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TSDJ BOG SP - 110016000049201506542 01-(09-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201506542 01-(09-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000049201506542 01

Procesado : RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN Delito : Fraude procesal y otro Procedencia : Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Revoca absolución, dispone condena y confirma Aprobado Acta No. : 230 del 9 de julio de 2019

Fecha lectura : 15 de julio de 2019

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la representante de víctimas y la defensa de RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN, contra la sentencia proferida, el 28 de febrero de 2019, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá en la que condenó a este último como responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada y lo absolvió del punible de fraude procesal.

2. PRESUPUESTO FÁCTICO

“…el 10 de febrero de 2011 el señor RIGOBERTO CALDERÓN MARTIN formuló denuncia escrita ante la Fiscalía General de la Nación, contra la señora MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, donde informó que al solicitar un certificado de tradición y libertad se percató de que su inmueble, ubicado en la calle 23 No. 116C - 04 de es ta ciudad, se

señora MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, donde informó que al solicitar un certificado de tradición y libertad se percató de que su inmueble, ubicado en la calle 23 No. 116C - 04 de es ta ciudad, se encontraba embargado por orden del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud al proceso ejecutivo singular iniciado por la señora MÓNICA PATRICIA, pese a que en "ningún momento" le había girado título valor ni le debía dinero; en ese sentido, denunció que la señora MÓNICA PATRICIA VERGARA elaboró una letra de cambio del 2 de febrero de 2006, por la suma de $36.000.000, falsificó su firma y puso su número de cédula.

Dicha denuncia fue empl eada por CALDERÓN MARTIN para excepcionar la inexistencia de la obligación ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, ya que el tí tulo valor era falso; excepción negada por extemporánea, lo que condujo a solicitar la suspensión del proceso ante la existencia de la investigación penal por false dad en documento privado…”1

1 Folio 75 de la carpetaRadicación: 110016000049201506545 01

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3. TRÁMITE PROCESAL

El 28 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 186 Seccional formuló imputación contra RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN por los

3. TRÁMITE PROCESAL

El 28 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 186 Seccional formuló imputación contra RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia contra persona determinada –arts. 453 y 436 del CP2-, cargos que no aceptó

El 6 de octubre de ese año, la Fiscalía presentó escrito de acusación 3 y del asunto correspondió conocer al Juzgado 36 Penal del Circuito despacho que, el 23 de marzo de 20184, realizó audiencia de formulación de acusación y, luego, el 12 de septiembre de esa anualidad, audiencia preparatoria5. El 27 de noviembre siguiente6 se llevó a cabo el juicio oral en el que, al final , fue anunciado que el fallo sería condenatorio por el delito de falsa denuncia en persona determinada y absolutorio frente al fraude procesal, seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906. Luego, el 28 de febrero de 20197, se profirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión la Fiscalía, la representante de víctimas y la defensa de RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN interpusieron recurso de apelación los que, una vez sustentados y corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación, correspondiendo a esta Sala de Decisión.

4. DECISIÓN RECURRIDA

En cuanto al delito de falsa denuncia afirma el a quo , se cuenta con la copia de denuncia instaurada por RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN contra MÓNICA

4. DECISIÓN RECURRIDA

En cuanto al delito de falsa denuncia afirma el a quo , se cuenta con la copia de denuncia instaurada por RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN contra MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ por el presunto delito de falsedad en documento privado, toda vez que se enteró que en su contra se venía adelantado un proceso ejecutivo por una letra de cambio que él no suscribió.

Indica que dicha manifestación fue desvirtuada en juicio por los testigos presentados por la Fiscalía y el dictamen pericial vertido por una documentóloga y grafóloga del CTI, quien informó que el procesado fue quien firmó la letra de cambio, por tanto, puede afirmarse que CALDERÓN MARTÍN sí denunci ó bajo la gravedad de juramento a una persona determinada como autora de una conducta punible que no había cometido.

Refiere que, si bien es cierto MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ no explicó de manera satisfactoria el monto de la obligación, pues afirmó que obedeció a un crédito realizado por ella y su progenitora por $14.000.000 y $22.000.000, mientras que en la

2 Folio 11 ibídem 3 Folio 14 y ss ibídem 4 Folio 25 y ss ibídem 5 Folio 33 y ss ibídem 6 Folio 60 ibídem 7 Folio 75 y ss ibídemRadicación: 110016000049201506545 01

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denuncia dijo que lo s $36.000.000 se discriminaban en la deuda de $14.000.000 y el resto en intereses, lo cierto es que el propósito de estas resultas es no es establecer la existencia de la cuantía de la obligación puesto que eso corresponde a la jurisdicción civil.

Aduce que una cosa sería que CALDERÓN MARTÍN hubi ese puesto en discusión el monto del título valor, es decir, que la letra de cambio que él había firmado contenía información falsa y otra, muy distinta, que niegue haber suscrito el título valor, cuando si lo hizo conforme lo determinó la perito grafóloga.

Reseña que, contrario a lo sostenido por la defensa, esta actuación no depende de la investigación que se adelanta contra VERGARA CUDRIZ, sino de las pruebas legalmente practicadas en juicio, de las cuales se puede inferir la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, por tanto, lo condenó por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

En cuanto al delito de fraude procesal , sostiene que RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN fue quien instauró de “manera personal y directa” la denuncia contra MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ y, en cambio, su abogado, Dr. OMAR GAITÁN SUÁREZ, fue quien acudi ó al Juzg ado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, para proponer dentro del proceso ejecutivo seguido contra CALD ERÓN MARTÍN, las

SUÁREZ, fue quien acudi ó al Juzg ado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, para proponer dentro del proceso ejecutivo seguido contra CALD ERÓN MARTÍN, las excepciones de ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido e ilegitimidad de la personería sustantiva de la demandante. Así mismo, el apoderado judicial solicitó oficiar a la Fiscalía para que allegara copia de la denuncia presentada por “el señor RCM en contra de MPVC.”

Señala que para atribuir responsabilidad al procesado, resulta indispensable determinar, más allá de toda duda, que él fue quien orientó a su defensor para que excepcionará ante la jurisdicción civil y le indicara al Juez que había denunciado por el delito de falsedad en documento privado, al no haber suscrito ningún título valor o, por lo menos, que “el procesado sabía de la existencia de esa estrategia defensiva y actúo en coordinación con su abogado para propon erla ante la jurisdicción civil, con la finalidad de inducir en error al funcionario judicial”.

Si bien a CALDERÓN MARTÍN le interesaba q ue terminara el proceso ejecutivo con acogimiento de las excepciones, no existe prueba que él tuviera algún conocimiento legal para concluir que actúo conjuntamente con su abogado y, si bien el fraude procesal es de mera conducta, reitera, no existe prueba de la directa y consiente intervención del acusado.

Sostiene que, tal y como se constató con las pruebas aportadas por la Fi scalía, las excepciones no fueron tenidas en cuenta por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea. Aunado a ello, mediante auto del 23 de mayo de 2017, fue dispuesta la

excepciones no fueron tenidas en cuenta por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea. Aunado a ello, mediante auto del 23 de mayo de 2017, fue dispuesta la suspensión del ejecutivo, en razón a “la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante presentada por el ejecutado” , más no por la investigación adelantada contra MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ.Radicación: 110016000049201506545 01

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Advierte sobre la actualización formal de los delitos de falsa denuncia y fraude procesal por cuanto se pretendió inducir en error a un servidor judicial, sin embargo, no se logró probar la responsabilidad de CALDERÓN MARTÍN, en este último.

De otra parte, indica, la falsa denuncia contra persona determinada –art. 436 del CP.- comporta una pena de 64 a 144 meses de prisión. Una vez fijados los cuartos punitivos se ubicó en el mínimo y allí fijó 64 meses de prisión . Igualmente, impuso la pena accesoria de inhabili tación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 2,66 smlmv.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto la pena impuesta supera los 4 años de prisión. Otorgó la prisión domiciliaria.

Finalmente, señala que no es posible atender la solicitud del acusado, orientada a que

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto la pena impuesta supera los 4 años de prisión. Otorgó la prisión domiciliaria.

Finalmente, señala que no es posible atender la solicitud del acusado, orientada a que no se disponga su inmediata privación de la libertad, en virtud de lo previsto en el art. 450 del CPP y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 289188.

5. LAS APELACIONES

5.1. La Fiscalía como recurrente9 asegura que logró demostrar la existencia del delito de fraude procesal y la responsabilidad de CALDERÓN MARTÍN.

Señala que el problema jurídico consiste en establecer si “ Es posible predicar la autoría del delito de FRAUDE PROCESAL en el señor acusado RIGOBERTO CALDER ÓN MARTIN, cuando es un abogado, prevalido de un poder por aquel otorgado por aquel, quien contesta la demanda, propone excepciones y realiza peticiones?”

Para la Fiscalía la respuesta es afirmativa en virtud de los arts. 2142, 1503 y 1505 del Código Civil y lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia, dentro el radicado 23651, por cuanto el apoderado actúa en nombre y representación de quien le otorgó el poder y las resultas de las gestiones realizadas por el profesional del derecho las asume quien lo concedió, porque es quien conoce directamente los hechos.

Aduce que con las excepciones presentadas en el proceso civil, se quiso hacer creer al Juez que la firma que aparecía en el título valor, no provenía de la persona que se estaba ejecutando, afirmación que carece de verdad, habida cuenta que aquí se

Aduce que con las excepciones presentadas en el proceso civil, se quiso hacer creer al Juez que la firma que aparecía en el título valor, no provenía de la persona que se estaba ejecutando, afirmación que carece de verdad, habida cuenta que aquí se demostró que fue suscrita por el acusado.

Agrega, es innegable que el acusado tenía “la certeza que lo que estaba alegando su abogado en el proceso civil a través de excepciones propuestas, no era un hecho cierto, y su único propósito era engañar al señor Juez 14 Civil del Circuito, y así perjudicar a MONICA PATRICIA CUDRIZ, a quien

8 Folio 75 y ss carpeta 9 Folio 8 y ss ibídemRadicación: 110016000049201506545 01

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no estaba dispuesto a cancelarle la obligación contraída, y si fuere necesario utilizar los medios fraudulentos, que utilizó a través de su apoderado, para esos fines.”

En consecuencia, solicita se condene a CALDERÓN MARTÍN como autor del delito de fraude procesal.

5.2. La apoderada de la víctima como recurrente10 radica su disenso en la absolución del delito de fraude procesal, conducta que se encuentra plenamente demostrada con los testimonios vertidos en el juicio, la prueba grafológica así como la materialidad y responsabilidad en el punible de falsa denuncia, pues de ello se puede deducir su intención dolosa y malintencionada de hacer incurrir en error a la administración de

los testimonios vertidos en el juicio, la prueba grafológica así como la materialidad y responsabilidad en el punible de falsa denuncia, pues de ello se puede deducir su intención dolosa y malintencionada de hacer incurrir en error a la administración de justicia buscando favorecerse, es decir, para no ser ejecutado por una suma de dinero que debía.

Estima que las manifestaciones del apoderado del acusado en el interior del proceso adelantado ante la jurisdicción civil “tendientes a inducir en error al funcionario judicial” eran conocidas por CALDERÓN MARTÍN y fueron expuestas por el primero de ellos en virtud del contrato de mandato donde hizo uso de la información y orienta ción dada por su poderdante en aras de satisfacer sus intereses por su cuenta y riesgo.

Indica que de haber sido necesario para el Juez “establecer de manera expresa a través del abogado del procesado que éste fue quien lo instruyó u orientó para presentar la solicitud de suspensión del proceso y/o la excepción de inexistencia de la obligación ”, debió decretar el testimonio del Dr. Omar Gaitán, el cual fue pedido por la Fiscalía, pero, el a quo, lo negó tras estimar que no era pertinente . Pide revocar el fallo impugnado y, en su lugar, condenar por el fraude procesal.

5.3. La defensa como recurrente11 solicita se confirme la decisión apelada mediante la cual se absolvió a su prohijado por el delito de fraude procesal y se revoque la condena por el punible de falsa denuncia.

Señala que el a quo no realizó un estudio adecuado del elemento subjetivo que sustenta el tipo penal de falsa denuncia en persona determinada, pues no es suficiente que

condena por el punible de falsa denuncia.

Señala que el a quo no realizó un estudio adecuado del elemento subjetivo que sustenta el tipo penal de falsa denuncia en persona determinada, pues no es suficiente que objetivamente se compruebe que una “ afirmación en alguno de los hechos de la denuncia no es cierta” , sino que se debe analizar la conciencia del acusado respecto de esa falsedad.

Sostiene que al momento de interponer la denuncia, RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN no t enía certeza que la firma que aparece en el título valor era la suya, por tanto, lo pone en duda y se acude a la jurisdicción penal. Por el contrario , tacha de contradictorios los testimonios recogidos y señala que MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ no pudo explicar satisfactoriamente la obligación contenida en la letra de cambio.

10 Folio 114 y ss ibídem 11 Folio 109 y ss ibídemRadicación: 110016000049201506545 01

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Indica que CALDERÓN MARTÍN solo vino a conocer que la firma estampada en el título valor era de él, cuando fue emitido el dictamen de la grafóloga , sin embargo, “todavía duda que eso sea cierto” , pues considera que en alguna parte hay un error, por tal razón, no puede predicarse “ese elemento doloso de conciencia”.

Estima que el dictamen grafológico no constituye prueba y razón suficiente para

duda que eso sea cierto” , pues considera que en alguna parte hay un error, por tal razón, no puede predicarse “ese elemento doloso de conciencia”.

Estima que el dictamen grafológico no constituye prueba y razón suficiente para condenar porque necesariamente debe determinarse “si ese conocimiento lo tenía el procesado al momento de presentar su denuncia o si solo vin o a conocer de el con la prueba grafológica” pues “el proceso de creación de la letra fue irregular al punto de generar una duda razonable e insuperable en la conciencia del procesado de no haber firmado la letra de cambio base del ejecutivo en su contra”.

Los testimonios rendidos por MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ -denunciante-, LESVIA AVELINA CUDRIZ MOLINA –madre de la denunciante - y OISIS DEL SOL MERCHÁN GON ZÁLEZ –amiga de la denunciante -, los considera contradictorios al punto que conducen a dudar sobre la existencia de la obligación, la fecha de creación del título y del otorgamiento del crédito.

Reseña que no se trata de un asunto que deba ser examinado únicamente por la jurisdicción civil, como erróneamente lo entiende el a quo, porque ese hecho adicional “no deber la suma de dinero incorporada en la letra de cambio”, se sustenta en una falta a la verdad que se mantiene vigente “dentro sus márgenes un ilícito de falsedad”.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

6.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de l as partes e intervinientes procesales.

6.2. Caso concreto

6.2.1. En primer lugar, la Sala aborda el recurso interpuesto por la defensa de RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN, quien pretende la revocatoria de la condena impuesta por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

El artículo 436 de la Ley 599 de 2000, se señala que: “… El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisiónRadicación: 110016000049201506545 01

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no ha tomado parte, incurrirá (…) ”. Sobre el alcance de este tipo penal, la Corte Suprema de Justicia, señala:

“Esa noticia criminal, ha sostenido la Sala, debe ser presentada con cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 29 de la Ley 600 de 2000 y 69 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la gravedad del juramento y ante la autoridad competente, bien sea verbalmente o por escrito, pero en todo caso

cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 29 de la Ley 600 de 2000 y 69 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la gravedad del juramento y ante la autoridad competente, bien sea verbalmente o por escrito, pero en todo caso con la precisión clara y concreta de la imputación efectuada.

Lo falso hace relación a los datos objetivos, a los hechos, específicamente "a los elementos del tipo objetivo", con independencia de la calificación jurídica que el denunciante otorgue a las conductas denunciadas, así como a su autoría.

La comprobación de la materialidad del delito no depende de que la denuncia haya sido archivada ni está condicionada a que la persona denunciada haya sido favorecida con decisión de preclusión o absolución, pues la mendacidad de la imputación puede ser objeto de demostración en la actuación adelantada contra el denunciante.

Que la actuación originada con ocasión de la denuncia que se afirma falaz finiquite c on una decisión favorable a la persona imputada no implica necesaria y fatalmente la configuración de delito. En efecto, "a quien recurre a la administración de justicia para denunciar la comisión de un delito no se le debe exigir por anticipado la absoluta certeza de su punibilidad", pues "solo le asiste el deber de lealtad a la verdad en la narración de los hechos que estima relevantes para la justicia, siendo del juez la función de su valoración".

En lo que tiene que ver el tipo subjetivo, se trata de un delito doloso, que por lo mismo reclama para su materialización que el denunciante conozca la falsedad de lo noticiado , bien en relación con los elementos objetivos de la

En lo que tiene que ver el tipo subjetivo, se trata de un delito doloso, que por lo mismo reclama para su materialización que el denunciante conozca la falsedad de lo noticiado , bien en relación con los elementos objetivos de la conducta típica denunciada, ora con la participación de la persona denunciada en su comisión.

En ese sentido, "es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor , vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno " (Negrillas y resaltado concordantes con el texto)12.

Así, para la actualización de l delito de falsa denun cia contra persona determinada se requiere el conocimiento que lo denunciado no ha existido o que el señalado como responsable es ajeno a los hechos.

Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que el fallo condenatorio debe mantenerse, pues las pruebas practicadas en el juicio demuestran que el acusado incurrió en la conducta punible descrita en el artículo 436 del CP., es decir, se encuentra demostrada la materialidad del delito así como la responsabilidad de CALDERÓN

MARTÍN.

12 CSJ AP5278-2015, sept. 14. 2015, rad. 35780.Radicación: 110016000049201506545 01

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En efecto, se cuenta con la copia de la denuncia instaurada por RIGOBERTO CALDERÓN MARTÍN contra MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ por el delito de falsedad en documento privado, donde bajo juramento indica:

“…Resulta señor Fiscal que le mencionada MONICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ valiéndose de la confianza que deposité en primer lugar a su señora madre ELVIA MOLINA CUDRIZ, la cual también tenia (sic) conocimiento de mis bienes muebles e inmuebles y de los documentos que le facilité para conformar la sociedad que tuvimos como le dije en un comienzo de la Miscelánea y pañalera, en igual forma se enteró MONICA PATRICIA, la cual sin escatimar lo mas (sic) mínimo, le pareció fácil elaborar una letra de cambio de techa 02 de Febrero de 2006 por la suma de TREINTA y SEIS MILLONES DE PESOS MCT ($36.000.000), como consta en dicho Titulo valor, queriendo demostrar que el suscrito adeudaba esa suma de diner o, falsificando mi firma personal y colocando el número de mi cédula, sin que yo en ningún momento le haya adeudado esa suma a MONICA PATRICIA mucho menos hubiese estampado mi firma personal.

Señor Fiscal, le pongo en conocimiento que el proceso en el cual soy demandado por le suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE

adeudado esa suma a MONICA PATRICIA mucho menos hubiese estampado mi firma personal.

Señor Fiscal, le pongo en conocimiento que el proceso en el cual soy demandado por le suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($36.000.000.00), se encuentra en tramite (sic) en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá…”13 (Negrillas fuera del texto)

Ahora, también fue aportado el informe de investigador de campo 110016000049201102162 del 20 de febrero de 2013, suscrito por LEIDY YINETH JIMÉNEZ PEÑUELA, documentóloga y grafóloga forense del CTI, quien determinó que “EXISTE UNIPROCEDEN CIA MANUSCRITURAL entre la firma dubitada como de RIGOBERTO

CALDERON MARTIN.” 14

De lo anterior se advierte que CALDERÓN MARTÍN denunció a una persona determinada y le atribuyó una conducta que no cometió, en concreto , falsedad en documento privado, toda vez que en la denuncia refirió que MÓNICA PATRICIA falsificó su firma personal en la letra de cambio, a pesar que él había suscrito dicho documento, tal como quedó comprobado con el dictamen emitido por una experta en la materia.

A esto se suman las declaraciones vertidas en juicio por MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ, LESVIA AVELINA CUDRIZ MOLINA y OISIS DEL SOL MERCHÁN GONZÁLEZ, el 27 de noviembre de 2018, quienes son contestes en afirmar que la letra de cambio fue suscrita en el año 2006 por valor de $36.000.000, con ocasión de un

GONZÁLEZ, el 27 de noviembre de 2018, quienes son contestes en afirmar que la letra de cambio fue suscrita en el año 2006 por valor de $36.000.000, con ocasión de un crédito otorgado al procesado. Aclara VERGARA CUDRIZ que ella diligenció dicho documento, pero el mismo fue aceptado por CALDERÓN MARTÍN, al estampar su firma en asentimiento de la obligación a su cargo15.

Ahora, si bien es cierto que MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ en el juicio informó que la letra fue suscrita por $36.000.000, en razón a los préstamos realizados por

13 Folio 46 carpeta. 14 Folio 37 y ss ibídem. 15 Record 17:00 a 1:52:59.Radicación: 110016000049201506545 01

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ella y su progenitora por $14.000.000 y 22.000.00o, y en la denuncia conocida con ocasión de la impugnación de credibilidad, manifestó que $14.000.000 hacían parte de la deuda y lo demás a intereses, lo cierto es que las pruebas allegadas son coincidentes en la autenticidad del título valor signado por valor total de $36.000.000.

Aquí lo relevante es la afirmación falsa de no haber suscrito el título valor, pues la causa del mismo es un aspecto por tratar en otro escenario procesal. Si lo que pretendía el procesado al denunciar era cuestion ar el monto de la letra de cambio o el negocio

Aquí lo relevante es la afirmación falsa de no haber suscrito el título valor, pues la causa del mismo es un aspecto por tratar en otro escenario procesal. Si lo que pretendía el procesado al denunciar era cuestion ar el monto de la letra de cambio o el negocio causal, así debió indicarlo y exponer razones que apuntaran a la configuración de una conducta punible.

Así las cosas, la Sala considera que se encuentra demostrada la conducta punible así como la re sponsabilidad de RIGOBERTO CALDERON MARTÍN en el delito de falsa denuncia contra personas determinada, en consecuencia, se confirmara el fallo en ese sentido.

6.2.2. En segundo lugar, la Sala se pronuncia sobre los recursos interpuestos por la Fiscalía y la representante de la víctima, quienes piden revocar la absolución dispuesta respecto del delito de fraude procesal.

Este tipo penal se actualiza cuando la actividad de un servidor público, en el marco de un proceso, se entorpece por la mendacidad de quien desfigura la verdad buscando una decisión equivocada o que en condiciones distintas, no se hubiera producido por no ajustarse a requisitos legales exigidos . No se requiere para la estructuración del tipo penal acreditar un provecho o el motivo por parte del agente –art. 453 del Código Penal-. En este sentido, oportuno es recordar que,

“… 4. El artículo 182 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 453 de la Ley 599 de 2000) describía abstractamente la conducta punible de fraude procesal, así:

“El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en

describía abstractamente la conducta punible de fraude procesal, así:

“El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión”.

Como se ha venido resaltando la conducta punible de fraude procesal es considerada por la doctrina como de mera conducta, esto es, que para su consumación basta con la ejecución de medios engañosos o artificiosos idóneos que tiendan a inducir en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Así, este punible se estructura con el resultado jurídico – formal y no con el agotamiento del comportamiento descrito en la norma, esto es, que los medios fraudulentos tengan la capacidad para inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho.

En otras palabras, los medios engañosos deben comportar la idoneidad para la obtención de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocarRadicación: 110016000049201506545 01

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el error y, como consecuencia de éste, la emisión de una providencia contraria a derecho.

En esas condiciones, para predicar la comisión de este punible sólo basta que el sujeto activo haya diseñado y utilizado los me canismos artificiosos idóneos para

derecho.

En esas condiciones, para predicar la comisión de este punible sólo basta que el sujeto activo haya diseñado y utilizado los me canismos artificiosos idóneos para inducir en error al servidor público, a fin de obtener el acto o la decisión contraria a la ley, sin que se haga necesaria la emisión de la decisión administrativa o judicial.

Y en el sujeto activo debe haber conciencia y voluntariedad de que por ese condu

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