta penal, estaría prescrita.

Precisó la solicitante de la preclusión, que la Fundación KOLPING contestó la demanda civil por intermedio de apoderado, excepcionando por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. Argumento que se muestra, dice, acorde con las formas de donación y de la responsabilidad que asum e el donatario en cada caso (Art. 1475 C. Civil) , pues la escritura 817 tantas veces mencionada, no habla de universalidades, sino que singulariza los bienes que son entregados por la Asociación a la Fundación.6

Por ello, insiste, el Juzgado 11 Civil del Circuito y el Tribunal afirmaron no inducidos en error, sino tras una valoración probatoria, el carácter singular de la donación. Determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada, en otra jurisdicción ciertamente, pero cosa juzgada al fin y al cabo.

El legislador civil en el artículo 1008 del C.C. define lo que es un donativo singular y uno universal y a esa norma acudió el juzgado de primer grado de la especialidad, para hacer el análisis de la escritura 817 de 1997, en la que se determinaron cada uno de los bienes a traspasar, por lo que concluyó que se encuadraba en una donación singular (Arts. 1464 y s.s. C Civil).

Es por eso que la decisión emitida el 29 de junio de 2010 por el

bienes a traspasar, por lo que concluyó que se encuadraba en una donación singular (Arts. 1464 y s.s. C Civil).

Es por eso que la decisión emitida el 29 de junio de 2010 por el Juzgado 11 Civil del Circ uito al estudiar las excepciones propuestas, reconoce que la donación contenida en la citada escritura 817 de 1997, enseña sin equívoco la transferencia a título singular de unos bienes específicos e individualmente expresados. Circunstancia que no apareja ni insinúa obligación del donatario de resarcir los daños causados por el donante, máxime cuando la compraventa de la maquinaria no tiene relación alguna con el donativo, por el contrario, entre las fechas de adquisición de la mercancía decomisada y las d e la donación, existen años de diferencia.

También dijo el juez civil que, aun s i se aceptara que la donación lo fue a título universal, advertía que el demandante no ostenta la calidad de acreedor del donante , en cuanto n o particip ó en el negocio de donde se pretende derivar la responsabilidad de la Fundación KOLPING.7

Esa determinación, anunci ó la Fiscal delegada, fue materia de recurso extraordinario de revisión, insistiendo en que la donación fue a titulo universal, recurso que fue declarado infundado el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior en Sala Civil.

Así las cosas, reafirma la fiscalía, no existió entre las partes la colusión que denunció Genaro Fajardo. S e requiere para estructurar la conducta, que los hechos no se ajusten a la realidad porque fueron falseados a propósito, mediante actividad ilícita y

colusión que denunció Genaro Fajardo. S e requiere para estructurar la conducta, que los hechos no se ajusten a la realidad porque fueron falseados a propósito, mediante actividad ilícita y positiva. E n este caso, e l juzgado civil declaró prospera la excepción de falta de legitimidad y responsabilizó a la Asociación Nacional Obra KOLPI NG de Colombia, conforme lo obs ervado y consignado en la escritura 817 de 1997, la que no fue señalada de falsa en aquella ocasión . Ello aunado a que no hay discusión respecto a que la Fundación KOLPING fue ajena al contrato con la Asociación , en punto a l a compra de las maquinas decomisadas; y que adicionalmente, como lo mencionó el juzgado civil, el deman dante aquí denunciante, no ostenta la calidad de acreedor.

Luego la decisión no puede tildarse de equí voca o de haber incurrido en error por acto fraudulento o contrario a la justicia, máxime que fracasó la causal de revisión que promovió el interesado en su contra.

Estamos, indicó la interviniente, ante hecho totalmente clarificado por la jurisdicción civil, por el Tribunal incluso, en sede de revisión. Por lo que se p retende la investigación de unos hechos controvertidos y discutidos probatoriamente en la jurisdicción civil,8

de manera que lo que all í no obtuvo Genaro Fajardo , intenta conseguirlo con la anuencia de la Fiscalía General de la Nación, bajo la velada afirmación de que la Fundación KOLPING es responsable penalmente y lo debe indemnizar. Así las cosas, no se presenta el f raude procesal por el hecho de

conseguirlo con la anuencia de la Fiscalía General de la Nación, bajo la velada afirmación de que la Fundación KOLPING es responsable penalmente y lo debe indemnizar. Así las cosas, no se presenta el f raude procesal por el hecho de que e l Juzgado 11 Civil del Circui to y el Tribunal afirmaran la autenticidad del docu mento y el carácter singular de la donación ; pues no se comprobó el ingrediente normativo de la maniobra ilícita desplegada para nublar el juicio de los juzgadores. Se insiste, con la denuncia lo que se pretende es lo mismo que se adujo ante la justicia civil: declarar que la Fundación KOLPI NG tiene obligación económica frente a Genaro Fajardo , y, desconociendo lo afirmado por el juez civil, declararla deudora del ciudadano denunciante.

Afanosamente intenta el denunciante que se admita como nuevo EMP, para edificar la tipicidad de los comportamientos, la confesión ficta de una de las personas que firmaron la escritura de donación 817 de 1997, Ana Victoria Ortega Puerto, declarada el 26 de mayo de 2011 en el trámite de interrogatorio de parte anticipado que propició Genaro Fajardo ante el Juzgado 34 Civil Municipal. Situación concretada después de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil d el Circuito, que en todo caso no era decisiva para variar su sentido pues acreditando incluso que la donación fue a titulo universal no surge diáfana la obligación que no es anterior al donativo.

Últimamente, en un esfuerzo adicional, procura la investigación por supuesto alzamiento de bienes, bajo la consideración de que

donación fue a titulo universal no surge diáfana la obligación que no es anterior al donativo.

Últimamente, en un esfuerzo adicional, procura la investigación por supuesto alzamiento de bienes, bajo la consideración de que en el año 1997 se hizo la donación con tal fin, como si entonces9

hubieran podido advertir la emisión de la sentencia dictada en 2010, que declar ó la obligación civil respecto de la Asociación Nacional Obra KOLPI NG de Colombia ; es decir, habría que afirmar premeditación desde el año 1997 sobre un futuro incierto.

Ahora bien, continua la peticionaria, si en gracia de discusión se aceptara tal proceder acontecido hace más de 20 año s, se encontraría prescrita la acción porque la pena iría de 1 a 3 años de prisión y fue en 1997 cuando se finiquit ó el proceso administrativo sobre los bienes decomisados, aunque la demanda civil fue presentada en 2010 (sic) para obtener la declaración de responsabilidad civil extra contractual.

Por estas consideraciones, concluye, la Fiscalía General de la Nación no encuentra que la denuncia contenga hechos que se adecuen a conductas punibles. Fraude procesal no hubo porque ningún EMP presentado o descubierto permite concluir que se indujo en error a los jueces civiles, y, falsedad tampoco porque no hay constatación de que sea ilícito el documento público; reiterando que el intérprete final del contenido de la escritura 817 de 1997, es el juez civil de conocimiento. Siendo una realidad que cuando hay Litis siempre con el resultado surge un inconforme, que en este caso es el señor Genaro Fajardo, quien debe aceptar

de 1997, es el juez civil de conocimiento. Siendo una realidad que cuando hay Litis siempre con el resultado surge un inconforme, que en este caso es el señor Genaro Fajardo, quien debe aceptar las decisiones judiciales y no pretender como lo hace con la formulación en 2013 de la denuncia penal, que la Fiscalía a toda costa sostenga una investigación de hechos que carecen de tipicidad.

Es cierto, añade, que e l Juzgado 47 Penal del Circuito, sin mayor motivación especial de tipicidad oblig ó el desarchive de las10

diligencias, pero una vez más encuentra la fiscalía que los EMP recaudados permiten afirmar que no hubo actuación ilícita por parte de la representante legal de la Fundación KOLPING . Ahora bien, los documentos que a lo largo de estos años Genaro Fajardo se ha de dicado a recopilar, a los cuales pretende darle valor probatorio para decir que controvierten la donación singular, resultan nimios pues como le dij eron el Juzgado 11 Civil del Circuito y el Tribunal, lo cierto es que la obligación no existía para el año 1997, fecha en la que se verificó la donación.

En todo caso, reafirma, al cumplirse la orden de desarchivo se pidió a la DIAN copia del proc eso administrativo por incautación, en el cual jamás actuó Genaro Fajardo porque no era interesado , aunque inexplicablemente sí acudió ante el Juzgado 11 Civil del Circuito a reclamar unos perjuicios por el decomiso de un a mercancía que no estaba en su poder.

En efecto, indicó, las máquinas se incautaron en PANALPARTES, siendo Fernando León Camelo su rep resentante legal, quien

Circuito a reclamar unos perjuicios por el decomiso de un a mercancía que no estaba en su poder.

En efecto, indicó, las máquinas se incautaron en PANALPARTES, siendo Fernando León Camelo su rep resentante legal, quien contrató un abogado y actuó ante la DIAN. El señor Genaro no participó pues los derechos fueron defendidos por León CameloPANALPARTES, y, aunque el denunciante intentó explicar que vendió el 50% de los bienes a PANALPARTES, lo cierto es que acudió a la vía civil a reclamar por el 100% con fundamento en el avalúo de la DIAN. En el e xpediente, además, se evidencia que no to das las maquinas incautadas a PANALPARTES están descritas en el contrato realizado con la Asociación Nacional Obra KOLPING de Colombia. De otra parte, dentro de los hechos de la demanda, Genaro Fajardo señala que era socio de PANALPARTES y que asumió el daño causado con el decomiso,11

cediendo cuotas sociales, pero ante la Cámara de Comercio se comprueba que el 16 de enero de 1992 mediante escritura 113 , por motivos personales que le im pedían cumplir con los compromisos adquiridos y su traslado a la ciudad de Duitama (B), se retiró de la compañía.

Bajo estos postulados, recapitula la fiscal que los hechos puestos en conocimiento son atípicos, que fueron debatidos en el juicio civil donde fue vencido Genaro Fajardo, que no hay lugar a investigación penal por cuanto no se tipifica fraude procesal, falsedad o alzamiento de bienes, que la donación fue en 1997 y

civil donde fue vencido Genaro Fajardo, que no hay lugar a investigación penal por cuanto no se tipifica fraude procesal, falsedad o alzamiento de bienes, que la donación fue en 1997 y en 2010 es cuando se declara a la Asociación Nacional Obra KOLPING de Colombia deudora por el decomiso de la maquinaria, luego no puede afirmarse que se trató de burlar los derechos del acreedor, calidad que no tenía para el año 1997 y, por tanto, la obligación no hacia parte de los compromisos de la Asociación de manera que se le pudieran trasmitir con el donativo, a la Fundación aquí denunciada.

Persiste, así, en su solicitud de preclusión de l a acción penal activada en contra de LUZ DARY BEJARANO AVILA, por atipicidad y prescripción, además de que el delito de alzamiento de bienes es querellable y caducó la oportunidad de activarla.

2.- Otorgada la palabra al representante de víctima2, se opuso a la pretensión porque la Fiscalía General de la Nación se equivoca en sus conceptos, por desconocimiento del derecho penal y civil.

2 Rec. 1:23:02 a 1:27:32 ib.12

Afirma que, la fiscal delegada, interpreta los EMP a su manera para hacer juicios desacertados como que se pretende cambiar las decisiones del juzgado civil y del Tribunal , pese a que se denuncia fraude procesal y no prevaricato, acaecido en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Lo que se afirma es que los demandados en es a jurisdicción, indujeron al juez a adoptar decisiones equivocadas, que a la postre se tornan en una

de responsabilidad civil extracontractual. Lo que se afirma es que los demandados en es a jurisdicción, indujeron al juez a adoptar decisiones equivocadas, que a la postre se tornan en una sentencia simbólica porque cuando se fue a ejecutar la condena a la Asociación Nacional Obra KOLPING de Colombia , no tenía bienes o patrimonio con qué responder por la obligación impuesta.

Indicó el apoderado de víctima, que la compañía en cita vendió al denunciante la maquinaria de contrabando, que fue decomisada por la DIAN, y que, ciertamente, la mercancía fue a su vez negociada con Alonso León Camelo, por lo que fue quien intervino ante la Aduana Nacional . A sí mismo, que por el resultado negativo del trámite aduanero, se adelantó el proceso civil.

Señaló que se está ante un tema complejo, discutido en la DIAN por 7 años, en la jurisdicción civil unos 5, y aproximadamente por 4 en la Fiscalía sin resultados positivos; por ende, solicita se tengan en cuenta los nuevos EMP aportados para estructurar el delito de fraude procesal, de parte de los particulares no de la decisión (sic) del juez o la confirmación del Tribunal, pues fueron los demandados quienes para lograr la absolución de la Fundación los que actuaron delictivamente.

3.- En uso de la palabra, el denunciante 3 agradeció que en 20 años se le permitiera intervenir activamente para hablar del caso,

3 Rec. 1:28:32 a 2:46:00 ib13

y, refirió los hechos mencionando, por ejemplo, que de la totalidad de las maquinas compradas, cin co del año 1989 y una del 88,

3 Rec. 1:28:32 a 2:46:00 ib13

y, refirió los hechos mencionando, por ejemplo, que de la totalidad de las maquinas compradas, cin co del año 1989 y una del 88, fueron aprehendidas por la Aduana Nacional en agosto de 1991 y decomisadas en 1996.

Estima que l os motivos y hechos constitutivos del ilícito cometido por la Asociación lo expresa la oficina de A duana Nacional en la hoja número 6 de la R esolución de decomiso4, la cual fue confirmada en 1997, dos meses después de lo cual, la Asociación traspasó la totalidad de sus bienes a la Fundación mediante la escritura 817. Ese mismo año, la autoridad aduanera le formuló pliego de cargos a la Asociación para multarla con $ 37.300.000=.

El señor Genaro, manifiesta, demandó solidariamente a la Fundación porque aceptó y recibió la totalidad de bienes que le fueron donados, por eso también debe responder civilmente como se pidió al Juzgado 11 Civil del Circuito en 2005, no antes aseguró, dado el trámite en la DIAN y porque no tenía pruebas. Demanda sustentada en el artículo 1475 del C Civil, en cuanto la Fundación adquirió la calidad de heredero , con todo lo que ello conlleva legalmente.

Precisa que en realidad la calidad de acreedor, Genaro Fajardo la ostenta desde agosto de 1991 cuando se suscitó la aprehensión de la maquinaria que luego fue decomisada, por consiguiente, e l daño se causó antes de la donación universal, ya que la sentencia

ostenta desde agosto de 1991 cuando se suscitó la aprehensión de la maquinaria que luego fue decomisada, por consiguiente, e l daño se causó antes de la donación universal, ya que la sentencia lo que hizo fue de clararla. Incluso l a confirmación de la confiscación, se produjo antes de la dádiva, por consiguiente, la Asociación adquirió la obligación de resarcir, y, la Fundación, se

4 Fol. 173 c. anexos proceso de la DIAN14

convirtió en deudora de conformidad con el artículo 2341 del CC, asumiendo los deberes del heredero.

Fue por ello que e n la demanda civil promovida en el año 2005 y tramitada en el Juzgado 11 Civil del Circuito , se solicit ó que la Asociación fuera declarada responsable civilmente por el daño causado y al pago solidario con la Fundación en calidad de heredero de la donataria universal (Art. 2343 CC).

El 29 de junio de 2010 se declar ó civilmente responsable a la Asociación Obra KOLPING de Colombia, condenándola al pago a favor de Genaro Fajardo, de 74 millones seiscientos mil pesos, actualizados. En la misma decisión se declaró probada la excepción de falta de legitimidad de l a Fundación KOLPING porque recibió la donación a titulo singular. Ejecutoriada es a sentencia, se hizo ex igible, pero al intentarse el cobro de la obligación, no fue posible porque la Asociación no quedó con bienes a su nombre después de la dádiva.

A raíz de esas maniobras fraudulentas ejercidas para engañar al

obligación, no fue posible porque la Asociación no quedó con bienes a su nombre después de la dádiva.

A raíz de esas maniobras fraudulentas ejercidas para engañar al Juez-11 Civil del Circuito , promovió la denuncia penal en contra de la F undación KOLPING representada legalmente por LUZ DARY BEJARANO y Victoria Puerto , por el delito de fraude procesal. En un primer momento, l a Fiscalía 55 Seccional mediante Resolución Nº 30 de marzo de 2014 , dispuso el archivo de las diligencias por imposibilidad de determinación del delito, con lo cual estuvo de acuerdo el denunciante porque para entonces las pruebas (sic) no eran contundentes, las tenía la Fundación y, anunció, él no las podía obtener arbitrariamente en sus oficinas.15

Sin embargo, a nte el convencimiento de que en el trámite de la demanda promovida en 2005 ante el Juzgado 11 Civil del Circuito se había cometido fraude procesal, recopiló nuevos EMP con los cuales solicitó el desarchivo de la actuación en diciembre de 2014 ante la Fiscalía 238 Seccional, a cargo de ella por reorganización institucional. Inicialmente el funcionario de control de garantías lo negó pero el 29 de septiembre de 2016 al resolver el recurso de apelación, el Juzgado 47 Penal del Circuito lo ordenó.

Los EMP se obtuvieron legalmente en la Alcaldía Mayor de Bogotá en noviembre de 2014 5, autoridad pública de control y vigilancia de las Sociedades sin ánimo de lucro como lo es la Fundación KOLPING; y se trata de los estados financieros a 31 de

Bogotá en noviembre de 2014 5, autoridad pública de control y vigilancia de las Sociedades sin ánimo de lucro como lo es la Fundación KOLPING; y se trata de los estados financieros a 31 de diciembre de 1996 a 1999, incluyendo notas explicativas, firmados por el representante legal, el revisor fiscal y el contador. También se obtuvo el dictamen del revisor fiscal del año 199 7 y el informe de gestión rendido por el representante legal desde el inicio de la Asociación Obra KOLPING de Colombia hasta la presentación de la documentación, es decir, junio 1º de 2000.

Con esos balances, aduce el denunciante, surge claro que en el comparativo de diciembre 31 de 1996 la Asociación presentaba un rubro en propiedades, planta y equipos, de 675 millones 470 mil pesos, mientras que para el 31 de diciembre de 1997 fue de cero pesos, recordando que l a donación fue en marzo de 1997. Esta disminución, prosigue, fue aclarada por las notas explicativas allegadas a la A lcaldía de Bogotá6, en la que se afirmó que los activos correspondientes a la Asociación, fueron traspasados en

5 Fol. 11 y ss., escrito de desarchivo 6 Fol. 58 escrito de desarchivo16

su totalidad a la Fundación, según lineamientos acordados por la Organización KOLPING Internacional, por tal motivo la Asociación no cotiza bienes muebles ni inmuebles. ¿No es esto una declaración de verdad? , se pregunta. Reafirmando que fue un acuerdo para defraudar sus intereses, no como se anotó que por direccionamiento de la matriz internacional con sede en Alemania.

no cotiza bienes muebles ni inmuebles. ¿No es esto una declaración de verdad? , se pregunta. Reafirmando que fue un acuerdo para defraudar sus intereses, no como se anotó que por direccionamiento de la matriz internacional con sede en Alemania. Se comprueba así, según su parecer, el delito cometido.

Enfatizó que, en el informe de gestión , la representante legal de KOLPING, Ana Victoria , corroboró que en la gestión de 1997 dirigió las acciones tendientes al traspaso de los bienes de la Asociación Nacional Obra KOLPING de Colombia. El dictamen de la revisora fiscal, Rosario Almonacid, del 28 de marzo de 1998, destacó que los bienes fueron trasladados a la Fundación en su totalidad, según decisiones de KOLPING Internacional y el concepto legal fue de donación. También se a firmó en esa ocasión ante la Alcaldía Mayor, que la Fundación KOLPING se creó por el desorden adm inistrativo y financiero existente en la Asociación Nacional Obra KOLPING de Colombia por decisión de la matriz I nternacional, de manera que la fundación recibió sus bienes, y, aportes de Alemania para funcionar , por lo que su balance a diciembre 31 de 1997 fue de 624 millones 515 mil pesos, mientras que la Asociación en ese mismo periodo, sospechosamente para el denunciante, presentó balance en cero pesos.

En las notas explicativas de los estados financieros, igualmente se afirmó en el rubro de propiedades, planta y equipos que con la escritura 817 de 1997 se realizó su traspaso a título de donación, con excepción de la f inca “Monterredondo”, siendo esa la gestión17

se afirmó en el rubro de propiedades, planta y equipos que con la escritura 817 de 1997 se realizó su traspaso a título de donación, con excepción de la f inca “Monterredondo”, siendo esa la gestión17

más importante del periodo . Y, en el informe de gestión de la Fundación del año 97, su presidente Alberto Cadena en la Asamblea ordinaria de 1998, manifestó que en marzo de 1997 se suscribió la escritura del t raspaso de la totalidad de bienes de la Asociación, exceptuando la hacienda en mención.

Clarifica aquí el denunciante, que ese predio no se traspa só por impedimentos legales que la excluían como propiedad de libre disposición de l a Asociación Nacional Obra KOLPING de Colombia, pues a pesar de ser su titular tenía condicionamientos para su negociación como, por ejemplo, donación, y, adicionalmente, estar sujeto a la pérdida de la titularidad en un lapso de diez años.

Es por la calidad de los nuevos EMP presentados, su capacidad probatoria y la confiabilidad de lo certificado en ellos y de los cuales ninguna evaluación hizo la fiscalía , que el denunciante concluye el título universal de la donación, y, la inducción en error del juez civil que afirmó lo contrario.

El medi

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