TSDJ BOG SP - 110016000049201409147 01-(13-08-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201409147 01-(13-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta No. 080
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C, jueves, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación 110016000049201409147 01 Procedente Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA Situación Jurídica En libertad Delito Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión Confirma
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado y su defensor contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, por el Juez Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. Entre los seis y los doce años de la menor G.V.C., los cuales transcurrieron entre los años 2005 y 2011, su padre, CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA, llegó en múltiples ocasiones embriagado a su hogar,Ley 906 de 2004
transcurrieron entre los años 2005 y 2011, su padre, CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA, llegó en múltiples ocasiones embriagado a su hogar,Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000049201409147 01
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ubicado en esta ciudad, y luego de acostarse en la cama de la pequeña, la tocaba en su vagina y senos.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 25 de agosto de 2015 , en audiencia preliminar adelantada ante el Juez 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación le imputó a CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA la comisión, a título de autor, de la conducta punible de actos sexuales con menor de cator ce años agravada y en concurso homogéneo , de acuerdo con los artículos 31, 209 y 211 numeral 2 del C.P., cargo que aquel no aceptó.
4. El Ente Fiscal radicó escrito de acusación el 23 de noviembre de 2015, el cual le correspondió por reparto al Juez Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 10 de marzo de 2016 . En el acto se acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación.
5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15 de marzo y 17 de
acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación.
5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15 de marzo y 17 de mayo de 2017 . Por su parte , el juicio oral se adelantó en sesiones de 28 de noviembre de 2017; 7 de marzo, 5 de junio y 20 de noviembre de 2018 y 29 de enero, 12 y 29 de julio y 6 de agosto de 2019; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P.
6. Finalmente, la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo e l 21 de octubre de 2019 y, contra la decisión, el defensor y el acusado interpusieron el recurso de apelación, cuya conces ión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.Ley 906 de 2004
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IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
7. En la fecha indicada, el Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá condenó a CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA a la pena principal de 174 meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.
8. Como fundamento de la condena, luego de hacer una síntesis
meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.
8. Como fundamento de la condena, luego de hacer una síntesis pormenorizada de las pruebas practicadas e incorporadas, afirmó que estas permitían concluir que G.V.C. fue víctima de tocamientos de contenido sexual por parte de su padre, el procesado. Para empezar, calificó el testimonio de la víctima como uniforme y coherente, además de invariable, por haberse mantenido igual en las distintas oportunidades en que habló del asunto ; y aunque también lo encontró escaso, lo entendió suficiente , pues fue contundente, cl ara, detallad a, así como ubicada espacial y temporalmente , cuando dijo que su padre, luego de llegar embriagado al hogar y ser rechazado por su madre, se acostaba en su cama y le tocaba los senos y la vagina. Hecho que se repitió entre sus 7 y 13 años y de l cual la víctima, con denotada tristeza y angustia, dijo no olvidar el olor a alcohol.
9. Sobre los tocamientos, clarificó que, si bien la víctima los atribuyó en un primer momento a un docente, luego explicó que aquello fue un invento motivado por el m iedo que sentía de revelar la realidad. Además, continuó, de acuerdo con Paola Cortés, madre de G.V.C., esta dijo primero que era abusada por “un muchacho de cachucha” y, luego, que se trataba de un profesor; lo que le llamó la atención, pues VILLAMIL VARELA era docente y, según Paola, utilizaba gorra en la casa.
abusada por “un muchacho de cachucha” y, luego, que se trataba de un profesor; lo que le llamó la atención, pues VILLAMIL VARELA era docente y, según Paola, utilizaba gorra en la casa.
10. Además, encontró justificadas esas inconsistencias, pues, a más de que la víctima contaba con solo 7 años para cuando iniciaron los tocamientos, era tal el conflicto y maltrato familiar, que aquella sentía temor hacía su padre.Ley 906 de 2004
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Así mismo, no percibió animadversión en la afectada, quien, de hecho, intentó proteger al acusado culpando a otras personas e incluso, estando en la Clínica Monserrat, dijo tenerle cariño.
11. También, destacó que, en dicho centro de salud, la pequeña comentó que haber ido a la Fiscalía para contar lo sucedido “ fue horrible” pues “ había muchos niños que habían pasado por lo mismo (…) luego esa señora preguntándome cosas de las que yo no quería hablar”.
12. De otra parte, en respuesta a la defensa, adujo que no puede pretenderse de la víctima un relato con minuciosos detalles sobre el número de veces en que ocurrieron los hechos, o si ello sucedía por encima o por debajo de la ropa, entre otros pormenores, pues ha estado en tratamiento procurando superar lo ocurrido, a más de que algunos de esos aspectos sí fueron referidos por la niña, quien acusó a su padre de haberse acostado en
debajo de la ropa, entre otros pormenores, pues ha estado en tratamiento procurando superar lo ocurrido, a más de que algunos de esos aspectos sí fueron referidos por la niña, quien acusó a su padre de haberse acostado en múltiples oportunidades en su cama, vistiendo solo calzoncillos, y de tocarla por debajo de la ropa.
13. Igualmente, advirtió que la víctima comenzó a presentar alteraciones en su comportamiento cuando VILLAMIL VARELA se fue a vivir con ella y dijo que, si bien la menor, en efecto, vio un video de sus padres sosteniendo relaciones sexuales, así como algún material pornográfico, ello pudo “contaminarla”, pero no provocarle la afectación emocional que se probó sufría, y menos aún motivar su narración coherente y precisa de los tocamientos.
14. El juzgador agregó que el grado de malestar sufrido por G.V.C. durante la deposición obligó a suspender la diligencia, lo que, por sí mismo, demuestra el daño causado; alteración que también exhibió en la entrevista practicada por Sonia Lorena Franco, quie n refirió haber percibido a la niña llorando al narrarle los acontecimientos materia de juzgamiento.Ley 906 de 2004
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15. Por otro lado, en respuesta a las alegaciones defensivas, dijo cuanto
sigue:
16. Primero. Teniendo en cuenta lo dicho, calificó de alejada de la
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15. Por otro lado, en respuesta a las alegaciones defensivas, dijo cuanto
sigue:
16. Primero. Teniendo en cuenta lo dicho, calificó de alejada de la realidad probatoria la postura según la cual no pudo establecerse la fecha de los hechos, si la pequeña era tocada por encima o debajo de la ropa, si el hombre se acostaba vestido o en ropa interior y s i todo comenzó a los seis años, pues esos cuestionamientos fueron aclarados con la narración de G.V.C.
17. Segundo. Negó que los intentos suicidas de la pequeña estuvieran relacionados con el alejamiento de su padre y no con los hechos delictivos atribuidos a VILLAMIL VARELA y adujo que, si el procesado tenía en su poder conversaciones con la capacidad de probar la buena relación que alega haber tenido con la niña, debió haberlas incorporado a la actuación. Por el contrario, aseveró, la historia clínica de G.V.C. da cuenta de la repulsión que esta sentía hacia el acusado, a quien no quería visitar por que la maltrataba pegándole y señalándola de idiota, tonta, bruta, entre otras. En línea con ello, citó a la ofendida cuando relató “ ayer cuando iba en el bus del colegio lo vi y se quedó mirándome y me dejó muy asustada todo el día, me preocupa que se aparezca otra vez en mi vida”.
18. Tercero. Refutó que la autoagresión de la víctima se debiera a los conflictos de esta y su madre, quien sí fue objeto de una valoración de
en mi vida”.
18. Tercero. Refutó que la autoagresión de la víctima se debiera a los conflictos de esta y su madre, quien sí fue objeto de una valoración de personalidad, sin que se llegara a probar que padeciera algún trastorno capaz de impulsarla a poner a G.V.C. en contra de su pad re; pero además, añadió, la historia clínica de la menor indica “no se encuentra en la evaluación de la familia ningún elemento que haga pensar que la paciente se encuentre en riesgo bajo la custodia de la madre”.Ley 906 de 2004
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19. Adicionalmente, aun cuando la defensora de familia del Centro Zonal de Suba amonestó a la madre de la afectada y a sus abuelos por considerar que influían en el comportamiento negativo de la menor hacia su padre, concluyó, no puede afirmarse que la hayan adoctrinado durante tantos años y con tal claridad y precisión. Incluso, llamó la atención sobre el hecho que, a pesar de haber observado un comportamiento “ difícil” con toda la familia, la relación con su madre y su hermana cambió luego de la revelación de los tocamientos y del tratamiento subsiguiente, pero no así con su padre.
20. Cuarto. Señaló que, aunque la menor fue atendida por más de doce profesionales de la salud, en más de 46 sesiones, sin llegar a hacer referencias sobre abuso sexual, ello era compresible en tanto la revelación solo la hizo en la Clínica Monserrat, en donde, por demás, el doctor Omar Cuellar reconoció
profesionales de la salud, en más de 46 sesiones, sin llegar a hacer referencias sobre abuso sexual, ello era compresible en tanto la revelación solo la hizo en la Clínica Monserrat, en donde, por demás, el doctor Omar Cuellar reconoció que, cuando se está en crisis, es posible agrandar o tergiversar algunas cosas, pero en G.V.C. “ no se encontraron elementos que hicieran considerar que se estuviera manipulando o hubiera un discurso preparado o coacción de algún tipo para que ella mencionara estas circunstancias ” ni para “ pensar que esto que ella estaba manifestando pudieran ser circunstancias influenciadas por un tercero”
21. Quinto. Desechó la duda propuesta por la defensa sobre la falta de coincidencia de las agresiones del acusado hacia sus hijas y el momento en que convivían, pues, a pesar de no vivir juntos, las niñas compartían tiempo con él, como sucedió en diciembre de 2010 , según Paola Cortés . Además, encontró contraevidente que la denu ncia se debiera a una venganza por las nuevas nupcias contraídas por VILLAMIL VARELA, pues los sentimientos de rechazo de la víctima hacia su padre databa n de años antes del casamiento , con lo que, además, descartó la alienación parental, atribuyendo el comportamiento de G.V.C. frente al acusado al abuso sexual y no a la instrucción de un tercero.Ley 906 de 2004
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22. Sexto. Recalcó que es al juez y no a un p erito a quien compete establecer la credibilidad de un testigo y advirtió que, aunque los menores pueden mentir, G.V.C. no tenía motivos para acusar infundadamente a su padre, pues inclusive lo delató después de un largo tiempo, mantuvo su relato a través del tiempo y mostró dolor y tristeza en el juicio oral, razones en las que fincó la fiabilidad de la testigo.
23. En suma, encontró probada la tipicidad del comportamiento.
24. A la hora de dosificar la sanción, partió de la pena prevista en el artículo 209 del C.P., es decir, 108 a 156 meses de prisión, la cual aumentó de una tercera parte a la mitad, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 211, para un total de 144 a 234 meses de prisión. A partir de allí, obtuvo un ámbito de movilidad de 90 meses y uno concreto de punibilidad de 22 meses y 15 días y se ubicó en el primer cuarto al no haber circunstanc ias genéricas de mayor punibilidad.
25. Allí, se apartó del monto mínimo con sustento en que “se trata de un hecho grave como que osadamente el procesado se determinó a vulnerar tan sagrado bien jurídico como lo es la libertad, integridad y formación sexuales de la que es titular G.V.C., aprovechándose que cohabitaba con ella; no podía esperar la menor ser
hecho grave como que osadamente el procesado se determinó a vulnerar tan sagrado bien jurídico como lo es la libertad, integridad y formación sexuales de la que es titular G.V.C., aprovechándose que cohabitaba con ella; no podía esperar la menor ser abordada sexualmente por su propio padre, todo lo cual denota su absoluta falta de respeto por la indemnidad sexual, frente a quien ostent a la condición de garante .”, con lo que aumentó la pena en 6 meses, para un monto parcial de 150 meses ; a esa suma, añadió 24 meses por el concurso homogéneo de conductas punibles, lo que arrojó una pena de prisión definitiva de 174 meses.
26. Como pena accesoria, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al tiempo que le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito contemplado en el artículo 68A del C.P.Ley 906 de 2004
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y en observancia de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Como consecuencia de todo lo anterior, dispuso que, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, se emita la respectiva orden de captura, una vez en firme la sentencia condenatoria.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
27. La defensa material. Al sustentar la apelación, el procesado solicitó en primera medida la nulidad de la actuación desde la audiencia de
vez en firme la sentencia condenatoria.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
27. La defensa material. Al sustentar la apelación, el procesado solicitó en primera medida la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, por haber carecido de defensa técnica. Ello fue así porque, alegó, su representante: i) no pidió aclaración sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos ni sobre el número de ocasiones en que habrían sucedido, ii) fue amonestado en múltiples ocasiones por el juez, quien le solicitó adelantar su labor de manera adecuada, iii) no solicitó de forma correcta el testimonio de Melissa Alexandra Ardila Vargas, iv) no justificó debidamente su inasistencia a varias audiencias, lo que le gener ó una compulsa de copias , v) no incorporó en el juicio oral algunas pruebas documentales y vi) permitió que la declaración de la víctima se diera en cámara de Gesell, a pesar de que esta ya era mayor de edad para ese momento, lo que, además, vulneró su derechos a la contradicción y la igualdad de armas.
28. Dichos elementos de convicción, precisó , eran conversaciones de Whatsapp, correos electrónicos y una carta que la víctima le habría escrito, con los cuales pretendía demostrar que entre ellos no existía “una relación de animadversión y que por el contrario, en una oportunidad, mi hija me manifestó su deseo de querer vivir conmigo” . Agregó que la carta refería conflictos paternofiliales, pero nunca actos de naturaleza sexual y que en ella se evidenciaba “un rencor fundado” de la menor hacia él. Añadió también que,
deseo de querer vivir conmigo” . Agregó que la carta refería conflictos paternofiliales, pero nunca actos de naturaleza sexual y que en ella se evidenciaba “un rencor fundado” de la menor hacia él. Añadió también que, con los correos electrónicos, habría podido refutar que él le pedía a la madre de la ofendida obligar a esta a verlo.Ley 906 de 2004
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29. Por otro lado, dijo que la Fiscalía no precisó cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ni el número de eventos, pues se limitó a decir que ellos ocurrían después de llegar él embriagado a la casa, cuando se acostaba en la cama con la menor y la abusaba sexualmente.
Lo que, en su consideración, le impidió adelantar debidamente su defensa.
30. En segundo lugar, reclamó la revocatoria de la decisión de primer nivel y la consecuente absolución, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
31. Frente al testimonio de la afectada, dijo que i) el juez se contradi jo, pues afirmó que el dicho de la víctima fue escaso, al tiempo que lo calificó de detallado, ii) la menor manifestó en entrevista anterior al juicio que los tocamientos empezaron cuando tenía seis años pero en audiencia refirió que iniciaron a los siete, iii) es contradictorio que la pequeña recordara las partes de su cuerpo que fueron tocadas y el olor a alcohol pero no las veces en que
tocamientos empezaron cuando tenía seis años pero en audiencia refirió que iniciaron a los siete, iii) es contradictorio que la pequeña recordara las partes de su cuerpo que fueron tocadas y el olor a alcohol pero no las veces en que ocurrieron los hec hos o lo que sentía , ni si los tocamientos se daban por encima o por debajo de la ropa y iv) no es creíble que tampoco recordara si fue o no penetrada.
32. En relación con la declaración de la madre de la pequeña, afirmó que fue contradictoria en punto del momento en que aquella se enteró del abuso, pues, según la mujer, lo supo por intermedio de un médico, luego de que la niña fuera internada en la Clínica Monserrat, pero también dijo que, antes de ello, la menor ya le había contado que su padre la abusaba. A ello sumó que, de acuerdo con la entrevista realizada a la pequeña por Sonia Franco, fue la progenit ora quien le indujo a aquella la respuesta sobre el responsable de los tocamientos.
33. Indicó también que el juez se equivocó cuando encontró una relación entre el momento en que el procesado se fue a vivir con la víctima yLey 906 de 2004
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el cambio comportamental de es ta, pues la convivencia empezó cuando la niña tenía cuatro años, pero, según la madre, la menor le indicó haber sido tocada por un compañero cuando tenía cinco años y esta , además, dijo en juicio que todo había empezado a sus siete años. Adicionalmente, aseguró que
niña tenía cuatro años, pero, según la madre, la menor le indicó haber sido tocada por un compañero cuando tenía cinco años y esta , además, dijo en juicio que todo había empezado a sus siete años. Adicionalmente, aseguró que los errores de la progenitora sobre la fecha en que se casaron y el nacimiento de su hija le restan credibilidad.
34. Sobre la declaración de Ángela Giraldo Agudelo, psicóloga de la Fundación Cardio Infantil, dijo que fue cerce nado por el juzgador, quien omitió las manifestaciones según las cuales la menor tenía confusiones que le impedían manejar adecuadamente algunas situaciones y no sentí a culpa ni remordimientos, ni diferenciaba los actos adecuados de los inadecuados, además de ser “retante” frente a figuras de autoridad. Tales apartes, aseveró, eran claves para concluir que el rencor sentido por la niña hacia él la pudo motivar a declarar en su contra. Aunado a ello, resaltó que, de acuerdo con la testigo, la víctima nunca refirió situaciones de abuso sexual.
35. En tratándose del testimonio de Adriana Escorcia Calderón, psiquiatra de la Fundación Cardio Infantil, adujo que también fue recortado por el juez, quien omitió el trastorno bipolar diagnosticado a la menor, así como las afirmaciones de la testigo , según las cuales la fantasía es un mecanismo defensivo, la niña no temía decir mentiras y sí reflejaba abuso emocional, psicológico y físico, pero no sexual.
36. Con ello, reclamó del Tribunal considerar que el trastor no sufrido por la menor tiene origen en las peleas de sus padres, las palabras
emocional, psicológico y físico, pero no sexual.
36. Con ello, reclamó del Tribunal considerar que el trastor no sufrido por la menor tiene origen en las peleas de sus padres, las palabras descalificadoras utilizadas en su contra y la pornografía a la que, desde pequeña, había tenido acceso.
37. En relación con lo dicho por el psiquiatra Omar Antonio Cuellar, dijo que el juzgador omitió su declaración sobre la inestabilidad emocional deLey 906 de 2004
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la menor, su c oncepción negativa de su padre y sus afirmaciones frente a la posibilidad de que la menor agrandara o tergiversara algunas cosas para manipular las circunstancias.
38. En lo atinente al testimonio de Ximena Cortés Castillo, afirmó que, de acuerdo con la deponente, las conductas sexualizadas de la víctima podrían estar relacionadas con el entorno familiar disfuncional marcado por conductas de abuso emocional, pero no necesariamente por un abuso sexual.
39. Por otra parte, indicó que la perito Claudia Yepes concluyó que la entrevista practicada por el CTI a la ofendida no valoró su capacidad cognitiva, ni tuvo en cuenta las fuentes alternas de información sexual, como lo fue la exposición a material pornográfico ; además, que el relato de la niña pudo sufrir contaminación por el paso del tiempo.
40. Tales datos omitidos, concluyó, habrían cambiado el sentido de la decisión.
lo fue la exposición a material pornográfico ; además, que el relato de la niña pudo sufrir contaminación por el paso del tiempo.
40. Tales datos omitidos, concluyó, habrían cambiado el sentido de la decisión.
41. Por último y como corolario, aseguro que las pruebas practicadas no permiten arribar al grado de conocimiento necesario para emitir una sentencia condenatoria, y, más bien, dejaron abierta la puerta a la duda razonable.
42. La d efensa técnica. El defensor coincidió grosso modo con los argumentos del acusado. A ellos agregó que la menor fue mendaz al ubicar temporalmente el abuso entre sus 7 y sus 13 años, pues el encartado abandonó el hogar cuando la pequeña tenía 11 años.
43. Así mismo, llamó la atención del Tribunal sobre l os siguientes hechos: i) el relato de la pequeña sobre un supuesto novio, quien la esperaba para besarle el cuello y tocarle sus partes íntimas, es fantasioso y no tiene relación con los actos atribuidos a su defendido , ii) la menor tuvo acceso aLey 906 de 2004
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pornografía desde corta edad, iii) no tiene sentido decir que la menor no reportó abuso sexual a la psicóloga Clara Valenzuela por sentirse incómoda, pues a la misma profesional le refirió los juegos sexuales en los que se involucraba con sus compañeros de curso, iv) el rector del colegio Casa sobre
reportó abuso sexual a la psicóloga Clara Valenzuela por sentirse incómoda, pues a la misma profesional le refirió los juegos sexuales en los que se involucraba con sus compañeros de curso, iv) el rector del colegio Casa sobre la Roca les pidió a los padres de la niña que la retiraran de la institución, dado su indebido comportamiento sexual, el cual no puede atribuirse al procesado, pues este no convivió con ella los primeros años de su vida, v) la niña refirió haber sido tocada por un profesor, pero ello no fue investigado, vi) la ofendida pasó unas vacaciones con su padre pero no refirió haber sido abusada sexualmente en ese moment o y tampoco se probó el supuesto maltrato de aquel hacia ella.
44. vii) la defensora de familia del centro zonal de Suba amonestó a la madre de la pequeña y a sus abuelos maternos, pues influían negativamente en el comportamiento de aquella hacia su padre , viii) la ingesta de medicamentos en un intento de autoagresión fue provocado por una pelea con su madre y su hermana, más no por maltrato del acusado, ix) la acusación de la menor hacia su padre se dio justo después de que este se negara a darle dinero para comprar una mascota y en vísperas del matrimonio de este, el cual era utilizado por su madre para manipular a la niña en contra del procesado.
45. Concluyó que la relación disfuncional de la familia y lo dicho por la madre de la menor a esta en contra de su padre, junto a los hechos referidos, provocaron la falsa acusación de la pequeña.
46. Para terminar , sostuvo escuetamente que, si como lo indicó la
madre de la menor a esta en contra de su padre, junto a los hechos referidos, provocaron la falsa acusación de la pequeña.
46. Para terminar , sostuvo escuetamente que, si como lo indicó la menor, el acusado entraba en su cama estando ebrio, los hechos ocurrieron en un “estado de inconsciencia”.Ley 906 de 2004
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
47. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 20 04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el acusado y su defensor contra la sentencia que, en primera instancia, profirió el Juez Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de CRISTIAN
ALEJANDRO VILLAMIL VARELA.
48. Problemas jurídicos: De conformidad con lo reseñado y en observancia de los principios de prioridad y de limitación, corresponde a la Sala establecer en primer lugar si el procesado careció de la debida defensa técnica, lo que ameritaría la invalidación de lo actuado.
49. En segundo lugar, de responderse negativamente al anterior asunto, deberá la Sala determinar si se logró probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA en los hechos por los que se le formuló acusación.
deberá la Sala determinar si se logró probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de CRISTIAN ALEJANDRO VILLAMIL VARELA en los hechos por los que se le formuló acusación.
50. De la nulidad por falta de defensa técnica. Pues bien, para atender la cuestión primera, dígase preliminarmente que el artículo 29 de la Constitución Política condensa los principios básicos que conforman el derecho a un proceso debido en materia penal, como lo son el de legalidad de los delitos y de las penas, el del juez natural, el de legalidad de la actuación, el de favorabilidad, el de la presunción de inocencia, el de non bis in ídem, así como los derechos a la defensa, a un proceso público sin dil aciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra y a impugnar la sentencia condenatoria.Ley 906 de 2004
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51. Frente al derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia ha
reiterado que:
“debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por lo tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas c aracterísticas, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.
La violación al derecho a la defensa real o material se configura por el absoluto
cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.
La violación al derecho a la defensa real o material se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del ca