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TSDJ BOG SP - 110016000049201413851 01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201413851 01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo.

Radicación: 110016000049201413851 01 (29-21).

Procesada: Silvia María Sánchez Romero.

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Víctima: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPDespacho de origen: Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004.

Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta No. 146

Bogotá D. C., veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno

I. ASUNTO.

Resolver el recur so de apelación interpuesto por la apoderada de víctima contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá el 23 de marzo de 2021 , mediante la cual no accedió al reconocimiento de perjuicios materiales reclamados por dicha parte en el incidente de reparación seguido en contra de SILVIA MARÍA SÁNCHEZ ROMERO.

II. LA CONDUCTA.

El 14 de junio de 2014 la señora SÁNCHEZ ROMERO presentó solicitud ante la Unidad de Gestión Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara el reconocimiento de auxilio funerario con

solicitud ante la Unidad de Gestión Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara el reconocimiento de auxilio funerario con ocasión al fallecimiento del pensionado Maximiliano Pasel la Cormane, anexando para ello una factura por $2’950.000, que se determinó como espuria.Radicado: 1100160000201413851 01 (29-21).

Procesada: Silvia María Sánchez Romero.

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Víctima: UGPP.

Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.

Decisión: Confirma y adiciona.

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III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. En sentencia del 29 de marzo de 2019 el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta capital condenó a SILVIA MARÍA SÁNCHEZ ROMERO por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.

3.2. El 26 de abril la apoderada de víctima promovió dentro del término de ley el incidente de reparación integral1 y en el trámite del mismo presentó su pretensión consistente en que fuera condenada a pagar $3.990.932 por concepto de daño material, concretamente por daño emergente, con fundamentado en el peritazgo de liquidación realizado por Myriam Soraya Useche y en la sentencia condenatoria; pruebas que fueron decretadas por el juzgado de primera instancia2. El 23 de marzo de 2021 el a quo emitió la providencia respectiva.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA3.

pruebas que fueron decretadas por el juzgado de primera instancia2. El 23 de marzo de 2021 el a quo emitió la providencia respectiva.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA3.

Desestimó la pretensión elevada por la apoderada de víctima, toda vez que de las pruebas allegadas no fue posible establecer con certeza que dichos daños materiales se le hubieran ocasionado a la entidad, puesto que únicamente se contó con la declaración d e Myriam Soraya Useche , quien realizó el cálculo de los perjuicios reclamados con base en los honorarios que la entidad canceló a tres profesionales del derecho y a un contador, para un total de $4.148.518,63.

En sentir del fallador tal relación resulta hipotética ya que no se establecieron los datos certeros de los profesionales, durante qué tiempo estuvieron vinculados con la UGPP, bajo qué modalidad o cuándo se le s hicieron esos pagos y en qué forma.

1 Pág. 169 ibídem. 2 Págs. 97-99 ibídem. 3 Págs. 9-21 C.O.Radicado: 1100160000201413851 01 (29-21).

Procesada: Silvia María Sánchez Romero.

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Víctima: UGPP.

Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.

Decisión: Confirma y adiciona.

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V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

5.1. La apodera de víctima solicita la revocatoria de la decisión y que se condene a SÁNCHEZ ROMERO al pago de los perjuicios materiales

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V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

5.1. La apodera de víctima solicita la revocatoria de la decisión y que se condene a SÁNCHEZ ROMERO al pago de los perjuicios materiales indexados.

  1. Manifestó que el escrito elaborado por Myriam Soraya Useche no es hipotético, ya que emanó de una entidad pública y de él tuvieron pleno conocimiento las partes.

Insiste en que se cumplió con la demostración de los perjuicios ocasionados a la UGPP, ya que dicha entidad tuvo que incurrir en la contratación de los profesionales del derecho que actuaron dentro del proceso penal en representación de los intereses de la víctima, de modo que lo consignado por la deponente es claro, pues tomó el periodo en que laboró cado uno de los togados, los honorarios que percibían en cuanto a los procesos mensuales y el costo de éste en específico.

  1. Destaca que si bien no se aportó copia de los contratos de dichos profesionales, dentro del proceso penal sí se allegaron los poderes respectivos.

5.2. El abogado defensor reclama que se mantenga incólume la decisión porque no se probó ningún tipo de perjuicio material en contra de la entidad, debido a que el incidente de reparación integral es una actuación independiente al proceso penal, por lo que la parte actora debió aportar las pruebas necesarias y no dejar al arbitrio del ju ez investigar si se trataba o no de información fehaciente.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. La Sala está facultada para resolver el recurso,

debió aportar las pruebas necesarias y no dejar al arbitrio del ju ez investigar si se trataba o no de información fehaciente.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. La Sala está facultada para resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el artículo 34 C.P.P.Radicado: 1100160000201413851 01 (29-21).

Procesada: Silvia María Sánchez Romero.

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Víctima: UGPP.

Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.

Decisión: Confirma y adiciona.

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6.2. Problema jurídico propuesto. Examinar si con la práctica probatoria en el trámite incidental fue posible determinar la existencia de los perjuicios materiales reclamados por la parte actora, y concretamente si las costas procesales hacen parte de aquellos.

6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Confirmará y adicionará la decisión.

  1. En el asunto, el demandante solicitó que se reconozca a título de daño emergente, como perjuicio patrimonial, los honorarios de los profesionales del derecho que asesor aron a la víctima en el trámite del proceso penal, desde la fase investigativa hasta lograr la sentencia penal.

Ello, porque la reclamación se limitó a ese aspecto . En efecto, en la primera audiencia del incidente de reparación integral la apoderada de víctima adujo:

“La reparación que se persigue, como ya se mencionó su señoría, es el equivalente a $3.990.932. como quiera que son los gastos que

de víctima adujo:

“La reparación que se persigue, como ya se mencionó su señoría, es el equivalente a $3.990.932. como quiera que son los gastos que corresponden a los honorarios que se debieron haber pagado por el adelantamiento de este proceso, la atención que los abogados de la entidad hemos estado frente al mismo”4.

Y al recibirse el testimonio de Myriam Useche refirió que, la liquidación se hizo con base en los honorarios cancelados por la entidad a los profesionales del derecho, “en este caso al Doctor Santiago Martínez Devia del 19 de noviembre de 2014 al 4 de enero de 2016, al Doctor David Camacho Sánchez del 4 de enero de 2016 al 15 de mayo de 2017, a Janeth Omaira Santamaria del 15 de mayo del 2107 al 14 de diciembre de 2019, a Sandra Mónica Toro, ella por ser empleada dentro de

4 Audiencia de incidente de reparación integral celebrada el 7 de noviembre de 2019. Rec. 00:02:54.Radicado: 1100160000201413851 01 (29-21).

Procesada: Silvia María Sánchez Romero.

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Víctima: UGPP.

Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.

Decisión: Confirma y adiciona.

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la entidad al ser una profesional especializada no se cobran…estas costas no se tazan, solamente a los apoderados externos”5.

  1. Por perjuicio material se entiende “el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como

no se tazan, solamente a los apoderados externos”5.

  1. Por perjuicio material se entiende “el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético”6.

Definido lo anterior se debe precisar que existen dos tipos de daños materiales: daño emergente y lucro cesante. Para efectos del caso concreto la Sala centrará su estudio en el primero de ellos, porque es el reclamado, entendido como la pérdida económica por la destrucción o puesta en peligro del bien jurídico y todos aquellos gastos, erogaciones o desembolsos que necesariamente una persona debe hacer para atender todo lo relacionado con la vulneración del mismo o las secuelas que éste deja7.

Así mismo, se sabe que el daño alegado por la parte peticionaria debe ser probado por ést a, so pena de que su reclamación no prospere. En otras palabras, la víctima debe demostrar la existencia del daño y la intensidad del mismo.

  1. Atendiendo al caso objeto de estudio es necesario efectuar la siguiente apreciación: Por costas procesales se entiende todo gasto económico en que incurrieron las parte cuyas pretensiones fueron concedidas por el juez en un proceso; a su vez, dicha figura se divide en expensas o gastos procesales y agencias en derecho 8.

5 Audiencia de incidente de reparación integral celebrada el 4 de febrero de 2021. Rec. 00:32:50.

divide en expensas o gastos procesales y agencias en derecho 8.

5 Audiencia de incidente de reparación integral celebrada el 4 de febrero de 2021. Rec. 00:32:50. 6 Sala de Casación Penal. Número del proceso 34547 del 27 de abril de 2011. M.P. María Del Rosario González de Lemos. 7 SARAY Botero, Nelson. Incidente de Reparación Integral de Perjuicios. Primera edición, Fiscalía General de la Nación, Departamento de Justicia EEUU, Bogotá, 2013. 8 El artículo 361 del Código Ge neral del Proceso establece que: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados en el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el exp ediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.Radicado: 1100160000201413851 01 (29-21).

Procesada: Silvia María Sánchez Romero.

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Víctima: UGPP.

Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.

Decisión: Confirma y adiciona.

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La Sala se concentrará en estas últimas, por ser las reclamadas, entendidas como todo resarcimiento de los gastos económicos en que incurrió la parte cuyas pretensiones fueron concedidas por el juez dentro de un proceso. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha sostenido que se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de

juez dentro de un proceso. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha sostenido que se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida repres entativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación9.

De allí que es necesario remitirse a lo establecido en el Código

General del Proceso:

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de aux iliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en

justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

9 Auto del 18 de abril de 2013. Ref.: exp. 11001020300020080176000. M.P. Fernando Giraldo.Radicado: 1100160000201413851 01 (29-21).

Procesada: Silvia María Sánchez Romero.

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Víctima: UGPP.

Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.

Decisión: Confirma y adiciona.

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Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor exc ede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho

apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

  1. La Sala de Casación Penal se ha pronunciado sobre el particular, concretando que en similar modo a como ocurre en la especialidad civil los honorarios del abogado que representa a una de las partes se reconocen, no a título de perjuicio indemnizable, sino dentro de costas del proceso.

Se aludirá a continuación con amplitud a lo enseñado por la Corte10:

“En el área penal, el nuevo estatuto procesal (Ley 906 de 2004), introdujo el principio de gratuidad como principio rector, pero haciendo alusión, exclusivamente, al servicio que presta la

10 SP de 13 de abril de 2011, radicación 34.145, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.Radicado: 1100160000201413851 01 (29-21).

Procesada: Silvia María Sánchez Romero.

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Procesada: Silvia María Sánchez Romero.

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Víctima: UGPP.

Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.

Decisión: Confirma y adiciona.

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administración de justicia, tal como se lee en su artículo 13: ‘Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta al administración de justicia’.

Debe quedar claro, así, conforme la norma citada, que el proceso penal, en cuanto tal no genera ningún tipo de erogación pecuniaria para los que en él intervienen. Pero, desde ya se adelanta, cuando en el proceso penal se tabula la pretensión civil, también son válidas las razones que se acaban de exponer, pues el principio de gratuidad se refiere a los costos de la función pública de administrar justicia, lo cual, como se dijo, no incluye los gastos de la pretensión indemnizatoria, los cuales no está obligado a asumir el Estado.

2.3. Las costas procesales no hacen parte de los perjuicios. También es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios:

‘(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden

aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción’11.

Esa distinción ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que al respecto ha dicho:

‘1. En primer lugar señala la Corte que no se pueden identificar, ni menos confundir, los conceptos de costas y perjuicios, a fin de obtener, con

11 Derecho Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pág. 530.Radicado: 1100160000201413851 01 (29-21).

Procesada: Silvia María Sánchez Romero.

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Víctima: UGPP.

Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.

Decisión: Confirma y adiciona.

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fundamento en el artículo 384 del C. de P.C., la liquidación de las condenas que sobre unas u otros se profieran en la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión… c) El concepto de perjuicios cobija otra clase de menoscabos patrimoniales, ajenos a la realización del proceso en sí mismo con siderado, relativos a los que hubiesen podido sufrir las partes con ocasión del recurso de revisión declarado infundado; por lo tanto, su liquidación debe hacerse mediante trámite incidental, como lo

en sí mismo con siderado, relativos a los que hubiesen podido sufrir las partes con ocasión del recurso de revisión declarado infundado; por lo tanto, su liquidación debe hacerse mediante trámite incidental, como lo indica el artículo 384, sustancialmente diferente al que la ley procesal señala para liquidar las costas judiciales’12.

Siguiendo los anteriores lineamientos, es clara la diferencia que existe entre la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no es dable involucrar en la liquidación de perjuicios, aspec tos propios de la liquidación de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y agencias en derecho, ya que estos deben concretarse en la forma y por el procedimiento que más adelante se analizará”.

Continúa la Corte, en el proveído citado:

“2.5. Procedencia de la condena en costas y agencias en derecho en el incidente de reparación integral. Es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), no incluyó en su normativa un precepto similar al contenido en el artículo 56 de la anterior codificación procesal (Ley 600 de 2000), del siguiente tenor: ‘Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar’.

condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar’.

12 Auto del 7 de abril de 2000, radicado No. A-078-2000 (7215).Radicado: 1100160000201413851 01 (29-21).

Procesada: Silvia María Sánchez Romero.

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Víctima: UGPP.

Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.

Decisión: Confirma y adiciona.

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Empero, el legislador de 2004 no fue por completo ajeno a la temática en cita, pues, en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906, expresamente se advierte: ‘La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite (audiencia de pruebas y alegaciones en el incidente de reparación integral, acota la Corte) implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud y la condenatoria en costas’.

Fácil se advierte, entonces, que sea por la vía general de las preceptivas propias de la indemnización judicial, o por la específica de la Ley 906 de 2004, es ineludible la condena en costas, cuando estas efectivamente han sido causadas. […]

Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza: “En materias que no estén exp resamente reguladas en este código o demás disposiciones

en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza: “En materias que no estén exp resamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. […]

Acorde con lo anotado en precedencia, debe manifestar la Sala que sí procede la condena en costas, pero estrictamente cuando de tabular el incidente de reparación integral en el proceso penal acusatorio, se trata”.

  1. Agrega la Alta Corporación en el prov eído que se viene

examinando:

“2.6. Procedimiento para la liquidación de costas. Verificado el anterior aspecto, es necesario dejar claro que el trámite para la liquidación de costas es el contemplado en la ley procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se dijo, en virtud del principio rector de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 deRadicado: 1100160000201413851 01 (29-21).

Procesada: Silvia María Sánchez Romero.

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Víctima: UGPP.

Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.

Decisión: Confirma y adiciona.

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2004…. De esa manera, la ley regula minuciosamente el procedimiento de liquidación, señalando que se trata de un trámite incidental que tiene lugar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en cuyo desarrollo, por supuesto, debe garantizarse el debido proceso a todos sus intervinientes”.

procedimiento de liquidación, señalando que se trata de un trámite incidental que tiene lugar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en cuyo desarrollo, por supuesto, debe garantizarse el debido proceso a todos sus intervinientes”.

  1. Así vistas las cosas, a la luz de lo enseñado por la jurisprudencia, lo regulado en el Código General de Proceso y el principio de integración que manda la Ley 906 de 2004, se tiene que conforme a la naturaleza civil del incidente de reparación integral, y su objeto, que no es otro que la determinación de la indemnización de perjuicios causados con el delito por el que se emitió una condena penal, se concluye que no es posible reconocer como perjuicios una suma que, por su esencia, constituye las agencias en derecho que se reconocen dentro de las costas procesale s, por manera que los honorarios del abogado serán un rubro por examinar cuando se liquiden las costas del proceso judicial.
  1. Se confirmará la sentencia en cuanto no se probaron daños materiales, sin perjuicio de que en la primera instancia se liquiden las costas conforme lo dispone el Código General del Proceso.

6.4. Contra esta decisión no procede el recurso extraordinario de casación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, modificado por el canon 6 del Decreto 1736 de 2012, en consonancia con lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.13

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre

Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.13

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre

13 AP8002 del 29 de noviembre de 2017. M.P. Fernando León Bolaños Palacios.Radicado: 1100160000201413851 01 (29-21).

Procesada: Silvia María Sánchez Romero.

Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Víctima: UGPP.

Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.

Decisión: Confirma y adiciona.

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de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito , mediante la cual no accedió al reconocimiento de perjuicios materiales impetrado por la apoderada de víctima .

SEGUNDO: ADICIONARLA en el sentido de ordenar que la primera instancia tase las costas procesales de acuerdo con lo regulado en el

Código General del Proceso.

TERCERO: INFORMAR que en contra de esta decisión no procede el recurso extraordinario de casación. CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

MAGISTRADO

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