TSDJ BOG SP - 110016000049201514944 -01-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201514944 -01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016000049201514944 -01
Procesado : José Nelson Díaz Ocampo Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Procedencia : Juzgado 9° Penal del Circuito
Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario
Aprobado Acta No. : 254/20
Fecha : 26/08/2020
Bogotá, D, C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)
I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 201 9 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a José Nelson Díaz Ocampo por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto , fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1.- Se tuvo conocimiento que en el mes de septiembre de 2015, en una ocasión, D.Y.G.G. de 8 años de edad, al cumplir la orden de su madre de llevarle un tapete, se dirigió al tercer piso de su vivienda ubicada en la localidad de Suba de esta ciudad, y en dicho lugar fue abordada por el dueño de la casa
un tapete, se dirigió al tercer piso de su vivienda ubicada en la localidad de Suba de esta ciudad, y en dicho lugar fue abordada por el dueño de la casa José Nelson Díaz Ocampo, quien le propinó besos en la boca y caricias en sus partes íntimas, por debajo de la ropa.110016000049201514944-01 José Nelson Díaz Ocampo
2
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los h echos referidos, el 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se celebró la audiencia de formulación de imputación. En ella se le endilgó a José Nelson Díaz Ocampo el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cargo que no aceptó.
El procesado en la actualidad se encuentra en libertad por cuenta de este asunto. 3.2.- El 26 de julio de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación , y el 17 de agosto de 2016 ante el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital se desarrolló la audiencia en la que esta se materializó por el mismo delito imputado. 3.3.- El 2 de noviembre de 2016 se surtió la audiencia preparatoria. 3.4.- En las fechas 19 de julio, 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2017, 17 de agosto de 2018, 8 de mayo y 29 de agosto de 2019, se tramitó el juicio oral. En esta última fecha se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de José Nelson Díaz Ocampo , por el delito de actos
juicio oral. En esta última fecha se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de José Nelson Díaz Ocampo , por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3.5.- El 16 de octubre de 2019 se dio lectura a la sentencia de primera instancia.
IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que conforme a las pruebas debatidas, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito acusado , y la responsabilidad del procesado.
De manera detallada, hizo una exposición de cada una de las pruebas que fueron practicadas en juicio oral, e indicó que con ellas pudo precisar que la menor D.Y.G.G. sufrió tocamientos en su zona vaginal por parte de José Nelson Díaz Ocampo, dueño de la casa que arriendan sus padres, cuando su madre la mandó al tercer piso de dicho lugar a recoger un tapete.110016000049201514944-01 José Nelson Díaz Ocampo
3
Precisó que el relato de la víctima fue creíble por cuanto presentó un señalamiento claro de quién fue el autor del vejamen sexual que p adeció, así como la persistencia de la incriminación y de los hechos ocurridos, frente a cada una de las personas que tuvo contacto directo con ella, como lo fueron su amigo E.A.H.M., sus progenitores Yadith Galván Parada y Germán Uriel Giraldo, la psicóloga Martha Ligia Peña , y finalmente lo que ella misma rindió como declaración en cámara Gesell en el juicio oral.
E.A.H.M., sus progenitores Yadith Galván Parada y Germán Uriel Giraldo, la psicóloga Martha Ligia Peña , y finalmente lo que ella misma rindió como declaración en cámara Gesell en el juicio oral. Adujo que la menor fue coherente en su relato, sin incurrir en contradicciones en los aspectos sustanciales o en los pormenores de los sucesos. Además, que contrario a lo expuesto por la testigo de refutación presentada por la defensa, el hecho de que ella recordara los detalles periféricos, de ninguna manera desdibujaba que la narración del evento en su núcleo fáctico permaneció incólume. Precisó que se excl uía la posibilidad de que D.Y .G.G. hubiera sido influenciada para declarar en contra del procesado, por cuanto el tiempo que pasó entre el momento en el cual la niña subió a buscar el tapete, y en el que se encontró con su madre, lueg o de que ésta regresara de sacar unas fotocopias , fue muy corto, sin que en dicho lapso fuera posible la ideación de un atentado sexual ficticio que pudiera ser replicado con tanto detalle, máxime cuando para dicho momento ya le había comentado a su amigo E.A.H.M. de lo sucedido. A su vez, precisó que fue el mismo ac usado quien adujo que luego de que D.Y.G.G. subió por el tapete, se dirigió al segundo piso en compañía de su esposa a preguntar a los inquilinos sobre cuándo le pagarían lo adeudado por concepto de arriendo, sin que esto lo refiriera su cónyuge en su declaración en juicio. Imprecisión que resulta coherente con lo relatado por la víctima y su amigo,
a preguntar a los inquilinos sobre cuándo le pagarían lo adeudado por concepto de arriendo, sin que esto lo refiriera su cónyuge en su declaración en juicio. Imprecisión que resulta coherente con lo relatado por la víctima y su amigo, quienes afirmaron que luego de ocurridos los hechos, José Nelson Díaz Ocampo bajó sólo al apartamento, a buscar a la niña. Indicó que si bien la perito psicóloga de la defensa expuso que el acusado dadas sus creencias religiosas, no era capaz de realizar actos sexuales como los reprochados; al tener estos estudios resultados de simple probabilidad, no tenían la capacidad de desvirtuar el testimonio incriminatorio de la víctima. Refirió que la declaración del investigador de la defensa no tuvo un aporte probatorio significativo, por cuanto se limitó a precisar las labores de campo110016000049201514944-01 José Nelson Díaz Ocampo
4
sobre el inmueble donde sucedieron los hechos, así como de la recepción de las entrevistas a los familiares de Díaz Ocampo que declararon en juicio oral. Conforme con lo anterior, expuso que se cumplió con los presupuestos necesarios para emitir una sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Le impuso una pena de 144 meses de prisión , y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por un periodo igual. N o concedió ningún subrogado , y determinó que la condena la deb ía cumplir en un establecimiento carcelario.
V. APELACIÓN 5.1.- Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación,
cumplir en un establecimiento carcelario.
V. APELACIÓN 5.1.- Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera.
Luego de un a exposici ón prolongada de los testimonios, adujo que la declaración de D.Y.G.G . fue incoherente en la exposición de los hechos, en aspectos como el momento en el que el procesado se paró de la mesa del comedor para realizarle los tocamientos, el tiempo que demoró en subir y bajar del segundo al tercer piso, el momento en que su madre la llamó, entre otras circunstancias que no permiten concluir de manera periférica la ver acidad del testimonio. Indicó que el valor probatorio que el a quo le otorgó al testimonio de E.A.H.M. fue desbordado, y coartó el eje rcicio del derecho a la defensa al interrogar con una pregunta complementaria sobre si el testigo había sido influenciado para rendir su declaración. En su sentir, esto limitó la oportunidad para controvertir al testigo sobre su respuesta, y evidenció un tratamiento parcializado de la prueba. Expuso que se desestimó el testimonio de descargo de la perita Carolina Gutiérrez de Piñeres , al no tener en cuenta la tesis alterna de que los niños también mienten, y que una forma de acreditar esa falsedad en la que pueden incurrir, es la cantidad de detalles periféricos que traen a colación en el juicio oral.110016000049201514944-01 José Nelson Díaz Ocampo
5
Indicó que frente a los testigos Yadith Galván Parada y Germán Uriel Giraldo
oral.110016000049201514944-01 José Nelson Díaz Ocampo
5
Indicó que frente a los testigos Yadith Galván Parada y Germán Uriel Giraldo López, se percibió su intención de declarar en contra del procesado, por cuanto refirieron conjuntamente que la relación con él era buena hasta el momento de los hechos, sin tener en cuenta el incumplimiento contractual por temas de arrendamiento, lo cual justificaba la restitución del apartamento, situación que obviamente desencadena un conflicto entre las partes. Expuso que la testigo Carolina Gutiérrez de Piñeres puso de presen te las imprecisiones que tuvo la entrevista que le fue realizada a la víctima por parte de Martha Ligia Peña Rodríguez, las cuales son indicativas de que los dichos de la menor podían carecer de veracidad. Precisó que Noelia Acevedo, esposa del procesado, fue expresa al indicar que recuerda el día de los hechos por cuanto fue antes del cumpleaños de su yerno, y que en dicha oportunidad se encontraba haciendo aseo en la casa, que observó que la niña subió al tercer piso en búsqueda de u n tapete, y que luego de encontrarlo, rápidamente bajó, lo cual da entender que los hechos no fueron como realmente lo planteó la menor en el juicio oral. Sostuvo que acreditó el móvil que impulsó el señalamiento en contra de su defendido, el cual fue la solicitud de restitución del inmueble por la mora en el pago de los arriendos. Afirmó que, con la valoración psicológica realizada al procesado, se determinó que dadas sus características y su personalidad, era menos probable la comisión
pago de los arriendos. Afirmó que, con la valoración psicológica realizada al procesado, se determinó que dadas sus características y su personalidad, era menos probable la comisión de los hechos denu nciados, por cuanto no se observó que padeciera de un trastorno sexual o de una parafilia. Refirió que las manifestaciones de la menor y las de sus progenitores presentaron múltiples variaciones frente a los hechos objeto de investigación, y desdibujaron el núcleo central de la acusación. A su vez, que la declaración de E.A.H.M. se podía catalogar como parcializada, por cuant o acreditó algunos hechos diferentes a los denunciados. Expuso también, que era sospechoso el actuar de los p adres de la víctima luego de conocer el presunto abuso sexual , por cuanto no era congruente que tras saber la situación ocurrida a su hija, decidieran quedarse unos días más en el inmueble propiedad del procesado. Sumó a su argumento que no se110016000049201514944-01 José Nelson Díaz Ocampo
6
encontraron signos de violencia en el cuerpo de la niña ni se escucharon gritos de auxilio, lo cual hacía improbable la ocurrencia del ilícito imputado. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la decisi ón de instancia y en consecuencia disponer la absolución de José Nelson Díaz Ocampo. 5.2.- No hubo intervención de los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Este tribuna l es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo
6.1.- Este tribuna l es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, los argumentos del apelante se centra n en solicitar la absolución de José Nelson Díaz Ocampo, debido a la existencia de aspectos que generan duda frente a la ocurrencia del punible acusado , así como las imprecisiones en las que al parecer incurrió el a quo en la valoración de la prueba de cargo y de descargo. 6.3.- Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432 , en el que precisó que la apr eciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni
las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”110016000049201514944-01 José Nelson Díaz Ocampo
7
de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2 6.4.- Para esta colegiatura , el testimonio rendido por la víctima D.Y.G.G. de 10 años de edad, fue claro al narrar que cuando vivía con sus padres y su hermana en un apartamento arrendado en Suba, en una ocasión , su madre la mandó a recoger el tapete de la entrada que estaba en el tercer piso, lugar donde también vivían el dueño del inmueble José Nelson Díaz Ocampo y su esposa. Adujo que en dicha oportunidad, ella subió a la terraza y el procesado estaba solo en su casa , almorzando, por lo que al verlo lo saludó y le indicó lo
Adujo que en dicha oportunidad, ella subió a la terraza y el procesado estaba solo en su casa , almorzando, por lo que al verlo lo saludó y le indicó lo que andaba buscand o. En ese momento, éste se levantó, la agarró hacia sus piernas y le metió la mano en su parte íntima vaginal, le preguntó que si le gustaba, a lo cual la menor respondió de forma negativa. Luego de un rato , la llamó su madre, y como el acusado la seguía tocando ella le indicó que ya no más. Que de inmediato regresó al apartamento donde vivía ubicado en el segundo piso del inmueble, con llanto en sus ojos, temblor osa y asustada. (Récord. 6:50 min audiencia de juicio oral - cámara Gesell, 19 de julio de 2017) Indicó también, que la primera persona a quien le comentó lo sucedido fue a su amigo E.A.H.M . que se encontraba en su casa en compañía de un bebé, y que en ese momento bajó don Nelson, golpeó la puerta y preguntó por ella y por su madre para pedir que le pagaran el dinero de l arriendo. La niña adujo que cuando abrió la puerta su agresor le dijo que no revelara nada de lo que había pasado. Que después de unos minutos le contó con llanto lo ocurrido a su madre, luego de que ésta se ausentara por 10 minutos para comprar unos materiales que necesitaba su hermana, y que llamó a su padre para enterarlo de lo acontecido (Récord. 11:50 min audiencia de juicio oral - cámara Gesell, 19 de julio de 2017) Refirió la menor que conocía a José Nelson Díaz Ocampo por cuanto
acontecido (Récord. 11:50 min audiencia de juicio oral - cámara Gesell, 19 de julio de 2017) Refirió la menor que conocía a José Nelson Díaz Ocampo por cuanto desde tiempo atrás vivían en esa casa de Suba, y él solía consentirla mucho tanto
2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007.110016000049201514944-01 José Nelson Díaz Ocampo
8
a ella como a una amiga suya que vivía en el primer piso. Reconoció que era muy morboso y que siempre les daba comida, monedas y cosas. Contrario a lo expuesto por la defensa, esta declaración merece credibilidad al ser precisa en los detalles de cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, así como en cada uno de los aspectos que incriminan al acusado. A su vez, acreditó la confianza que le merecía el procesado, por cuanto era el propietario y arrendador del inmueble en el que residía ella y su familia, desde que ella tenía 4 años, además que la consentía al darle dinero u otros presentes, tanto a ella como a su amiga. En cuanto al reparo del recurrente , frente a que su declaraci ón presentó vacíos en lo referente a los espacios de tiempo en que pudieron haber sucedido los hechos, esta colegiatura comprende que no puede pedirse una plena exactitud en su declaración, por cuanto para la época de los hechos tenía escasos 8 años de edad. Teniendo en cuenta lo anterior, exigir una rememoración precisa sobre la totalidad de los detalles que rodearon el suceso, es inconsecuente dada
exactitud en su declaración, por cuanto para la época de los hechos tenía escasos 8 años de edad. Teniendo en cuenta lo anterior, exigir una rememoración precisa sobre la totalidad de los detalles que rodearon el suceso, es inconsecuente dada la inmadurez de la testigo . Sin embargo, de su relato sí se desprenden hechos precisos que permitieron acreditar el actuar delictivo, el lugar de comisión y su autor, así como de las personas que conocieron por referencia de lo sucedido. Tampoco es acertado afirmar que el hecho de que D.Y.G.G. no gritara o no tuviera signos de violencia, desvirtúa su relato, por cuanto la reacción de un niño ante esta clase de situaciones es impredecible, siendo la parálisis por el miedo un factor común. Tampoco se puede dejar de lado que su agresor era una persona de su confianza y lo afectuoso que sol ía ser con ella, lo cual pudo haber influenciado en la reacción pasiva, contraria a la qu e se esperaría frente a un desconocido. En igual sentido, el hecho de que dijera que su mamá la llamó, y al librarse del vejamen sexual ésta ya no estuviera presente en el apartamento , tampoco desvirtúa su relato, porque quedó demostrado que su progenitora salió a sacar unas fotocopias, y que a la primera persona que encontró, su amigo E.A.H.M., le contó lo sucedido. Cabe precisar que , a pesar de la contundencia que tiene la versión de D.Y.G.G. frente al relato de los hechos, el a quo fundamentó su decisión soportado en otras declaraciones, que si bien no constituyen prueba directa del110016000049201514944-01 José Nelson Díaz Ocampo
D.Y.G.G. frente al relato de los hechos, el a quo fundamentó su decisión soportado en otras declaraciones, que si bien no constituyen prueba directa del110016000049201514944-01 José Nelson Díaz Ocampo
9
evento constitutivo del delito, sí refuerzan y dan mayor credibilidad a cada una de las exposiciones de la víctima. Entre estos testimonios se tiene el rendido por E.A.H.M., quien afirmó que conoce al procesado por cuanto era el dueño de la casa en la que vivía Yadith Galván, persona que lo cuidaba desde la 1:00 pm hasta las 4:00 pm, y quien es la madre de D.Y.G.G. Expuso que para el día de los hechos, la menor víctima bajó llorando del tercer piso, por lo que al preguntarle sobre qué había pasado, ésta le contó que Nelson le tocó sus partes íntimas cuando estaba en la terraza. Manifestó también, que él se encontraba en la sala, la niña en el tercer piso y que para dicho momento la madre de ella había salido. (Récord. 1:02:15 min audiencia de juicio oral - cámara Gésell, 19 de julio de 2017) Si bien de este testimonio surge una imprecisión respecto a si la menor luego de los hechos abrió la puerta del apartamento para atender el llamado que hizo José Nelson Díaz Ocampo –tal como ella lo afirmó–, o si por el contrario la niña se ocultó y E.A.H.M. le indicó al procesado que no estaba en su casa, la misma no logra restar credibilidad a los dichos incriminatorios, por cuanto al provenir de niños tan pequeños, no se pude esperar una coincidencia exacta en
misma no logra restar credibilidad a los dichos incriminatorios, por cuanto al provenir de niños tan pequeños, no se pude esperar una coincidencia exacta en sus declaraciones, las que a su vez están sujetas al paso del tiempo , lo cual necesariamente interfiere en el proceso de rememoración. Lo importante de valorar es que hubo precisión en hechos como el que la madre de la víctima h abía salido en dicho momento, la actitud de la menor al descender del tercer piso, la revelación de los tocamientos a E.A.H.M., y que posteriormente Díaz Ocampo acudió solo al apartamento en búsqueda de
D.Y.G.G.
En cuanto a la pregunta complementaria que hizo el juez, referente a si alguien había influ ido en su declara ción, considera esta colegiatura que no responde a un actuar parcializado como lo ve la defensa, sino al legítimo ejercicio de la facultad dispuesta en el artículo 397 del C de PP3.
3 Artículo 397 . Interrogatorio por el juez. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las110016000049201514944-01 José Nelson Díaz Ocampo
10
Igualmente, respalda los dichos de la ví ctima el testimonio de su mamá Yadith Galván Parada, quien manifestó que vivieron en un apartamento arrendado en Suba alrededor de 8 años, y que José Nelson Díaz Ocampo siempre se mostr ó cariñoso con su hija , sin que llegara a pensar que dicha
Yadith Galván Parada, quien manifestó que vivieron en un apartamento arrendado en Suba alrededor de 8 años, y que José Nelson Díaz Ocampo siempre se mostr ó cariñoso con su hija , sin que llegara a pensar que dicha conducta escalaría a un abuso sexual. Reveló que tuvo conocimiento de lo ocurrido por cuanto su hija le contó lo que le pasó cuando fue a buscar un tapete al tercer piso, en la terraza, momento que su agresor aprovechó para agarrarla por detrás, intentar darle besos en la boca y meter sus manos por dentro de su pantalón para tocarle sus partes íntimas. Uno de los aspectos que reprocha la defensa, es que no es coincidente que la madre indique que cuando bajó la menor del tercer piso, ella la vio pálida, cuando la víctima y su amigo E.A.H.M. refirieron que la señora no se encontraba en la casa en ese momento. Si bien se presenta una contradicción, la misma no tiene la entidad suficiente para derruir l a acusación realizada por D.Y.G.G. en contra del procesado en la vista pública, la que, al ser analizada en conjunto con los demás medios de prueba, permite superar este tipo de divergencias, las que pueden llegar a ser entendibles ante lo traumático de la situación. En este caso, el señalamiento incriminatorio, así como el contexto de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es coincidente en su núcleo central con lo que depusieron las personas con las que tuvo contacto la menor inmediatamente después de sucedidos los hechos –amigo y madre-, razón por la cual, la falta de plena concordancia en las 3 versiones no es un factor que
central con lo que depusieron las personas con las que tuvo contacto la menor inmediatamente después de sucedidos los hechos –amigo y madre-, razón por la cual, la falta de plena concordancia en las 3 versiones no es un factor que determine la pérdida de credibilidad. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido La Corte Suprema de Justicia explicó que las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio o, inclusive, la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierten en inaceptable o lo descalifican de plano.
Ello toda vez que habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad de cara al resto de medios persuasivos, para lo cual debe ser analizado con mayor diligencia y precaución.
partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.110016000049201514944-01 José Nelson Díaz Ocampo
11
En el mismo sentido, enfatizó que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás.4 Por su parte, el testimonio de Germán Uriel Giraldo López, padre de D.Y.G.G., fue concordante con el hecho de que se enteró de lo ocurrido vía telefónica, por cuanto para ese momento laboraba en Transmilenio. Expuso que como es normal, al enterarse de que algo malo le había ocur rido a su hija, pidió
telefónica, por cuanto para ese momento laboraba en Transmilenio. Expuso que como es normal, al enterarse de que algo malo le había ocur rido a su hija, pidió permiso, se fue a su casa , y en comp añía de su esposa se dirigió a buscar a l “hermano Nelson”, quien negó haberle hecho algo malo a la menor. Si bien podría esperarse una reacción más airada por parte de los progenitores de la víctima en contra del procesado, debe tenerse en cuenta que pertenecen a una misma iglesia, al punto que el testigo acudió a su pastor para preguntarle cómo debía proceder ante la situación que afrontaba. La testigo Martha Ligia Peña Rodríguez , psicóloga adscrita al CTI y quien el 22 de enero de 2016 entrevistó a D.Y.G.G ., expuso que la menor le hizo un relato detallado de los hechos, que al compararlo es similar a lo que declaró un año después en el juicio oral, es decir: -que se encontraba en casa con su madre y su amigo E.A.H.M., que fue a recoger un tapete al tercer piso y en ese momento José Nelson Díaz Ocampo la tomó por detrás, la arrastró a sus piernas y le metió su mano en sus partes íntimas por dentro de la ropa -, prueba que respalda el señalamiento directo efectuado por la víctima. La defensa, en aras de restar poder suasorio al trabajo de la funcionaria del CTI , presentó como prueba de refutación a la profesional en psicología Carolina Gutiérrez de Piñeres , quien se refirió de manera amplia a las imprecisiones que comúnmente se tienen con el protocolo SATAC, y afirmó que es más probable que un relato que tenga muchas precisiones en detalles
Carolina Gutiérrez de Piñeres , quien se refirió de manera amplia a las imprecisiones que comúnmente se tienen con el protocolo SATAC, y afirmó que es más probable que un relato que tenga muchas precisiones en detalles periféricos, sea algo fantasioso frente a otro en el que se desdibujan dichos aspectos. Sin embargo, al confrontar el relato de la menor rendido en la entrevista del año 2016, con lo declarado en el juicio en julio de 2017, se evidencian algunas variaciones en aspectos periféricos, uno de ellos y que genera reproche por la defensa, es la presencia de la madre luego de bajar por las escaleras, lo cual presenta algunas diferencias , pero que, como se dijo con antelación, no
4 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-85652017 (40378), 14/06/2017110016000049201514944-01 José Nelson Díaz Ocampo
12
desdibujan ni a lteran el núcleo central de la acusación, el cual se mantuvo incólume tanto por D.Y.G.G. en sus diferentes intervencion es, como por los testigos de referencia. En lo que respecta a las declaraciones de Noelia Acevedo Vale ncia, Elizabeth Díaz Acevedo , y la del mismo procesado , se centraron en pretender demostrar, infructuosamente, un ánimo vindicativo hacia José Nelson Díaz Ocampo, derivado de la solicitud de restitución del apartamento donde residían la víctima y su familia. No obstante, los progenitores de la menor manifestaron que si bien para ese momento adeudaban algunos cánones de arrendamiento, la relación que sostenían con su arrendador era de cordialidad por cuanto
la víctima y su familia. No obstante, los progenitores de la menor manifestaron que si bien para ese momento adeudaban algunos cánones de arrendamiento, la relación que sostenían con su arrendador era de cordialidad por cuanto pertenecían a la misma iglesia, lo cual no fue desmentido por los testigos de descargo. Resulta poco creíble lo manifestado por Elizabeth Díaz Acevedo, hija del procesado, en cuanto a que su padre siempre iba a almorzar a las 3:00 pm a su casa, siendo que la esposa y los menores D.Y.G.G. y E.A.H.M., manifestaron que José Nelson Díaz Ocampo ocasionalmente se encontraba en el lugar cuando ésta le preparaba el almuerzo, por lo que al intentar generalizar que en toda ocasión su padre almorzaba con ella, demuestra el ánimo de pretender favorecer a su progenitor. Finalmente, y en cuanto a la valoración que del procesado realizó la perito psicóloga Carolina Gutiérrez de Piñeres, quien expuso que desde su especialidad puede concluir, a través de un juicio clínico que éste no tenía ningún trastorno sexual o una parafilia que hicieran más probable la ocurrencia de los hechos denunciados, además que por sus convicciones r eligiosas y morale s no era posible que actuara en contra de otro ser humano, cabe recordar que más allá de evaluar el comportamiento o la moralidad de las personas