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TSDJ BOG SP - 110016000049201500164- 01-(24-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201500164- 01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 11001600004920150016401

PROCEDENCIA : JUZGADO 7° PENAL CIRCUITO

CONOCIMIENTO

PROCESADO : : DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ

DELITO : PECULADO POR APROPIACIÓN

DECISIÓN : NIEGA LIBERTAD

ACTA : No.153

FECHA : 22 DE ABRIL DE 2021

ASUNTO POR RESOLVER

Resolver el recurso de apelación interpuesto por Diego Armando Sánchez Ordoñez, en calidad de condenado, contra auto proferido el 24 de marzo de 2021 por el Juez 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante el cual le negó la solicitud de libertad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Diego Armando Sánchez Ordoñez fue condenado el 28 de febrero de 2018 por el Juez 7° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad a la pena principal de 64 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad, tras haber sido hallado autor penalmente responsable del punible de Peculado por apropiación . Asimismo, negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación.

autor penalmente responsable del punible de Peculado por apropiación . Asimismo, negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación.

1.2. El 13 octubre de 2020 está Sala confirmó la anterior sentencia en su integridad . Actualmente-14 de abril de 2021 - se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para resolver el recurso extraordinario de casación presentado oportunamente por la defensa.

1.3. Encontrándose el proceso en el anterior estado, Diego Armando Sánchez Ordoñez solicitó “libertad inmediata” ante el Juez 7° Penal del Circuito de Conocimiento , “Rechazada por improcedente ” por aquel mediante auto del 24 de marzo de 2021 , debido a que, “De acuerdo con lo analizado por la Corte, se puede concluir que dentro del presente asunto no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, por el contrario, se debe dar aplicabilidad a la regla general, en punto que la ley aplicable lo es aquella donde la actuación tuvo origen en su vigencia, debiéndose respetar la especificad (SIC) de cada sistema, además que la favorabilidad procede, se2

reitera, “si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación”, que para el caso es la ley 906 de 2004...”

Contra la anterior decisión el condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación . Frente a la reposición reitera el juez los argumentos acerca de su improcedencia; Sánchez Ordoñez , al sustentar los recursos, señala, entre otros

de apelación . Frente a la reposición reitera el juez los argumentos acerca de su improcedencia; Sánchez Ordoñez , al sustentar los recursos, señala, entre otros aspectos, que “El A quo deniega la solicitud de libertad inmediata, con base en el principio de FAVORABILIDAD, con base en qué no puede decretarse la misma toda vez que el proceso de la referencia se ciñe a los parámetros de la Ley 906 y no de la ley 600, situación que no comparto, dado a que considero …me encuentro aun en calidad de procesado, pues mi sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria, al encontrarse pendiente de resolver el recurso extraordinario de CASACION…”

Dice, “el juzgado aquí accionado debe conceder la libertad del suscrito con base en el principio de FAVORABILIDAD, con apoyo en lo previsto en el numeral 1 del Artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y en consonancia con el criterio expuesto al respecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, de conformidad con los autos AP4711, 24 de julio de 2017, rad. 49734 y SP2438, 3 de julio de 2019, rad. 53651 y en ellos se consideraba imperioso ordenar la captura inmediata del proc esado una vez emitido el sentido del fallo condenatorio o proferida la respectiva sentencia, si se le negaban los subrogados penales, tal como sucedió en este caso… . ahora aplica por favorabilidad lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual, si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia…”

favorabilidad lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual, si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia…”

Aduce, así mismo, “Es de advertir que la propia Sala de Casación Penal de la Corte ha prohijado la posibilidad de aplicar la Ley 600 a los procesos seguidos bajo la égida de la Ley 906, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema con tendencia acusatoria regulado en esa segunda disposición legal, Providencia del 13 de abril de 2011, rad. 35946, lo cual, no hay duda de ello, ocurre con respecto a las normas en cuestión, pues se trata simplemente de hacer o no efectiva la pena, una vez se profiere la condena. En tales condiciones, como en el presente evento, no se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del suscrito, aunado a que el ente acusador no solicitó en ningún momento la orden de captura y por el contrario tal como lo manifestó el suscrito siempre he estado presto a la colaboración con la justicia, máxime si tenemos en cuenta que el suscrito efectúe reparación integral de la víctima y el bien báculo de la presente investigación se encuentra en manos de su propietario, considero que el accionado podrá y deberá disponer mi libertad inmediata. Implicando ello que solo se le librara captura una vez cobre ejecutoria la sentencia condenatoria…”

Finalmente, Diego Armando Sánchez Ordoñez , de manera extemporánea radicó al correo de este despacho el 13 de abril de 2021, “ adición del recurso de apelación ”, reiterando básicamente los anteriores argumentos.

Finalmente, Diego Armando Sánchez Ordoñez , de manera extemporánea radicó al correo de este despacho el 13 de abril de 2021, “ adición del recurso de apelación ”, reiterando básicamente los anteriores argumentos.

II. CONSIDERACIONES3

2.1. De acuerdo con la petición formulada por Diego Armando Sánchez Ordoñez , negada por el Juez de primera instancia, el problema jurídico a resolver, por parte de la Sala1, se contrae a establecer si es viable conceder, en su favor, “libertad inmediata”, con fundamento en el principio de favorabilidad.

2.2. De cara al problema jurídico planteado la Sala anuncia, desde ya, que confirmará el auto apelado. Veamos porqué:

2.2.1. Acerca del alcance del artículo 450 del C. de P.P., la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así:

“Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontrabas gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura.

“La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente:

“ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de

captura.

“La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente:

“ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

“Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

“Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tienen que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.”2 (Negrilla de la Sala)

Como se ve, la norma es clara y no admite interpretación diferente, aplicable al caso en tanto el hecho se cometió en vigencia de la Ley 906 de 2004 (30 de mayo de 2014), no

por el ad quem.”2 (Negrilla de la Sala)

Como se ve, la norma es clara y no admite interpretación diferente, aplicable al caso en tanto el hecho se cometió en vigencia de la Ley 906 de 2004 (30 de mayo de 2014), no de la Ley 600 de 2004. Esta premisa no permite acceder a la extraordinaria solicitud,

1 Esta Sala se pronuncia para conocer el recurso de apelación contra auto que “rechazó por improcedente” la libertad de Sánchez Ordoñez, en armonía con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 50861, del 9 de agosto de 2017, pues la decisión condenatoria emitida contra Diego Armando Sánchez Ordoñez se halla en la Corte Suprema de Justicia en trámite de resolver el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa y, por tanto, al no estar ejecutoriada la comp etencia para resolver las solicitudes de libertad se encuentran asignadas, en primera instancia al juez de conocimiento que emitió sentencia y, al Tribunal, en segunda. 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Radicado 54848 del 17 de julio de 2019.4

pues, de una parte, no estamos ante una norma vigente al momento de producirse los hechos, derogada con posterioridad como para esperar su aplicación ultractiva y, d e otra, tampoco se trata de retroactividad de la ley penal, que opera, al contrario, esto es, cuando la nueva ley resulta más favorable que la ley derogada, por lo que sería viable aplicar a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. En consecuencia, el principio de favorabilidad en el asunto planteado no tiene aplicación y, en ese entendido, se confirma la decisión de primera instancia.

aplicar a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. En consecuencia, el principio de favorabilidad en el asunto planteado no tiene aplicación y, en ese entendido, se confirma la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. - Confirmar el auto impugnado del 24 de marzo de 2021, proferido por la Juez 7º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de libertad presentada por Diego Armando Sánchez Ordoñez.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

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