TSDJ BOG SP - 1100160000492014 09003 00-(14-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000492014 09003 00-(14-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100160000492014 09003 00 NI. 445
Procedencia Juzgado 20 Penal Municipal Procesado Benjamín Avilán Arévalo Delito Invasión de Tierras o Edificaciones. Motivo alzada Sentencia condenatoria Decisión Revoca y absuelve Acta No. 70 Fecha 14 de diciembre de 2020
I.ASUNTO
Procede la Sala de Decisión, a resolver el recurso interpuesto por la defensa contra el fallo de 27 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a Benjamín Avilán Arévalo como autor responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones.
II.ANTECEDENTES
Según la querella presentada por el apoderado de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, en el año de 1995, esa entidad adquirió el predio denominado lote 4º parte Torremolin, ubicado en esta ciudad, en el kilómetro 26 vía los Arrayanes, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N574790; compra que realizó a Karl Jo sef Schmitt y Genoveva Urdaneta de Schmitt, acto comercial que fue protocolizado en la Notaria 42 de Santa Fe de Bogotá D.C., según consta en la Escritura Pública 3600.
Urdaneta de Schmitt, acto comercial que fue protocolizado en la Notaria 42 de Santa Fe de Bogotá D.C., según consta en la Escritura Pública 3600.
Inmueble, sobre el cual se practicó labores de ingeniera básica y un avalúo comercial, con el fin de adelantar el proyecto inmobiliario "Casa del Corazón", el que no se materializó por cuestiones administrativas y ambientales. Predio, que estuvo bajo el cuidado y1100160000492014 09003 00 NI. 445
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vigilancia de la Sociedad afectada y de su expropietaria, Genoveva Urdaneta e Schmitt, quienes lo visitaban periódicamente hasta el año 2012.
Propiedad a la que señala el ente persecutor , Benjamín Avilán Arévalo arbitrariamente ingresó a ocuparlo, invasión que conoció la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular a principios del año 2014, sin que a la fecha hubiese recuperado la posesión y tenencia del predio, causándole un perjuicio patrimonial.
III.ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías, el 4 de mayo de 2017 se realizó la audiencia de formulación de la imputación en contra Benjamín Avilán Arévalo , como presunto autor del punible de invasión de tierras o edificaciones previsto en el artículo 263 del Código Penal.1 Comoquiera que el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este
autor del punible de invasión de tierras o edificaciones previsto en el artículo 263 del Código Penal.1 Comoquiera que el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este radicó escrito de acusación el 4 de julio de 20172.
Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento3; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 18 de enero de 20184 y la preparatoria el 9 de agosto de 2018 5. Decreto que fue recurrido por la defensa y modificado el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento , ordenando las documentales que esta había solicitado y que incorporaría a través del testimonio de Jorge Barón García, al tiempo que estableció, que la querella presentada por el representante de la víctima solo podría ser utilizada para refrescar memoria o impugnar credibilidad.
El 23 de julio de 2019 , fecha programada para adelantar el juicio, la defensa solicitó la preclusión de la investigación, decisión que fue negada por el a quo y confirmada en segunda instancia el 23 de agosto de 2019. Diligencia que tampoco se realizó el 23 de septiembre de 2019, por encontrarse en trámite una demanda de tutela promovida por el acusado, declarada improcedente por esta Corporación.6 Entretanto, el 8 de noviembre de 2019 la defensa recusó al juez, requerimiento que no aceptó el a quo y declarada
1 Fl 353. Cuaderno 1. Digital 2 Fl 348. Cuaderno 1. Digital 3 Fl. 323 Cuaderno 1. Digital
recusó al juez, requerimiento que no aceptó el a quo y declarada
1 Fl 353. Cuaderno 1. Digital 2 Fl 348. Cuaderno 1. Digital 3 Fl. 323 Cuaderno 1. Digital 4 Fl 315 Cuaderno 1. Digital 5 Fls. 292. Cuaderno 1. Digital. 6 Fls 160 a 166. Cuaderno 1. Digital.1100160000492014 09003 00 NI. 445
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infundada el 19 de noviembre de 2019 por Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento. 7
Superado lo anterior, el 13 de diciembre de 2019 se inició la audiencia de juicio, debate que se desarrolló en las sesiones de 7 de febrero y 13 de julio de 2020, de la siguiente manera:
Las partes no pactaron estipulaciones probatorias. La Fiscalía, presentó como pruebas los testimoni os de Valentín Castellanos Rubio; Genoveva Urdaneta de Schmitt; Germ án Francisco Cardona Hernández, Efraín Alonso Gómez, Pedro Luis Jorge León, Jaime Luis Amin Martelo, José Humberto Celis Silva y Sandra Guerrero Moscoso. Por parte la defensa, los correspo ndientes a Germán Avilán y en directo, Cardona Hernández.
Con el cierre de la fase probatoria, se allegaron los alegatos finales, tras lo cual, el a quo anunció el sentido condenatorio del fallo, el cual fue emitió el 27 de julio de 2020 y recurrido por la defensa.
III.DE LA SENTENCIA
finales, tras lo cual, el a quo anunció el sentido condenatorio del fallo, el cual fue emitió el 27 de julio de 2020 y recurrido por la defensa.
III.DE LA SENTENCIA
El 27 de julio de 2020, el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento profirió sentencia condenatoria contra de Avilán Arévalo en condición de autor responsable del delito de Invasión de Tierras o Edificaciones 8, imponiéndole 32 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Dispuso que una vez en firme la sentencia , conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del C. G. del Proceso, se desalojara el inmueble lote 40 parte Torremolin, ubicado en la ciudad de Bogotá, kilómetro 2.6 vía los Arrayanes. Otorgó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.9
Para ese efecto, previamente el fallador dilucidó que la acción penal no estaba prescrita, porque de acuerdo con los artículos 263 del C. Penal y 292 del C. de P. Penal, el término era de 45 meses, el que contado a partir de la formulación de imputación - 4 de mayo
7 Fls 152 a 154. Cuaderno 1. Digital. 8 Fls.18 -31. Cuaderno 1. Digital. 9 El juez n egó los subrogados penales en atención a que le monto de la pena supera los requisitos objetivos del artículo 63 y 38 B del C. Penal. Así mismo, tampoco encontró viable
8 Fls.18 -31. Cuaderno 1. Digital. 9 El juez n egó los subrogados penales en atención a que le monto de la pena supera los requisitos objetivos del artículo 63 y 38 B del C. Penal. Así mismo, tampoco encontró viable acceder a la prisión domiciliaria transitoria por cuanto la condena supera el requisito de 5 años establecido en el artículo 2º del Decreto 545 De 2020.1100160000492014 09003 00 NI. 445
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de 2017 - hasta ese momento - 27 de julio de 2020 - solo habían transcurrido 38 meses.
De igual manera, el juez definió que cuando se promovió la querella la acción penal tampoco había caducado, por dos razones, la primera, debido a que, según la denuncia del 10 de julio de 2014, la Sociedad tuvo conocimiento de los actos de invasión para el mes de enero de ese año, lo que significa que se formuló dentro del término previsto en el artículo 73 del C. de P. Penal. La segunda, porque el delito por el que procede es de carácter permanente, cuya ilicitud y afectación al patrimonio de la víctima aún persisten en el tiempo, circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia penal vigente, no permite la caducidad. 10
Así fue, que superado lo anterior, concluyó que el análisis conjunto de las pruebas acreditaban la responsabilidad del procesado, en cuanto permitían establecer que la posesión legitima del lote 4º parte Torremolin, estaba en cabeza de la Sociedad Colombiana de
de las pruebas acreditaban la responsabilidad del procesado, en cuanto permitían establecer que la posesión legitima del lote 4º parte Torremolin, estaba en cabeza de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Ci rugía Cardiovascular, inmueble que estuvo desocupado desde su adquisición hasta el año 2012, data en la que Avilán Arévalo ejerció actos arbitrarios de intrusión , sin respaldo en el derecho civil , que le permitiera ingresar y usufructuar el bien.
IV.DE LA APELACION
4.1. El RECURRENTE
El 3 de agosto de 2020, la defensa técnica a través de un extenso y confuso escrito, sustentó el recurso de apelación y solicitó al Tribunal absolver a Avilán Arévalo del delito de Invasión de Tierras o Edificaciones.11.
Para ello, lo primero que destacó fue que la acción penal estaba prescrita, además de que había operado la caducidad de la querella. Luego, argumentó que la responsabilidad penal de su representado no estaba probad a, pues los test igos faltaron a la verdad al negar que Avilán Arévalo ocupaba el predio desde antes del año 2012, derecho que ha defendido en los procesos reivindicatorio No. 110013101520140050700, ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá , y la acción de reconvención por
10 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 35491, de fecha 27 de febrero de 2013 11 Fl. 10-14. Cuaderno 1 Digital.1100160000492014 09003 00 NI. 445
10 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 35491, de fecha 27 de febrero de 2013 11 Fl. 10-14. Cuaderno 1 Digital.1100160000492014 09003 00 NI. 445
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pertenencia que se tramita en el Juzgado 50 Civil del Circuito . Actuaciones que prueban que el inculpado residía en el terreno como señor y dueño y desarrollando su labor de leñador.
Expone, que la Fiscalía no acreditó el provecho ilícito del elemento subjetivo del tipo penal como tampoco la antijuridicidad material de la conducta , porque demostrar quién e ra el propietario del inmueble no acredita el dolo, ni la falta de una construcción desestimaba la posesión , aunado a que ninguno de los testigos percibió directamente los actos de invasión que se le atribuyen.
En contraste con lo anterior, relató que el procesado era un campesino que obró en ejercicio de un derecho civil legítimo, quien además fue engañado por Genoveva Urdaneta de Schmitt, cuando le pidió cuidar del inmueble de la Sociedad ante su imposibilidad de hacerlo directamente, lo que generó en él una expectativa de derechos en torno a la posesión, las mejoras o el pago de una liquidación laboral; por lo que considera que la denuncia es un claro abuso del derecho.
En suma, concluyó que el fallo desconoció el principio de in dubio pro-reo y la presunción de inocencia.
4.2. NO RECURRENTES.
claro abuso del derecho.
En suma, concluyó que el fallo desconoció el principio de in dubio pro-reo y la presunción de inocencia.
4.2. NO RECURRENTES.
El Ministerio Público pidió al Tribunal confirmar la sentencia apelada. Para ello expuso, que no había caducidad de la querella porque como se indicó con claridad en la audiencia de imputación, la víctima conoció de los hechos el 12 de enero de 2014 y el 10 de julio de ese año los denunció, o sea que se hizo dentro del término dispuesto en el artículo 73 del C. de P. Penal; reclamo que además, ya fue despachado desfavorablemente por el Juzgado 1º Penal del Circuito al negar el 23 de agosto de 2019 la preclusión solicitada por la defensa con base en el mismo argumento. Querella, que tampoco resulta extemporánea según la tesis adoptada por la jurisprudencia penal , en el sentido que el delito de invasión de tierras o edificaciones es de ejecución permanente.
También indicó, que la acción penal tampoco había prescrito, porque de acuerdo con los artículos 263 y 83 del C. Penal y 292 del C. de P. Penal, aplicad os al caso concreto, el termino prescriptivo corresponde a 45 meses, los que de acuerdo con la fecha de formulación de imputación -4 de mayo de 2017 -, vencerían el 4 de febrero de 2021.1100160000492014 09003 00 NI. 445
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vencerían el 4 de febrero de 2021.1100160000492014 09003 00 NI. 445
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Señaló que las pruebas de cargo demuestran que el lote 4º parte Torremolin, propiedad de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, permaneció desocupado hasta el año 2012, según lo informaron los funcionarios de la entidad y Genoveva Urdaneta de Schmitt, data en la cual el procesado conociendo que el terreno pertenecida a los médicos, lo invadió de manera arbitraria o sin el consentimiento de los dueños, con la pretensión de perpetuarse como poseedor , aduciendo actos de señor y dueño desde el año 2002 que no fueron acreditados en el proceso, pues su hijo quien acudió al juicio como testigo de descargo, incurrió en varias incongruencias que descartan su credibilidad.
V.CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar i) si en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 83 del C. Penal, ora ii) si de
ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar i) si en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 83 del C. Penal, ora ii) si de acuerdo con los dispuesto en el artículo 73 del C. de P. Penal y la clase de delito por el que se procede, la querella al momento de ser promovida ya había caducado.
De ser superado lo anterior, se estudiará iii) si la Fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, que Avilán Arévalo interfirió el predio de la referencia de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta, con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, conforme lo prevé el tipo penal del artículo 263 del C. Penal.
Para resolver los anteriores planteamientos, se estudiarán los siguientes acápites:1100160000492014 09003 00 NI. 445
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5.2.1 Prescripción de la acción penal.
Como se sabe, l a acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijado en la Ley para cada delito sin que se hubiere proferido sentencia en firme; lo que hace que el Estado pierda de inmediato la facultad de sancionar.
Término que no puede ser inferior a cinco años ni superar los veinte12, pero se suspende con la formulación de imputación 13, comenzando a correr de nuevo “ por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el respectivo delito, sin que su
veinte12, pero se suspende con la formulación de imputación 13, comenzando a correr de nuevo “ por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el respectivo delito, sin que su límite mínimo pueda ser inferior a tres (3) años; lapso que se suspende nuevamente cuando se profiere la sentencia de segundo grado, interrupción que no puede exceder de cinco (5) años, al cabo de los cuales se reanuda la contabilización del plazo que reste para que opere la prescripción de la acción penal.”14
Bajo tales presupuestos, se examinará el caso de Avilán Arévalo, a quien la Fiscalía le atribuye el delito de invasión de tierras o edificaciones en calidad de autor, conducta que el legislador sanciona con una pena que oscila entre 32 y 90 meses de prisión, de acuerdo con el artículo 263 del C. Penal.
En virtud de las reglas anteriores, se tiene que aquí la formulación de imputación ocurrió el 4 de mayo de 2017, acto que interrumpió el término de prescripción, comenzando a transcurrir de nuevo por la mitad del inicialmente previsto, esto es, 45 meses , el que vencería el 4 de febrero de 2021, lapso que como se advierte y tal como lo expuso el a quo no se ha superado. Vista así la situación el recurso en este punto no está llamado a prosperar.
5.2. Caducidad de la querella
De acuerdo con el artículo 73 del C. de P. Penal, la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito ora, de no haber tenido conocimiento el querellante de la ocurrencia del punible, por razones de fuerza mayor o caso fortuito,
presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito ora, de no haber tenido conocimiento el querellante de la ocurrencia del punible, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, a partir del momento en que estos factores desaparezcan, sin que sea tiempo superior a seis (6) meses.
12 Artículo 83 C.P. 13 Artículo 86 C.P. 14 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de marzo de 2016, rad. 47.103(SP2934-2016)1100160000492014 09003 00 NI. 445
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Por consiguiente, para que la víctima del delito pueda reclamar la intervención del Estado respecto a un delito querellable, la Ley Penal prevé para la presentación de la querella, y conforme a las circunstancias señaladas, el término de seis meses que se cuenta desde la comisión del punible, so pena de resultar improcedente el ejercicio por caducidad.
Sin embargo, tratándose de delitos de carácter permanente, como el definido en el artículo 263 del C. Penal , punible por el que se procesó al acusado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data ha considerado que la consumación persiste en el tiempo mientras dure la acción típica, lo que significa para el presente caso, que ella está determinada por la culminación de la invasión del predio, la cual mantenía el procesado en el momento de presentarse en su contra la querella.
Entonces, si el término de caducidad se cuenta " a partir de la
por la culminación de la invasión del predio, la cual mantenía el procesado en el momento de presentarse en su contra la querella.
Entonces, si el término de caducidad se cuenta " a partir de la comisión del hecho punible", y esta "comisión", por ser permanente, persistía para julio de 2014, cuando se presentó la querella, resulta claro que ésta no había caducado. Sobre el particular, el Máximo Tribunal precisó:
“Bien hubiera podido el legislador utilizar en el artículo 83 del Código Penal la misma fórmula del 24 del Código de Procedimiento P enal sin que se presentara dificultad alguna para contar el término de prescripción, que, de todos modos, partiría "de la comisión" del hecho punible”15
Criterio que esa Corporación reiteró en decisión proferida el 27 de febrero de 2013 radicada con número 35491, así:
“Dicho término de caducidad, no obstante, de conformidad con el artículo 34 ibidem, debía contarse desde “la comisión de la conducta punible” y es claro que, en el caso examinado, al ser la invasión de tierras o la perturbación de la posesión delitos permanentes, aún estaba cometiéndose la ilicitud cuando se presentó la querella. En consecuencia, la acción penal podía iniciarse.”
Jurisprudencia que lleva al fracaso la pretensión del apelante , cuyos argumentos desconocen que de acuerdo con los parámetros registrados, en los delitos de carácter permanente como el que es objeto del proceso, el término para la presentación de la querella se cuenta a partir de la comisión de la conducta punible, que en el
cuyos argumentos desconocen que de acuerdo con los parámetros registrados, en los delitos de carácter permanente como el que es objeto del proceso, el término para la presentación de la querella se cuenta a partir de la comisión de la conducta punible, que en el presente caso sería el último acto de ejecución, circunstancia que ciertamente para el año 201 4 no se había verificado, pues la invasión atribuida al inculpado no había culminado dado que aún permanecía en el predio, por lo que mal se puede predicar la
15 CSJ. SP. Sentencia de 27 de febrero de 2013, radicado No. 35.4911100160000492014 09003 00 NI. 445
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caducidad de la querella. Así l as cosas, respecto de este tema tampoco prospera las aspiraciones del recurrente.
5.2.3. Generalidades de la Conducta Punible
El legislador a través del artículo 263 del C. Penal, sanciona a quien “ con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos” con pena de prisión que oscila entre los 32 y 90 meses, y multa de 66.66 y 300 salarios mínimos.
Conducta que fue analizada a profundidad por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 18 de diciembre de 2013, radicado No. 34766, autoridad que sobre el particular expuso:
“Invadir, según el Diccionario de la Lengua Española, consiste en
Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 18 de diciembre de 2013, radicado No. 34766, autoridad que sobre el particular expuso:
“Invadir, según el Diccionario de la Lengua Española, consiste en “1. Irrumpir, entra r por la fuerza// 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar// 3. Dicho de una cosa: entrar y propagarse en un lugar o medio determinados// 4. Entrar injustificadamente en funciones ajenas//…”16.
Vocablo, que en términos jurídicos no varía en su significado, pues de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, por éste se entiende “ entrar por la fuerza en una parte// Sin derecho, desempeñar funciones ajenas// En derecho internacional, agredir un Estado a otro y penetrar por las armas en su territorio”, y según la misma obra el acto de invasión implica “…apoderamiento por la fuerza de los bienes inmuebles ajenos// Usurpación, intrusión, despojo// Agresión armada internacional, en que se penetra en territorio de otro país, con la finalidad de adueñarse del mismo (en todo o en parte) o para obligar a rendirse al adversario y que acepte las condiciones que se le impongan…”17.
Así, el delito de invasión de tierras o edificaciones, según viene de verse, lo comete quien ocupa , penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta un bien inmueble que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en
no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en
16 “Diccionario de la Lengua Española”. Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición.
2001. Tomo II, h-z, Pág. 1297. 17 “Diccionario enciclopédico de derecho usual ”. Guillermo Cabanellas, Editorial HELIASTA, 27ª Edición, Tomo IV, f-i, Pág. 489-490.1100160000492014 09003 00 NI. 445
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parte del bien, sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble.
Para el juicio de tipicidad, en la invasión de tierras o edificaciones no se exige el logro del ingrediente subjetivo previsto en el postulado normativo, y aun cuando el comportamiento se perfecciona con los actos constitutivos de la ocupación ilegítima, la conducta es de ejecución permanente durante todo el tiempo que perdure la posesión arbitraria o fraudulenta del respectivo inmueble.
La conducta, según el modelo descriptivo, puede ejecutarla un solo agente, aunque en la práctica es común que varias personas concurran en la invasión y por ello en el precepto se consagra una mayor represión punitiva para los promotores, organizadores o directores de la intrusión clandestina en tierras o edificaciones
agente, aunque en la práctica es común que varias personas concurran en la invasión y por ello en el precepto se consagra una mayor represión punitiva para los promotores, organizadores o directores de la intrusión clandestina en tierras o edificaciones ajenas, imposible de predicar cuando el agente obre en solitario.
Así, lo relevante en el análisis de adecuación típica de este comportamiento es que (i) se produzca la invasión o el ingreso en terrenos o edificaciones ajenos, (ii) que se haga de manera arbitraria, por el querer o capricho del invasor, esto es, sin el consentimiento expreso o tácito del dueño, y (iii) con el propósito de obtener un provecho ilícito el cual surge en cuanto el agente carece de todo derecho para invadir .18 (negrillas fuera del texto original).
5.2.3.1. Premisas que aplicó e l a-quo en el caso concreto, de tal suerte que le permitió tener como p robada la responsabilidad del procesado en la comisión de esta conducta; conclusión que rechaza la defensa, la que a través de su recurso cuestiona la tipicidad del comportamiento en punto al carácter arbitrario o caprichoso atribuido a la permanencia del acusado en el predio Lote 4º parte Torremolin, en cuanto pregona el ejercicio legítimo de su derecho de posesión sobre inmueble, la que dice obtuvo de manera pacífica, con la anuencia Genoveva Urdaneta de Schmitt, anterior propietaria quien le encomendó cuidar el terreno.
Delimitado el disenso, lo primero que la Sala destaca es que para determinar la configuración del delito de invasión de tierras o
quien le encomendó cuidar el terreno.
Delimitado el disenso, lo primero que la Sala destaca es que para determinar la configuración del delito de invasión de tierras o edificaciones, se debe desligar del análisis inicial, la discusión sobre si se ejecutaron o no actos de señor y dueño, comoquiera que lo
1818 De ese criterio Pérez, Luis Carlos en su obra “Derecho Penal” Parte General y Especial. Tomo V Pág. 535. Editorial Temis, Bogotá 1986.1100160000492014 09003 00 NI. 445
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primero que debe dilucidar la judicatura, es si la Fiscalía acreditó más allá de toda duda, que el inculpado ingresó a l predio ajeno de forma fraudulenta, clandestina o violenta; y lo segundo, si demostró que la invasión se realizó con el fin de obtener un provecho económico para sí o para un tercero.
Bajo ese entendimiento, la Sala observa que el órgano persecutor ciertamente probó la titularidad del inmueble lote 4 0 parte Torremolin en cabeza de la sociedad querellante , situación que acreditó con la escritura pública No. 3600 de la Notaria 42 de Santa Fe de Bogotá D.C., con el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte y con la matrícula inmobiliaria Nro. 50N-57479019; al igual que se demostró, que ha sido la Sociedad querellante la que ha realizado los pagos correspondientes al impuesto predial 20
inmobiliaria Nro. 50N-57479019; al igual que se demostró, que ha sido la Sociedad querellante la que ha realizado los pagos correspondientes al impuesto predial 20
Hecho al que también se refirie ren Germán Francisco Cardona Hernández, en su condición de apoderado de la Sociedad víctima; Genoveva Urdaneta De Schmitt, vendedora, y Jorge León Galindo y Efraín Alfonso Gómez López ex presidentes de la entidad y quienes además fueron enfátic os en advertir que, desde la adquisición del bien, este no ha sido objeto de enajenación o arrendamiento.
Para el análisis que concita la atención del Tribunal, como pruebas de cargo, se tiene que a través de los testimonios de Efraín Alfonso Gómez López21 y Pedro Luis Jorge León22, se sabe que el terreno adquirido tenía cerramiento y que sobre el mismo se pretendía adelantar un proyecto llamado “ Casa del Corazó n”, el que finalmente no se realizó p orque el bien fue declarado reserva forestal. Que hasta el 2012 el inmueble estuvo desocupado y que tuvieron conocimiento de la invasión por información del comité de expresidentes del año 2014, motivo por el cual la entidad contrató a un abogado para que ejerciera las acciones civiles y penales correspondientes, que no han estado involucrados directamente en estos procesos y que desconocían cómo había ingresado el procesado al lote.
Acudió al juicio Jaime Luis Amin Martelo23, profesional que informó que en el año 2007 la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular le encargó la elaboración de un estudio de
19Folios 197 y 198.
Acudió al juicio Jaime Luis Amin Martelo23, profesional que informó que en el año 2007 la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular le encargó la elaboración de un estudio de
19Folios 197 y 198. 20 Folios 210 a 231. 21 Récords. 3:55:26-:31-47 Audiencia de 13 de diciembre de 2019 22 Récords. 4:33:53-4:51:25 Audiencia de 13 de diciembre de 2019 23 Récords. 4:55:40-5:17:05. Audiencia de 13 de diciembre de 20191100160000492014 09003 00 NI. 445
Procesado: Benjamín Avilán Arévalo
Delito: Invasión de Tierras o Edificaciones
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ingeniera básica, a efectos de viabilizar un proyecto de construcción llamado "Casa del Corazón", razón por la que visitó el lote en dos ocasiones, la primera en compañía de unos miembros de la Sociedad, y la segunda, con unos arquitectos que trabajaban con él y con el propósito de hacer el levantamiento topográfico del terreno, visitas que tuvieron lugar en los meses de mayo y junio del año 2007.
Inspecciones en las que observó, que el predio estaba englobado como con pinos, que se trataba de u