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TSDJ BOG SP - 110016000049201400974 01-(08-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201400974 01-(08-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000049201400974 01

Procedencia: Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Btá Procesado: Alexander Vallejo Tunjo Delito: Actos sexuales abusivos en concurso Motivo alzada: Auto negó prueba

Decisión: Modifica Aprobado Acta Nº Fecha: Ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020)

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la determinación adoptada el 17 de enero de 2020 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES

La actuación se adelanta contra ALEXANDER VALLEJO TUNJO por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso heterogéneo; en la cual el 6 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de imputación y el 10 de octubre del mismo año la Fiscalía formuló la respectiva acusación haciendo relación a los medios de prueba que haría valer en juicio oral. Material que dejó 222 a disposición de la contraparte, cumpliendo con el debido descubrimiento.

En la audiencia preparatoria celebra da el 18 de septiembre de 2019, luego de varios intentos fallidos, la Fiscalía enunció y solicitó los elementos materiales probatorios que llevaría al juicio oral para soportar su teoría del caso; mientras que la defensa hizo

2019, luego de varios intentos fallidos, la Fiscalía enunció y solicitó los elementos materiales probatorios que llevaría al juicio oral para soportar su teoría del caso; mientras que la defensa hizo lo propio refiriendo , entre otros y para los fines de esta determinación, los testimonios del médico psiquiatra Juan Camilo Florián Rojas, la psicóloga Lizeth Celis Ruiz, y, de la también psicóloga Juliana Mateus Rodríguez.

Al hacer uso de la palabra para sustentar su pretensión, adujo la necesidad de escuchar a quien realizó un examen psiquiátrico al procesado, el 16 de septiembre, dentro del proceso de asignación de custodia y cuidado personal de los hijos de la pareja en conflicto, esto es, el doctor Camilo Florián Rojas.

Así mismo a la doctora Celis Ruiz quien rea lizó el estudio de las evidencias presentadas por la fiscalía, realizando un informe de refutación y verificación de los protocolos de abordaje de víctimas menores de edad, así como sobre el síndrome de alienación parental.

Por último, la especialista J uliana Mateus porque depondrá sobre las declaraciones de los menores, vertidas ante la Comisaría de Fontibón en el año 2014, que serán incorporadas por el acusado.

DECISIÓN RECURRIDA3

Luego de que las partes realizaran la respectiva petición de pruebas argumentando su procedencia, conducencia, necesidad y pertinencia, el juzgado resolvió, en lo que interesa a esta decisión, inadmitir los testimonios acabados de mencionar.

En cuanto al doctor Camilo Florián manifestó que su intervención

pertinencia, el juzgado resolvió, en lo que interesa a esta decisión, inadmitir los testimonios acabados de mencionar.

En cuanto al doctor Camilo Florián manifestó que su intervención no guarda relación directa con la situación fáctica , y, la imputabilidad del procesado no está en discusión. Luego lo que tenga que decir sobre la personalidad del imputado no incide en la responsabilidad o materialidad de la conducta a juzgar.

Añadió que, si lo pretendido por la defensa es demostrar que su prohijado no presenta rasgos de agresor sexual, será tema a superar con el testimonio de Sandra Maritza Cervantes en cuanto realizó informe pericial d e comparación entre las variables evaluadas al encartado con las de un sujeto proclive a esta clase de delitos.

Respecto a la testigo de refutación, Lizeth Celis, expresó que no es admisible porque el defensor no concretó la prueba de cargo a la que procuraría restarle credibilidad, además, no se tiene claridad sobre el contenido del informe y la argumentación no permite establecer su relación directa o indirecta con el marco fáctico de la acusación. Por último, indicó que si se intenta controvertir los testimonios que los menores rindieron ante el CTI, son evidencias que no ingresaran al juico, porque la fiscalía no las solicitó.

Respecto de María Juliana Mateus señala que es repetitiva porque lo mismo pretende la defensa con la psicóloga Claudia4 Henao que le fue admitida, y, en todo caso, podrá contrainterrogar a los menores en pro de hacer más o menos probable la teoría de la fiscalía.

DEL RECURSO.

Henao que le fue admitida, y, en todo caso, podrá contrainterrogar a los menores en pro de hacer más o menos probable la teoría de la fiscalía.

DEL RECURSO.

En desacuerdo la defensa con la negativa del a -quo, interpuso el recurso ordinario de apelación en lo que tiene que ver con inadmisión del testimonio de la psicóloga Celis Ruiz, porque fue la encargada de realizar un estudio no solamente de las entrevistas rendidas por los menores ante la psicología forense del CTI, sino de las pruebas ofrecidas por la FGN, para ayudar a la teoría de la defensa, soportada en la existencia de una alienación parental por motivo económico.

Por ello y por haber “ valorado” las entrevistas, el abordaje que se hizo a los menores y especialmente de si se practicaron por un perito calificado y respetando los protocolos establecidos por la normatividad con tal fin, debe ser admitido en juicio; además de ser un estudio a profundidad basado en teorías de observación y bibliográfica especializada en abuso infantil. Por lo que resulta conducente, pertinente y útil.

En cuanto a la especialista en psi cología clínica, María Juliana Mateus, afirma que es muy importante toda vez que fue una de las primeras profesionales que tuvo la oportunidad de escuchar a los menores , según inf orme rendido el 5 de mayo de 2014 ; concluyendo que no presentaban síntomas de depresión, ansiedad y ningún otro relacionado con posible abuso sexual. Resulta así, pertinente, conducente y necesaria.5 Además, e s única y no puede considerarse repetitiva porque ningún otro profesional lleg ó a conclusiones tan certeras y

ansiedad y ningún otro relacionado con posible abuso sexual. Resulta así, pertinente, conducente y necesaria.5 Además, e s única y no puede considerarse repetitiva porque ningún otro profesional lleg ó a conclusiones tan certeras y cercanas. Y, contrainterrogar a los menores como lo sugiere el aquo, después de seis o siete años de la supuesta ocurrencia de los hechos, no permitiría los mismos resultados, y, en todo caso, los niños no tienen la formación suficiente para explicar el concepto de la profesional.

Finalmente, sobre la inadmisión del testimonio de Juan Camilo Florián, señaló que, si bien es cierto no tiene relación directa con los hechos de la a cusación, realizó un estudio y abordaje psiquiátrico a ALEXA NDER VALLEJO, en el entendido para la defensa de que estos comportamientos contrarios a derecho relativos a actos sexuales abusivos, reflejan una enfermedad; resulta conducente de acuerdo a sus conclusiones, según las cuales el encartado no sufre trastorno o patología, es capaz pero no es proclive a estas conductas delictivas.

De esta manera, procura la modificación de la decisión objeto de recurso.

Corrido el traslado de rigor a los no recurrentes, la fiscal del caso pidió que se confirme la negativa de escuchar a Celis Ruíz porque el recurso de apelación es para sustentar la inconformidad con la decisión, no para subsanar las omisiones del defensor. Solamente ahora se conoce que el peritaje se refiere a protocolos de las entrevistas, pues en la oportunidad procesal debida el apoderado guardó silencio. Esa falencia, fue el soporte de la determinación

ahora se conoce que el peritaje se refiere a protocolos de las entrevistas, pues en la oportunidad procesal debida el apoderado guardó silencio. Esa falencia, fue el soporte de la determinación del a-quo, por lo que ahora sorprende con argumentación nueva.6 En segundo lugar, la perito María Juliana no tiene relación con los hechos materia de juicio, según la defesa sus conclusiones no se basan en entrevista realizada a los menores , pero puede afirmar que no padecen depresión o afectación ligada a abuso sexual. Por el contrario, la profesional Claudia Henao Zarate que sí le fue admitida, sí llevó a cabo conversación directa con ellos, por lo que determinará si tienen o no s entimos relacionados con abuso sexual. Por tanto, este testimonio relega al que es insistido por el apelante.

El apoderado de víctima, por su p arte, solicitó mantener la negativa porque el recurso es para argumentar inconformidades y no para subsanar lo que en su momento le competía a la defensa. Este sujeto procesal, respecto del testimonio de Lizeth C elis hizo elucubraciones sobre que va a examinar los testimonios de los menores y emitir un concepto de los documentos aportados por la fiscalía, pero no aterriz ó lo que va a hacer en el proceso, pareciera que se aventurara a valorar el proceso en sí, dijo. De manera que quedó sin definir su necesidad y pertinencia.

En cuanto al testimonio de María Juliana Mateus el defensor no indicó a qué entidad pertenece, y, se interna en un campo que no es de buena fe , en cuanto no mencionó que el concepto rendido por ella lo fue en las diligencia s surgidas por la separación de la

indicó a qué entidad pertenece, y, se interna en un campo que no es de buena fe , en cuanto no mencionó que el concepto rendido por ella lo fue en las diligencia s surgidas por la separación de la pareja no por el abuso sexual de los hijos. Por ende, debe mantenerse la negativa,

Finalmente, Juan Camilo Florián, realizó una valoración de la personalidad del procesado, pero para sustentar el cuidado y7 custodia de los niños, la cual terminó otorgándose a la madre; de manera que no resulta pertinente. El señor agente del Ministerio Púbico, contrario a los otros intervinientes no recurrentes, consideró que el rec urso debe prosperar, para revocar la inadmisión de los testimonios de los profesionales Celis Ruíz , María Juliana Mateus y Juan Camilo Florián porque son pertinentes.

La primera mencionada, sustentó la defensa que, estuvo encargada de hacer el estudio de las versiones obtenidas po r el CTI a las víctimas, y, lo que pretende es determinar a través de concepto médico si esas entrevistas se realizaron conforme a los protocolos establecidos para el efecto para establecer si existe la posible alienación parental. Evidentemente, afirmó, la inadmisión parte de que no se indicó cuál era la prueba por refutar, creándose una confusión conceptual. Las pruebas que puede solicitar cada parte para refutar la teoría de la contra parte son aquellas que pueden c ontradecir la postura. El desconcierto surgió de haber utilizado la defensa la palabra “refutar”, entiende la agencia ministerial, no dirigida hacia una prueba en particular sino la teoría del caso de la fiscalía.

aquellas que pueden c ontradecir la postura. El desconcierto surgió de haber utilizado la defensa la palabra “refutar”, entiende la agencia ministerial, no dirigida hacia una prueba en particular sino la teoría del caso de la fiscalía.

Así las cosas, en su percepción, el testimonio se refiere a los hechos de la acusación, en forma indirecta, porque pretende demostrar la existencia de una alienación parental de las supuestas víctimas. Por eso se debe decretar.

En cuanto a María Juliana Mateus, el defensor al solicitarla señaló que expresar ía las razones por las que consider ó que los menores no presentaban síntomas de depresión, ansiedad, baja8 autoestima y por tanto, era poco probable que hubiesen sufrido abuso sexual. Así las cosas, no es repeti tiva como lo indicó el aquo, porque ningún otro profesional abordará ese aspecto, ya que Claudia Henao va a acreditar la relación de los menores con su padre, el acusado, y cuál es el discernimiento que tienen de su progenitor, positiv o o negativ o. Aspectos diferenciables que permiten reconocer su pertinencia.

Juan Camilo Florián también debe admitirse, porque su relación con los hechos de la acusación es in directa, en cuanto va a señalar si , de acuerdo con sus estudios , el acusado presenta trastorno o patología mental relacionada con abuso sex ual a menores; resultando pertinente en cuanto podrá hacer más o menos probable la teoría del caso de la Fiscalía, si tiene o no perfil psiquiátrico compatible con abusador sex ual. Circunstancia que repercute en la responsabilidad.

CONSIDERACIONES

menos probable la teoría del caso de la Fiscalía, si tiene o no perfil psiquiátrico compatible con abusador sex ual. Circunstancia que repercute en la responsabilidad.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el defensor, por lo cual decidirá sobre el aspecto impugnado y respecto de aquellos tópicos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos; a pesar de no existir la transcripción de la decisión proferida por el a-quo, exigible conforme a la Circular Nº 001 del 17 de julio de 2013 de la Corte Suprema de Justicia 1 y el artículo 165 de la Ley 906 de 2004. De esta manera se cumple el mandato del artículo 10º del estatuto procesal penal de eficacia del ejercicio de la justicia, y, la celeridad y oralidad de los procedimientos.

1 “4. Deberá igualmente remitirse el texto de las sentencias y de las decisiones interlocutorias objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 165 del código.”9

El problema jurídico que zanjará la Sala , será determinar si los testigos de descargo anhelados son admisibles, para lo cual se recordará que en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004 el juicio es el escenario destinado a la práctica de las pruebas con sujeción a los principios de oralidad, p ublicidad, inmediación, contradicción y concentración, de manera que únicamente aquellas recaudadas con apego a estos principios serán objeto de valoración por parte del juez de conocimiento para fundamentar el fallo que deba proferir en un asunto determinado.

contradicción y concentración, de manera que únicamente aquellas recaudadas con apego a estos principios serán objeto de valoración por parte del juez de conocimiento para fundamentar el fallo que deba proferir en un asunto determinado.

Frente a la solicitud probatoria, le corresponde a la parte interesada argumentar su conducencia y pertinencia, de manera que pueda concluirse su aptitud para demostrar lo que se pretende comprobar de acuerdo a la teoría del caso que propondrá; indicando los hechos que en cada caso se afrontarán en relación con el objeto del proceso penal, su relación mediata o inmediata con la investigación; así como la necesidad del interrogatorio.

De ahí que hubiese señalado el legislador en el artículo 375 d el Código de Procedimiento Penal, la pertinencia de la prueba siempre y cuando el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba se refieran directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conduc ta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

Normatividad desarrollada jurisprudencialmente así:10 “… los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se d ecide abrir una investigación penal,… … es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar.

Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del

de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar.

Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica.

En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. …

Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas , cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión.”2”3

Bajo ese entendido, es primordial que la parte interesada lleve al conocimiento del juez los elementos materiales probatorios que soportaran su tesis, para lo cual debe argumentar su conducencia, pertinencia y necesidad, de manera que sean admitidos en juicio.

Ahora bien, en cuanto las evidencias válidas en juicio son aquellas que directa o indirectamente se refieren a los hechos y circunstancias de las conductas punibles contenidas en la acusación; en este caso , como lo adujo el señor agente del Ministerio Público resultan pertinentes los testimonios de descargo solicitados por el defensor.

2 Corte Constitucional, sentencia T 1395 de 2000. 3 P No 23993, C S J, M P, MAURO SOLARTE PORTILLA, 31 de agosto de 200511 Si bien es cierto, la argumentación no fue ni mucho menos un

2 Corte Constitucional, sentencia T 1395 de 2000. 3 P No 23993, C S J, M P, MAURO SOLARTE PORTILLA, 31 de agosto de 200511 Si bien es cierto, la argumentación no fue ni mucho menos un modelo a seguir considera esta instancia que resulta suficien te, pues adujo desde la audiencia preparatoria el propósito que tendrían cada uno de ellos en pro de la teoría del caso que esgrimirá.

La cual, sin ser muy específico, fundó en la alineación parental de los menores presuntamente víctimas de abuso sexual, logrando de esta manera un señalamiento de hechos inexistentes, y, la personalidad del acusado, ajena a los comportamientos que se le están atribuyendo.

A pesar, como se i ndicó, de las deficiencias argumentativas al momento de pedir las pruebas, siendo en extremo garantistas, estima esta instancia que deben admitirse en su totalidad en cuanto el defensor desde la audiencia preparatoria señaló que:

Lizeth Celis hará “refutación” que, como bien lo señaló el señor agente del Ministerio Público realmente equivale a contradicción de la teoría del caso, en cuanto confrontará las entrevistas de los menores con los protocolos de abordajes de víctimas de abuso sexual, con miras a establecer y hacer más creíble la teoría de la defensa en cuanto a una alienación parental determinante del señalamiento del padre como trasgresor. Luego desde esa óptica resulta pertinente.

María Juliana Mateus, afirmó el d efensor, podrá dar información directa de las valoraciones que practicó a los menores en mayo

señalamiento del padre como trasgresor. Luego desde esa óptica resulta pertinente.

María Juliana Mateus, afirmó el d efensor, podrá dar información directa de las valoraciones que practicó a los menores en mayo de 2014, según las cuales no presentaban síntomas de depresión, ansiedad o baja autoestima, comúnmente12 relacionados con víctimas de abuso sexual. Con su práctica, la Judicatura tendrá un mayor espectro de elementos de juicio que le permitan una mejor percepción de los hechos y de la presunta responsabilidad del acusado; más aun cuando la contraparte podrá desplegar toda su capacidad de contrainterrogatorio.

Por último, Juan Camilo Florián, de acuerdo con los fundamentos del solicitante, practicó al procesado un examen psiquiátrico el 16 de septiembre de 2015, en el marco del proceso de custodia y cuidado personal de los menores, arribando a importantes conclusiones sobre su personalidad y capacidad, así como a la ausencia de patologías o trastornos. Sin duda, es una probanza que hará más o menos creíble la teoría de la fiscalía y la defensa, enfrentadas en este asunto.

Así las c osas, comparte esta instancia la petición del Ministerio Público como no recurrente, en cuanto a admitir los testigos de descargo se refiere, por lo que esta Corporación modificará la decisión recurrida, para admitir en juicio a Lizeth Celis, María Juliana Mateus y Juan Camilo Florián.

Valgan las anteriores consideraciones, para que ésta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVA:

Juliana Mateus y Juan Camilo Florián.

Valgan las anteriores consideraciones, para que ésta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVA:

Modificar la decisión impugnada, adoptada el 17 de enero de 2020 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso seguido en contra de ALEXANDER VALLEJO13 TUNJO, en el sentido de admitir en juicio los testimonios de Lizeth Celis, María Juliana Mateus y Juan Camilo Florián; en las condiciones que fueron solicitados por la defensa.

Esta decisión queda notificada en estrado y contra ella no procede recurso alguno.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Rad. C-1194

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