TSDJ BOG SP - 110016000049201315583 02-(27-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201315583 02-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta No. 086
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C, jueves, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación 110016000049201315583 02 Procedente Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá Acusado TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA Situación Jurídica En libertad Delito Falsedad en documento privado y otro Decisión Confirma
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de las víctimas contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA de toda responsabilidad en la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. De acuerdo con el escrito de acusación, en fecha no especificada, TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA acudió ante el Juzgado 31 Civil Municipal deLey 906 de 2004
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Procesado: Tulio Enrique Álvarez Lara Delito: Falsedad en documento privado y otro
Decisión: Confirma
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Bogotá para iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado, con fundamento en el contrato de arrendamiento N.º AA85156, con código de barras 1100998, de 27 de abril de 2009, referido al inmueble ubicado en la calle 61 N.º 14 – 72, en el que figuran el procesado como arrendador, Jenny Smile Granados Sánchez como arrendataria y Luis Alberto Pinilla Rincón como codeudor, documento en el que se habrían falsificado las firmas de los dos últimos, para que, por medio de engaño, e l juez civil ordenara la restitución de dicho bien.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 15 de mayo de 2018 , en audiencia preliminar adelantada ante el Juez 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación le imputó a TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA la comisión, a título de autor , de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, de acuerdo con los artículos 289 y 453 del C.P ., con las circunstancias genéricas de menor y menor punibilidad contempladas en los artículos 55 numeral 1 y 58 numeral 5 ídem, cargos que aquel no aceptó.
4. El fiscal radicó escrito de acusación el 17 de julio de 2018, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones
aquel no aceptó.
4. El fiscal radicó escrito de acusación el 17 de julio de 2018, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 31 de agosto de 2018 . En el acto, se acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación.
5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 26 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 13 de mayo, 10 de junio, 18 de julio, 6 de septiembre y 13 de noviembre de 2019; fecha esta última en la que se anunció el sentido absolutorio del fallo, del cual se dio lectura el 29 de noviembre del mismo año.Ley 906 de 2004
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6. Contra la decisión, los representantes de las víctimas interpusieron el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este
Tribunal.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
7. En la fecha indicada, la Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA, por considerar que la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable
7. En la fecha indicada, la Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA, por considerar que la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la materialidad de los delitos imputados ni su responsabilidad en la comisión de estos.
8. Al respecto, empezó por indicar que la controversia se centró en la supuesta falsedad del contrato de arrendamiento N.º AA85156, con código de
barras 1100998, de 27 de abril de 2009, referido al inmueble ubicado en la calle 61 N.º 14 – 72, en el que figuran el procesado como arrendador, Jenny Smile Granados Sánchez como arrendataria y Luis Alberto Pinilla Rincón como codeudor.
9. Para probar la calidad de espurio del documento, continuó, la Fiscalía aportó los peritaj es de Eyner Ramírez Gutiérrez y Néstor Zuluaga Torres, quienes afirmaron la no uniprocedencia de las firmas de la arrendataria y el codeudor. Sin embargo, consideró que los dictámenes no cumplieron con “los principios técnicos científicos”, pues, en primer lugar, la pericia realizada por Néstor Zuluaga omitió estudiar varias muestras escriturales con el fin de obtener suficientes elementos de juicio para establecer las constantes y variantes del concepto gráfico, así como las características individua lizantes de cada una de las rúbricas plasmadas en el mencionado contrato.Ley 906 de 2004
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10. En segunda medida tampoco se aplicó el principio de similitud, dado que, mientras las muestras patrón de Jenny Granados obtenidas en el año 2014 tienen letra imprenta, la firma dubitada es “cursiva o ligada”, lo que impide un estudio objetivo sobre la signatura presuntamente falsa.
11. En tercer orden, el peritaje realizado por Eyner Ramírez no observó el principio de coetaneidad, pues las muestras que obtuvo datan de los añ os 2013, 2014 y 2016.
12. Agregó que, de forma inexplicable, este último perito no incluyó en su valoración el documento titulado “acta de no acuerdo”, en el que se observa que Jenny Granados plasmó su firma junto con su número de cédula, hecho a partir del cual consideró que el examen no fue “profundo”. A más de ello, resaltó que el propio perito reconoció no contar con ca racterísticas escriturales semejantes para cotejar, con lo que omitió el principio de similitud.
13. Frente al perito de la defensa Mauricio Tarazona advirtió que su credibilidad resultó menguada, dado que en su estudio no se valió de documentos originales para compararlos con las firmas cuestionadas, sino de fotografías.
14. De otro lado, adujo que, a partir de los documentos allegados al proceso, puede concluirse que Jenny Granados utiliza un estilo de letra cursiva, la cual puede observarse en el contrato tildado de espurio, con lo que
fotografías.
14. De otro lado, adujo que, a partir de los documentos allegados al proceso, puede concluirse que Jenny Granados utiliza un estilo de letra cursiva, la cual puede observarse en el contrato tildado de espurio, con lo que además encontró extraño que para septiembre de 2014 las muestras manuscriturales de la mencionada se hayan recibido con un estilo de letra diferente, dato que en su parecer “pone en tela de juicio la espontaneidad de dichas muestras y las ubica en la simulación”.Ley 906 de 2004
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15. Añadió que, del análisis realizado a los demás elementos de juicio, se puede concluir que en el documento del 27 de abril de 2009 se evidencian grafías similares a las utilizadas por Jenny Granados, como lo son los números consignados en el “acta de no acuerdo”, los recibos de caja y las consignaciones realizadas en favor del procesado. Lo propio sucede con Luis Alberto, en cuyas muestras escriturales es evidente la similitud de los números 2, 4 y 7.
16. A partir de todos los datos anteriores, concluyó que existe incertidumbre frente a la falsedad de las firmas plasmadas en el contrato de arrendamiento N.º AA85156. A ello sumó que, de acuerdo con la presunta víctima, esta suscribió consignaciones para simular ante la esposa del procesado que le rendía cuentas a este.
arrendamiento N.º AA85156. A ello sumó que, de acuerdo con la presunta víctima, esta suscribió consignaciones para simular ante la esposa del procesado que le rendía cuentas a este.
17. Por otra parte, aseguró que, si bien los testimonios de Jenny Granados y Luis Pinilla fueron coincidentes, no tienen el suficiente poder suasorio, “pues estaban encaminados a demostrar que entre Granados Sánchez y el encartado existía una relación sentimental y que a raíz de este vínculo aquella empezó a vivir en el inmueble de propiedad d e TULIO ENRIQUE”, pero tal relación “se encuentra en entredicho” ; esto, en la medida que, aunque la mujer afirmó haber entregado al procesado y su esposa dineros para ocultar la relación sentimental que sostenía con aquel y no por concepto de arrendamiento, tal aseveración resulta poco creíble, pues de los documentos aportados se evidencia que Jenny Granados canceló la suma de $50.316.895, valor que al dividirlo entre $4.000.000 arroja como resultado doce meses, de donde se infiere que el dinero correspondía al pago acordado en el contrato de arrendamiento, cuyo canon era precisamente este último valor.
18. Resaltó también que contra las presuntas víctimas se encuentran vigentes varias denuncias y demandas y que María Paula Álvarez confirmóLey 906 de 2004
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que el bien inmueble en cuestión fue arrendado a Jenny Granados dada su
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que el bien inmueble en cuestión fue arrendado a Jenny Granados dada su experiencia en el alquiler de habitaciones a estudiantes universitarios, declaración que calificó de honesta, espontánea y clara.
19. Igualmente, encontró creíble el dicho de Sonia Beatriz Botiva, quien clarificó que el acusado no tuvo participación alguna en la elaboración del contrato de arrendamiento N.º AA85156, relato soportado en el dictamen pericial grafológico presentado por la defensa, que contrastó varios acuerdos de arrendamiento con el documento dubitado, concluyendo su correspondencia grafomanoescritural . Además, el antedicho instrumento guarda iguales características que los contratos de arrendamiento usualmente suscritos por Sonia Boti va, al tiempo que , como esta última explicó, si no se autenticaron las firmas en notaría, ello obedeció a la confianza que existía con la supuesta víctima.
20. A todo lo anteriormente dicho, sumó las siguientes consideraciones: i) Lo narrado por las pres untas víctimas no tiene corroboración alguna. En cambio, con las múltiples llamadas que fueron objeto de estipulación y los pagos efectuados por Jenny Granados se probó la relación contractual; ii) la supuesta ofendida tiene un móvil para señalar al encart ado, como lo es el mantener la posesión de mala fe del inmueble en cuestión, del cual obtiene un importante ingreso económico ; iii) los esposos Álvarez Botiva se han dedicado desde antaño al alquiler de inmuebles de su propiedad sin que se
mantener la posesión de mala fe del inmueble en cuestión, del cual obtiene un importante ingreso económico ; iii) los esposos Álvarez Botiva se han dedicado desde antaño al alquiler de inmuebles de su propiedad sin que se conozca un incidente similar al que hoy se atribuye al procesado; iv) aunque la pareja inició un proceso de restitución de inmueble arrendado para recuperar su bien, pudiendo “desde el principio solicitar proceso reivindicatorio pues está completamente acreditado que el inmueble es de su propiedad, se debió no por la existencia del contrato sino por el conocimiento que tenía la denunciante sobre el p rocedimientos que realizaban los arrendadores cuando tenían inconvenientes con los inquilinos”.Ley 906 de 2004
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V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
21. El representante de Luis Alberto Pinilla Rincón, víctima. Solicitó al Tribunal la revocatoria de la providencia absolutoria y, en su lugar, la condena de TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA. Al efecto, adujo en primer lugar que “los peritos” de la defensa sirvieron para distraer al juzgador, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya habían sido analizadas por los jueces civiles municipales que profirieron sus fallos con “conocimiento de causa” y cuyas providencias “sí (…) ofrecen serios motivos de credibilidad”.
22. En segunda medida, dijo que no es creíble que se haya aceptado
jueces civiles municipales que profirieron sus fallos con “conocimiento de causa” y cuyas providencias “sí (…) ofrecen serios motivos de credibilidad”.
22. En segunda medida, dijo que no es creíble que se haya aceptado como fiador a un obrero, quien no percibe “ ni el salario mínimo legal”, y menos aun cuando el procesado confesó ser experto en arrendar inmuebles y ser muy exigente al estudiar las finanzas de los codeudores.
23. Para terminar, afirmó que la testigo Sonia Boti va mintió, pues en realidad nunca se r eunió con su representado a tomar vino en el 2009, toda vez que los dos se conocieron en el año 2013 y jamás han bebido alcohol juntos.
24. El representante de Jenny Smile Granados Sánchez, víctima. Se unió a la solicitud de revocatoria y condena con fundamento en que, aseguró, la juez sí contaba con elementos probatorios suficientes para lograr el grado de conocimiento necesario para condenar. Sin embargo, continuó, la juzgadora profirió una sentencia “teñida de valoraciones subjetivas”, en la que realizó manifest aciones que “no se logran extraer” de las pruebas testimoniales, resaltando “extractos escuetos” a conveniencia de sus apreciaciones personales.Ley 906 de 2004
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25. Así, reseñó los elementos de convicción que consider a suficientes para condenar como sigue: i) Jenny Gra nados declaró haber sostenido una
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25. Así, reseñó los elementos de convicción que consider a suficientes para condenar como sigue: i) Jenny Gra nados declaró haber sostenido una relación sentimental con el procesado, motivo por el cual ingresó de manera pacífica “al inmueble”, sin firmar el contrato por medio del cual se engañ ó a dos jueces civiles para iniciar un proceso de restitución de inmuebl e arrendado. Además, la testigo declaró no haber tenido cédula de ciudadanía para la fecha en que supuestamente se firmó el antedicho contrato.
26. ii) La sentencia proferida por el Juzgado 78 Civil Municipal fue “categórica” en indicar la no uniprocedencia escritural “entre las firmas objeto de análisis”.
27. iii) La otra víctima, Luis Alberto Pinilla, relató no haber visto nunca el contrato que supuestamente firmó, al tiempo que declaró que TULIO le pidió firmar un documento para dejar de ser el fiador del edificio y le solicitó sacar a la Jenny del inmueble mientras él cambiaba las guardas.
28. iv) El perito Néstor Zuluaga, concluyó la no uniprocedencia de las firmas analizadas e indicó que son claras las diferencias entre unas y otras, cifradas en los trazos y signos de puntuación, a más de que en el contrato no aparece firmada la palabra “Cúcuta” -con mayúscula-, lo que debería ocurrir cuando una persona es originaria de ese lugar. Conclusiones en las que coincidió el perito Eyner Ramírez.
29. De otra parte, aludió a las pruebas presentadas por la defensa como
cuando una persona es originaria de ese lugar. Conclusiones en las que coincidió el perito Eyner Ramírez.
29. De otra parte, aludió a las pruebas presentadas por la defensa como sigue: i) el perito Mauricio Tarazona buscó confundir a la juez haciendo referencia al “material” encontrado en el “ Juzgado 78”, además de haber realizado sus estudios estric tamente con fotografías y no con el documento original, como es debido.Ley 906 de 2004
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30. ii) Sonia Botiva incurrió en contradicciones al asegurar que presenció la firma del contrato en cuestión y que no encontró necesario autenticar las rúbricas en una notaría, pues las víctimas dijeron nunca haber suscrito el documento, a más de que “todo los documentos (sic) de esa índole se hacen con la Sra. Sonia Botiva directamente y se hacen autenticando las firmas”.
31. iii) María Fernanda Navarro dijo que no le consta que Jen ny haya firmado el contrato.
32. iv) El perito Jaime Zambrano afirmó que se limitó a tomar fotografías de viviendas aledañas al tiempo que el experto Uriel Cardona no aportó algo trascendental para probar la inocencia del encartado.
33. v) El acusado refirió no haber estado presente en el momento de la firma del contrato, sin explicar el motivo de su ausencia a pesar de tratarse de un documento “de tanta repercusión económica”. Además, no supo decir por
33. v) El acusado refirió no haber estado presente en el momento de la firma del contrato, sin explicar el motivo de su ausencia a pesar de tratarse de un documento “de tanta repercusión económica”. Además, no supo decir por qué, si el edificio se hizo para ex plotación comercial, se firmó un contrato de vivienda, como tampoco justificó en haber plasmado en el documento una prohibición para subarrendar.
34. vi) Cristina Uribe Villa, Gabriel Leonardo Cárdenas y Mónica Valencia solo desvirtuaron la teoría del caso de la defensa, pues afirmaron cancelar los cánones de arrendamiento a Sonia Botiva, quien firmó los contratos, agregando que solo ven a TULIO ÁLVAREZ como el esposo de esta última y no como propietario o posible arrendador de los inmuebles.
35. Para finalizar, refirió apartes doctrinales relacionados con el principio de inmediación y la valoración probatoria para indicar que la juez se apartó por completo de los hechos que fueron probados en juicio oral.Ley 906 de 2004
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36. El no recurrente. La defensa, en calidad de no recurrente , solicitó al Tribunal en primera medida la declaratoria de deserción de los recursos, por considerar que no atacaron las razones que sirvieron de sustento a la decisión absolutoria.
37. De manera subsidiaria, demandó la confirmación del fallo absolutorio. Para ello, adujo que la juez expuso de forma clara los motivos de
decisión absolutoria.
37. De manera subsidiaria, demandó la confirmación del fallo absolutorio. Para ello, adujo que la juez expuso de forma clara los motivos de su determinación de absolver al procesado, fincados en la poca cre dibilidad de las pruebas periciales de la Fiscalía y el estudio conjunto de la prueba testimonial, que la llevaron a concluir la ausencia de elementos suficientes para proferir sentencia condenatoria.
38. En punto a la prueba pericial, recalcó que para l a juzgadora los expertos no cumplieron en su labor los principios de originalidad, abundancia, similitud y coetaneidad, pues examinaro n muestras con letra distinta a la que figura en el documento reputado de apócrifo, tomadas con muchos años de diferencia, a pesar de contar con muestras contemporáneas con las dubitadas.
39. A más de lo anterior, recordó los argumentos de la falladora sobre la falta de credibilidad de los testigos de cargo y la ausencia de soporte probatorio de sus versiones y resaltó el in terés económico que tiene Jenny Granados, quien con su permanencia en el inmueble de propiedad del encartado percibe ganancias dinerarias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
40. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 20 04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los representantes de lasLey 906 de 2004
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víctimas contra la sentencia absolutoria que, en primera instancia, profirió la Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en favor de
TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA.
41. Problemas jurídicos: De conformidad con lo reseñado y en observancia de l principio de prioridad , en cuya virtud los reclamos del apelante y los no recurrentes deben resolverse de acuerdo con su alcance , corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si deben declararse desiertos los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la s víctimas.
De ser negativa la respuesta al anterior asunto, deberá la Sala determinar sí, como lo afirman los opugnadores, el a quo contaba con suficientes elementos de prueba para proferir sentencia condenatoria en contra de TULIO ENRIQUE ÁLVAREZ LARA, como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
42. Sobre la declaratoria de deserción solicitada . El artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 indica que cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.
43. Lo anterior implica que sustentar el recurso en debida forma es una obligación de la parte que lo interpone, quien debe “precisar las razones del disenso, no en términos abstractos y genéricos, sino confrontando concretamente los soportes de la decisión atacada, de modo tal que el funcionario al que corresponde
obligación de la parte que lo interpone, quien debe “precisar las razones del disenso, no en términos abstractos y genéricos, sino confrontando concretamente los soportes de la decisión atacada, de modo tal que el funcionario al que corresponde resolver sobre la impugnación, pueda contrastarlos con las alegaciones que soportan la inconformidad y llegar a una conclusión sobre su corrección o incorrección” 1 , y que el incumplimiento de esa carga tiene como consecuencia la declaratoria de deserción.
1 CSJ SP, 1 jun. 2017, rad. 46165.Ley 906 de 2004
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44. Ahora, ese incumplimiento, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, “puede ocurrir cuando el recurrente omite absolutamente el deber de motivar la impugnación, o cuando lo hace de una manera insuficiente que hace imposible comprender las razones de inconformidad y no controvierte los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios de la decisión atacada”2.
45. Sobre tales bases, la Sala encuentra que los recursos de apelación fueron sustentados en debida forma y que en ellos se consignaron razones de inconformidad suficientes para realizar un ejercicio dialéctico entre la sentencia y la impugnación. Así, por ejemplo, mientras el representante de Luis Alberto Pinilla Rincón adujo la falta de credibilidad de la teoría del caso de la defensa con fundamento en lo poco probable de que se haya aceptado
sentencia y la impugnación. Así, por ejemplo, mientras el representante de Luis Alberto Pinilla Rincón adujo la falta de credibilidad de la teoría del caso de la defensa con fundamento en lo poco probable de que se haya aceptado como codeudor de un contrato de arrendamiento a su cliente, quien no percibe ingresos suficientes para tal fin, el apoderado de Jenny Smile Granados Sánchez calificó de subjetiva la p rovidencia apelada y cuestionó la credibilidad de los testigos de descargo.
46. Entonces, por encontrarse que los recursos de alzada fue ron debidamente sustentados, la Sala negará la solicitud de deserción elevada por el no recurrente y entrará a resolver de fondo el asunto allí planteado.
47. Establecido lo anterior, frente a la cuestión de fondo, lo primero es indicar que, según el artículo 9 del Código Penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
48. Y al tenor de lo dispuesto por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,
2 Idem.Ley 906 de 2004
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fundado en las pruebas debatidas en el juicio, la s cuales, por demás, deben ser valoradas en conjunto (art. 380 ídem).
49. La prueba pericial. Uno de los elementos de convicción que pueden
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fundado en las pruebas debatidas en el juicio, la s cuales, por demás, deben ser valoradas en conjunto (art. 380 ídem).
49. La prueba pericial. Uno de los elementos de convicción que pueden servir de sustento a una sentencia condenatoria, es la prueba pericial, regulada en los artículos 405 a 423 de la L ey 906 de 2004. La primera de las referidas normas indica que “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”.
50. Por su parte, el artículo 417 ídem advierte que:
“El perito deberá ser interrogado en relación con los siguientes aspectos:
1. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto.
2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto.
3. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.
4. Sobre los principios científicos, técnic os o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación.
5. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso.
6. Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza.
7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio, y
8. Sobre temas similares a los anteriores”.Ley 906 de 2004
orientación, de probabilidad o de certeza.
7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio, y
8. Sobre temas similares a los anteriores”.Ley 906 de 2004
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51. Y sobre la valoración de este medio suasorio, el artículo 420 del
mismo cuerpo normativo previene:
“Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico -científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”
52. Ahora, en la práctica de la prueba pericial, lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, resulta indispensable que el perito explique de manera suficiente la base técnico -científica de dictamen, o lo que es lo mismo, los principios técnicos, científicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y su grado de aceptación.
53. Al respecto, esa Alta Corporación tiene dicho que:
“A la luz de esta reglamentación, es claro que los peritos comparecen al juicio oral a explicar unas determinadas reglas o principios técnico-científicos, que sirven de fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en particular. Igualme nte, deben precisar el nivel de probabilidad de la
juicio oral a explicar unas determinadas reglas o principios técnico-científicos, que sirven de fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en particular. Igualme nte, deben precisar el nivel de probabilidad de la respectiva conclusión, que, a manera de ejemplo, suele ser más alta en los exámenes de ADN que en algunos conceptos psicológicos. Del experto se espera que, en cuanto sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos, de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; (iii) comprenda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión; etcétera.
Visto de otra manera, al perito le está vedado presentar conclusiones sin fundamento, opinar sobre asuntos que escapan a su experticia, eludir las aclaraciones que debe hacer sobre el fundamento técnico científico de sus apreciaciones, no precisar el grado de aceptación de esos principios en laLey 906 de 2004
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comunidad científica, abstenerse de explicar si las técnicas utilizadas son de orientació