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TSDJ BOG SP - 110016000049201501692 01-(20-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201501692 01-(20-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110016000049201501692 01.

Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá.

Procesado: TULIO ADONIAS MUÑOZ CAMPOS.

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma.

Acta No. 60 Bogotá D.C. Mayo 20 (veinte) de dos mil diecinueve (2019)

1.- ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , del 10 de octubre de 2018, por la cual condenó al señor TULIO A DONÍAS MUÑOZ CA MPOS como autor d el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:

“Tuvieron ocurrencia entre los años 2005 y 2009, en la vivienda ubicada en la calle 151 No. 7H-60 casa 33 del barrio Cedro Golf de la ciudad de Bogotá cuando TULIO ADONIAS MUÑOZ CAMPOS aprovechando la confianza depositada por la familia Fernández Peña quien le permi tía pernoctar en su

la calle 151 No. 7H-60 casa 33 del barrio Cedro Golf de la ciudad de Bogotá cuando TULIO ADONIAS MUÑOZ CAMPOS aprovechando la confianza depositada por la familia Fernández Peña quien le permi tía pernoctar en su casa, realizaba tocamientos a la menor M.F.P.1 en la vagina por debajo de la ropa y le daba besos en el cuello. Estos hechos tenían lugar en las horas de la tarde curando los padres no estaban y la empleada doméstica estaba cocinando ”2. (Errores propios del texto)

1 Victima nació el 22 de octubre de 2002, según registro civil de nacimiento. 2 Folio 119 de la carpeta original 1.Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

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3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 17 de febrero de 2017, la f iscalía imputó cargos a TULIO ADONIAS MUÑOZ CAMPOS, a título de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en los artículos 209 y 211 numeral 2° del C.P.; cargo que no fue aceptado3.

3.2.- Por escrito de acusación, radicado el 18 de mayo de 20174, ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, fue asignado el proceso al Juzgado 3° Penal Circuito con Función de Conocimiento, el

3.2.- Por escrito de acusación, radicado el 18 de mayo de 20174, ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, fue asignado el proceso al Juzgado 3° Penal Circuito con Función de Conocimiento, el cual adelantó la audiencia de acusación el 5 de septiembre de 20175, y la preparatoria el 26 de julio de 20186.

3.3.- El juicio oral se llevó a cabo el 21 de septiembre de 20187, misma fecha en que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, y se ordenó la captura del acusado; posteriormente , la lectura de sentencia se produjo el 10 de octubre de 20188.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a TULIO ADONIAS MUÑOZ CAMPOS, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , a la pena de ciento ochenta (180) meses de prisión, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a su vez, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima de forma directa o indirecta por igual tiempo de la pena principal y le negó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena.

3 Ibídem a folio 4. 4 Ibídem a folio 8. 5 Ibídem a folio 13. 6 Ibídem a folio 21. 7 Ibídem a folio 38. 8 Ibídem a folio 121.Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos

6 Ibídem a folio 21. 7 Ibídem a folio 38. 8 Ibídem a folio 121.Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

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Después de hacer una relación de cada testimonio recibido en la audiencia de juicio oral, indicó que, a pesar del paso del tiemp o entre los hechos y la práctica de las pruebas, se mantuvo en la narración de los hechos el núcleo fáctico de las circunstancias de tiempo, descripción de detalles y diferentes momentos en que ocurrían los tocamientos ; denotando con ello que hay congruencia en el dicho de la menor . Por esto, resultan insustanciales algunas inconsistencias que reclama la defensa, por ser mínimas y poco relevantes.

Añade que los delitos a puerta cerrada ocurren con el aprovechamiento de la ocasión -por la autoridad del agresory la debilidad de la víctima, tal y c omo sucede en este caso, en el que, según la narración de la menor M.F.P. , los hechos sucedieron en diferentes o portunidades y durante un lapso largo de tiempo. Tal situación encuentra coherencia externa con los testimonios de ANDRÉS FERNÁNDEZ y ÁNGELA PEÑA, progenitores de la niña , así como con el testimon io de ÁNGELA CHAPARRO, amiga de la familia.

Además, pudo establecer que no hubo motivación, como tampoco manipulación alguna pa ra elaborar una acusación como e sta; por el

CHAPARRO, amiga de la familia.

Además, pudo establecer que no hubo motivación, como tampoco manipulación alguna pa ra elaborar una acusación como e sta; por el contrario, los testigos brindaron suficiente información para concluir que las relaciones de amistad eran estrechas y muy cercanas , lo que descarta animadversión, venganza o cualquier intención para perjudicarlo.

Con respecto a las pruebas de descargo, indicó que las hijas del procesado trataron de desvirtuar la ocurrencia de los hechos, bajo la premisa de que la niña era de difícil comportamiento ; aspecto poco relevante, ya que no se está decidiendo sobre la personalidad de la víctima, sino sobre la comisión de un comportamient o penal en su contra.Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

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Por lo anterior, no emerge de lo actuado ninguna duda razonable, pues está plenamente demostrada la materialidad de la conducta , así como la responsabilidad del procesado; por lo que, en consecuencia, debe emitirse una decisión de carácter condenatorio.

Inconforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación.

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado defensor, en escrito radicado el 18 de octubre de 2 018, expuso los argumentos sustento del recurso de apelación, dirigidos a la revocatoria del fallo condenatorio, soportando sus alegatos en tres aspectos:

expuso los argumentos sustento del recurso de apelación, dirigidos a la revocatoria del fallo condenatorio, soportando sus alegatos en tres aspectos:

5.1.- La existencia de una nulidad, al haberse violado el debido proceso por falta de defensa técnica.

Al respecto , señaló que no basta con tener como apoderado a un profesional del derecho, sino que, además, se hace necesario que éste sea idóneo para la labor encomendada. En esa vía, asevera que, tal idoneidad no se vio reflejada en el presente caso, ya que durante todo el proceso omitió la defensa referir a la justicia l os orígenes indígenas de su defendido, y tampoco hizo referencia a esta condición en el traslado del artículo 447 del C.P.P. , para que en ese escenario se efectuara la solicitud de cumplir la pena en e l centro carcelario de su resguardo indígena.

Además, el juzgado omiti ó resguardar los derechos del procesado, como miembro de una comunidad indígena; situación de la cual deriva la vulneración al debido proceso. Para soportar ese aserto, cita decisiones de altos tribunales de Colombia, sobre las que hace énfasis para aseverar que, de haberse cumplido con tales preceptos, la decisión debía ser absolutoria.Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

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Aunado a lo anterior, tampoco hubo ejercicio de la defensa al momento de impugnar la credibilidad del testimonio de la menor, mediante la

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Aunado a lo anterior, tampoco hubo ejercicio de la defensa al momento de impugnar la credibilidad del testimonio de la menor, mediante la entrevista que previamente había rendido la supuesta víctima, y resalta que, por un lado, no solamente es un error de la defensa, por la falta de idoneidad en su ejercicio, y también, por otro, es responsabilidad del juez, quien no ejerció en forma adecuada sus poderes para restablecer el derecho del procesado. Al efecto, trae a líneas un aparte de la sentencia en el que el juez hace relación a tal situación, sin que sea viable aceptar que solamente enuncie el tema, pero no le dé la trascendencia que tiene.

5.2.- Solicitó la absolución de su cliente basado en que se hizo una valoración equivocada de los testimonios rendidos en juicio , principalmente el de la única testigo, la menor M.F.P.; esencialmente, por haber incurrido en varias contradicciones: unas de tiempo, al decir en unos apartes que los ataques se dieron desde que ella tenía memoria, y, en otro momento , desde los cinco años; pero su mamá señaló que habían iniciado aproximadamente a los tres años.

También i mprecisiones de modo, al afirmar que los tocamientos se presentaban desde que ella llegaba del colegio hasta la hora de la comida; es decir, desde las 4:00 de la tarde hasta las 7:30 de la noche; afirmación que es inverosímil ya que no es posible que durante más de tres horas se llevaran a cabo los hechos delictivos sin que alguien los descubriera.

Otro aspecto que hace inverosímil el dicho de la niña es que cuando narra los hechos no manifiesta una actitud que permita establecer

tres horas se llevaran a cabo los hechos delictivos sin que alguien los descubriera.

Otro aspecto que hace inverosímil el dicho de la niña es que cuando narra los hechos no manifiesta una actitud que permita establecer desde su rememoración que haya sido afectada; por el contrario, se muestra muy tranquila, y sin emoción alguna cuando lo hace. Situación que es totalmente diferente a l o percibido por el juez , según la sentencia en el que se dice que su dicho: “…estuvo acompañado de sensaciones…”. Incluso resalta que, no solamente no llora, sino que en una parte de su testimonio se ríe (minutos 31:55 a 32:05).Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

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Sobre las oportunidades en las que se produjeron los tocamientos, sus circunstancias, y los demás aspectos de estos, hace un estudio comparativo de lo dicho por la menor frente a lo que le dijo a sus padres y lo referido por ella a otras personas ; y l uego de relacionar tales situaciones, dice que esas contradicciones no son irrelevantes, como lo dice el juzgado, sino que muestran una total incoherencia, por lo que no puede dársele credibilidad.

Resalta que la madre de la menor refirió en la audiencia, que ellas eran muy unidas y la niña le consultaba todo; sin embargo, resultó evidente que no fue a la progenitora a quien le contó sobre su experiencia, sino a una amiga de su mamá ; todo lo cual revela que no era cierto ello,

muy unidas y la niña le consultaba todo; sin embargo, resultó evidente que no fue a la progenitora a quien le contó sobre su experiencia, sino a una amiga de su mamá ; todo lo cual revela que no era cierto ello, como tampoco lo era el alto grado de confianza entre ellas.

Igualmente, en cuanto al testimonio de Á NGELA CHAPARRO DÍAZ se encuentran dos dudas importantes: la primera, cuando la testigo le preguntó a la niña dónde la había tocado y besado, y la niña empezó a llorar. Pero, contrario a ello, una historia muy diferente relató la menor, cuando dice que ella le contó a esta testigo sobre los sucesos, pero después de que esa persona le contara que había tenido una r elación sentimental con un indígena, y que es ella quien llora, no la menor.

Además, se desestimaron los testimonios legalmente traídos a juicio por la defensa, desconociendo con ello un mandato legal, pues no se hizo ningún juicio de credibilidad sino que solamente se desecharon, sin análisis alguno de los mismos . Por ejemplo, los dichos de los parientes en primer grado de consanguinidad del procesado simplemente se desecharon, sin hacerse de ellos alguna clase de juicio o ponderación. Así, si bien no puede desconocerse el vínculo, a su vez no puede ser esa característica la que fije el grado de credibilidad. Por ello, es necesario que se plasme en la decisión lo que corresponda frente dichas pruebas, realizándose la valoración pertinente.Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

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Por todo lo anterior, dice, no existe conocimiento , más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de la conducta punible ni la responsabilidad penal del procesado, por lo que debe revocarse la sentencia y, en su lugar, absolvérsele.

5.3.- Finalmente, critica el agravante que se le imputó -del numeral 2° del artículo 211 del C.P.P. -, puesto que , en tanto que la presunta víctima dijo que el procesado era un amigo muy cercano de sus papás, y estos dichos fueron corroborados por ellos mismos, tal situación no alcanza a configurar el citado agravante.

Es así que el procesado no tenía la investidura de autoridad que requiere la norma para imputársele y, además, no se puede determinar si los hechos se dieron antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008.

En consecuencia, por aplicación del principio de favorabilidad, se debe realizar la respectiva redosificación de la pena utilizando para ello la norma más favorable para el procesado, que en este caso sería el artículo 209 original del C.P.P.

6.- DE LOS NO RECURRENTES

Sobre lo expuesto en la apelación se manifestaron la fiscalía y el ministerio público.

6.1.- Solicita la confirmación de la decisión, puesto que el juez valoró en conjunto los medios de prueba y encontró que el relato de la menor M.F.P., merecía total credibilidad por ser consistente.

ministerio público.

6.1.- Solicita la confirmación de la decisión, puesto que el juez valoró en conjunto los medios de prueba y encontró que el relato de la menor M.F.P., merecía total credibilidad por ser consistente.

Sobre lo expuesto por la defensa dice que la nulidad deprecada por la actitud de la defensa durante el juicio puede responder a una estrategia, y no nec esariamente a una forma omisiva del ejercicio profesional.Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

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En cuanto a la condición de indígena del procesado dice que es irrelevante, en tanto que los hechos se cometieron en un lugar diferente al de su resguardo, y en una persona que no tenía esta calidad ; por tanto, era la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del asunto , y no la de la comunidad a la que pertenece el acusado.

Sobre el lugar de reclusión se evidencia en la sentencia que fue objeto de decisión, como se observa en el acápite de "otras determinaciones". Por tanto, se cumplió con el mandato de trato diferencial que la Constitución Política otorga las comunidades indígenas, al hacer alusión al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

En lo que tiene relación con la valoración de los medios de prueba , considera que el defensor pretende imponer su particular forma de ver el asunto, sin que haya expresado argumentos claros y consistentes que demuestren los yerros en que incurrió la sentencia. A manera de

En lo que tiene relación con la valoración de los medios de prueba , considera que el defensor pretende imponer su particular forma de ver el asunto, sin que haya expresado argumentos claros y consistentes que demuestren los yerros en que incurrió la sentencia. A manera de ejemplo, señala que si para el defensor , que la menor no hubiera llorado al momento de dar su versión es causal de no estar diciendo la verdad, ésa es una afirmación que no tiene soporte técnico o científico alguno, por lo que es una mera crítica u opinión.

También considera que no le asiste razón a la defensa cuando afirma que la carencia del testimonio del hermano de la menor M.F.P. o la empleada del servicio, impiden la corroboración periférica del dicho de la víctima. Sobre el tema trae una cita doctrinal de la figura de la corroboración periférica, para concluir que no existe un listado concreto de elementos o acciones para que esta se dé , concluyendo que en Colombia existe libertad probatoria.

Por el contrario, sí existen otros elementos que permiten corroborar lo dicho por la menor M.F.P. en juicio oral en cuanto a la cercanía de su agresor con sus progenitores, el lugar de ocurrencia, y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrían los tocamientos.Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

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Con relación a la solicitud referida a la exclusión del agravante señalado por el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal considera que

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Con relación a la solicitud referida a la exclusión del agravante señalado por el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal considera que éste se refiere a la autoridad que el p rocesado tenía sobre l a víctima, por su calidad de allegado de la familia y su actividad como "Taita", que le permitió, inclusive, tener llaves de la casa de l inmueble en donde ellos habitaban; además, era considerado una autoridad por el padre de M.F.P., por lo cual es deducib le que la menor también le guardara tanto respeto, que no quiso contar lo sucedido a su mamá , sino que, se lo confío a una amiga, pero bajo la promesa de secreto entre ellas.

Tampoco estima viable la aplicación d el principio de favorabilidad que se reclama en la sustentación del recurso respecto de la L ey 1236 de 2008, puesto que no existe incertidumbre sobre la fecha de los sucesos, ya que la niña afirmó que los tocamientos se produjeron desde que tenía uso de razón hasta cerca de los ocho años de edad, lo que significa que los últimos tocamientos ocurrieron alrededor del año 2010, tiempo después de entrada en vigencia de la precitada ley; no obstante, el artículo 7° sólo modificó el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal, que para el caso no fue incluido en la acusación.

6.2.- Por su parte, la fiscalía refiere básicamente tres ejes temáticos: la carencia de valor probatorio de lo dicho por la víctima, la solicitud de nulidad por carencia de defensa técnica y, la solicitud de aplicación del fuero especial indígena; para culminar solicitando la confirmación de la decisión apelada.

la carencia de valor probatorio de lo dicho por la víctima, la solicitud de nulidad por carencia de defensa técnica y, la solicitud de aplicación del fuero especial indígena; para culminar solicitando la confirmación de la decisión apelada.

En cuanto al valor probatorio que el juez dio a la menor víctima considera falaces e, incluso, irrespetuosas las afirmaciones que hace el apelante al respecto , porque es claro que el a quo sí determinó la coherencia y valor de lo dicho por la víctima ; evidenciando, además, que no hubo ningún ánimo de hacer daño al procesado.Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

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En cuanto a la actitud de la niña que es criticada por la defensa del procesado, cita una jurisprudencia en la cual se indica que la credibilidad del dicho de un menor no se puede establecer con su llanto, muestras de sufrimiento u otras emociones, pues no es una regla en esa clase de casos que siempre se presenten esas manifestaciones , pues aun diciendo la verdad es p osible que no exteriori cen sus sentimientos.

Sobre la solicitud de nulidad relaciona jurisprudencia, por medio de la cual señala que lo pretendido se soporta en disparidad de criterios con su antecesor, y no en un verdadero abandono y omisión de la defensa.

Tampoco le da la relevancia que enuncia el apelante con relación a la situación socio cultural del procesado, frente a la que señala que este se desenvuelve perfectamente fuera de su comunidad, estuvo presente

Tampoco le da la relevancia que enuncia el apelante con relación a la situación socio cultural del procesado, frente a la que señala que este se desenvuelve perfectamente fuera de su comunidad, estuvo presente en todas las diligencias y trámites procesales, sin que hiciera expresión alguna de no comprender lo que estaba sucediendo en su proceso; todo lo cual, señala, no permite afirmar alguna vulneración de sus derechos en este diligenciamiento.

7.-ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , este Tribunal es competente, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor.

Como el recurso d epreca la nulidad, y además, se cuestiona la valoración que realizó el juez sobre el acervo probatorio allegado al juicio, esta Sala expondrá: i) la regulación legal y jurisprudencial sobre la garantía de la defensa profesional, el delito de acto sexual ab usivo con menor de 14 años, la valoración del testimonio de las víctimas en juicio oral, el concepto de duda razonable, y el régimen de dosificación punitiva; para luego; ii) analizar el caso en concreto, estableciendo si existe alguna circunstancia que invalide lo actuado por estar enmarcadaRad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

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dentro el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. De no ser así, se procederá a analizar el aspecto probatorio, para establecer si los

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dentro el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. De no ser así, se procederá a analizar el aspecto probatorio, para establecer si los medios probatorios demuestran , más allá de toda duda razonable , la existencia de la conducta ilícita y la responsabilidad del procesado. Finalmente, de hallarse responsable de los cargos por los que fue llamado a juicio, se verificará la concurrencia o no del agravante por el que fue acusado.

7.1.- De acuerdo con el esquema formulado, se enunciarán las figuras en comento.

7.1.1.- La defensa técnica es una garantía de rango constitucional, con amplío desarrollo por parte de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha planteado que:

“La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales (…) “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…”, que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.

…Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un

tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho. (…) Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.” 9.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa real o material, debe tenerse en cuenta que:

“Se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de enero de 2017. M.P: José Francisco Acuña Vizcaya. Rad: 48128.Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

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uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”10.

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uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”10.

Conforme con el sistema penal acusatorio, la audiencia preparatoria es el escenario por excelencia donde el abogado puede realizar las solicitudes de las pruebas que habrán de practicarse en el juicio oral, o puede confrontar y contradecir las arrimadas por su contraparte11.

7.1.2.- El acto sexual abusivo con menor de 14 años, consagrado en el artículo 209 del Código ha tenido su desarrollo jurisprudencial así:

“En los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal 12…No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de ac ciones evidentemente lujuriosas.”13.

Por la modalidad de la conducta este tipo de infracción habitualmente se comete sin testigos oculares; en la clandestinidad, no se ejecuta en

denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de ac ciones evidentemente lujuriosas.”13.

Por la modalidad de la conducta este tipo de infracción habitualmente se comete sin testigos oculares; en la clandestinidad, no se ejecuta en público y es considerado como un delito a puerta cerrada14.

7.1.3.- En lo tocante a la apreciación del testimonio de los menores de edad víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, se ha reiterado, siguiendo los últimos estudios sobre el tema, que:

“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios…”15.

10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia de 24 de octubre de 2016. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 47640. 13 Ibídem. Sentencia 16 de mayo de 2012. M.P: Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 34661. 14 Ibídem. Sentencia de 1 de junio de 2016. M.P: Eugenio Fernández Carlier. Rad 45585. 15 Ibídem. Sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23.706. También puede consultarse la Sentencia del 13 de marzo de

2008. Rad. 27.413. Sentencia de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305.Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01

P/ Tulio Adonías Muñoz Campos

2008. Rad. 27.413. Sentencia de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305.Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01

P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

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No obstante lo anterior, también se ha establecido que los testimonios de los menores pueden presentar algunas inconsistencias, frente a las cuales, el juzgador está llamado a verificar que sea posible la reproducción del escenario de abuso, de lo testado por aquellos:

“(…) Huelga precisar que conforme a las reglas de la experiencia, el relato de una niña sobre unos hechos que le han causado tan hondo impacto, no tiene por qué ser concreto, claro, lógico, sucesivo, ordenado y coherente como lo reclama el a d quem como condición para otorgarle valía, pues el por el contrario, ello supondría una indebida preparación, cual si se tratase de un libreto. No, la narración de una víctima sobre hechos arrasadores (…), por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de con vertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado.”16.

derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado.”16.

Con relación a la credibilidad que merecen cuando son únicos testigos de lo sucedido, se tienen sentados los siguie

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