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TSDJ BOG SP - 110016000049201500164 02-(08-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201500164 02-(08-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000049201500164 02

PROCESADO : DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ

DELITO : PECULADO POR APROPIACIÓN

MOTIVO : SOLICITUD PRISIÓN DOMICILIARIA

APROBADO : ACTA No. 043

DECISIÓN : NIEGA FECHA : 08 DE MAYO DE 2020

ASUNTO POR TRATAR

Se pronuncia el Tribunal acerca de la solicitud formulada por acusado DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, mediante la cual pretende la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria conforme al Decreto 546 de 2020.

I. ANTECEDENTES

1.1. DIEGO ARMANDO SÁ NCHEZ ORDOÑEZ, fue condenado por el Juez 7 º Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, el 28 de febrero de 2018, por el delito de “PECULADO POR APROPIACIÓN”, a la pena de 64 meses de prisión;1 como pena accesoria la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal. Contra esta decisión la defensa técnica interpuso, en su oportunidad, recurso de apelación, hallándose en el tribunal actualmente en turno para resolver.

de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal. Contra esta decisión la defensa técnica interpuso, en su oportunidad, recurso de apelación, hallándose en el tribunal actualmente en turno para resolver.

1.2. El 24 de abril de 2020, BLANCA PATICIA BAEZ, cónyuge del acusado DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDOÑEZ , a través de correo electrónico dirigido a la Secretaria Sala Penal Tribunal Superior , remite solicitud, suscrita por aquel, para estudiar la posibilidad de conceder “prisión domiciliaria ”, ya que se encuentra recluido en el “Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB… en estado grave de salud sin recibir por parte de dicho establecimiento carcelario atención médica.” Dice padecer, entre otras patologías : “obesidad mórbida cursando complicaciones derivadas de la misma con sintomatología propia de cuadros de apnea-hipopnea del sueño que se han venido acentuando de forma radical en los últimos meses, sin haber podido recibir el manejo definitivo para esta, lo cual me viene generando un riesgo elevado de MORBILIDAD Y MORTALIDAD…” De cara a la situación de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno nacional, continúa, y de acuerdo al decreto 546

1 Según registro de actuaciones que reposan en la página de la rama judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/Segunda Instancia Radicado N° 110016000049201500164 02 2 de 2020, es beneficiario, ante su estado de salud, a la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria transitoria . Anexa como pruebas para ese efecto cartilla

2 de 2020, es beneficiario, ante su estado de salud, a la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria transitoria . Anexa como pruebas para ese efecto cartilla biográfica, historia clínica, así como experticia del Médico Forense privado,

ANÍBAL ISRRAEL NAVARRO ESCOBAR.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del art. 8 del decreto 546 de 2020.

2.2. De acuerdo a la precitada petición, formulada por el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, el problema jurídico a resolver, por parte de la Sala, se contrae a determinar si es viabl e sustituir, en favor de aquel, la pena de prisión por prisión domiciliaria transitoria en atención a lo dispuesto en el decreto 546 de 2020.

Veamos:

Evidentemente, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, -decreto 417 de marzo 17 de 2020-, con el fin de mitigar la crisis actual generada por la pandemia -Covid-19-. En ese marco, -para lo que aquí importa-, en tanto se invoca la pandemia y sus efectos como argumento para obtener la sustitución deprecada, en desarrollo de la normatividad de emergencia fue expedido por el gobierno el Decreto Legislativo No. 546 de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en y carcelarios por la prisión

emergencia fue expedido por el gobierno el Decreto Legislativo No. 546 de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19…” Sin embargo, como no se trata de una norma de aplicación general, ni autom ática a l a población recluida en centros carcelarios, es preciso transcribir y examinar respecto del caso concreto y específico, las premisas relacionadas en el artículo 2 del aludido decreto:

“(I) que tenga 60 años de edad, (II) madre gestante o con hijo menor de tres (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios, (III) padecer entre otras enfermedades cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la sal ud o la vida del recluso, de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada la libertad, (IV) ser persona con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada de conformidad con la historia

establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada la libertad, (IV) ser persona con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o el personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del FondoSegunda Instancia Radicado N° 110016000049201500164 02 3 Nacional de Salud del privado de la libertad , (V) estar condenados o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos, (VI) estar condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión, (VII) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho.”

Con todo, desde ya es preciso hacer claridad en que si bien la gravedad de la crisis provocada por la pandemia ha llevado al gobierno, entre otras acciones, a intervenir para la protección de la salud de personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19…, como queda visto, -a guisa de ejemplo, adultos mayores y aquellos con problemas médicos subyacentes, como presión arterial alta, problemas cardíacos o diabetes, porque son más propensos a desarrollar enfermedades graves, o personas con discapacidad -, se establecieron también una serie de exclusiones. De é stas, se colige, no toda la población carcelaria, ni todos

problemas cardíacos o diabetes, porque son más propensos a desarrollar enfermedades graves, o personas con discapacidad -, se establecieron también una serie de exclusiones. De é stas, se colige, no toda la población carcelaria, ni todos aquellos que en principio se consideran cobijados por el referido artículo 2, están llamados a acceder a estas medidas de emergencia.

En efect o: se estructuraron una serie de exclusiones, inspiradas en principios de política criminal y penitenciaria, ponderando ‘el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y el bien jurídico lesionado, la gravedad de la conducta, la duración de la pena privativa de la libertad, el peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, la magnitud del daño causado a las personas y a la comunidad,’ de cara a la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.

Menciona el decreto, por ejemplo, como de menor gravedad e impacto social, las conductas culposas que, por su naturaleza, permite que los fines de la pena o de la medida de aseguramiento, dadas las condiciones de emergencia, se puedan cumplir en su lugar de residencia.

En esa medida de trata de exclusiones plenamente justificadas ,2 de tal suerte que no es posible la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria transitoria

2 “ARTÍCULO 6° - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: genocidio (artículo 101); apología al genocidio (artículo 102); homicidio simple en modalidad dolosa, (artículo

contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: genocidio (artículo 101); apología al genocidio (artículo 102); homicidio simple en modalidad dolosa, (artículo 103); homicidio agravado (artículo 104); fe minicidio (artículo 104A); lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas (artículo 116 en concordancia con el artículo 119); lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares (artículo 116A); d elitos contenidos en el Título 11, Capítulo Único; desaparición forzada simple (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166); secuestro simple (artículo 168); secuestro extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170); apoderamien to y desvío de aeronave, naves o medios de transporte colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178); tortura agravada (artículo 179); desplazamiento forzado (artículo 180); desplazamiento forzado agravado (artículo181 ); constreñimiento ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo 182A); tráfico de migrantes (artículo 188); trata de personas (artículo 188A); tráfico de niñas, niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título

uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV; violencia intrafamiliar (artículo 229); hurto calif icado (artículo 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las demás hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cu mplido el 40% de la condena; hurto agravado (artículo 241) numerales 3, 4, 12, 13 y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las demás hipótesis de hurto agravado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; abigeato cuando se cometa con violencia sobre las personas (artículo 243); extorsión (artículo 244); corrupción privada (artículo 250A); hurto por medios informáticos y semejantes (artículo 2691); captación masiva y habitual deSegunda Instancia Radicado N° 110016000049201500164 02 4 cuando quien aspire a ella sea una persona condenada por alguno de los delitos enlistados en el art. 6° del citado decreto. Es que como lo expone en las motivaciones el mencionado decreto: “ el régimen de exclusiones aquí consagrado es oportuno, necesario e idóneo, pues busca mantener la seguridad de la comunidad, al tiempo que cumple el objetivo de evitar y mitigar la propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19 y sus efectos, de cara a los sujetos beneficiarios de la medida,

necesario e idóneo, pues busca mantener la seguridad de la comunidad, al tiempo que cumple el objetivo de evitar y mitigar la propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19 y sus efectos, de cara a los sujetos beneficiarios de la medida, al tratarse, entre otras, de personas especialmente vulnerables y debidamente identificadas.”

Luego, para el caso, efectuada la verificación a que hace referencia el artículo 13 del precitado decreto 546, con objetividad, en tanto la conducta punible por la cual DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, fue sentenciado a pena de prisión, -

dineros (artículo 316); contrabando agravado (artículo 319); contrabando de hidrocarburos y sus derivados (artículo 319-1); favorecimiento y facilitación del contrabando agravado (artículo 320); lavado de activos (artículo 323); lavado de activos agravado (artículo 324); testaferrito (artículo 326); enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327); apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (artículo 327A); concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 340A); entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341); terrorismo (artículo 343); terrorismo agravado (artículo 344); financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (artículo 345); amenazas agravadas (artículo 347 );

344); financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (artículo 345); amenazas agravadas (artículo 347 ); tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 358); empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos (artículo 359); fabricación. tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 385); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (artículo 367); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal (artículo 367A); ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal (artículo 3678); corrupción de alimentos, productos médicos o material profilác tico (artículo 372); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; peculado por apropiación (artículo 397); concusión (artículo 404); cohecho propio (artículo 405); cohecho impropio (artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (artículo 407); violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408); interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410); tráfico de influencias de servidor público (artículo 411); tráfico de influencias de particular (artículo 411A); enriquecimiento ilícito (artículo 412); prevaricato

(artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410); tráfico de influencias de servidor público (artículo 411); tráfico de influencias de particular (artículo 411A); enriquecimiento ilícito (artículo 412); prevaricato por acción (artículo 413); utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420); soborno transnacional (artículo 433); falso testimonio (artículo 442); soborno (artículo 444); soborno en la actuación penal (artículo 444A); receptación agravada (artículo 447); amenazas a testigo (artículo 454A); espionaje (artículo 463); rebelión (artículo 467). “Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitorias, cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, o secuestro, cometidos contra niños, ni ñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artíc ulo 199 de la Ley 1098 de 2006. “De igual forma quedarán excluidas personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y los delitos que sean consecuencia del conflicto armado y/o que se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a las disposiciones vigentes en materia de justicia transicional aplicables en cada caso. “PARÁGRAFO 1 º. En ningún caso procederá la detención o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona haga parte o pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en los términos del artículo segundo de la Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada.

haga parte o pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en los términos del artículo segundo de la Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada. “PARÁGRAFO 2 º. No habrá lugar a la detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. “PARÁGRAFO 3 °. El régimen de exclusiones también se aplicará cuando se trate de imputacion es, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda. “PARÁGRAFO 4 º. Este artículo no deroga el listado de exclusiones de los artícu los 38G y 68A del Código Penal. “PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarías de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este art ículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.”Segunda Instancia Radicado N° 110016000049201500164 02 5 PECULADO POR APROPIACIÓN - se encuentra r elacionada en el catálogo de exclusiones dispuestas en el Decreto Legislativo, la prisión domiciliaria transitoria deprecada por aquel no es procedente.

De cualquier manera , más allá de las referidas exclusiones, el argumento que se esgrime tampoco es de recibo, pues la enfermedad a que alude para explicar su

deprecada por aquel no es procedente.

De cualquier manera , más allá de las referidas exclusiones, el argumento que se esgrime tampoco es de recibo, pues la enfermedad a que alude para explicar su pedimento no corresponde a ‘ cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedad es tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas …’ Desde luego, la norma alude a ‘cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso,…’ de donde surge, válidamente, el interrogante: la “obesidad mórbida cursando complicaciones derivadas de la misma con sintomatología propia de cuadros de apnea-hipopnea del sueño que se han venido acentuando de forma radical en los últimos meses, sin haber podido recibir el manejo definitivo,’ pone en grave riesgo su salud o la vida?

Para responder es preciso acudir , según el precitado artículo 2º del Decreto ídem, a ‘la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada la libertad…’

El condenado allegó, en primer lugar, su historia clínica; sin embargo, de ella no es posible colegir ese grave riesgo para la salud o la vida, como que da cuenta de las diferentes dolencias que ha presentado el paciente y las prescripciones médicas de

El condenado allegó, en primer lugar, su historia clínica; sin embargo, de ella no es posible colegir ese grave riesgo para la salud o la vida, como que da cuenta de las diferentes dolencias que ha presentado el paciente y las prescripciones médicas de los galenos que lo han atendido , así como las recomendaciones para sobrellevar la enfermedad -obesidad mórbida - , a guis a de ejemplo, “ejercicio y dieta baja en grasas.” Por consiguiente, a partir de tal información no es posible concluir que la enfermedad que padece sea incompatible con la vida en reclusión o que pone en riesgo su salud y vida.

Ahora bien, la normativa que nos ocupa demanda, asimismo, para los fines perseguidos por el peticionario, acreditar certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, -cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada la libertadPara el caso, obviando y supliendo tal acreditación, es anexada la experticia de un médico particular, iniciativa no contemplada por el decreto, de la cual, en todo caso, si bien se deduce la existencia de la enfermedad referida por el condenado, de ninguna manera es posible concluir un grado de gravedad capaz de poner en riesgo su salud y vida, o que resulte incompatible con la privación de libertad intramural.

En consecuencia, por improcedente se niega a DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, la sustitución de la pena de prisión por p risión domiciliaria transitoria,Segunda Instancia Radicado N° 110016000049201500164 02

ORDOÑEZ, la sustitución de la pena de prisión por p risión domiciliaria transitoria,Segunda Instancia Radicado N° 110016000049201500164 02 6 sin perjuicio que se tomen medidas en favor del solicitante, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E

PRIMERO: Negar a DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria transitoria.

Conforme art. 8°, inc. 2°, del Decreto 546 de 2020, procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

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