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TSDJ BOG SP - 110016000049201506023 01-(20-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201506023 01-(20-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000049201506023 01

Procedencia: Juzgado 23 Penal del Circuito

Acusado: Eliana Peña Quiñones Delito: Estafa y otro

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 065

Fecha: 20 de mayo de 2019

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado 23 Penal del Circuito, por medio de la cual condenó a Eliana Peña Quiñones como autora de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la Fiscalía, entre los meses de marzo y julio de 2015, Eliana Peña Quiñones, utilizando un documento denominado “contrato de eventos y capacitaciones Nº. 02327 de 2015, celebrado entre Eliana Peña Quiñones y la sociedad de fabricación de automotores S.A. SOFASARENAULT” y otros similares a este, logró conve ncer a Leonardo Martínez Correa, Diego Alejandro Herreño Morales, Linda Carolina Torres Vanegas, Edwin Julián Forero Marín, Juan Sebastián Jiménez110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2

Martínez Correa, Diego Alejandro Herreño Morales, Linda Carolina Torres Vanegas, Edwin Julián Forero Marín, Juan Sebastián Jiménez110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2

Merino, Daniel Felipe Torres, Diego Tunarrosa y Katherine Pachón Cubillos, para que fueran socios capitalistas e inversionistas en la ejecución de ese negocio jurídico: estos tendrían que aportar un capital y cambio recibirían una suma de dinero mensual. Sin embargo, pese a que aquellos invirtieron su patrimonio en dicha sociedad, alrededor de $150.000.000, respectivamente, no les cancelaron ningún valor, ni les devolvieron lo que cada uno aportó. Además, c on posterioridad, se enteraron que Quiñones Peña no había suscrito ningún contrato con

SOFASA-RENAULT.

Por estos hechos, aludida ciudadana fue judicializada como posible autora de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 3 de mayo de 2018 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Eliana Peña Quiñones y su defensor. L a acusó por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Aquella no aceptó los cargos.

2. El 4 de mayo de 2018 la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito.

3. El 22 de enero de 2019 ese despacho instaló la audiencia concentrada. Sin embargo, por solicitud de la defensa, varió el sentido

correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito.

3. El 22 de enero de 2019 ese despacho instaló la audiencia concentrada. Sin embargo, por solicitud de la defensa, varió el sentido de la diligencia por el de verificación de allanamiento a cargos. El juzgado accedió a esa solicitud y declaró legal el acto procesal por el que optó la acusada. Luego, aplazó la audiencia.

4. El 7 de marzo de 2019 corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y, posteriormente, dictó sentencia. La defensa apeló.110016000049201506023 01

Sentencia Ley 906 de 2004 3

5. El 2 de abril de 2019 el proceso fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fueron los siguientes:

1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a la acusada, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.

2. Con fundamento en el artículo 31 del CP, dosi ficó individualmente la pena prevista para cad a uno de los delitos imputados. Luego, estableció que la pena mayor que procedía para el caso, era el de estafa, el cual fijó en 56 meses de prisión y multa de 2160 salarios mínimos , teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta punible. A esta sanción le incrementó 24 meses, por el concurso con el delito de falsedad en documento privado . En consecuencia, incluida la rebaja

teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta punible. A esta sanción le incrementó 24 meses, por el concurso con el delito de falsedad en documento privado . En consecuencia, incluida la rebaja por el allanamiento a cargos, la condenó a las penas de 80 meses de prisión, multa de 2160 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

3. Negó la suspensión condicional de la pena y concedió a favor de Peña Quiñones la prisión domiciliaria, previa suscripción de la diligencia de compromiso y pago de una caución equivalente a 4 salarios mínimos.

Además, condicionó tal sustituto a la restitución de los dineros que percibió de manera ilegítima, para lo cual le fijó un plazo de dos años.110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 4

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

A. La defensa le hizo las siguientes solicitudes la Tribunal:

1. Redosificar la pena impuesta, en el sentido de conceder a favor de Eliana Peña Quiñones la rebaja del 50% por el allanamiento a cargos o en su defecto, se efectúe en la tercera parte. A quella manifestó su intención de aceptar los cargos antes de que se instalara la audiencia concentrada y con ello evitó un desgaste de la administración de justicia; ha demostrado arrepentimiento frente a los de delitos que cometió y ha realizado devoluciones parciales de dinero a las víctimas.

Por ende, la rebaja otorgada por el juzgado , del 20%, es

justicia; ha demostrado arrepentimiento frente a los de delitos que cometió y ha realizado devoluciones parciales de dinero a las víctimas. Por ende, la rebaja otorgada por el juzgado , del 20%, es desproporcionada.

2. Conceder la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena . Lo anterior, porque Peña Quiñones c arece de antecedentes penales, los delitos por los que se procede no están enlistados en el artículo 68A del CP y sus condiciones particulares, familiares, sociales y económicas permiten colegir que aquella cumple los presupuesto establecidos en el artículo 63 del CP, para acceder favorablemente al sustituto referido.

3. Revocar parciamente el condicionamiento que el juzgado fij ó en la sentencia, relativo a que la prisión domiciliaria estará supeditada al reintegro de las sumas de dinero de las que la acusada se apropió. Lo anterior, con base en los principios nullum crimen nulla poena sine lege, de legalidad y favorabilidad1.

B. El apoderado de víctimas de la empresa RENAULT SOFASA S.A. solicitó confirmar la decisión, ya que la acusada aceptó los cargos , luego de que se instal ó la audiencia concentrada y, en tal virtud, el juzgado le concedió la rebaja que prevé el inciso 3º del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1496 de 22 de septiembre de 2017.110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 5

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

2017.110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 5

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este Distrito, dentro de un proceso penal que se a delantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.

B. Legitimidad de la actuación

2. Como se sabe, el Tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Eliana Peña Quiñones es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la Sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la Fiscalía que actuó en el proceso y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.

Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017. Ello es así por cuanto

especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017. Ello es así por cuanto después del traslado del escrito de acusación y de instalar se la audiencia concentrada, el juzgado de conocimiento realizó la audiencia110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 6

de individualización de pena y sentencia, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó el fallo.

Por último, se respetaron los derechos de la procesada. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, es de advertir que no escapa a la Sala el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del procesado.

En el presente caso, el Tribunal cuenta con las denuncias formuladas por las víctimas, las entrevistas que estas rindieron y los documentos que aportaron: contratos de suministros, pagarés, comunicados, actas de reuniones, contratos de confidencialidad, entre otros, y un informe de investigador de campo de plena identidad de la acusada.

Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad

de reuniones, contratos de confidencialidad, entre otros, y un informe de investigador de campo de plena identidad de la acusada.

Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que optó Eliana Peña Quiñones , existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que la cobija.

En estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías, es compatible con la realización de los fines del proceso.110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 7

D. Consecuencias punitivas del comportamiento.

1. Dosificación punitiva

4. La defensa no está de acuerdo con la pena de prisión impuesta, pues, en su criterio, el juzgado debi ó reconocer la rebaja del 50% o de la tercera parte de la sanción por el allanamiento a cargos por el que Peña Quiñones optó.

5. Pues bien. Esta Sala de Decisión considera que el precedente que extendió la aplicación del artículo 349 del CPP a los allanamientos a cargos está vigente a partir del 29 de noviembre de 2017, en tanto que el allanamiento a que hubo lugar en este evento solo ocurrió el 22 de enero de 2019. Por ende, era aplicable. Las razones son las siguientes:

a. Según el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 y la interpretación de esa norma contenida en la Sentencia C -836 del 9 de agosto de 2001, se tiene que existe un precedente judicial en materia penal cuando la CSJ ha proferido tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho. En este evento tal exigencia se satisface, pues el mencionado

tiene que existe un precedente judicial en materia penal cuando la CSJ ha proferido tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho. En este evento tal exigencia se satisface, pues el mencionado precedente fue reiterado el 8 de noviembre de 2017, radicado 49.209, y el 29 de noviembre de ese año, radicado 52.562, y en múltiples decisiones posteriores. Por lo tanto, a partir de esta última fecha existe un precedente judicial y los jueces y tribunales deben aplicarlo.

b. En Colombia no existe una regulación legal específica sobre la aplicación de los precedentes en el tiempo, situación comprensible si se tiene en cuenta que se trata de un sistema jurídico que hasta hace tres décadas giraba en torno a un sistema de fuentes en el que la ley ocupaba un lugar privilegiado y en el que la jurispru dencia tenía un valor bastante relegado. A pesar de que ese panorama ha venido cambiando, con avances y retrocesos, desde 1991, aún hoy no existe una reglamentación de los efectos del precedente en materia penal.110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 8

Sin embargo, nada se opone a que se extien da a los precedentes judiciales el mismo régimen previsto para la ley: una regla general de acuerdo con la cual el precedente rige hacia futuro y una excepción en virtud de la cual se le deben reconocer efectos retroactivos cuando se trata de precedentes permisivos o favorables. Este es el punto de vista de doctrina muy autorizada: “cuando se trata de normas de derecho penal, normas punitivas o, en general, normas restrictivas de derechos, no solo es por razones de seguridad jurídica, sino también debido al principio de legalidad que se requiere una aplicación prospectiva del

penal, normas punitivas o, en general, normas restrictivas de derechos, no solo es por razones de seguridad jurídica, sino también debido al principio de legalidad que se requiere una aplicación prospectiva del nuevo criterio que sea menos favorable”.2

En este punto, se impone una aclaración: la aplicación prospectiva del precedente tiene como punto de referencia la situación fáctica relevante para él, en este caso, la fecha del allanamiento a cargos, y no la fecha de ocurrencia de los hechos, pues el régimen legal de estos, de cara a su relevancia penal, se ha mantenido inalterado y por ello esta fecha es indiferente.

6. En el anterior contexto, se insiste, el precedente mencionado era aplicable y solo podía haber lugar a esta figura si la imputada cumplía las exigenci as previstas en esa disposición. Ahora, aun cuando la procesada hubiera insistido en aquella postura –de aceptar los cargos- , no había lugar a ninguna rebaja de pena, debido al incumplimiento de los presupuestos legales para optar por ella. No obstante lo anterior, en virtud de la no reformatio in pejus, el Tribunal no puede pronunciarse sobre esa temática y d ebe hacerlo sobre el objeto de la apelación.

7. Según la Ley 1826 de 2017 , el ámbito de aplicación del procedimiento especial abreviado se circunscribe a los delitos querellables previstos en el artículo 74 del CPP y a los contemplados en el artículo 534 de la ley en mención –de estos hacen parte los delitos de

2 Marina Gascón, La racionalidad y el (auto) precedente: breves consideraciones sobre el fundamento y las implicaciones de la regla del auto -precedente, en Fundamentos

el artículo 534 de la ley en mención –de estos hacen parte los delitos de

2 Marina Gascón, La racionalidad y el (auto) precedente: breves consideraciones sobre el fundamento y las implicaciones de la regla del auto -precedente, en Fundamentos de la teoría del precedente judicial (eds. Carlos Bernal Pulido y Thomas Bustamante. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, p.96.110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 9

estafa y la falsedad en documento privado -. Como parte de este régimen, en el artículo 16, que introdujo el 539 del CPP3, se estableció que la posibilidad de aceptación de cargos y el beneficio pun itivo que se obtiene, dependen del momento procesal: si se opta por ella antes de la audiencia concentrada, es de hasta la mitad de la pena (50%); si se lo hace una vez instalada tal audiencia, es de una tercera parte (33.3%) y si se efectúa en el juicio oral, es de una sexta parte (16.6%).

8. En el caso presente, e l 22 de enero de 2018 el juzgado instaló la audiencia concentrada. Acto seguido, la juez le comunicó a la acusada si era su deseo aceptar los cargos y las consecuencias fácticas y jurídicas que ello le acarrearía, entre estas, que la rebaja punitiva había lugar era de hasta una tercera parte. Luego, aquella, de manera libre, consciente y voluntaria, los aceptó y el despacho declaró legal ese acto procesal4.

Es este orden, es evidente que la rebaja de pena a la que hay lugar a

lugar era de hasta una tercera parte. Luego, aquella, de manera libre, consciente y voluntaria, los aceptó y el despacho declaró legal ese acto procesal4.

Es este orden, es evidente que la rebaja de pena a la que hay lugar a favor de la acusada es de hasta el 33.3%. Razonar de la manera distinta sería tanto como desconocer, no solo el supuesto consagrado en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que define los límites en los que deberá concederse la rebaja de pena por aceptación de cargos, sino el hecho específico que tiene que ver con el momento procesal en el cual Peña Quiñones d ecidió renunciar al juicio público, oral y contradictorio.

3 Ley 906 de 2004 “Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación . Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez

validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, r eferidas a la naturaleza del delito.” (Subrayado del Tribunal). 4 Record: 11:10 a 15:18 de la audiencia concentrada.110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 10

9. La defensa insiste en que con antelación al desarrollo de la audiencia concentrada la acusada había manifestado el deseo de allanarse a cargos. Sin embargo, la Sala disiente de tal argumento.

En primer lugar, s i así hubiera sido, esa parte procesal y Peña Quiñones debieron haberse presentado ante la Fiscalía con el fin de suscribir un acta en el que constara el deseo de aquella de allanarse a los cargos, con el fin de haberla presentado en la diligencia , como lo prevé el inciso 2º del artículo 16 ibídem. No obstante, ello no sucedió. En segundo lugar, si bien en la audiencia concentrada, en el momento en el que cada una de las partes se estaban presentando, la defensa le solicitó al juzgado variar el sentido de la diligencia por la de aceptación de cargos, tal evento en nada deslegitima el desarrollo de esta, ni puede concluirse con ello, per se, que no se instaló y, por ende, que no produjo sus efectos.

de cargos, tal evento en nada deslegitima el desarrollo de esta, ni puede concluirse con ello, per se, que no se instaló y, por ende, que no produjo sus efectos.

10. La recurrente cuestiona el hecho que se haya descontado solo el 20% por el allanamiento a cargos. Sin embargo, como se dijo, la rebaja de pena a la que hay lugar a favor de la acusada es de hasta el 33.3% y no puede ser inferior al 16.6%.

Esto significa, que el descuento punitivo del 20% que tuvo en cuenta el juzgado se encuentra dentro de los l ímites legales . Adem ás, la Sala precisa que tal determinación tuvo como fundamento , no solo el momento procesal en el que se efectuó la aceptación de cargos, sino la gravedad de la conducta en punto a l a apropiación de los dineros, inclusive, el juzgado hizo alusión a los pagos parciales que aquella efectuó.

Para la Sala es conveniente reiterar que e n el ámbito de la determinación de las consecuencias punitivas del comportamiento, existen dos tipos de límites. Por una parte, todo juzgador debe respetar el principio de legalidad de la pena; es decir, no debe desconocer el máximo y el mínimo punitivos fijados en la respectiva disposición. Y, por otra, dentro de esos límites, debe ejercer de manera proporcionada110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 11

y razonable el margen de discrecionalidad otorgado por la ley; o lo que es lo mismo, debe dar cuenta expresa de los motivos por los cuales, dentro de ese rango, se inclina por un monto específico. En caso de

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y razonable el margen de discrecionalidad otorgado por la ley; o lo que es lo mismo, debe dar cuenta expresa de los motivos por los cuales, dentro de ese rango, se inclina por un monto específico. En caso de desconocer esos límites, la pena es ilegal, y en caso de ejercer indebidamente el mencionado margen de discrecionalidad la pena deviene incorrecta. En este evento, no se presentó ni lo uno ni lo otro.

11. El Tribunal pone de presente que los acusados y sus defensores se esfuerzan para que los jueces, al momento de la dosificación punitiva, impongan las penas mínimas fijadas en la ley. Sin embargo, no existe el derecho a la imposición de una pena mínima, sino que, como se ha indicado, existe el derecho a la imposición de una pena que respete los límites fijados por el legislador y que constituya un ejercicio razonable de la discrecionalidad que en esa materia les asiste a los jueces. Y es claro que en este caso esas exigencias se han observado. Por ende, y lo que refiere al tema objeto de disenso, la Corporación la confirmará sentencia apelada.

2. Suspensión condicional de la pena

12. De acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del CPP, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un periodo de dos a cinco años, siempre y cuando se acrediten los siguientes presupuestos:

“a. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años.

b. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y

siempre y cuando se acrediten los siguientes presupuestos:

“a. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años.

b. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68A de lo Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de este artículo.110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 12

c. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean in dicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.”

13. En este caso, Eliana Peña Quiñones fue condenada a una pena de prisión de 80 meses de prisión. Por lo tanto, ya que este monto supera los cuatro años -48 mesesde prisión, no concurren los presupuestos legalmente exigidos para acceder a la suspensión de la pena y el disenso del apelante , en torno a las condiciones particulares, familiares, sociales y económicas de la acusada, no tiene la potencialidad de alterar ese estado de cosas. En tal virtud, el Tribunal confirmará el fallo apelado, en lo que refiere a este aspecto.

3. Prisión domiciliaria

14. La recurrente indica que si bien el juzgado concedió a favor de la acusada la prisión domiciliaria, no debió condicionar el sustituto a la

3. Prisión domiciliaria

14. La recurrente indica que si bien el juzgado concedió a favor de la acusada la prisión domiciliaria, no debió condicionar el sustituto a la restitución de los dineros que se apro pió. El Tribunal considera que esto no es así.

Al respecto, la Sala precisa que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en lo que tiene que ver con este tema, ha indicado5:

“Lo anterior no significa que el reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido por el agente carezca de relevancia en los eventos en que aquél se ha allanado a los cargos, pues naturalmente podrá tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje de rebaja por razón de la aceptación de los formulados en la audiencia de imputación, en el entendido que la rebaja consagrada en la ley es hasta en la mitad (artículo 351 de la Ley 906 de 2004); así mismo, podrá constituir un criterio para individualizar la sanción dentro del

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado Nº. 34829 del 27 de abril de 2011. Criterio reiterado el 40174 de 9 de abril de 2014.110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 13

cuarto punitivo correspondiente, o bien al disponer sobre el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto en este último caso la reparación del daño es presupu esto para su concesión, según lo dispone el artículo 38, 3 del Código Penal”.

pena o el sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto en este último caso la reparación del daño es presupu esto para su concesión, según lo dispone el artículo 38, 3 del Código Penal”.

15. Lo anterior significa que la determinación adoptada por el juzgado no afecta ninguna garantía fundamental, ni los principios de legalidad o favorabilidad a los hace referencia la recurrente. Por el contrario, esta determinación es perfectamente válida, ya que además de tener fundamento en la jurisprudencia penal -vigente para la fecha de comisión de los hechos -, es una medida u obligación que puede establecer el juez al momento de conceder la prisión domiciliaria, con base en lo previsto en el artículo 38B, numeral 4º, literal b , y así lo hizo.

16. En el anterior contexto, y como quiera que no existen argumentos razonables que conlleven la modificación de la sentencia apelada, el Tribuna la confirmará.

VII. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Confirmar la sentencia apelada110016000049201506023 01 Sentencia Ley 906 de 2004 14

Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

CÚMPLASE.

Los magistrados,

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

cinco días siguientes.

CÚMPLASE.

Los magistrados,

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Radicación: 110016000049201506023 01

Procedencia: Juzgado 23 Penal del Circuito

Acusado: Eliana Peña Quiñones Delito: Estafa y otro

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

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