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TSDJ BOG SP - 110016000049201514203 03-(04-12-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201514203 03-(04-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Segunda instancia 2015 14203 03 [1.928] Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000049201514203 03 [1.928]

Procesado : Carlos Alberto Rivera Garavito Carlos Andrés Suárez Góngora Delito : concusión Decisión : confirma Aprobada en acta Nro. 0143

Bogotá D. C., viernes, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la apelación presentada por la defensa , contra la sentencia del 30 de julio de 2020 , del Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento que condenó a CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO y CARLOS ANDRES SUÁREZ GONGORA, como autor y cómplice, respectivamente, del delito de concusión.

HECHOS

Se presentaron el 26 de septiembre de 2015 cuando el subteniente de la Policía CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO, le solicitó al ciudadano Wilfer Andrés Arango Buitrago la suma de $8.000.000 de pesos con el fin de evitar la judicialización de su amigo Pablo Sánchez Buitrago, quien se encontraba en custodia en la Estación de Policía Antonio Nariño de Bogotá por orden de captura vigente. El ciudadano accedió a las pretensiones del oficial de policía y le hizo entrega de $5.000.000 en presencia del patrullero Carlos Andrés Suárez Góngora,

Antonio Nariño de Bogotá por orden de captura vigente. El ciudadano accedió a las pretensiones del oficial de policía y le hizo entrega de $5.000.000 en presencia del patrullero Carlos Andrés Suárez Góngora, luego de reportar al subintendente Jef e Víctor Manuel Macías que elSegunda instancia 2015 14203 03 [1.928] Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

2 ciudadano aprehendido no reportaba requerimiento de autoridad judicial dejándolo en libertad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de marzo de 2016 ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó e mitir orden de captura contra

CARLOS ALBERTO RIVERA y CARLOS ANDRES SUÁREZ.

2. El 30 de marzo de 2016 en audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado 73 Penal Municipal de Garantías se legalizó la captura de CARLOS ALBERTO RIVERA Y CARLOS ANDRES SUÁREZ y se les formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo, cargo que no aceptaron.

Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 3 de mayo de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, quien programó audiencia de acusación el 3 de junio de 2016, momento en el cual se planteó conflicto de competencia.

4. El 13 de julio de 2016 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura asignó competencia a la jurisdicción penal ordinaria y el

2016, momento en el cual se planteó conflicto de competencia.

4. El 13 de julio de 2016 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura asignó competencia a la jurisdicción penal ordinaria y el 2 de septiembre siguiente el conocimiento quedó radicado en los Juzgados

Especializados.

5. El 14 de marzo de 2017 el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado realizó audiencia de formulación de acusación, solicitando el fiscal la variación de la calificación jurídica de secuestro extorsivo a concusión y ante la causal de incompetencia sobreviniente el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bog otá asignó la competencia en los Juzgados del Circuito.Segunda instancia 2015 14203 03 [1.928]

Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

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6. El Juzgado 18 Penal del Circuito reasumió el conocimiento y el 15 de mayo de 2017 realizó audiencia de formulación en la que se acusó por el delito de concusión en calidad de coautores.

7. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 19 de enero de 2018 y 15 de mayo del mismo año. El Juicio oral en sesiones del 4 de septiembre, 21 y 22 de noviembre de 2018; 20 de agosto y 4 de octubre de

2019.

8. El 30 de julio de 2020 tuvo lugar la lectura del fallo.

SENTENCIA APELADA

La a quo condenó a CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO, a las penas de 96 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv e inhabilitación para

SENTENCIA APELADA

La a quo condenó a CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO, a las penas de 96 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 80 meses, al hallarlo respo nsable del delito de concusión. Igualmente, condenó a CARLOS ANDRÉS SUÁR EZ GÓNGORA , a las penas de 48 meses de prisión, multa de 33,33 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 40 meses, en calidad de cómplice del delito de concusión. Les fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

Respecto de CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO anotó que se encuentra probado que para la época del suceso ostentaba el grado de oficial en el cargo de subteniente de la Policía Nacional laborando para la Estación Antonio Nariño. Trajo a colación el testimonio de Víctor Manuel Macías, quien aportó información significativa del momento de la captura de Pablo Sánchez Buitrago para corroborar los hechos antecedentes, dejando en claro que el acusado fue el encargado de cotejar la información, informándole vía telefónica que Sánchez Buitrago no registraba antecedentes por lo que fue dejado en libertad.

Destacó el testimonio del denunciante Wilfer Andrés Arango propietario de la discoteca Emotion donde fue capturado Pablo Sánchez,Segunda instancia 2015 14203 03 [1.928] Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

4 así como la declaración de éste último, quienes señalaron al acusado

Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

4 así como la declaración de éste último, quienes señalaron al acusado RIVERA GARAVITO de haberles solicitado la suma de $8.000.000 para evitar el traslado hasta el AFIS y descartar la judicia lización. De la declaración de Wilfer Andrés se supo que entregó la suma de $5.000.000 al subteniente, quedando probado que negoció la función de verificación de los requerimientos judiciales que registraba el ciudadano y que conllevaba el proceso de judicialización.

Insistió que la prueba aportada da cuenta que el acusado realizó una solicitud puntual y precisa al denunciante, con claro contenido delictivo y contrario a sus funciones legales y constitucionales. Descartó que la denuncia fuera producto de una retaliación por parte de Wilfer Andrés Arango, originada en una presunta infidelidad de su esposa con el acusado y añadió que pese a que compareció Leydi Milena Garavito, su dicho no fue suficiente para probar dicha causa porque estuvo marcado por el interés de favorecer al teniente Rivera Garavito.

Respecto al patrullero CARLOS ANDRÉS SUÁREZ GÓ NGORA, la juez de instancia luego de reseñar jurisprudencia sobre la complicidad analizó la situación del acusado y dijo que la declaración de Pablo Andrés Sánchez era suficiente para demostrar que el patrullero no solo fue quien lo trasladó en la patrulla la cual conducía sino que hablaron de la insuficiencia de recursos para el pago de lo exigido estando presente en el momento en que su superior recibe los $5.000.000 pesos.

Descartó su participación como coautor al señalar que ningún testigo lo ubica haciendo la exigencia económica pues solo se probó que

momento en que su superior recibe los $5.000.000 pesos.

Descartó su participación como coautor al señalar que ningún testigo lo ubica haciendo la exigencia económica pues solo se probó que estuvo como espectador y colaborador de Rivera Garavito. Concluyó que la participación de SURÁEZ GÓNGORA fue una colaboración trascendente, simultánea y posterior a la solicitud del dinero, en la que estuvo presente como quedó probado con la declaración de Ricardo Cárdenas y Héctor Fabio Cuervo.

Al momento de dosificar la sanción tomó el delito de concusió n e impuso la sanción mínima para CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO,Segunda instancia 2015 14203 03 [1.928] Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

5 la que fijó en 96 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 80 meses. Respecto de CARLOS ANDRÉS SUÁREZ GÓNGORA, igualmente partió del extremo del primer cuarto previa modificación del marco punitivo por la complicidad para fijarla en 48 meses de prisión, multa de 33.33 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 40 meses. Igualmente, les fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal.

LA APELACION

1. De la defensa de CARLOS ANDRES SUÁREZ GONGORA

Luego de hacer un recuento de los hechos y argumentos que tuvo la juez de instancia para condenar a su represen tado en la calidad de cómplice señaló que el argumento del a quo para fundar la

Luego de hacer un recuento de los hechos y argumentos que tuvo la juez de instancia para condenar a su represen tado en la calidad de cómplice señaló que el argumento del a quo para fundar la responsabilidad refulge errado porque fue la propia víctima quien señaló que el patrullero no le hizo exigencia de ningún tipo, tal y como lo confirmó Wilfer Andrés, por lo que no compareció a ninguna reunión.

Acotó que tampoco se demostró que estuvo presente en la entrega del dinero porque el investigador de la Fiscalía manifestó que había revisado las cámaras privadas y no encontró elemento fílmico que confirmara la presencia de los investigados en los lugares punto de reunión, aunado a que el intendente Macías, refirió en el juicio que Pablo le había confirmado que no habían entregado dinero al teniente Rivera.

Señaló que los testigos en los que se funda la condena entraron en contradicciones que no fueron advertidas por la juez, destacó por ejemplo que Wilfer Andrés dijo que el dinero para el pago fue producto de la venta de licor en la discoteca pero omitió que la misma fue sellada por vender licor a menores de edad. De Pablo Sánchez, reseñó como contradicciones que indicó que Wilfer se reunió con el patrullero y el teniente Rivera, pese a ello es el propio Wilfer quien descarta tal reunión.Segunda instancia 2015 14203 03 [1.928] Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

6 Sostuvo que su prohijado solo fue ubicado cuando presuntamente le entregan el d inero al teniente Rivera, sin embargo, los testigos fueron claros que nunca les hizo exigencia económica y que no estuvo presente

Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

6 Sostuvo que su prohijado solo fue ubicado cuando presuntamente le entregan el d inero al teniente Rivera, sin embargo, los testigos fueron claros que nunca les hizo exigencia económica y que no estuvo presente en ninguna reunión. Insistió que el ente acusador no logró probar que la entrega del dinero se materializó por lo que no cuenta la juez de instancia con elementos de convicción que permitan dar credibilidad a la denuncia.

Reiteró que el único hecho que une a su mandante con la conducta es el señalamiento que hacen Wilfer y Pablo al manifestar que estaba presente cuando entregaron el dinero al teniente Rivera, sin embargo, se demostró que no existen videos que den fe del suceso ni registros fílmicos de las presuntas reuniones de entrega.

Concluyó que la decisión fue adoptada sin respaldo probatorio basado únicamente en declaraciones escuetas, ambiguas y contradictorias de dos personas, uno de ellos condenado por narcotráfico, evidenciándose que faltaron a la verdad, pese a la impugnación de credibilidad que se hizo en el interrogatorio.

Solicitó revocar la sentencia d e instanc ia y absolver de toda responsabilidad a su representado.

2. De la defensa de CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO

Sustentó su inconformidad con el fallo de instancia señalando la ausencia de un elemento estructural del tipo de concusión denominado metus publicae potestatis, acotando que la juez de instancia no realizó un análisis profundo del punto para determinar la concurrencia del miedo a la autoridad o temor que debe sentir la víctima para doblegarse a cumplir con la exigencia.

metus publicae potestatis, acotando que la juez de instancia no realizó un análisis profundo del punto para determinar la concurrencia del miedo a la autoridad o temor que debe sentir la víctima para doblegarse a cumplir con la exigencia.

Destacó que la prueba testimo nial permite demostrar que Pablo Sánchez y Wilfer Andrés Arango lejos de enfrentarse a un temor de tal magnitud que tuviera la vocación de doblegar su voluntad, fueron quienes a motu proprio le solicitaron al teniente Rivera que les colaborara,Segunda instancia 2015 14203 03 [1.928] Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

7 situación que solo se da en los eventos en los que se tiene la confianza para hacerlo y no en razón de un temor o miedo infundados.

Insistió que la proposición de colaboración fue previa a la solicitud de dinero, a iniciativa propia de las víctimas y trajo a colación apartes del testimonio de Pablo Sánchez Buitrago, en los que alude que él inicialmente le solicitó ayuda al teniente R ivera porque lo conocían dado su labor en el barrio.

Indicó que la solicitud de colaboración por parte de las víctimas no es un te mor infundado que doblegue su voluntad sino que buscaron obtener un beneficio personal para evitar un perjuicio mayor en caso de que se conocieran sus antecedentes penales. Agregó que no se pude predicar miedo o temor respecto de alguien que luego de entregar una suma de dinero pretende su reintegro.

Señaló que el testigo Arango dijo en juicio que nunca el teniente lo amenazó por lo que no sintió temor, reconociendo que estaba haciendo un

suma de dinero pretende su reintegro.

Señaló que el testigo Arango dijo en juicio que nunca el teniente lo amenazó por lo que no sintió temor, reconociendo que estaba haciendo un arreglo con el teniente. Afirmó que el miedo o la potestad de autoridad no existieron y desde el punto de vista subjetivo las víctimas obraron bajo una esperanza de colaboración.

Destacó que el fallo también incurrió en yer ros en la valoración probatoria porque la Fiscalía nunca probó que para el momento en que acaecieron los hechos Pablo Sánchez tenía una orden de captura vigente, de ahí que la tarea del ente acusador se limitó a verificar que existió una solicitud pero no a contextualizar ni probar lo que indicaron los testigos en sede de juicio oral, desconociéndose así el móvil que llevó a la presunta comisión de la conducta, de ahí que la juez al no verificar la existencia de la orden de captura supuso la existencia de un medio probatorio.

Dijo que la juez cercenó el testimonio de Macías Díaz, cuando señaló que Sánchez Buitrago le confirmó que no había entregado dinero al teniente; aunado a que tampoco probó las presuntas llamadas entre Rivera Garavito y Wilfer Arango , porque la Fiscalía tampoco aportó elSegunda instancia 2015 14203 03 [1.928] Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

8 registro de llamadas entrantes y salientes, tampoco practicó análisis link o de georreferenciación para establecer la razón del dicho del denunciante.

Acotó que la Fiscalía tampoco probó el momento exacto en el cual Pablo Sánchez recobró su libertad para determinar si se dio en el marco

de georreferenciación para establecer la razón del dicho del denunciante.

Acotó que la Fiscalía tampoco probó el momento exacto en el cual Pablo Sánchez recobró su libertad para determinar si se dio en el marco de lo que aluden las víctimas, pues de haberse dado la libertad no resulta creíble el pago.

Calificó al testigo Sánchez Buitrago de ser un testigo falaz y faltar a la verdad, dado que intentó desconocer el contenido de la entrevista que rindió cuando se impugnó credibilidad. Añadió que de atenderse las reglas de la sana crítica nadie pagaría una suma de dinero con el único fin de que no se ausculte sus antecedentes judiciales, aspecto que debe tenerse en cuenta.

En iguales términos se refirió al testimonio de WILFER ARANGO, de quien denominó es un testigo inveraz porque no reconoció que había tenido problemas con el teniente por un amorío de su esposa con éste, situación probada con la declaración de Leidy Milena Garavito quien dijo que Diana Arango esposa de Wilfer tuvo una relación con el teniente acusado y que por esta razón es que fue denunciado. Adicionó la falta de valoración de los testimonios de descargo que resultaban importantes para confirmar el móvil de la denuncia.

Encontró la defensa deficiencia de valoración en la de cisión de la juez de instancia y luego de exponer apartes jurisprudenciales señaló que la sentencia de instancia contiene una motivación incompleta al hacerse una breve alusión al elemento del tipo de concusión y no un análisis profundo de los elementos es tructurales del delito ni del elemento dogmático de la autoría o participación.

la sentencia de instancia contiene una motivación incompleta al hacerse una breve alusión al elemento del tipo de concusión y no un análisis profundo de los elementos es tructurales del delito ni del elemento dogmático de la autoría o participación.

Peticionó absolver a su representado de todos los cargos y en forma subsidiaria, decretar la nulidad del fallo por falta de motivación en los aspectos expuestos en la decisión.Segunda instancia 2015 14203 03 [1.928] Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en los acusados converge la condición de apelante único.

2. Problemas jurídicos.

Deberá la Sala determinar si : i) si se presenta nulidad de la

exclusiva de la defensa, en los acusados converge la condición de apelante único.

2. Problemas jurídicos.

Deberá la Sala determinar si : i) si se presenta nulidad de la actuación por falta de motivación ; ii) si la prueba aportada es suficiente para demostrar los elementos del tipo penal de concusión y; iii) si para el caso de Carlos Andrés Suárez Góngora se dan los elementos de la complicidad.Segunda instancia 2015 14203 03 [1.928]

Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

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3. De la nulidad por ausencia de motivación

La censura principal de la defensa de CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO se apoya en señalar que el fallo de primera instancia está viciado de nulidad por ausencia de motivación respecto de la tipicidad objetiva y subjetiva en relación con el delito atribuido a su representado.

Puntualizó al respecto que en la sentencias de instancia no se hizo la menor consideración o indicación acerca de los precisos elementos probatorios con los cuales encontraron acreditados los requisi tos de la conducta punible de concusión, dado que las consideraciones de la falladora se reducen, a señalar en forma genérica los elementos probatorios sin tener reparo alguno frente a la credibilidad de los testigos de cargos o sus contradicciones

Pues bien, frente al tema objeto de controversia es oportuno recordar que la Corte ha sido persistente 1 en sostener que la motivación de las decisiones judiciales constituye un elemento esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a l a vez que una prerrogativa de los ciudadanos, pues se trata de un deber inherente a

decisiones judiciales constituye un elemento esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a l a vez que una prerrogativa de los ciudadanos, pues se trata de un deber inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho mediante el cual se controla la arbitrariedad judicial.

Acerca de la obligación de motivar las decisiones judiciales, la Corte ha puntualizado2 que ese era un principio contenido en el artículo 163 de la Constitución de 1886, el cual pese a que no fue reproducido en la Carta Política de 1991, doctrina y jurisprudencia reconocen que constituye un pilar fundamental del derecho a un de bido proceso (Constitución Política de 1991, artículo 29), habida cuenta que comporta una garantía contra el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por par te de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial.

1 Entre otras, ver sentencias del 2 de febrero de 2011 y 23 de mayo de 2012, radicaciones Nº 32018 y 32173, y auto del 7 de noviembre de 2010, radicación Nº 35029. 2 Sentencia del 7 de marzo de 2012, radicación Nº 37047.Segunda instancia 2015 14203 03 [1.928] Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

11 En efecto, la motivación de las decisiones judiciales hace realidad el derecho que les asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probato rias concretas y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el funcionario construye la declaración de

el derecho que les asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probato rias concretas y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el funcionario construye la declaración de justicia contenida en su pronunciamiento, prerrogativa que a su vez hace posible ejercer control sobre el proceso, pues permite identificar los puntos que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar los mecanismos de impugnación establecidos por el legislador.

De lo anterior se desprende como carga del operador jurídico, no solo en la sentencia, sino en las providencias que resuelvan aspectos de fondo, referirse a todos los hechos y asuntos sustanciales planteados por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido de la determinació n adoptada en la respectiva providencia.

Igualmente, ha señalado la jurisprudencia que el deber de motivar no se entiende cumplido con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues constituye exigencia infranqueable “ la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de im perio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”3.

Respecto a las causas enervantes por falta de motivación de la sentencia, la jurisprudencia ha señalado4:

a) Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el

sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”3.

Respecto a las causas enervantes por falta de motivación de la sentencia, la jurisprudencia ha señalado4:

a) Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión;

b) Motivación incompleta o deficiente, la cual se configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos aspectos, o porque los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de

3 Sentencia del 7 de marzo de 2012, radicación Nº 37047. 4 Cfr. CSJ SP 12/12/05, rad. 24.011Segunda instancia 2015 14203 03 [1.928] Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

12 examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;

c) Motiv ación ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que impiden desentrañar el verdadero sentido de la sentencia o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y

d) Motivación falsa o sofística, la cual tiene lugar cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar as í a conclusiones abiertamente equívocas.

de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar as í a conclusiones abiertamente equívocas.

Revisadas las inconformidades del apelante en el escrito de apelación y confrontado su contenido con el fallo impugnado, encuentra la Sala que contrario a lo señalado por la defensa, la juez de primera instancia s e pronunció sobre c ada uno de los temas referidos por el recurrente, específicamente luego de concretar el tipo penal de concusión por el que fue acusado CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO, procedió a realizar un análisis determinado de la prueba testimonial d e cargos para concluir que la conducta del acusado se adecuaba al tipo penal por el que fue acusado.

La descalificación de las versiones que rindieron las victimas tampoco fue asunto que pasó desapercibido para la juez de instancia, cuando consideró que si bien es cierto existían algunas contradicciones las mismas no tenían la entidad suficiente de enervar la situación fáctica que dio lugar a la investigación que culminó con el fallo de instancia. Por el contrario, dedicó detenido espacio al mismo, hacie ndo notar que las críticas por presuntas “falencias” en sus dichos, carecían de fundamento, pues no dejaron margen de duda sobre las circunstancias temporo -espaciales de la conducta, de modo que las mínimas diferencias que se esmeró la defensa en destacar para su descalificación, en ningún momento configuran contradicciones externas que pudieran hacer pensar en que faltaron a la verdad.

La sentencia impugnada, contrariamente a lo sostenido por la

mínimas diferencias que se esmeró la defensa en destacar para su descalificación, en ningún momento configuran contradicciones externas que pudieran hacer pensar en que faltaron a la verdad.

La sentencia impugnada, contrariamente a lo sostenido por la defensa, si realizó un estudio del proceso y lo sustentó ob viamente enSegunda instancia 2015 14203 03 [1.928] Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

13 las pruebas aportadas; pero más aún, respondió a los alegatos de las partes en forma concreta, con detenimiento, ameritando especial cuidado la típica concreción del delito de concusión sobre el que se hicieron particulares objeciones, sin que pueda válidamente sostenerse que existan vulneraciones en orden al cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa por falta de motivación, o por no satisfacerse los presupuestos sustanciales de esta clase de decisiones, máxime que su principal queja para deprecar una ausencia de motivación es uno de los elementos estructurales de la conducta que también fue el tema central de la apelación del fallo de primera instancia y sobre el cual la sala abordará el tema, de ahí que el reproche de la defensa no prospere.

4. De la estructuración del delito de concusión y la

responsabilidad de CARLOS ALBERTO RIVERA GARAVITO.

Del análisis dogmático y el trato jurisprudencial, que la Corte ha efectuado con relación a este tipo penal, se tiene (CSJ SP14623 –2014, 27 oct. 2014, rad. 34282):

2.3.1. El diseño del tipo delictivo exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) Sujeto activo calificado, el servidor público;

27 oct. 2014, rad. 34282):

2.3.1. El diseño del tipo delictivo exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) Sujeto activo calificado, el servidor público; b) el abuso del cargo o de las atribuciones; c) la ejecución de cualquiera de los verbos: constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas; y d) relación de causalidad entre el acto del servidor público y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos.

a. El sujeto activo debe ser un servidor público que abuse d el cargo o de sus funciones. Se da cuando al margen de los mandatos constitucionales y legales concernientes a la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer una cosa.

La ar bitrariedad puede referirse solamente al cargo del que está investido, caso en el cual es usual su manifestación a través de conductas por fuera de la competencia funcional del agente 5, posición aceptada por la jurisprudencia atendiendo la incontrovertible ofensa sufrida por la administración pública. En suma, es susceptible de realización por los servidores públicos que en razón a su investidura o a la conexión con las ramas del poder público, pueden comprometer la función de alguna forma6.

5 BERNAL PINZÓN Jesús, delitos contra la administración pública p. 61. 6 Radicado No. 29769 del 3 de junio de 2009.Segunda instancia 2015 14203 03 [1.928] Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

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Cualquiera qu e sea la modalidad ejecutada por el autor, es

Carlos Alberto Rivera y otro Concusión

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Cualquiera qu e sea la modalidad ejecutada por el autor, es indispensable la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima, el “metus publicae potestatis” que lleva a la víctima a rendirse a las pretensiones del agente. Se ve obligada a pagar o prometer e l dinero o la utilidad indebidos por el temor del poder público.

Si el medio utilizado no es idóneo por cuanto la víctima no comprende fácilmente que no posee otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios nacidos de su negativa, el delito no alcanza su configuración7.

La condición de servidor público ha de existir al instante del cumplimiento de la conducta. Es imposible

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