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TSDJ BOG SP - 110016000049201312259 02-(07-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201312259 02-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 1100160000492013 12259 02

Referencia: Ordinaria Ley 906/04

Procesado: Herlandy Margarita Piñeros Rocha Delito: Falsedad en documento privado y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta: 70 del 25 de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, a través de la cual el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Herlandy Margarita Piñeros Rocha , en calidad de coautora de los delitos de falsedad en documento privado , en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y fraude procesal.

HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación, el 11 de septiembre de 2013 la ciudadana Zoraida Galindo de Saavedra , propietaria del inmueble ubicado en la carrera 149 C N° 138-52 de esta ciudad, formuló denuncia al percatarse de que en el certificado de tradición y libertad del mencionado predio, sin su consentimiento, se registró anotación de compraventa N° 5,

ubicado en la carrera 149 C N° 138-52 de esta ciudad, formuló denuncia al percatarse de que en el certificado de tradición y libertad del mencionado predio, sin su consentimiento, se registró anotación de compraventa N° 5, por medio de la cua l supuestamente lo había vendido a Pedro AntonioRadicación: 110016000049201312259-02

Delito: Falsedad en documento privado y otros

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Santiesteban Quintero , y este , a su vez lo enajenó a Jairo Enrique Torres Cubillos.

En desarrollo de la investigación se estableció que quien se presentó con un poder adulterado para hacer dicha negociación , fue Herlandy Margarita Piñeros Rocha . A l cotejar la huella dactilar de la poderdante, correspondió con la de Alejandra Garcés Álvarez . También se determinó que no existe relación entre las huellas ni las firmas que se registran en el sello de autenticación a nombre de Zoraida Galindo De Saavedra.

ACTUACIÓN

El 20 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 41 de Control de Garantías de Bogotá la fiscalía formuló i mputación en contra de Garcés Álvarez1, y tras la aceptación de cargos, se decretó la ruptura de la unidad procesal.

El 16 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la titular de la acción penal formuló imputación en contra de Herlandy Margarita Piñeros Rocha como coautora de l os reatos de estafa, en conc urso heterogéneo con

Función de Control de Garantías de esta ciudad, la titular de la acción penal formuló imputación en contra de Herlandy Margarita Piñeros Rocha como coautora de l os reatos de estafa, en conc urso heterogéneo con falsedad en documento privado, obtención de documento público y fraude procesal2, cuyos cargos no aceptó.

El escrito de acusación fue radicado el 09 de marzo de 2020 , la audiencia correspondiente tuvo lugar el 03 de abril siguiente, en la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal frente al delito de estafa, en virtud de que la fiscalía corrigió la imputación hecha por ese punible y solicit ó la preclusión en los términos del numeral 1º del Art. 322 del C.P.P.

1 Por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo y estafa. 2 Consagrados en los artículos 246, 288, 289 y 453 del Código Penal.Radicación: 110016000049201312259-02

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La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de mayo del mismo año.

El juicio oral se llevó a cabo los días 10 de septiembre, 26 de octubre de 2021 y 27 de abril de 2022, en el cual se practicaron las siguientes pruebas:

1.- Por la Fiscalía, los testimonios de:

1.1.- Zoraida Galindo de Saavedra, víctima. 1.2.- Rosalba Arguello García, investigadora del CTI.

pruebas:

1.- Por la Fiscalía, los testimonios de:

1.1.- Zoraida Galindo de Saavedra, víctima. 1.2.- Rosalba Arguello García, investigadora del CTI. 1.3.- Johann Mauricio Gómez Ayala, Grafólogo. 1.4.- Uriel Triana Muñoz, Lofoscopista. 1.5.- Jairo Enrique Torres Cubillos, 3º afectado. 1.6.- Doris Helena Saldaña Rojas, perito.

2.- Por la defensa no se practicaron pruebas.

Los alegatos de conclusión fueron escuchados el 26 de julio de 2022, el 16 de diciembre se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.

La sentencia fue puesta en conocimiento de las partes el 16 de diciembre de 2022, la cual fue apelada por la defensa.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El juzgado luego de sintetizar los hechos, identificar al acusado, realizar un recuento de la actuación procesal y consignar las alegaciones de las partes, concluyó que se demostró más allá de toda duda la materialidad y la responsabilidad de la implicada en los delitos de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y fraude procesal.Radicación: 110016000049201312259-02

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El despacho advirtió que la fiscalía logró probar su teoría del caso y los medios suasorios aportados cumplieron con las exigencias del artículo 381

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El despacho advirtió que la fiscalía logró probar su teoría del caso y los medios suasorios aportados cumplieron con las exigencias del artículo 381 del C.P.P ., es decir, aporta ron suficiente certeza para proferir sentencia condenatoria en contra de Herlandy Margarita Piñeros Rocha por los reatos por los que se le acusó a título de coautora y en modalidad dolosa.

Adujo que l as pruebas presentadas dentro del debate fueron consistentes y resultan suficientes para demostrar que la procesada falsificó un documento privado, esto es, el poder de representación supuestamente emitido por la propietaria del bien, con el cual logró la obtención irregular de la Escritura Pública No. 1254 del 7 de mayo de 2013 de la Notaría 51 de Bogotá y la inscripción fraudulenta de la misma ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , con lo cual solemnizó la adquisición de un bien ilícitamente.

La teoría de la defensa se dirigió a demostrar que las pruebas allegadas por la fiscalía fueron eminentemente de referencia y que los peritos citados a juicio no aclararon las dudas frente a la participación de su prohijada en los delitos por lo que se procede, es decir, no brindaron el nivel de convencimiento exigido para emitir condena. M encionó que el experto en lofoscopia no aclaró el procedimiento técnico a través del cual determinó la legitimidad y autenticidad de las huellas digitales de la aquí implicada en los documentos que sirvieron para despojar de l bien a su

experto en lofoscopia no aclaró el procedimiento técnico a través del cual determinó la legitimidad y autenticidad de las huellas digitales de la aquí implicada en los documentos que sirvieron para despojar de l bien a su legítima propietaria, es decir, no demostraron la materialidad de la conducta endilgada.

Al respecto, el a quo indicó que las p ruebas periciales fueron certeras y guiaron al juzgado para comprobar la responsabilidad de Piñeros Rocha en los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal; de sus prácticas y de lo dicho en juicio por los expertos que las realizaron, se infiere que el documento mediante el cual la procesada efectuó la venta del inmueble , es decir, el poderRadicación: 110016000049201312259-02

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supuestamente otorgado por la propietaria, es falso y fue elaborado por la investigada, la experticia grafológica determinó que la firma allí plasmada que se atribuyó a Zoraida Galindo de Saavedra fue falsificada y quien presentó ese escrito a las autoridades competentes fue la procesada.

Con el documento antes mencionado, la implicada logró la obtención de la Escritura Pública No. 1254, con la que acredit ó una calidad y perfeccionó un negocio jurídico que nunca realizó, es decir, materializó una compraventa ilegal . A sí, quedó probado el tipo penal de obt ención de documento público falso, ya que obtuvo el documento idóneo, expedido

perfeccionó un negocio jurídico que nunca realizó, es decir, materializó una compraventa ilegal . A sí, quedó probado el tipo penal de obt ención de documento público falso, ya que obtuvo el documento idóneo, expedido por la autoridad competente , el cual luego utilizó para enajenar a los terceros afectados el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 50N20183401.

Frente al delito de fraude procesal, el juzgado señaló que tuvo lugar y fue demostrado a través de la obtención de manos del registrador, de un título inscrito a nombre de terceros, bajo la fachada de un poder otorgado por la propietaria del bien que nunca se confirió a su favor, no obstante, sirvió para transferir fraudulentamente la propiedad en favor de terceros, que como se dijo, también resultaron afectados.

En consecuencia, condenó a Piñeros Rocha a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, le impuso multa de doscientos cinco (205) SMLMV y le concedió la prisión domiciliaria.

APELACIÓN

El defensor de confianza solicitó la revocatoria de la condena, para lo cual argumentó que la fiscalía incorporó en sede de juicio las escrituras públicas No. 1254 del 7 de mayo de 2013 y No. 1650 del 12 de junio de 2013 emitidas por la Notaría 51 de Bogotá D.C., así como el certificado deRadicación: 110016000049201312259-02

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tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 50N-20183401, los cuales serían incorporados por la investigadora Arguello García, sin embargo, no se realizó la incorporación por medio de la ci tada funcionaria, sino que fueron introducidas directamente, como pruebas documentales conforme al artículo 425 de la Ley 906 de 2004.

Al haber permitido la incorporación directa de las citadas escrituras, el juzgado las reconoció auténticas, con lo cual aceptó que las partes que intervinieron en los dife rentes actos se encontraban debidamente autorizadas para hacerlo, es decir, existió certeza sobre las personas que suscribieron el documento, por lo que resulta contradictorio admitir el mismo como auténtico y luego desestimar su legitimidad.

El juzgado , en la audiencia en que se recibieron los alegatos de conclusión, luego de casi un año de haber autorizado la incorporación directa de los medios de prueba auténticos, le otorgó a la fiscalía una nueva oportunidad para pedirlos y ser decretados, pese a que ya no era el momento oportuno para ello y no le corrió traslado de dichos documentos a la defensa, motivo por el cual deben ser excluidos del debate procesal.

La titular de la acción penal renunció al testimonio de Pedro Antonio Santiesteban, por lo que no se conocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ese testigo tuvo contacto con su defendida, a pesar de que las conductas reprochadas a su prohijada podrían haber sido demostradas con su dicho, por haber sido el comprador

modo y lugar en las que presuntamente ese testigo tuvo contacto con su defendida, a pesar de que las conductas reprochadas a su prohijada podrían haber sido demostradas con su dicho, por haber sido el comprador en ese acto jurídico, lo cual rehusó la fiscalía.

El citado ciudadano pudo haber identificado a la persona con quien realizó la negociación y aclarado lo sucedido el 7 de mayo de 2013, cuando se suscribió la escritura pública No. 1254 ante la Notaría 51 de Bogotá D.C., y a pesar de la omisión de la titular de la acción penal de citarlo, el despacho sustentó el fallo con la simple declaración de Zoraida Galindo De Saavedra, con quien tuvo a bien acreditar la materialización deRadicación: 110016000049201312259-02

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la conducta punible, lo cual vulnera la presunción de inocencia que cobija a Piñeros Rocha y de paso genera dudas que deben se r absueltas en su favor.

Respecto del testimonio rendido por la presunta víctima, explicó que había comprado el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20183401 con fines de construcción, no obstante, uno de sus hijos se enteró de que el aludido inmue ble estaba siendo ocupado fraudulentamente por otras personas, por lo que tomó cartas en el asunto y recuperó la posesión del mismo de manos de Jairo Enrique Torres Cubillos . Además, señaló que no había otorgado poder para la venta del lote y que no conocía a la

personas, por lo que tomó cartas en el asunto y recuperó la posesión del mismo de manos de Jairo Enrique Torres Cubillos . Además, señaló que no había otorgado poder para la venta del lote y que no conocía a la procesada. El censor reprochó que no se le indagó sobre si su firma había sido confrontada con aquella plasmada en el poder presuntamente falsificado.

De otro lado, respecto del testimonio rendido por Jairo Enrique Torres Cubillos precisó que fue claro en manifestar que no tenía ninguna controversia con la implicada, que existe un proceso contra Pedro Antonio Santiesteban Quintero, quien es el llamado a responder por la ilegalidad del negocio que le ofrecieron y por la venta del lote que de sus manos adquirió. Expuso que fue contactado por desconocidos luego de adquirir el lote, quienes lo intimidaron dici éndole que “no se metiera en problemas y que devolviera el bien, posteriormente le ofrecieron dinero para la entrega de este”. A gregó que coa ccionado por la fuerza abandonó el inmueble y reconoció a los hijos de la señora Galindo De Saavedra como sus agresores.

Para el recurrente no es lógico que a este testigo, los hijos de la denunciante le hubieran ofrecido dinero para desocupar el inmuebl e si sabían que lo que había hecho era ilícito, lo cual es un indicio que genera dudas en favor de la acusada y como hipótesis planteó que lo que pudo haber ocurrido, fue que la señora Zoraida Galindo conoció de la venta del predio y quiso recuperarlo.Radicación: 110016000049201312259-02

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predio y quiso recuperarlo.Radicación: 110016000049201312259-02

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Respecto de las pruebas periciales, argumentó que no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, debido a que la perito Doris Helena Saldaña Rojas manifestó que accedió a elementos de prueba s ometidos a cadena de custodia, encontr ó firmas indubitadas de la señora Galindo De Saavedra que confrontó, sin embargo, la defensa no tuvo acceso a l os documentos cotejados, por lo que le era imposible refutar la pericia presentada en juicio, con lo cual se vulneró el derecho de defensa. Al haber permitido esto, el juzgado afectó el principio de imparcialidad con el que debe guiar el proceso y se impone la valoración de este testigo como un testimonio común, no como prueba pericial.

De otro lado, Uriel Tri ana Muñoz se limitó a señalar que la huella plasmada en el poder que aparece al lado de la firma de su defendida corresponde a la de su tarjeta decadactilar , no obstante, cuando fue consultado respecto de los medios técnicos o científicos que utilizó para establecer si la huella provenía directamente de la procesada, de una impresión o de un mecanismo técnico, contestó que “no podía establecer eso y que por eso era usual que solicitara al despacho fiscal para que se procediera a tal verificación, puesto que no conocía las técnicas para establecer la diferencia”.

Más adelante se le cuestionó si bajo su experiencia, la huella

eso y que por eso era usual que solicitara al despacho fiscal para que se procediera a tal verificación, puesto que no conocía las técnicas para establecer la diferencia”.

Más adelante se le cuestionó si bajo su experiencia, la huella correspondía a su defendida y respondió que sí, por lo que el relato de ese funcionario debe ser tomado como el de un testigo común, no como el de un perito, ya que solo puede acreditar lo que percibió de manera directa , esto es, que no vio que la procesada plasmara su huella directamente en el documento allegado al proceso , no obstante, el despacho sin soporte pericial, concluyó que fue así.

El censor señaló que de los hechos jurídicamente relevantes no se concluye que la procesada haya falsificado el poder que sirvió para la venta del inmueble, ya que ella lo presentó para realizar la venta, no que loRadicación: 110016000049201312259-02

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haya falsificado, tampoco se probó su voluntad de incurrir en los ilícitos por los que se le acusó . La fiscalía se limitó a manifestar que aparentemente Alejandra Garcés suplantó a Zoraida Galindo De Saavedra, pero no que en ello haya estado involucrada la aquí procesada y no hubo certeza respecto de que ella fuera quien suscribió el poder y la escritura , documentos realizados fraudulentamente.

La defensa afirmó que la actuación desplegada por su representada se produjo bajo un error invencible, ya que si bien es cierto que compareció a la Notaría de Barbosa Santander para la emisión del poder, también lo es

realizados fraudulentamente.

La defensa afirmó que la actuación desplegada por su representada se produjo bajo un error invencible, ya que si bien es cierto que compareció a la Notaría de Barbosa Santander para la emisión del poder, también lo es que el Notario certificó que el mismo había sido emitido por Zoraida Galindo De Saavedra “hecho que puede afincar el pen samiento de la procesada en que se encuentra frente a un acto l ícito”, aún así, la fiscalía no probó que existiera un convenio entre la procesada y Garcés Álvarez para afectar los intereses de la víctima , al no haber citado a testificar a la supuesta cómplice de la aquí implicada.

Solicitó que se revoque la decisión censurada y en su lugar se absuelva de responsabilidad a Herlandy Margarita Piñeros Rocha, en aplicación del principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES

En atención a que la decisión objeto de alzada fue proferida por un juez penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley de 906 de 2004.

En virtud del principio de limitación característ ico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir sólo sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. En consecuencia, el estudio y decisión, seRadicación: 110016000049201312259-02

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centrará exclusivamente en determinar si en el presente asunto se efectuó

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centrará exclusivamente en determinar si en el presente asunto se efectuó una indebida valoración probatoria, como se pregona en la censura.

De acuerdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, basado en los diferentes medios probatorios debatidos en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

De conformidad con el artículo 380 del mismo cuerpo normativo, las pruebas en materia penal deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias. Así mismo, al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio.

Las conductas por las cuales se procede en el presente caso son las de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, que se encuentran tipificadas en los artículos 288, 289 y 453 del Código Penal, en su orden.

La Corte Suprema de Justicia se ha referido a su configuración así:

1. Obtención de documento público falso.

“Para acreditar la estructuración típica de éste punible, deben concursar los

La Corte Suprema de Justicia se ha referido a su configuración así:

1. Obtención de documento público falso.

“Para acreditar la estructuración típica de éste punible, deben concursar los siguientes elementos: i) que un sujeto activo indeterminado induzca en error a un servidor públ ico, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa; ii) con el propósito de obtener un documento público queRadicación: 110016000049201312259-02

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pueda servir de prueba; y iii) que dicho comportamiento se haya realizado con dolo3”.

2. Falsedad en documento privado.

“La estructuración típica de éste punible requiere que a través de las pruebas practicadas en el debate probatorio se desp lieguen los siguientes elementos: i) que un sujeto activo indeterminado falsifique un documento privado que pueda servir de prueba; ii) que ese documento ingrese al tráfico jurídico; y iii) que dicho comportamiento se haya realizado con dolo4”.

3. Fraude procesal.

“Para lograr la estructuración típica de este delito, debe suceder que las pruebas debidamente practicadas en juicio demuestren más allá de toda duda razonable los siguientes elementos: i) que un sujeto activo indeterminado induzca en error por cualquier medio fraudulento a un servidor público; ii) con el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley; y iii) que tal comportamiento se haya realizado con dolo5”.

El primer reparo presentado por la defensa contra la sentencia ,

de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley; y iii) que tal comportamiento se haya realizado con dolo5”.

El primer reparo presentado por la defensa contra la sentencia , consiste en que el juzgado permitió que la fiscalía incorporara directamente como documentos auténticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 , las escrituras públicas Nos. 1254 y 1650 expedidas por la Notaría 51 de Bogotá y el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 50N -20183401, a pesar de que los mismos habían sido decretados para ser introducidos por intermedio de la investigadora Rosalba Arguello García. Además, sin comprobación alguna, el despacho manifestó q ue los funcionarios que emitieron esas pruebas estaban facultados para hacerlo.

3 Corte Suprema de Justicia, radicado 52.344 de 2021. 4 Ibídem, radicado 41.685 de 2015. 5 Ibídem, radicado 37.658 de 2016.Radicación: 110016000049201312259-02

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En principio se debe recordar que en efecto, en la audiencia preparatoria la fiscalía solicitó el testimonio de la investigadora Arguello García, con quien introduciría las pruebas documentales a que hace alusión el censor, sin embargo, atendiendo el carácter público de dichos documentos, decidió incorporarlos de manera directa. No obstante, previo a decretarla, el juzgado consultó 6 a la defensa si presentaba alguna

alusión el censor, sin embargo, atendiendo el carácter público de dichos documentos, decidió incorporarlos de manera directa. No obstante, previo a decretarla, el juzgado consultó 6 a la defensa si presentaba alguna oposición, a lo cual manifestó que no.

Así las cosas, es claro que dentro del debate probatorio la defe nsa tuvo la posibilidad en los momentos oportunos, para manifestar su s objeciones y no lo hizo, de manera que en sede de impugnación, el censor no puede manifestar reparos frente a actuaciones que consintió, ya que en repetidas ocasiones aseguró no tener reproche alguno contra la actuación de la fiscalía 7, particularmente contra la decisión de incorporar directamente los citados documentos públicos.

Al efecto, e s preciso mencionar la de scripción que la Corte Constitucional8 ha realizado respecto de los documentos públicos:

“(…) Aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal”.

De otro lado, el artículo 243 del Código General del Proceso ofrece un criterio orgánico que permite precisar la naturalez a jurídica de los documentos, lo cual consagró así:

6 Audiencia de juicio oral del 26 de octubre de 2021, récord 1:23:40. 7 Ibídem, récord 1:25:37; récord 1:30:20.

documentos, lo cual consagró así:

6 Audiencia de juicio oral del 26 de octubre de 2021, récord 1:23:40. 7 Ibídem, récord 1:25:37; récord 1:30:20. 8 Sentencia T 181 de 2014.Radicación: 110016000049201312259-02

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“Los documentos públicos serán aquellos otorgados: (i) por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención; ó (ii) por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención”.

Al analizar los documentos decretados por el juzgado , el tribunal advierte que se trata de documentos públicos, ya que cada uno de ellos fue expedido por autoridades públicas -Notaría 51 de Bogotá y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de esta ciudad -, a través de funcionarios a ella s adscritos encargados de su suscripción . Además, corresponden al tema debatido, ya que se dirigen a absolver dudas frente a la ocurrencia de los delitos endilgados a Piñeros Rocha.

El recurrente se equivoca al exigir que esos documentos fueran incorporados exclusivamente por la investigadora que los obtuvo, ya que esa solicitud contraría la presunción de autenticidad consagrada para este tipo de pruebas, por tratarse de documentos públicos, respecto de los cuales ninguna de las partes mencionó que no sean auténticos o que exista alguna tacha de falsedad, de suerte que esa pr esunción de legalidad, autenticidad y buena fe, se mantuvo incólume.

cuales ninguna de las partes mencionó que no sean auténticos o que exista alguna tacha de falsedad, de suerte que esa pr esunción de legalidad, autenticidad y buena fe, se mantuvo incólume.

Además, resulta válido recordar que el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 establece: “salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento” . Justamente en este caso, cada uno de los documentos tenidos en cuenta por el juzgado , cuenta n con certeza respecto al funcionario público que lo s ha elaborado , de suerte que el reparo del censor no está llamado a prosperar.

El apelante s eñaló que e n pleno desarrollo de la audiencia fijada para recibir los alegatos de conclusión, el juzgado autorizó a la fiscalía para que incorporara los medios de prueba obtenidos por los peritos, los cuales no fueron puestos en su conocimiento, por lo que no pudo oponerse niRadicación: 110016000049201312259-02

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contradecirlos, motivo por el cual pidió que se excluyan de la valoración probatoria.

La afirmación del recurrente no es cierta, ya que de la revisión de las audiencias llevadas a cabo, se observa que los dictámenes emitidos por los peritos que acudieron a juicio fueron decretados en audiencia preparatoria, trasladados a la defensa en el momento oportuno y también

audiencias llevadas a cabo, se observa que los dictámenes emitidos por los peritos que acudieron a juicio fueron decretados en audiencia preparatoria, trasladados a la defensa en el momento oportuno y también conocidos por ella durante la práctica de los testimonios rendidos por los profesionales expertos en lafoscopia y dactiloscopia encargados de su suscripción.

Así las cosas, esos documentos fueron conocidos por el recurrente al interior del debate, con lo cual, no se limitó el derecho de defensa , ni de confrontación de la prueba, teniendo en cuenta que en desarrollo de las audiencia de juicio el recurrente conoció todos los dictámenes emitidos, tuvo la posibilidad de contrainterrogar a los peritos de cargo, aclaró con sus preguntas aspectos relacionados con las técnicas de apreciación utilizadas por los testigos y por ende, el juzgado podía valorar tales elementos allegados por la titular de la acción penal.

Con relación a que las pruebas aportadas por los peritos son de referencia y que no pueden tener un valor preponderan te en la decisión del juzgado, conviene destacar que si bien es cierto, n o procede la sentencia condenatoria fun

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