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TSDJ BOG SP - 110016000049201313227 01-(13-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201313227 01-(13-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000049201313227 01

Procesado: Natalia de la Vega Sinisterra Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número 079

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de víctima y el representante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 , mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad absolvió a NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

HECHOS

En la condición de gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito Capital, NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA celebró el contrato de pre stación de servicios Nº 717 de 17 de octubre de 2012, con Gerardo Alexis González Arango, por valor de $19.665.060.oo, cuyo objeto fue “ prestar servicios profesionales en el proceso de i dentificación, manejo y gestión de los riesgos asociados con la seguridad informática y física de las instalaciones” de la entidad.Página 2 de 31 110016000049201313227

profesionales en el proceso de i dentificación, manejo y gestión de los riesgos asociados con la seguridad informática y física de las instalaciones” de la entidad.Página 2 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra

Según la atribución de cargos que realizó el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la prenombrada, en la celebración de ese acto se incumplieron requisitos esenciales de la contratación pública, al desconocerse las exigencias preestablecidas en el pliego de condiciones para la selección del contratista, dado que en este documento se consignó que el perfil requerido era “título profesional, título de posgrado y un (1) año de experiencia profesional o docente” y el ciudadano seleccionado no cumplía con el segundo requisito.

De esa manera, por la falta de verificación de los requerimientos establecidos en el plieg o de condiciones, se le reprocha a la gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad, la trasgresión de los principios que orientan la contratación estatal, tales como los de transparencia y responsabilidad, previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el precepto 3.4.2.5.1. del Decreto 734 de 2012, que regula los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 27 de julio de 2015 , ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 27 de julio de 2015 , ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la fiscalía imputó a NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA la conducta punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, según de scripción tí pica contenida en el artículo 410 del Código Penal1. En esa oportunidad, la imputada no aceptó los

1 Folio 7, carpeta de primera instancia y cd contentivo de audiencia realizada el 27 de julio de 2015, récord 04:15.Página 3 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra cargos y en su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna.

2. El 22 de octubre siguiente, el del egado del ente investigador radicó escrito de acusación2, con base en el cual, el 29 de febrero de 2016 presentó cargos contra la implicada, bajo idéntico marco fáctico y jurídico que el endilgado en la audiencia preliminar3.

3. Cumplidas la audiencia preparatoria4 y la diligencia de juicio oral, celebrada esta última en sesiones de 23 de junio5, 13 de septiembre6 y 18 de octubre de 2016 7, se emitió sentido de fallo absolutorio, al que el a quo dio lectura el 23 de febrero de 20178.

4. Contra dicha determinación, interpusieron recurso de apelación tanto el apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad -entidad reconocida como víctima - y la par te

de 20178.

4. Contra dicha determinación, interpusieron recurso de apelación tanto el apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad -entidad reconocida como víctima - y la par te acusadora.

SENTENCIA IMPUGNADA

La juzgadora señaló que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según su descripción típica, debe ser realiz ado por un sujeto activo calificado : el servidor público que infrinja sus deberes , ya sea en la fase de tramitación, celebración o liquidación de los contratos estatales.

2 Folios 8 a 14, carpeta de primera instancia. 3 Folios 19 y 20, ibídem y cd contentivo de audiencia realizada el 29 de febrero de 2016, récord 05:30. 4 Folio 22, carpeta de primera instancia. 5 Folio 48, ibídem. 6 Folio 92, ibídem. 7 Folio 108, ibídem. 8 Folio 135, ibídem.Página 4 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra

Encontró colmada la exigencia relativa al agente del delito, en tanto la procesada, para la fecha de ocurrencia del hecho, ostentaba el cargo de gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, al que había sido nombrada mediante Decreto 410 de 29 de agosto de 2012 , suscrito por el alcalde mayor de la época , como así quedó acredita do mediante estipulación probatoria.

También encontró mérito suficiente para tener por cierto que la acusada, en ejercicio de las funciones de su cargo,

mayor de la época , como así quedó acredita do mediante estipulación probatoria.

También encontró mérito suficiente para tener por cierto que la acusada, en ejercicio de las funciones de su cargo, suscribió el contrato de prestación de servicios Nº 717, el 17 de octubre de 2012, con Gerardo Alexis González Arango, mediante la modalidad de contratación directa , al tenor de lo previsto en el Decreto 734 de 2012.

Reconoció que en dicho documento quedó consignada la necesidad de contratar “un profesional con título de posgrado y un (1) año de experienc ia profesional o docente ” para “prestar servicios profesionales [al fondo] en el proceso de identificación, manejo y gestión de los riesgos asociados con la seguridad informática y física de [sus] instalaciones”.

Por su parte, destacó que a través del in vestigador del caso se incorporó la hoja de vida del contratista en la que figuran los siguientes grados de instrucción : (i) título profesional de administrador policial, con fecha de terminación en abril de 1999; (ii) curso de formación pedagógica, realiz ado en el año 1996; y (iii) estudio técnico en criminalística, culminado en febrero de 2008.

Ese material probatorio, aunado a las declaraciones vertidas por quienes ejercían los cargos de subgerente técnico -Página 5 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra Juan Carlos Tarquino Orjuela -, coordinador de l Área de Talento Humano -Carlos Enrique Camelo Castillo - y subdirector administrativo -Camilo Andrés Páramo Zarta - del

Natalia de la Vega Sinisterra Juan Carlos Tarquino Orjuela -, coordinador de l Área de Talento Humano -Carlos Enrique Camelo Castillo - y subdirector administrativo -Camilo Andrés Páramo Zarta - del Fondo de Vigilancia y Seguridad, para la época de los acontecimientos, entre otras pruebas, permite, a criterio de la sentenciadora, des cartar la adecuación típica de la conducta desplegada por la encartada en el delito juzgado, pues en manera alguna se colige de su proceder la falta de observancia de los requisitos legales esenciales en la celebración del contrato, así como tampoco la con culcación de los principios que rigen la contratación estatal.

En esa línea de pensamiento, a claró que ninguna duda reviste el perfil del contratista requerido según los estudios previos que dieron origen al proceso de contratación -que fue reiterado en el cuerpo del contrato en sí mismo -; empero, encontró que en ese documento se habilitó expresamente la posibilidad de que fueran aplicables otro s preceptos normativos como la Resolución Nº 265 de 26 de septiembre de 2012, “por medio de la cual se establecen los requisitos mínimos de formación y experiencia y la escala de honorarios para los contratistas de prestación de servicios en el [Fondo de Vigilancia y Seguridad]”.

Agregó que en tanto en los estudios previos se fijó el objeto de la contratación, el plazo establecido para su ejecución, el valor estimado del contrato, así como los honorarios mensuales que se cancelarían al contratista, la asignación de riesgos y garantías de cumplimiento y el régimen jurídico aplicable, ninguna pretermisión de las exig encias

ejecución, el valor estimado del contrato, así como los honorarios mensuales que se cancelarían al contratista, la asignación de riesgos y garantías de cumplimiento y el régimen jurídico aplicable, ninguna pretermisión de las exig encias consagradas en el artículo 8º del Decreto 2170 de 2002, reglamentario de la Ley 80 de 1993, puede desligarse.Página 6 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra En cuanto al cumplimiento de dicho s requerimientos , adujo que si bien el oferente seleccionado, Gerardo Alexis González Arango, no conta ba con título de posgrado, toda vez que el programa de formación pedagógica que acreditó en el proceso de selección no ostenta el carácter de especialización, maestría o doctorado, se debía tener en cuenta la Resolución Nº 265 de 2012 -citada de manera exp resa en los estudios previos para el análisis del valor del contrato -, en la que se avala la aplicación de equivalencias entre estudios y experiencia, según los decretos distritales 040 y 055 de 2012, que remiten a lo consignado en el artículo 25 del Decre to Ley 785 de 2005.

Señaló que en virtud de esas disposiciones “el título de posgrado en la modalidad de especialización” es equivalente a “dos años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional” , de modo que , para el caso en estudio, si Gerardo Alexis González Arango acreditó que obtuvo título profesional en el año 1999, y que ejerció el cargo de comandante de agrupación en la Escuela Jiménez de Quesada

estudio, si Gerardo Alexis González Arango acreditó que obtuvo título profesional en el año 1999, y que ejerció el cargo de comandante de agrupación en la Escuela Jiménez de Quesada de Sibaté desde el 25 de enero de 1989 hasta el 21 de mayo de 2008, es decir, que el tiempo de prestación de servicios a la Policía Nacional, como profesional, superaba los trece años, se suplió el estudio de posgrado requerido, en atención al sistema de equivalencias.

Concluyó que para la celebración del contrato de prestación de servicios Nº 717 no solo se tuv ieron en cuenta los estudios previos, sino también, como este documento lo permitía, la Resolución N º 265 de 2012 y el Decreto Distrital 040 del mismo año, a partir de un análisis armónico e integral del mismo , sin que ello implique , en sí mismo , el desconocimiento de las normas de contratación públicaPágina 7 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra consignadas en la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias ni de los principios que la rigen.

En conclusión, al analizar la evidencia recolectada, encontró que en la negociación a la que se ha hecho mención no se adec úa típicamente la figura delictual de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual de suyo implica la inobservancia de exigencias esenciales o que recaigan en aspectos sustanciales en l a fase contractual de celebración , razón que estimó suficiente para favorecer a la procesada con absolución.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. El recurso presentado por la Fiscalía General de la

Nación

razón que estimó suficiente para favorecer a la procesada con absolución.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. El recurso presentado por la Fiscalía General de la

Nación

El delegado solicitó que se revoque la decisión emitida en primera instancia, para, en su lugar, condenar a NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA por ser autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Acotó que en el numeral cuarto del contrato de prestación de servicios celebrado entre la imp licada y Gerardo Alexis González Arango, que reprodujo lo establecido en los estudios previos, quedó descrito el perfil del contratista sin que se consagrara la posibilidad de aplicar otras resoluciones y decretos, como lo afirmó la jueza.

Calificó como inadecuado que se otorgara credibilidad a las aseveraciones de Carlos Enrique Camelo Castillo y Camilo Andrés Páramo Zarta en cuanto afirmaron que “los estudios previos son documentos jurídicos que deben interpretarse en suPágina 8 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra integridad”, además de la posibi lidad de aplicar el sistema de equivalencias para establecer los perfiles en los contratos de prestación de servicios.

Adujo que los estudios previos son una garantía de la planeación contractual que permite establecer las actividades que debe realizar la administración en el trámite contractual y, a la vez, constituye la guía para todos aquellos que quieran participar en el proceso de selección. Así pues, reseñó que, en este caso, ese documento precisó de manera clara y puntual que el perfil de contratis ta requerido era “título profesional,

a la vez, constituye la guía para todos aquellos que quieran participar en el proceso de selección. Así pues, reseñó que, en este caso, ese documento precisó de manera clara y puntual que el perfil de contratis ta requerido era “título profesional, título de posgrado y un (1) año de experiencia profesional o docente”, sin que en parte alguna que se señalara que la entidad tendría en cuenta homologa ciones en cuanto a la experiencia y los estudios de posgrados.

En su criterio, todo lo contrario se desprende de la voluntad de la administración plasmada en los estudios previos, ya que si la acreditación de este requisito fuera indiferente para la entidad, así lo hubiera previsto. Indicó que la Resolución Nº 265 de 20 15 es un referente para la delimitación del presupuesto del contrato, no así para determinar los requerimientos según el perfil del contratista. Según el principio de planeación, estimó que a la procesada correspondía atenerse a las condiciones descritas en los estudios previos.

Agregó que el principio de libertad de concurrencia se trastocó en la adjudicación del contrato de prestación de servicios, pues se negó la posibilidad a otras personas de acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección , bajo el supuesto que no debían acreditar el título de posgrado sino la experiencia acumulada que sería homologable a esePágina 9 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra nivel de estudios.

Aseveró que el principio de legalidad, como presupuesto de validez de la contratación pública y parámetro de “salvaguarda de la claridad y pulcritud de los procesos de

Natalia de la Vega Sinisterra nivel de estudios.

Aseveró que el principio de legalidad, como presupuesto de validez de la contratación pública y parámetro de “salvaguarda de la claridad y pulcritud de los procesos de selección a partir de la voluntad de la administración, sin que esta se vea amañada o tergiversada por el capricho de quienes la representan ”, también fue desconocido por la falladora al desestimar las pruebas aportadas por el ente acusador, cuya finalidad era demostrar “la esencial inconsistencia revelada en los estudios previos del proceso contractual, ignorada por la acusada al adjudicar el contrato de prestación de servicios Nº 717 de 2012”.

2. El recurso presentado por el apoderado de víctima

Luego de manifestar que su pretensión es idéntica a la planteada por el delegado fiscal, indicó que el procedimiento ilegal, en este caso, se contrajo a la celebración del contrato Nº 717 de 2012 sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Expuso que la afirmación de que las exigencias plasmadas en los estudios previos , en punto a la acreditación de estudios de posgrado para el contratista , podían ser homologadas en virtud de la aplicación analógica de la Resolución 265 de 2012 es contraria a la ley.

Según su parecer, la entidad impuso las obligaciones que se debían cumplir para la celebración del contrato y, entre ellas, determinó que el perfil requerido era “título profesional, título de posgrado y un ( 1) año de experiencia profesional o docente”, sin que contemplara la aplicación analógica de equivalencias u homologaciones, lo que constituíaPágina 10 de 31

ellas, determinó que el perfil requerido era “título profesional, título de posgrado y un ( 1) año de experiencia profesional o docente”, sin que contemplara la aplicación analógica de equivalencias u homologaciones, lo que constituíaPágina 10 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra normatividad de obligatorio cumplimiento.

En el curso del proceso, señaló, se probó que el contratista no cumpl ió con la condición de haber cursado y aprobado un estudio de posgrado, estado que la falladora dijo se podría subsanar aplicando la Resoluci ón Nº 265 de 2012; sin embargo, para que fuera así, se debía manifestar clara y expresamente en el documento previo . Además, anotó que esa norma era aplicable en lo relativo a la tabla de honorarios, mas no para la acreditación del perfil del contratista, por ende, de esos asertos dedujo la trasgresión del principio de legalidad de la contratación pública.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad y el delegado del ente acusador contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de C onocimiento de esta ciudad , por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

2.- Puntos objeto de discusión

La apelación que propuso el representante del ente

esta ciudad , por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

2.- Puntos objeto de discusión

La apelación que propuso el representante del ente acusador y aquella presentada por el apoderado de la entidad que se reconoció como víctima confluyen en cuestionar un aspecto basilar, cual es, la existencia de prueba más allá dePágina 11 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible que le fue atribuida a NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA.

En ese sentido, controvierten el aserto principal del fallo de primera instancia, cual fue la atipicidad de la conducta, pues, en su sentir, sí se quebrantaron normas relativas a la contratación estatal por cuanto en la celebración del contrato Nº 717 con Gerardo Alexis González Arango, la implicada desconoció los requisitos previstos en los estudios previos para el perfil del contratista -profesional con título de posgrado y un (1) año de experiencia -, ya que el individuo seleccionado no contaba con estudios de nivel de posgrado y ese documento no habilitaba la posibilidad de equivaler experienc ia profesional por ese específico requerimiento.

Con esa claridad y por razones metodológicas, el análisis de las censuras se hará de manera conjunta.

3.- El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales

De acuerdo con la descripción típ ica hecha por el legislador en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de

requisitos legales

De acuerdo con la descripción típ ica hecha por el legislador en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales: “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observan cia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos (…)”.

La configuración objetiva del ilícito exige , por tanto, que la conducta en mención sea realizada por un sujeto activo calificado, el servidor público que , en razón de los deberes funcionales de su cargo , intervenga en alguna de las fases delPágina 12 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra negocio jurídico estatal descri tas en la disposición, esto es, en su tramitación, celebración o liquidación, con desconocimiento de las exigencias legales esenciales previstas en la ley para cada una de ellas.

Bajo esa lógica, reiteradamente 9 se ha establecido que se trata de un delito de conducta alternativa pues el supuesto de hecho descrito en la norma puede ejecutarse de tres maneras diferentes, a saber : (i) en la tramitación de un contrato sin la observancia de requisitos legales, lo que abarca la fase precontracutal, es decir, «los pasos que la administración debe seguir hasta la fase de “celebración” del compromiso contractual»10; (ii) en la celebración en sí misma del contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales , fase que comprende la etapa de «formaliza[ción] del convenio para darle

contractual»10; (ii) en la celebración en sí misma del contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales , fase que comprende la etapa de «formaliza[ción] del convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, a través de las ritualidades legales esenciales»11; y (iii) en la liquidación del contrato bajo similares circunstancias12.

Importa destacar, a la vez, que por ser un tipo penal en blanco, a efecto de establecer el contenido y alcance de los ingredientes normativos que congloban el reato, precisamente el alcance del conc epto “requisitos legales esenciales ”, es necesaria la remisión a regímenes extrapenales que establecen los condiciones para la tramitación, celebración o liquidación de los contratos estatales, bien sea que estén contenidos en el Estatuto General de la Con tratación de la Administración

9 Entre otros pronunciamientos, CSJ SP 9 feb. 2005, rad. 21.547 y SP, 23 mar. 2006, SP 16 mar 2009, rad. 29089. rad. 21.780, auto 21 nov. 2011, rad. 31043, SP, AP1779-2015, auto 9 abril de 2014, rad. 44864. 10 CSJ SP, 20 may. de 2003, rad, 14699. 11 CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 48250 12 La liquidación propiamente dicha « es una actuación administrativa posterior a la terminación del contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución » (CSJ.

terminación del contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución » (CSJ. SP, 28 feb. 2018, rad. 50530).Página 13 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra Pública (Ley 80 de 1993) o sus normas re glamentarias y complementarias, o en compendios aplicables a situaciones especiales o exceptuadas.

Por igual, se ha de tener en cuenta que el ilícito en comento propende por la legalid ad de la contratación administrativa que, como eje de la función pública 13, está vinculada con los principios de igua ldad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, planeación, participación y responsabilidad, cuyo acatamiento propende, a su vez, por la realización de los fines del Estado, que no son otros que servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución14.

Con todo, para que se configure típicamente la conducta es menester que se acredite la modalidad dolosa en su ejecución, lo que se traduce en que el sujeto agente «al momento de tramitar, celebrar o liquidar el contrato, tenga consciencia que lo hace violando los requisi tos legales sustanciales»15. Sabido es ya, que el dolo se integra por dos componentes, el cognitivo -intelectivo, por virtud del cual se

consciencia que lo hace violando los requisi tos legales sustanciales»15. Sabido es ya, que el dolo se integra por dos componentes, el cognitivo -intelectivo, por virtud del cual se exige tener conocimiento de los ele mentos objetivos del tipo penal y, el volitivo, que implica querer realizarlos.

4.- Caso en concreto

Recuérdese que a la exgerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad, NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA, se le atribuye haber celebrado el contrato Nº 717 de 2012, el cual tenía por objeto la prestación de servicios profesionales en el proceso de

13 Artículos 1 y 2 de la Constitución y 3 de la Ley 80 de 1993. 14 Cfr. CSJ. SP, auto interlocutorio 25 ene. 2017, rad. 35036. 15 CSJ. SP, 26 feb. 2019, rad. 52797.Página 14 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra identificación, manejo y gestión de los riesgos asociados a la seguridad informática y física de las instalaciones de la entidad que representaba, con desconocimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para el perfil del contratista.

El reproche de la acusación frente a la suscripción del contrato reside, precisamente, en que el negocio jurídico se realizó con una persona que no cumplía con lo s parámetros establecidos en los estudios previos para el contratista, lo que al no ser verificado por la procesada, según la hipótesis acusadora -replicada en los argumentos de las alzadas -, se tradujo en el desconocimiento del documento que dio génesis

establecidos en los estudios previos para el contratista, lo que al no ser verificado por la procesada, según la hipótesis acusadora -replicada en los argumentos de las alzadas -, se tradujo en el desconocimiento del documento que dio génesis al proceso contractual y, por contera, los principios de transparencia, legalidad, libre concurrencia y responsabilidad de la contratación administrativa.

Lo anterior revela que la recriminación de la fiscalía se centró en la existencia de presuntas irregularidades durante la etapa de celebración contractual, aspectos sobre los cuales, además, se centró su intervención en las audiencias de imputación16 y de acusación17.

Así pues, para resolver sobre dicho aserto, no existe discusión alguna sobre la calidad de servidor a pública de NATALIA DE LA VEGA SINISTERRA, pues ostentaba la condición de gerente del Fondo de Seguridad y Vigilancia, para la época de suscripción del contrato aludido y, por tanto, le correspondía celebrar los contratos estatales con cargo a los recursos de la entidad bajo su dirección 18, con lo cual se cumple la primera exigenc ia de la conducta punible objeto de

16 Audiencia de 27 de julio de 2015, récord 04:15. 17 Audiencia de 29 de febrero de2016, récord 05:30. 18 Literal c) del ordinal 3º del artículo 11 de la Ley 80 de 1993.Página 15 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra análisis, cuya estructuración demanda un sujeto activo calificado.

En cuanto al segundo presupuesto, es decir, tramitar contrato sin la observancia de los requisitos legales esenciales,

Natalia de la Vega Sinisterra análisis, cuya estructuración demanda un sujeto activo calificado.

En cuanto al segundo presupuesto, es decir, tramitar contrato sin la observancia de los requisitos legales esenciales, celebrarlo o liquidarlo sin veri ficar el cumplimiento de tales exigencias, como lo sostuvo la jueza de primera instancia, la Sala considera que la irregularidad que se le atribuyó a la acusada no alcanza la relevancia penal qu e el titular de la acusación le asigna, porque no tiene la tra scendencia para enervar la legalidad del proceso contractual.

Lo anterior permite afirmar que , en este asunto , no se haya plenamente verificada la inobservancia de los requisitos contractuales exigidos por la ley para dar vida jurídica al contrato, que es, como se precisó en el acápite antecedente , el supuesto fáctico que pune el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal, en tratándose de la fase de celebración contractual.

Para arribar a esa conclusión, es imprescindible tener en cuenta el tr ámite llevado a cabo para la suscripción del contrato Nº 717 entre la acusada, como gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad, y Gerardo Alexis González Ar ango, en calidad de contratista, el 17 de octubre de 2012.

Así pues, quien ejercía como subgerente técnico de la mencionada entidad para la época del hecho, es decir, Juan Carlos Tarquino Orjuela, explicó en declaración jurada que , en el marco del plan de desarrollo distrital vigente par a los años 2012 a 2016 , se estableció una necesidad relativa a la ejecución de diversos proyectos misionales y de apoyo a la

Carlos Tarquino Orjuela, explicó en declaración jurada que , en el marco del plan de desarrollo distrital vigente par a los años 2012 a 2016 , se estableció una necesidad relativa a la ejecución de diversos proyectos misionales y de apoyo a la gestión en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por loPágina 16 de 31 110016000049201313227 Natalia de la Vega Sinisterra cual se requería la contratación de un administrador policial con amplia experiencia en técnicas de protección a efecto de que prestara sus servicios de s eguridad informática y física a las instalaciones de la institución19.

A raíz de esa necesidad, indicó que a su cargo estuvo la realización del documento contentivo de los estudios previos que di eron origen al proceso de contratación 20, en el cual quedó plasmado, entre otr os aspectos, la modalidad de contratación, las obligaciones del contratista, el plazo de ejecución del contrato, la función de supervisión del mismo, el perfil del contratista requerido, el val

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