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TSDJ BOG SP - 11001600004920150776001-(01-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600004920150776001-(01-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600004920150776001

Procesados: BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO Y OTROS Delitos: interés indebido en la celebración de contratos y uso de documento falso Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 085

Fecha: primero de agosto de dos mil diecinueve

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los defensores contra la sentencia del 26 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a HORACIO SANTANA CAICEDO, LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES , BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO y MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y, al último de los nombrados, además, por el de uso de documento falso.

II. HECHOS

Según la acusación, los hechos se circunscriben a que, en esta ciudad, el día 19 de marzo de 2015, LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES, subdirector técnico del IDRD (Instituto Distrital de Recreación y Deporte) ; HORACIO SANTANA CAICEDO, asesor del área de Apoyo a la Contratación de la mencionada entidad, y BLANCA MIRYAM GÓMEZ

subdirector técnico del IDRD (Instituto Distrital de Recreación y Deporte) ; HORACIO SANTANA CAICEDO, asesor del área de Apoyo a la Contratación de la mencionada entidad, y BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO, contratista del IDRD y evaluadora jurídica, miembros del Comité Evaluador para la licitación pública N° IDRD -STP-LP-002-2015, cuyo propósito era la adjudicación de un contrato para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en los bienes administrados por el IDRD, favorecieron a la unión temporal DELTHAC 1 A --integrada por las empresas DELTHAC 1 A SEGURIDAD LTDA y ATALAYA 1 SECURITY GROUP LTDA--, a través de la expedición de la adenda N° 2 al pliego deRad. 11001600004920150776001 2

condiciones, en la cual se dispuso, entre otras cosas, que los proponentes debían allegar, además de la certificación de no sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de las empresas, la de sus respectivos representantes legales.

Según la Fiscalía, el único proponente que podía cumplir con dicho requisito antes de la fecha de cierre (27 de marzo de 2015) era la mencionada unión temporal, ya que las empresas que la conformaban y sus res pectivos representantes legales tenían en su poder tales certificaciones desde el 26 de ese mismo mes y año.

En la audiencia de adjudicación celebrada el día 16 de abril de 2015, luego de que LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES, HORACIO SANTANA CAICEDO y BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO anunciaran que el

En la audiencia de adjudicación celebrada el día 16 de abril de 2015, luego de que LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES, HORACIO SANTANA CAICEDO y BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO anunciaran que el contrato sería adjudicado a la unión temporal DELTHAC 1 A , el representante le gal de la compañía VIGILANCIA ACOSTA LTDA les presentó a aquellos un documento mediante el que la coordinadora del grupo de notificaciones y certificaciones de la Superinte ndencia de Industria y Comercio indicó que el radicado N° 15-35099-2 que figuraba en la certificación de no sanción presentada por MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES, representante de la aludida unión temporal, no estaba relacionado con el antes nombrado.

Acto seguido, pese a que LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES, HORACIO SANTANA CA ICEDO y BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO , dice la Fiscalía, verificaron, en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio , qu e dicha certificación era falsa, el 17 de abril de 2015, mediante la resolución N° 303, aquellos le adjudicaron el contrato arriba mencionado a la unión temporal DELTHAC 1 A.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 31 de mayoRad. 11001600004920150776001 3

de 2016, la F iscalía le s formuló imputación a HORACIO SANTANA

Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 31 de mayoRad. 11001600004920150776001 3

de 2016, la F iscalía le s formuló imputación a HORACIO SANTANA CAICEDO y LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES como coautores del delito de interés indebido en la celebración de contratos , y a BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO como interviniente de ese mismo delito , cargos a los que los imputados no se allanaron.

A su vez, en audiencia preliminar presidida por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, surtida el día 29 de junio de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES como interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos y como autor del delito de uso de documento falso, cargos a los que, igualmente, aquel no se allanó.

Los días 19 de enero y 8 de marzo de 2017, ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de acusación1, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó los días 4 de septiembre, 27 de octubre y 5 de diciembre de 2017.

El juicio oral se reali zó entre los días 5 de junio y 16 de octubre de 2018 , en ocho sesiones, al cabo del cual , el 22 de octubre de 2018, el juez anunció que la sentencia sería condenatoria.

A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados

en ocho sesiones, al cabo del cual , el 22 de octubre de 2018, el juez anunció que la sentencia sería condenatoria.

A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el día 26 de octubre de 2018.

Contra esa decisión, los defensores interpusieron el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

1 En la primera sesión de audiencia de acusación, el juez decretó la conexidad con el proceso N° 1100160000002016010, seguido en contra de MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y uso de documento falso, inicialmente asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad.Rad. 11001600004920150776001 4

IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a HORACIO SANTANA CAICEDO y LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES a las penas principales de 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses y multa de 66.6 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes , como coautores responsables del delito de interés indebido en la celebración de contratos.

Así mismo, condenó a BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO a las penas

mensuales vigentes , como coautores responsables del delito de interés indebido en la celebración de contratos.

Así mismo, condenó a BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO a las penas principales de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses y multa de 49.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como interviniente responsable del delito de interés indebido en la celebración de contratos, y a MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES a las penas principales de 60 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses y multa de 49.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos y autor del delito de uso de documento falso.

En sustento de su decisión, indicó que, por medio de est ipulación probatoria, aparte de la identidad de los acusados, se acordó tener como hecho probado que , para la época de los hechos, LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES se desempeñaba como subdirec tor técnico de parques del IDRD; HORACIO SANTANA CAICEDO ocupaba el cargo de asesor responsable del área de apoyo a la contratación de dicho instituto, y BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO oficiaba como evaluadora jurídica, por medio de un contrato de prestación de servicios.

Por otro lado, señaló que , a través d el testimonio d e BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO , se estableció que con ocasi ón de un a de las observaciones presentadas por uno de los proponentes frente al requisito

Por otro lado, señaló que , a través d el testimonio d e BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO , se estableció que con ocasi ón de un a de las observaciones presentadas por uno de los proponentes frente al requisito contemplado en el pliego de condiciones definitivo de la licitación públicaRad. 11001600004920150776001 5

N° IDRD -STP-LP-002-2015, relacionado con la presentación de la certificación de no sanción de las empresas proponentes expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio , ella, junto con LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES y HORACIO SANTANA CAICEDO, dispusieron, en la adenda N° 2 del 19 de marzo de 2015 , que, además, los proponentes debían presentar la misma certificación pero respecto al “representante o representantes legales del proponente o de los miembros del proponente plural”. Tal exigencia, añadió, como lo expusieron DIANA MARCELA SÁNCHEZ y HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS , representantes legales de las empresas COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA (integrante de la unión temporal IDRD) y VIGILANCIA ACOSTA LTDA, respectivamente, y lo reconocieron LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES y HORACIO SANTANA CAICEDO, era un requisito nuevo.

Igualmente, señaló que a partir de los testimonios de DIANA MARCELA SÁNCHEZ, HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS y GIOMAR PATRICIA GIL ARDILA, coordinadora del grupo de notificaciones y certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, se probó que dicho requisito

SÁNCHEZ, HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS y GIOMAR PATRICIA GIL ARDILA, coordinadora del grupo de notificaciones y certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, se probó que dicho requisito era imposible de cumplir antes del término de cierre del proceso de selección --previsto para el 27 de marzo de 2015 --, como quiera que el tiempo establecido por la referida superintendencia para expedir dicho documento era de entre 5 y 15 días hábiles, mientras que para el momento en que se expidió la adenda N° 2, la mayoría de los proponentes tan solo contaban con 4 días hábiles para ello.

Sin embargo , adujo, el único proponente que no se encontraba en desventaja era la unión temporal DELTHAC 1 A , la cual, según lo refirió GIOMAR PATRICIA GIL ARDILA, desde el 26 de febrero de 2015 contaba con las certificaciones de no sanción de las compañías que la integraban (DELTHAC 1 A SEGURIDAD LTDA y ATALAYA 1 SECURITY GROUP LTDA), como también con las de sus respectivos representantes legales.

De otra parte, resaltó que, de acuerdo con lo señalado por la mencionada testigo en el juicio oral, la Fiscalía probó que MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES, en tanto representante de la aludida unión temporal, nuncaRad. 11001600004920150776001 6

solicitó dicha certificación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por el contrario, según la testigo, advirtió, la certificación de no sanción que aquel presentó en la licitación pública N° IDRD-STP-LP-002solicitó dicha certificación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por el contrario, según la testigo, advirtió, la certificación de no sanción que aquel presentó en la licitación pública N° IDRD-STP-LP-0022015 era falsa , toda vez que el radicado N° 35099 -2 que figuraba en el mencionado documento correspondía a una queja que había presentado el señor ÍTALO OTERO VIDAL ante esa entidad por el cobro de un seguro en un servicio público.

Adicionalmente, d estacó que, conforme a lo indicado por GIOMAR PATRICIA GIL ARDILA , cualquier ciudadano pudo haber advertido esa irregularidad al consultar ese radicado en la págin a web de la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que en dicha base de datos se podía verificar qué tipo de solicitud estab a en trámite y, de haberse resuelto, cuál había sido la respuesta suministrada.

Finalmente, hizo notar que, tal como lo manifestaron DIANA MARCELA SÁNCHEZ y HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS en su testimonio, los acusados, pese a haber sido advertidos por el último de los nombrados acerca de que la ce rtificación de no sanción que MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES había presentado er a falsa, decidieron, a través de la resolución N° 303 del 17 de abril de 2015, adjudicarle el contrato a la unión temporal que aquel representaba.

De suerte que, resaltó, dichos testimonios permiten concluir que los enjuiciados exigieron un requisito nuevo en la adenda N° 2 sabiendo que el único proponente que lo podía cumplir era la unión temporal DELTHAC

De suerte que, resaltó, dichos testimonios permiten concluir que los enjuiciados exigieron un requisito nuevo en la adenda N° 2 sabiendo que el único proponente que lo podía cumplir era la unión temporal DELTHAC 1 A, la cual, extrañamente, previo a dicho requerimiento, ya contaba con las certificaciones de no sanción de los representantes legales de las empresas que la integraban.

Igualmente, agregó, también se estableció que MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES, en tanto representante de la unión temporal DELTHAC 1 A, presentó la susodicha certificación de no sanción falsa , hecho que no les impidió a aquellos adjudicarle el contrato al proponente representado por MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES.Rad. 11001600004920150776001 7

Al momento de dosificar la s penas, frente a HORACIO SANTANA CAICEDO y LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES , fijó los límites legales entre 64 y 216 meses de prisión, 80 y 216 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 66.6 6 y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Seleccionados los primeros cuartos, comprendidos entre 64 y 102 meses de prisión, 80 y 114 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 66.66 y 124.99 salarios mín imos legales mensuales vigentes de multa, tasó la s penas en 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses y multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

penas en 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses y multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto a BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO y MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES estableció los límites legales en tre 48 y 162 meses de prisión, 60 y 162 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 49.99 y 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Seleccionados los primeros cuartos, comprendidos entre 48 y 76 meses de prisión, 60 meses y 85 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 49.99 y 93.74 salarios mínimos legales mensuales vigentes de m ulta, tasó las penas en 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses y multa de 49.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto a MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES, a la pena de prisión le sumó 12 meses por el concurso con el delito de uso de documento falso, por lo que en definitiva le impuso a aquel una pena de 60 meses de prisión.

Por otro lado, le negó a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a las restricciones consagradas en el art 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.Rad. 11001600004920150776001 8

V. DE LA IMPUGNACIÓN

restricciones consagradas en el art 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.Rad. 11001600004920150776001 8

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Al momento de sustentar el recurso de apelación, el defensor de BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO y LARRY SADIT ÁLVAREZ MORALES no solicita de manera expresa la nulidad, pero sí implícitamente, al alegar que en este caso se vulneró el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, dado que, dice, el a quo no especificó la forma en la que cada uno de sus defendidos participó en la comisión del delito por el que fueron acusados, a la vez que, en su criterio, el juez soslayó que en el alegato de clausura la Fiscalía se apartó de lo expuesto en la acusación , dejando de cuestionar si la certificación de no sanción de los representantes legales era un requisito necesario o no en la licitación.

En subsidio, pide la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, la absolución de sus representados, por estimar que las pruebas practicadas en el juicio oral no son suficientes para acreditar, lejos de toda duda, la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados.

Al efecto, considera que, contrario a lo sostenido por el a quo, la expedición de la adenda N° 2 del 19 de marzo de 2015 , en punto de la presentación de la certificación de no sanción de los representantes legales de las empresas proponentes o de las que integraban el proponente plural, no fue

de la adenda N° 2 del 19 de marzo de 2015 , en punto de la presentación de la certificación de no sanción de los representantes legales de las empresas proponentes o de las que integraban el proponente plural, no fue sorpresiva ni tenía como propósito favorecer a la unión temporal DELTHAC 1 A, dado que, según lo afirmó GIOMAR PATRICIA GIL ARDILA en el juicio oral, no era extraño que en los procesos de licit ación se exigiera ese requisito, al tiempo que agregó que , tan solo en el año 2015, expidió más de 300 certificaciones de no sanción a personas y empresas que pretendían participar en procesos de licitación.

Además, destaca que el aludido requisito fue exigido en vista de la observación que formuló la empresa INTERCOM , no de algún acuerdo previo entre sus defendidos y los miembros de la unión temporal DELTHAC 1 A.Rad. 11001600004920150776001 9

Agrega que sus prohijados , como miembros del comité evaluador, consideraron que exigir la aludida certificación respecto de los representantes legales de las empresas proponentes y de las que componían los proponentes plurales era coherente con el objetivo de evitar que se “colaran” aquellos que estaban relacionados con el “cartel de la vigilancia”.

Afirma que no es cierto que dicha certificación de no sanción fuera imposible de obtener entre el momento en el que se expidió la ade nda N° 2 (19 de marzo de 2015) y la fecha de cierre del proceso de selección (27 de marzo de 2015) , de una parte, porque, según lo indicó GIOMAR

imposible de obtener entre el momento en el que se expidió la ade nda N° 2 (19 de marzo de 2015) y la fecha de cierre del proceso de selección (27 de marzo de 2015) , de una parte, porque, según lo indicó GIOMAR PATRICIA GIL ARDILA en el juicio oral, era frecuente que dichas certificaciones se expidieran de un d ía para otro; de otra, porque los testimonios de DIANA MARCELA SÁNCHEZ y HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS , a partir de los cuales el a quo estimó acreditada tal imposibilidad, asegura , no son creíbles debido aquellos incurrieron en múltiples falsedades.

En efecto, DIANA MARCELA SÁNCHEZ sostuvo que la mayoría de los proponentes estaba en desacuerdo con la exigencia de la certificación de no sanción exigida en la adenda N° 2 , lo cual no es verdad, toda vez que, de las 56 observaciones hechas al pliego de cargo s definitivo, tan solo 6 se refirieron a dicho requisito.

Adicionalmente, refiere que tanto la mencionada testigo como HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS expresaron que el plazo otorgado por el IDRD para presentar las certificaciones exigidas en la adenda N° 2 era insuficiente, ya que su expedición tardaba entre 10 y 15 días. No obstante, continúa, a diferencia de lo considerado por el a quo, DIANA MARCELA SÁNCHEZ y HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS no presentaron las certificaciones de no sanción de las empresas que representaban, a saber COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA ( la cual hacía

SÁNCHEZ y HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS no presentaron las certificaciones de no sanción de las empresas que representaban, a saber COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA ( la cual hacía parte de la unión temporal IDRD) y VIGILANCIA ACOSTA LTDA, respectivamente, en razón de su negligencia, toda vez que a pesar de conocer dicho requisito desde el 24 de febre ro de 2015, solo procedieronRad. 11001600004920150776001 10

a solicitarlas hasta los días 24 y 25 de marzo de 2015, motivo por el cual solo les fueron expedidas hasta los días 8 y 15 de abril, como se ve a continuación:

Enfatiza que lo mismo sucedió con las certificaciones de no sanción de los representantes legales, las cuales, aunque fueron exigidas desde el 19 de marzo de 2015, como lo reconocieron en el juicio oral los testigos antes nombrados, solo fueron solicitadas en el mes de abril del 2015, así:

No obstante, afirma , la certificación de no sanción solicitada por DIANA MARCELA SÁNCHEZ, en tanto representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA, fue expedida al día siguiente de haberse efectuado el respectivo pago, por lo cual, concluye, de haberse hecho entre los días 19 y 27 de marzo de 2015, aquella habría podido presentar la documentación completa en el proceso de licitación.Rad. 11001600004920150776001 11

Sin embargo, dice, ello no habría evitado el rechazo de su propuesta ni el

aquella habría podido presentar la documentación completa en el proceso de licitación.Rad. 11001600004920150776001 11

Sin embargo, dice, ello no habría evitado el rechazo de su propuesta ni el de la propuesta presentada por HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS en representación de VIGILANCIA ACOSTA LTDA, como quiera que, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones preliminar y definitiva en el proceso de licitación, aquellas no cumplían con la totalidad de los requisitos técnicos y jurídicos exigidos para la adjudicación del contrato.

Es más, reitera, la falta de presentación de la referida certificación de no sanción tampoco fue la única razón por la cual se rechazaron los demás proponentes, puesto que en la evaluación preliminar uno de los ocho proponentes fue rechazado de plano por no cumplir los requisitos financieros, mientras que en la evaluación definitiva seis de los siete proponentes fueron rechazados por no subsanar aspectos técnicos y jurídicos, al paso que solo la unión temporal DELTHAC 1 A fue el único proponente que subsanó en debida forma los requisitos que tenía pendientes y, por lo tanto, fue el único habilitado para luego convertirse en el adjudicatario.

De otra parte , afirma que, contrario a lo sostenido por el a quo , la certificación de no sanción presuntamente falsa que presentó MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES, en tanto representante de la unión temporal DELTHAC 1 A, no era un requisito exigido en la adenda N° 2 y, por consiguiente, como lo indicó BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO y

ENRIQUE MATEUS MORALES, en tanto representante de la unión temporal DELTHAC 1 A, no era un requisito exigido en la adenda N° 2 y, por consiguiente, como lo indicó BLANCA MIRYAM GÓMEZ PERDOMO y se percibió en el video “sesión del Comité de Contratación del IDRD” , ni siquiera fue verificado y menos valorado por el comité evaluador p ara adjudicarle el contrato a la aludida unión temporal.

Añade que de conformidad con la s sentencias de la Corte Constitucional T-512 de 2017 y del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2013 , emitida dentro de la radicación N° 20.529, las uniones temporales no crean una persona jurídica nueva e independiente de las empresas que las conforman y, como tales, no pueden tener representante legal. De manera que, prosigue, la adenda N° 2 solo contemplaba que “el proponente deberá presentar certificación de no estar sancionado expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, donde conste que no tieneRad. 11001600004920150776001 12

sanción en contra del proponente o los miembros del proponente plural y su representante o representantes legales”.

Por último, indica que el comité evaluador, en ninguna de las evaluaciones (ni preliminar ni definitiva) ni en las comunicaciones a través de las que le solicitaron a los proponentes subsanar algunos requisitos, hizo alusión a la necesidad de presentar la susodicha certificación respecto a los representantes de las uniones temporales.

Por su parte, el defensor de HORACIO SANTANA CAICEDO, a la hora de

necesidad de presentar la susodicha certificación respecto a los representantes de las uniones temporales.

Por su parte, el defensor de HORACIO SANTANA CAICEDO, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su defendid o, por estimar que hay duda acerca de que su prohijado haya tenido un interés indebido en la adjudicación del contrato a la unión temporal DELTHAC 1 A.

Al efecto, sostiene que el comité evaluador que decidió adjudicar el contrato a la aludida unión temporal no solo estaba integrado por su representado y los demás procesados , sino que también participaron DIANA CASTILLO HERNÁNDEZ (evaluadora financiera) y FABIÁN ANDRÉS MANRIQUE (evaluador técnico), quienes a su vez, en la “última sesión de audiencia de licitación”, estuvieron acompañados por los doctores FRANCISCO CANTE y MAURICIO ROA, jefes de la oficina de control interno y de la oficina jurídica, respectivamente, quienes estuvieron de acuerdo con adjudicarle el contrato a la unión temporal DELTHAC 1 A, como quiera que fue el único proponente que cumplió con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.

Si bien MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES, en su calidad de representante de la unión temporal DELTHAC 1 A, continúa, allegó una certificación de no sanción falsa, dicho documento era “inane, extra petita, sin interés y sin importancia para la licitación y su resultado final” , sin que su inexistencia la inhabilitara para ser adjudicataria del contrato, dado que

certificación de no sanción falsa, dicho documento era “inane, extra petita, sin interés y sin importancia para la licitación y su resultado final” , sin que su inexistencia la inhabilitara para ser adjudicataria del contrato, dado que lo que se exigió en la adenda N° 2 fueron las certificaciones de no sanción de las empresas que constituían los proponentes plurales y las de sus respectivos representantes legales, no la de los representantes de lasRad. 11001600004920150776001 13

uniones temporales, las cuales, precisa, no siendo personas jurídicas, no podían ser “estimadas como proponentes”.

Por otro lado, alega que la Fiscalía no probó que su defendido ni los demás miembros del comité evaluador, con la adenda N° 2, hayan querido darle alguna ventaja a la unión temporal DELTHAC 1 A, habida cuenta de que aquellos no sabían que l os representantes legales de las empresas que hacían parte de la mentada unión temporal tenían las certificaciones de no sanción desde el 26 de febrero de 2015 , pues estas solo fueron presentadas hasta el 27 de marzo de 2015.

Finalmente, contrario a lo señalado por el a quo , no considera que el término indicado en la adenda N° 2 para la presentación de las certificaciones de no sanción fuera insuficiente , como lo expresaron DIANA MARCELA SÁNCHEZ y HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS en el juicio oral, como quiera que, dice, según lo indicó GIOMAR PATRICIA GIL ARDILA en su testimonio, las certificaciones de no sanción podían ser expedidas “en el lapso de un solo día”, tal como sucedió con las

en el juicio oral, como quiera que, dice, según lo indicó GIOMAR PATRICIA GIL ARDILA en su testimonio, las certificaciones de no sanción podían ser expedidas “en el lapso de un solo día”, tal como sucedió con las certificaciones de las empresas SEGURIDAD SAN CARLOS LTDA, COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA e INTERCONTINENTAL DE SEGURIDAD que la Fiscalía presentó.

El defensor de MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES , aunque no pide la revocatoria de la sentencia impugnada, alega que, respecto al delito de uso de documento falso, la certificación de no sanción que presentó el acusado, como lo expresaron los funcionarios del IDRD en el juicio oral, no era un requisito exigido en el pliego de condiciones y, por consiguiente, no fue tenida en cuenta al momento de adjudicarle el contrato a la unión temporal DELTHAC 1 A, lo que significa que no produjo efectos jurídicos.

Además, considera que la Fiscalía no probó que el acusado haya usado ese documento “a sabiendas” de su falsedad. Antes bien, afirma, el a quo estimó que el procesado incurrió en ese delito por falta de pericia, prudencia y diligencia, al no verificar la documentación presentada por él, mientras que el mencionado delito solo es atribuible a título de dolo.Rad. 11001600004920150776001 14

Alega que tampoco se acreditó que su prohijado fuera un profesional del comercio en los términos referidos en el art. 10 del C. Co., ni que tuviera la función de revisar los documentos que se iban radicar ante el IDRD. Al

Alega que tampoco se acreditó que su prohijado fuera un profesional del comercio en los términos referidos en el art. 10 del C. Co., ni que tuviera la función de revisar los documentos que se iban radicar ante el IDRD. Al contrario, señala, según lo manifestado por BERSELI MATEUS RUIZ, padre de MANUEL ENRIQUE MATEUS MORALES y representante legal de la compañía ATALAYA 1 SECURITY GROUP LTDA, el enjuiciado fue elegido por los representantes legales de las empresas que conform aban la unión temporal DELTHAC 1 A para que cumpliera una “representación tempori” en el proceso de licitación, ya que, por diferentes circunstancias, ninguno de ellos podía serlo.

Es más, prosigue, a raíz de ese nombramiento “se presenta incluso, la ausencia de responsabilidad de mi defendido, de acuerdo con la regla segunda del artículo 32 del Código Penal” , por cuanto aquel únicamente prestó su nombre como representante de la unión te

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