TSDJ BOG SP - 110016000049201311554 02-(20-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201311554 02-(20-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000049201311554 02
Contra: Olga Lucía Rodríguez Cortés Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso.
Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito.
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobación: Acta N°121
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Olga Lucía Rodríguez Cortés contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, por cuyo medio el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad la condenó como cómplice del delito de acceso carnal ab usivo con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo.
II. HECHOS
Se acusó a Olga Lucía Rodríguez Cortés , progenitora de A.T.G.R , para entonces de 13 años de edad, de consentir la relación sentimental, que comprendió contacto de carácter sexual, sostenida por la menor con el joven P.L.V.R., de 17 años de edad , durante el 2013, además de prestar su colaboración, asumiendo el pago de la alimentación y de los cánones de arrendamiento del inmueble en donde residía junto c on los jóvenes e,Radicación: 110016000049201311554 02
colaboración, asumiendo el pago de la alimentación y de los cánones de arrendamiento del inmueble en donde residía junto c on los jóvenes e,Radicación: 110016000049201311554 02
Contra: Olga Lucía Rodríguez Cortés Delito: Acceso carnal abusivo
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2 incluso, de llevar a la niña a la entidad Profamilia para que planificara, sin saber que para ese momento se encontraba en estado de embarazo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 10 de diciembre de 2013 1 y ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá , la Fiscalía formuló imputación a Olga Lucía Rodríguez Cortés, como cómplice del delito de acceso carnal abus ivo con menor de catorce años , agravado y en concurso homogéneo , conducta prevista en los artículos 30, 208 y 211, numeral 6° del Código Penal, cargos que no aceptó . El juez no le impuso medida de aseguramiento , debido a que el representante del ente acusador no lo solicitó.
Radicado el escrito de acusación el 4 de marzo de 2014 2, su trámite correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito, que realizó l a respectiva audiencia el 29 de agosto siguiente3.
Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el juez anunció el sentido del fa llo, precisando que sería de carácter condenatorio y corrió el traslado regulado en el artí culo 447 del Código de Procedimiento Penal, para seguidamente dictar la correspondiente sentencia4.
IV.DECISIÓN IMPUGNADA5
traslado regulado en el artí culo 447 del Código de Procedimiento Penal, para seguidamente dictar la correspondiente sentencia4.
IV.DECISIÓN IMPUGNADA5
Para el a quo, con los testimonios de cargo rendidos en el juicio oral se acreditó que Olga Lucía Ramírez Cortés contribuyó y p restó ayuda eficaz para la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , agravado del que se hizo víctima a su hija A.T.G.R. por parte de P.L.V.R., al
1 Folios 8 y 9 de la carpeta. 2 Folios 10 a 13 de la carpeta. 3 Folio 24 de la carpeta. 4 Folios 120 y 153 de la carpeta. 5 Folios 124 a 152 de la carpeta.Radicación: 110016000049201311554 02
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3 dar “visto bueno” a la relación sostenida por ellos y asumir los gastos de manutención y alquiler de la vivienda en donde hacían vida marital, pese a la oposición de los progenitores de V.R. y las advertencias de funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sobre la ilicitud de su actuar.
En su sentir, el testimonio de la d efensora de Familia Paola Andrea Rojas surge creíble, pues no se evidenció ánimo vindicativo que la motivara a perjudicar a la procesada con la interposición de la denuncia, “siendo su única motivación el cumplimiento de su rol como ciudadana y defensora de familia,
Rojas surge creíble, pues no se evidenció ánimo vindicativo que la motivara a perjudicar a la procesada con la interposición de la denuncia, “siendo su única motivación el cumplimiento de su rol como ciudadana y defensora de familia, quien tuvo conocimiento de estos hechos constitutivos de la infracción penal”.
Destacó el testimonio del investigador Julio Duarte Sánchez, a quien A.T.G.R. le informó que sostenía relaciones sexuales con su pareja sentimental P.L.V.R, las cuales conocía su progenitora, pues convivían en el mismo inmueble, relato que de forma similar efectuó a la trabajadora social Sandra Torres Coy y a la psicóloga Ginna Canaria González y, además, se corrobora con las actuaciones administrativas adela ntadas por el I.C.B.F. , cuya entidad intervino para restablecer los derechos de la menor, “lo que deja en evidencia la complicidad de aquella”.
En su criterio, refuerza esa conclusión lo manifestado por la menor a la trabajadora social Snela del Rocío Cardozo Riveros, en el sentido de que se percataron del estado de gravidez de la menor cuando obtuvieron el resultado de un examen que le realizaron en Profamilia, a donde su progenitora la llevó para que planificara.
Indicó que, aunque la víctima en e l j uicio oral varió su versión consistente en que la procesada era ajena a la existencia de las relaciones sexuales sostenidas con su pareja sentimental, la retractación carece de credibilidad, tendiendo en consideración “el escenario que hoy afronta la adolescente y en el cual se encuentra cuestionado penalmente el comportamiento de su progenitora como auspiciadora y cómplice de las
sexuales sostenidas con su pareja sentimental, la retractación carece de credibilidad, tendiendo en consideración “el escenario que hoy afronta la adolescente y en el cual se encuentra cuestionado penalmente el comportamiento de su progenitora como auspiciadora y cómplice de las relaciones sexuales que ella quería sostener con el novio ”, sumado a lasRadicación: 110016000049201311554 02
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4 contradicciones evidenciadas frente a la forma como se enteró la implicada de su estado de gravidez.
Consideró que las falencias advertidas revelan en la menor “el afán por ocultar la realidad de lo acontecido ”, máxime si se tiene en cuenta la actitud que exhibió cuando, con fines de impugnar credibilidad, se le puso de presente la entrevista efectuada ante el investigador Julio Duarte Sánchez, en donde afirmó que su progenitora la llevó a planificar, pues estalló allí en llanto y no quiso continuar escuchándola.
Rechazó la presencia de causal de ausencia d e responsabilidad en el comportamiento de la acusada, pues el deber de protección de ésta hacia la menor incluía el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, resultando injustificable la actitud permisiva que asumió.
En el proceso de dosificación, partió de la punibilidad prevista en el artículo 208 del Código Penal, la cual va de 144 a 240 meses de prisión, quántum que incrementó, por concurrir la causal de agravación consagrada en el numeral 6° del artículo 211 ibídem, de una tercera parte a la mitad, para
artículo 208 del Código Penal, la cual va de 144 a 240 meses de prisión, quántum que incrementó, por concurrir la causal de agravación consagrada en el numeral 6° del artículo 211 ibídem, de una tercera parte a la mitad, para obtener los límites que van de 192 a 360 meses de prisión.
A su vez, tales extremos los redujo de una sexta parte a la mitad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, arrojando los límites oscilantes entre 96 y 300 meses de prisión. Luego, se ubicó en el primer cuarto y dentro de él determinó el mínimo legal , esto es, 96 meses, cuyo guarismo incrementó en 4 meses por el concurso homogéneo y sucesivo, para arribar, en definitiva, a 100 meses de prisión.
Adicionalmente, le aplicó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitución de la pena de prisión intramural por prisió n domiciliaria, en atención a expresa prohibición legal.Radicación: 110016000049201311554 02
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V. RECURSO DE APELACIÓN6
Para el defensor, el a quo desacertó al emitir sentencia condenatoria en contra de su prohijada, pues no se acreditó la existencia del delito atentatorio de la libertad, integridad y formaci ón sexuales realizado en contra de A.T.G.R. ni su autor, aspecto que, en su sentir, surge
en contra de su prohijada, pues no se acreditó la existencia del delito atentatorio de la libertad, integridad y formaci ón sexuales realizado en contra de A.T.G.R. ni su autor, aspecto que, en su sentir, surge trascendente, teniendo en consideración que a la implicada se le acusa de ser cómplice de dicho ilícito y, en ese or den, se desconoce la ayuda prestada “al autor responsable”.
Según el recurrente, esa falencia genera la invalidez de la actuación por vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, a cuya consecuencia también conduce el hecho de entrevistarse a la procesada , sin informarle que t enía derecho a no autoincriminarse, guardar silenci o y estar asistida por defensor.
En su criterio, los profesionales que comparecieron al juicio se dedicaron a señalar lo que , a su vez , informaron las personas que entrevistaron, quienes no comparecieron al juicio oral, lo cual constituye prueba de referencia, que por sí sola no puede sustentar la sentencia condenatoria.
Puso de presente que la Fiscalía no presentó en juicio oral el testimonio de los progenitores del joven P.L.V.R., con quien, presuntamente, convivía la menor, cuyas pruebas resultaban necesarias para acreditar la materialidad de la conducta punible de acceso carnal abusivo y la identidad del autor, planteando así la existencia de duda en favor de la acusada.
Refirió que el investigador Julio Duarte Sánchez entrevistó a la menor sin contar con consentimiento informad o de su representante legal, no transliteró lo señalado por aquella ni contó con el cuestionario que
favor de la acusada.
Refirió que el investigador Julio Duarte Sánchez entrevistó a la menor sin contar con consentimiento informad o de su representante legal, no transliteró lo señalado por aquella ni contó con el cuestionario que
6 Folios 156 a 162 de la carpeta.Radicación: 110016000049201311554 02
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6 previamente debía elaborar la Fiscalía, en cuyas omisiones igualmente incurrió la profesional Ginna Canaria Gonz ález, quien además no acreditó su conocimiento en psicología , no realizó valoración psicológica, exhibió desconocimiento en los protocolos aprobados por la comunidad científica y no determinó si el dicho de la menor “era verdad o mentira”.
VI. CONSIDERACIONES
Para el defensor, en este caso concurre causal de nulidad, por cuanto los profesionales que entrevistaron a Olga Lucía Rodríguez Cortés no le advirtieron sobre los derechos a no autoincriminarse y a guardar silencio.
El planteamiento del impugnante es equivocado, pues, conforme la jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Suprema de Justicia 7 como de la Corte Constitucional, la práctica de una prueba con violación del debido proceso implica su inexistencia y, p or ende, conduce sol o a la exclusión de la misma, ma s no a la nulidad de la actuación, salvo cuando el medio es fruto de la violación grave de los derechos fundamentales del imputado , lo cual no se presenta aquí.
En todo caso, la Sala no vislumbra que las evidencias aludidas por el
fruto de la violación grave de los derechos fundamentales del imputado , lo cual no se presenta aquí.
En todo caso, la Sala no vislumbra que las evidencias aludidas por el recurrente se hayan obtenido con vulneración del debido proceso.
En efecto, es cierto que las defensoras de familia Paola Andrea Rojas González y Sandra Johana Torres Coy testificaron en el juicio, declarando la primera que Rodríguez Cortés compareció a su oficina junto con la menor A.T.G.R. con la finalidad de reclamar la entrega del joven P .L.V., para lo cual le afirmó ser la “suegra del menor ” y madre de la compañera sentimental de éste8, mientras la segunda sostuvo que la i mplicada le
7 Ver sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicación: 53722. 8 Récord: 16:11 y ss., video 1, Cd. 5. Sesión de juicio oral del 4 de mayo de 2015.Radicación: 110016000049201311554 02
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7 confirmó la existencia de las relaciones sexuales sostenidas por la víctima con su compañero sentimental, pues convivían bajo el mismo techo9.
Más aún, e n el juicio también testificó la Trabajadora S ocial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. Snela del Rocío Cardozo Riveros, quien puso de presente haber entrevistado a la aquí procesada y allí esta última le manifestó que advirtió a la menor acerca de la necesidad de planificar para evitar un embarazo , con cuyo propósito, preci samente, la
Riveros, quien puso de presente haber entrevistado a la aquí procesada y allí esta última le manifestó que advirtió a la menor acerca de la necesidad de planificar para evitar un embarazo , con cuyo propósito, preci samente, la llevó a Profamilia, sin conocer en ese momento que ya se encontraba en estado de gravidez. Según la deponente, la implicada afirmó que “prefería que su hija estuviera al lado de ella y pagarle la pieza y la alimentación a que se expusiera a peligros en otro lado, por lo que asumía los gastos, pero que estaba cansada que el joven no trabajara”10.
No obstante, resulta claro que las afirmaciones efectuadas por la procesada a los referidos funcionarios no surgieron con ocasión de un interrogatorio realizado en su condición de indiciada o imputada , sino en el marco de actuaciones administrativas a las cuales acudió voluntariamente. Se trató, por ende, de manifestaciones espontáneas que, por lo mismo, son perfectamente apreciables para derivar de ellas indicios incriminatorios . Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia11:
“En el asunto de la especie, tal como lo hace ver el Tribunal, era posible la valoración de las manifestaciones autoincriminatorias realizadas por el captu rado a los policías que participaron en el operativo de allanamiento –según las cuales el arma era de él, estaba bajo su custodia porque un policía se la había dado a guardar, se encontraba en mal estado y no funcionaba -, las cuales fueron reveladas en el juicio por los uniformados captores, porque no fueron obtenidas bajo presión, sino de manera espontánea, cuando estos reunieron a los habitantes del lugar y les preguntaron
estado y no funcionaba -, las cuales fueron reveladas en el juicio por los uniformados captores, porque no fueron obtenidas bajo presión, sino de manera espontánea, cuando estos reunieron a los habitantes del lugar y les preguntaron acerca de quién era el propietario de dicho artefacto.
9 Récord: 37:39 y ss. Cd. 6. Sesión de juicio oral del 26 de junio de 2015. 10 Récord: 05:10 y ss. Cd. 8. Sesión de juicio oral del 19 de febrero de 2016. 11 Sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicación: 53.404.Radicación: 110016000049201311554 02
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8 Destáquese, al respecto, q ue la Sala ha tenido oportunidad de precisar que «el artículo 33 de la Constitución Política lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante terceros, expresadas de manera libre y vo luntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera directa, como ha ocurrido en este caso» . (CSJ AP3445-2014, rad. 43746)”.
Según el impugnante, de otra parte, en este caso no se acreditó la existencia del delito de acceso ca rnal abusivo con menor de 14 años agravado ni el autor del mismo , cuyas omisiones, por tanto, impiden condenar a la procesada como cómplice de dicha conducta punible y generan la nulidad de la actuación.
agravado ni el autor del mismo , cuyas omisiones, por tanto, impiden condenar a la procesada como cómplice de dicha conducta punible y generan la nulidad de la actuación.
Es evidente que el defensor también erra en el remedio que propone para el aducido defecto, pues la ausencia de prueba frente a tales aspectos conduciría no a la invalidez del proceso sino al proferimiento de fallo absolutorio. Procederá la Sala, por tanto, a examinar si en este evento hay lugar o no a esa última consecuencia.
De conformidad con dispuesto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal se pueden acreditar por cualquier medio de convicción , pues en el sistema penal acusatorio no existe tarifa legal sino libertad probatoria.
En ese orden, se tiene que al juicio oral c ompareció la menor A.T.G.R., quien afirmó que sostuvo una relación sentimental con el joven P.L.V., convivie ndo juntos en un inmueble ubicado en el barrio San Bernardo de esta ciudad, vivienda habitada también por su progenitora Olga Lucía Rodríguez Cortés, así como por su hermana y una sobrina suya (de la niña) , de cuya unión nació un bebé 12. El embarazo y posterior alumbramiento lo corroboraron los galenos Óscar Eduardo Rebollo Barbosa
12 Récord: 11:37 y ss. Cd. 4. Sesión de juicio oral del 4 de mayo de 2015.Radicación: 110016000049201311554 02
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9 y Reinaldo Niño Alba, quienes atendieron a la víctima durante el estado de gestación y en el parto13.
El relato de la menor, por lo demás, se confirma con las declaraciones del investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación (C. T.I.) Julio Duarte Sánchez, de los defensores de familia Alejandro Morales Garzón y Sandra Johana Torres Coy, de la trabajadora social Snela del Rocío Cardozo Riveros y de la psicóloga Ginna Canaria González 14, ante quienes aquélla efectuó, previo al juicio oral, similar exposición.
Esos medios de convicción , por su solidez y concatenación, resultan suficientes para predicar demostrado que a A.T.G.R., de 13 años de edad en la época de los hechos, la accedió carnalmente en varias oportunidades P.L.V.R., con quien, incluso, procreó una hija , sin que para ese propósito se requiera escuchar en declaración a los progenitores del autor del hecho, como equivocadamente lo sostiene el recurrente, pues ello contraría el principio de libertad probatoria.
Tampoco es verdad que en el proceso no aparezca acreditada la responsabilidad de la acusada , en calidad de cómplice, en el referido acaecer delincuencial.
Aun cuando la menor en sus manifestaciones anteriores al juicio aseguró que su progenitora conocía y consentía las relaciones de índole sentimental y sexual que sostenía con el joven P .L.V., al punto de llevarla a
Aun cuando la menor en sus manifestaciones anteriores al juicio aseguró que su progenitora conocía y consentía las relaciones de índole sentimental y sexual que sostenía con el joven P .L.V., al punto de llevarla a una entidad para que planificara , de permitir que convivieran juntos y de asumir los gastos de alimentación y vivienda, en el debate oral , sin embargo, varió su relato al señalar15:
13 Récord: 01:04:13 y ss. y Récord: 01:19:32 y ss. Cd. 6 sesión de juicio oral del 26 de junio de 2015. 14 Récord: 16:11 y ss., video 1, Cd. 5. Sesión de juicio oral del 4 de mayo de 2015, récord: 21:25 y ss., récord: 06:00 y ss. y récord: 37:39 y ss. Cd. 6. Sesión de juicio oral del 26 de junio de 2015, récord: 05:10 y ss. y récord: 51:00 y ss. Cd. 8. Sesión de juicio oral del 19 de febrero de 2016 15 Récord: 01:23:40 y ss. Cd. 4. Sesión de juicio oral del 4 de mayo de 2015.Radicación: 110016000049201311554 02
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10 “Mi mamá se enteró porque mi hermana me sacó una cita médica para ver cómo yo podía planificar, pero en ese momento mi mamá no sabía que yo tenía relaciones con mi novio (…) fuimos a la cita y la jefe del hospital me dijo que si yo tenía relaciones y pues yo le
para ver cómo yo podía planificar, pero en ese momento mi mamá no sabía que yo tenía relaciones con mi novio (…) fuimos a la cita y la jefe del hospital me dijo que si yo tenía relaciones y pues yo le dije que sí y ella me dijo que bueno que ella me iba hacer un procedimiento para ver si podía yo planificar con el yadel o con inyecciones o algo así (…) me hizo la prueba de embarazo, al otro día fuimos por la prueba de embarazo y me salió positiva. Esa mañana mi hermana llamó a mi mamá y le dice que yo estaba embarazada y mi mamá dice que por qué si supuestamente yo no tenía relaciones con mi novio y ella no sabía nada, entonces llegamos a la casa y mi mamá me dijo que por qué yo no le había dicho la verdad.
Al respecto, es pertinente señalar que las declaraciones anteriores al juicio adquieren la condición de prueba adjunta cuando el deponente comparece al juicio oral a rendir testimonio y, en esta oportunidad, cambia la inicial versión o se retracta de la misma. Para que tal situación ocurra es necesario que la declaración previa sea incorporada mediante lectura o a través de algún medio técnico que garantice su conocimiento en el juicio , en cuyo caso el juez podrá acoger, a través de la crítica testimonial de rigor y en conjunto con las demás pruebas recaudadas, cualquiera de las dos versiones. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenóme no frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar
“La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenóme no frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.
La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia.
Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación.
En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicioRadicación: 110016000049201311554 02
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11 oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”. Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.
La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el
desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.
La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (n orma rectora), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial.
De esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de la administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la sistemática procesal acusatoria, según se señaló párrafos atrás.
La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión , pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.
Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo qu e atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior
Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo qu e atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia.
En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez”16.
16 Sentencia del 25 de enero de 2017, radicación: 44950.Radicación: 110016000049201311554 02
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12 En cambio, las manifestaciones anteriores ofrecidas por menores de edad víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y llevadas al juicio oral por quienes las escucharon constituyen sí prueba de referencia, aunque admisible, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, según la adición que le efectuó el artículo 3º de la Ley 1632 de 2013 y con lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme se observa en la siguiente decisión:
“Así, cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los
“Así, cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memori a e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a tít ulo de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.
De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexual mente, en orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T -078 de 2010 y T-117 de 2013, y por esta corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras.
La anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido por los tratados internacionales y las normas internas que consagran la obligación del Estado de Proteger a los niños en el contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual”17.
En el caso materia de análisis, el delegado del ente acusador, a manera
que consagran la obligación del Estado de Proteger a los niños en el contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual”17.
En el caso materia de análisis, el delegado del ente acusador, a manera de impugnación de credibilidad, interrogó a la testigo sobre la existencia de la declaración previa rendida ante el investigador Julio Duarte Sánchez , incompatible con la ofrecida en e l juicio, cuyo contenido se dio a conocer a
17 Sentencia 13 de julio de 2016, radicado 47124.Radicación: 110016000049201311554 02
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13 través de la reproducción del medio magnético en el cual se grabó . Igualmente, el defensor tuvo la oportunidad de abordar dichos aspectos en el contrainterrogatorio. En esos términos, la manifestación anterior de A.T.G.R. expuesta a dicho funcionario se incorporó al debate oral por vía del testimonio adjunto.
Por su parte, las manifestaciones expresadas por la menor A.T.G.R. a los defensores de familia, al mismo investigador y a la psicóloga, transmitidas por ést os en el juicio oral constituyen prueba de referencia admisible, conforme lo visto en precedencia.
Desde luego, por la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esas dec