TSDJ BOG SP - 110016000049201516715-01-(01-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201516715-01-(01-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA PENAL
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000049201516715-01
Procesados : ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO y otra Delitos : Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros Procedencia : Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Auto niega nulidad Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 175 del 1º de septiembre de 2020
Fecha de lectura : 15 de septiembre de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO contra la decisión adoptada por el Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de junio de 2020, en la que negó la nulidad de lo actuado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Según el escrito de acusación, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, a través del informe No. 215ER189848, da cuenta de presuntas irregularidades halladas en la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS en el año 2015.
Las irregularidades correspondieron a un número de 62 en total discriminadas en: 18 de componente financiero, 19 de componente académico, 14 de componente administrativo y 11 relacionadas con el buen gobierno. Todas estas pr ovocaron
IDEAS en el año 2015.
Las irregularidades correspondieron a un número de 62 en total discriminadas en: 18 de componente financiero, 19 de componente académico, 14 de componente administrativo y 11 relacionadas con el buen gobierno. Todas estas pr ovocaron medidas cautelares por la Ministra de Educación mediante Resolución No. 20381 del 16 de diciembre de 2015 y además la designación de un inspector in situ para que verificara diariamente el desarrollo de la Corporación y la ejecución del plan de mejoramiento propuesto.
La Corporación de Colombia I deas estuvo inicialmente formada por el Consejo Superior, integrado por 9 personas fundadoras (categoría A), 6 consejeros honorarios (categoría B) y 6 miembros por elección que corresponden a los elegidos popularmente profesores, alumnos y exalumnos. No obstante, con el transcurrir delRadicación: 110016000049201516715-01
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tiempo los únicos socios fundadores que permanecieron fueron Jairo Tapias Ospina y ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARDO (ambos esposos).
Se encontró que han asumido la calidad de fundadoras las hijas de los señores Tapia y Pedraza e igualmente pasaron a ser miembros de unas empresas fundadas por la familia y representadas por ellos, de tal suerte que el Consejo Superior que debía estar integrado por 21 miembros terminó integrado por 5 personas naturales y 3 personas jurídicas (empresas).
familia y representadas por ellos, de tal suerte que el Consejo Superior que debía estar integrado por 21 miembros terminó integrado por 5 personas naturales y 3 personas jurídicas (empresas).
De acuerdo a lo estatutos de la institución, otro órgano es el Consejo de Delegados, que debe nombrar al secretario, pero éste no funcionó en los años 2009 a 2016. Sin embargo fungía como secretaria general María Antonia Pedraza Alvarado, quien es hermana de ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO. Es decir, que la mencionada secretaria no estaba legalmente nombrada conforme los estatutos de la institución los cuales nunca fueron reformados.
Por otra parte, la Corporación no contaba con software que permitiera establecer con certeza el manejo contable de la institución y en la documentación recaudada por el Ministerio de Educación Nacional se hallaron gastos que no correspondían a la universidad (o de reinversión) sino al pago de las obligaciones personales de ANA CRISTINA PEDRAZA y sus hijas, tales como pagos de tarjetas de crédito, pagos de arrendamiento, pago de préstamos del ICETEX, servicios públicos de inmuebles habitados por ellos, arreglos locativos de sus propias viviendas, gastos de ocio como torneos de Golf, sauna y otros.
En informe No. 2016 ER093361 del 25 de mayo de 2016 preparado por el funcionario Pascual Patiño Vargas del Ministerio de Educación Nacional, se evidencia que los estados financieros e informes de revisoría fiscal presentados por la Corporación contienen inconsistencias, además, no observan las formalidades legales por lo cual no se pueden considerar auténticos.
La empresa contratada para saneamiento contable por exigencia del Ministerio de
la Corporación contienen inconsistencias, además, no observan las formalidades legales por lo cual no se pueden considerar auténticos.
La empresa contratada para saneamiento contable por exigencia del Ministerio de Educación, que confeccionó los balances financieros de los años 2009 a 2018, hizo la salvedad que la información física suministrada por la Corporación se hallaba incompleta, además que la integridad de la información se vio afectada por los ajustes solicitados por la administración y en cumplimient o del saneamiento contable.
Estas situaciones de índole contables inciden en la veracidad de los balances presentados en los años 2009 a 2015 por ALEJANDRO CUERVO CARVAJAL, quien fungía como contador de la Corporación universitaria, pues los mismos se notan amañados y sin el cumplimiento de la normatividad vigente, aunado al hecho que él no podía fungir como contador y a la vez como revisor fiscal. Pero ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO, en su calidad de rectora y representante legal de la Corporación Universitaria de Colombia Ideas, avaló los balances presentados por CUERVO CARVAJAL y además lo designó como revisor fiscal, contraviniendoRadicación: 110016000049201516715-01
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los estatutos y la legislación, toda vez que en los primeros se menciona que el revisor fiscal debe ser nombrado cada año por el Consejo Superior y la segunda prohíbe que ejerza la función de revisor fiscal el contador de la entidad.
los estatutos y la legislación, toda vez que en los primeros se menciona que el revisor fiscal debe ser nombrado cada año por el Consejo Superior y la segunda prohíbe que ejerza la función de revisor fiscal el contador de la entidad.
El hecho que se amañaran los estados financieros implicó que los funcionarios de la DIAN incurrieran en error, pues hacían mantener aún la calidad de fundación sin ánimo de lucro y que sus ganancias se reinvertían, para estar exentas del pago de tributos, cuando en realidad no todo el dinero obtenido en ganancias retornaba a la misma institución.
En algunas oportunidades ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO firmó los balances generales, los estados de resultados y las notas a los estados financieros, sola, sin tener el título de contador, esto es, sin ser idónea para suscribirlos y sin contener información fidedigna pues la contabilidad no incluía los soportes que permitieran un balance real de la Corporación.
Además que -el 9 de marzo de 2016certificó falsamente ante el Ministerio de Educación Nacional que ALEJANDRO CUERVO fungía como revisor fiscal, situación que se complementaba con su firma en los balances mencionados y posteriormente -5 de abril de 2016intentó retractarse de esta afirmación certificando que era el director administrativo y financiero más no el revisor fiscal, contradiciendo con esta una realidad certificada ante el Ministerio de Educación y ante la DIAN.
De otra parte, se encuentra que ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO junto con CATALINA TAPIAS (hija) en calidad de Presidenta del Consejo Superior dieron a la venta cupos del Consejo Superior, un o de los cuales se llevó a cabo con Vidal
De otra parte, se encuentra que ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO junto con CATALINA TAPIAS (hija) en calidad de Presidenta del Consejo Superior dieron a la venta cupos del Consejo Superior, un o de los cuales se llevó a cabo con Vidal Gonzalo Barbosa Parrado con quien suscribieron el 15 de enero de 2016 el contrato denominado cesión y sustitución de derechos en el Consejo Superior entre la Corporación Universitaria de Colombia Ideas y el citado ciudadano, por valor de $300.000.000 (trescientos millones de pesos). Este contrato no se podía cumplir en razón a que la institución es sin ánimo de lucro y no se pueden ceder esta clase de derechos a título oneroso.
No obstante lo anterior, CATALINA TAPIAS suscribe falsamente el acta de fecha 4 de abril de 2016 a las 6 p.m., de sesión extraordinaria del Consejo Superior con la que hizo creer a Vidal Gonzalo Barbosa Parrado que estaban cumpliendo con lo pactado en el contrato, pero en ese mismo día habían suscrito el acta extraordinaria No. 4 de la misma fecha y hora que contenía los temas debatidos por el Consejo Superior y en la cual brilla por su ausencia el nombramiento de Barbosa Parrado.
Por otro lado, el INPEC representado por el General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia en su calidad de Director General del INPEC y ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO suscribieron el 28 de mayo de 2011 el Convenio Interinstitucional No. 074 del 2011 en el cual se obligaba la Corporación Universitaria de Colombia Ideas a dictar la carrera de derecho a internos de la Penitenciaria La Picota inicialmente y
ALVARADO suscribieron el 28 de mayo de 2011 el Convenio Interinstitucional No. 074 del 2011 en el cual se obligaba la Corporación Universitaria de Colombia Ideas a dictar la carrera de derecho a internos de la Penitenciaria La Picota inicialmente y de otros establecimientos carcelarios de Bogotá y en la ciudad de Itagüí (Antioquia)Radicación: 110016000049201516715-01
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y Villavicencio (Meta) ciudades en las cuales la Corporación tenía sedes, los beneficiados de este convenio eran los internos que quisieran acceder a las clases de la cátedra de derecho.
Según la Fiscalía, para celebrar dicho convenio no se realizaron los estudios previos que justificaran la necesidad de llevarlo a cabo, tampoco se publicitó al amparo de las normas contempladas en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1150 de 2007, no se realizó una escogencia objetiva del contratante como tampoco se justificó la modalidad de contratación directa.
Además, al momento de suscribir el convenio la Corporación debía tener la aprobación del Ministerio de Educación para llevarlo a cabo fuera de sus sedes; no obstante, se inició el programa sin contar con dicha aprobación por parte de la cartera ministerial y a pesar de haberla tramitada posteriormente, por resolución No. 816 del 30 de enero de 2012 se le negó lo solicitado . Empero, la Corporación continúo impartiendo las clases a los internos hasta el punto que dos alumnos
cartera ministerial y a pesar de haberla tramitada posteriormente, por resolución No. 816 del 30 de enero de 2012 se le negó lo solicitado . Empero, la Corporación continúo impartiendo las clases a los internos hasta el punto que dos alumnos pertenecientes al patio de parapolítica de La Picota, que correspondían a la primera cohorte, tomaron su grado.
2.2. Procesales
Ante el Juzgado 12 Penal Municipal, el 4 de octubre de 2019, la Fiscalía formuló imputación a la señora ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a título de interviniente, falsedad en documento privado y fraude procesal en calidad de autora -arts. 410, 289 y 453 del C.P.-, cargos que no aceptó.
Respecto de CATALINA TAPIAS PEDRAZA sólo imputó, a título de coautora, la conducta de falsedad en documento privado -art. 289 del C.P.- cargo que tampoco aceptó.
Al señor ALEJANDRO CUERVO CARVAJAL imputo coautoría de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal -arts. 289 y 453 del C.P.- cargos que no aceptó.
El 31 de enero de 2020, al radicar el escrito de acusación, la Fiscalía informó que ALEJANDRO CUERVO CARVAJAL había realizado un preacuerdo por lo que la actuación en trámite ordinario continúo respecto de ANA CRISTINA PEDRAZA
ALVARADO y CATALINA TAPIAS PEDRAZA.
El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado 57 Penal del Circuito
actuación en trámite ordinario continúo respecto de ANA CRISTINA PEDRAZA
ALVARADO y CATALINA TAPIAS PEDRAZA.
El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado 57 Penal del Circuito despacho que, el 11 de junio del año que avanza, adelantó audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad la defensa de ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO solicitó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, argumentando vulneración de garantías fundamentales toda vez que,Radicación: 110016000049201516715-01
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desde su punto de vista, las normas que supuestamente infringió no son las indicadas por la Fiscalía, sino el artículo 335 de la Constitución Política (del que se desprende el Decreto 092 de 2017) y los Decretos 777 de 1992, 1403 de 1992 y 2459 de 1993 los cuales no fueron referidos en la imputación 1. El juez de conocimiento difirió la decisión de nulidad a la culminación de la acusación.
La Fiscalía en la formulación de acusación reitera las conductas imputadas y aclara que para ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO la conducta de falsedad en documento privado se presenta en concurso homogéneo y sucesivo por cada uno de los documentos suscritos por ella y mencionados en la situación fáctica. De igual forma el delito de fraude procesal se presenta en concurso homogéneo y sucesivo
documento privado se presenta en concurso homogéneo y sucesivo por cada uno de los documentos suscritos por ella y mencionados en la situación fáctica. De igual forma el delito de fraude procesal se presenta en concurso homogéneo y sucesivo por las conductas realizadas en los años 2009 a 2014 circunscritas a las declaraciones de renta presentadas en estos años ante la DIAN -5 en total-.
También adiciona la imputación jurídica respecto de CATALINA TAPIAS PEDRAZA, en el sentido que con los hechos mencionados se vislumbra la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares -art. 327 del C.P.- por haber recibido de Vidal Gonzalo Barbosa Parrado la suma de $369.610.468.
Al culminar la formulación de acusación el Juzgado resolvió la petición de nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente.
Inconforme con la decisión la defensora de ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado negó la solicitud de nulidad propuesta tras considerar que, (i) la audiencia de formulación de imputación no permite controvers ia entre las partes por corresponder a un acto de comunicación y de parte ; (ii) en los requisitos de la formulación de imputación no se exige que se señale el artículo, norma, ley, título ni el capítulo, sólo que se indiquen los hechos jurídicamente relevantes y en esta
formulación de imputación no se exige que se señale el artículo, norma, ley, título ni el capítulo, sólo que se indiquen los hechos jurídicamente relevantes y en esta oportunidad los mismos se indicaron y, (iii) no se puede pedir la nulidad solo por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , pues existen otras dos conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal y, además, en el evento que la defensa llegue a tener razón porque no se cometió el primero de los delitos, de acuerdo a las normas que rigen a esa entidad, la consecuencia sería una absolución por dicha conducta (atipicidad de la conducta).
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1 Record: 01:32:30 audiencia del 11 de junio de 2020.Radicación: 110016000049201516715-01
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La defensa de ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO solicita revocar de la decisión y, en su lugar, decretar la nulidad a partir de la formulación de imputación, habida cuenta que la Fiscal ía, en la formulación de acusación , no sustentó los hechos jurídicamente relevantes con las normas preexistente al mome nto de la comisión de los hechos.
Señala que, contrario a lo manifestado por el a quo, sí se necesita conocer las normas con su título, artículo o libro, toda vez que, a partir de la formulación de imputación, se adquiere la calidad de “indiciado” (sic) y la defensa puede debatir no
Señala que, contrario a lo manifestado por el a quo, sí se necesita conocer las normas con su título, artículo o libro, toda vez que, a partir de la formulación de imputación, se adquiere la calidad de “indiciado” (sic) y la defensa puede debatir no solo las imputaciones fácticas sino también las jurídicas (facilita el ejercicio defensivo).
Por último, refiere, si bien el contrato sin cumplimiento de requisitos legales no es único delito, debe reconocerse que hay conexidad de las conductas y si éste primer delito es nulo, todos los que se deprendan de allí también serían ilícitos.
Solicita se decrete nulidad por violación al debido proceso, pues está siendo juzgada por una ley que no es preexistente al momento de la imputación, ni al momento de los hechos y por la no aplicación del artículo 355 de la Constitución Política.
La Fiscalía, como no recurrente, pide se mantenga la decisión puesto que las circunstancias aducidas p or la recurrente no suponen violación de garantías fundamentales. En concreto, estima, el decreto del año 2017 se puso en aplicación del concepto emitido por Colombia Compra Eficiente y esto fue en año y medio o dos años después de la comisión del delito; para el momento de los hechos existían otras normas y fueron estas las que se imputaron a la acusada.
La Procuraduría como no recurrente, en el mismo sentido, aboga por la confirmación de la decisión, pues, estima, no es cierto que la Fiscalía se extralimita cuando alude a las normas vigentes al momento de los hechos.
El apoderado de la DIAN –víctima-, como no recurrente, solicita igualmente la
confirmación de la decisión, pues, estima, no es cierto que la Fiscalía se extralimita cuando alude a las normas vigentes al momento de los hechos.
El apoderado de la DIAN –víctima-, como no recurrente, solicita igualmente la confirmación en razón a que no existe ninguna vulneración de garantías fundamentales.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
El problema jurídico consiste en establecer si el a quo acertó al no decretar la nulidad solicitada por l a defensora de ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO tras considerar que la formulación de imputación es un acto de parte y, de presentar algún defecto, su invalidación no es procedente.Radicación: 110016000049201516715-01
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Para abordar el cuestionamiento el recurrente debe tenerse en cuenta, ante todo, que en el sistema penal vigente la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado2.
Se trata de un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales, de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el
repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado2.
Se trata de un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales, de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades3.
Con esta perspectiva, cualquier irregularidad no conll eva a la nulidad si no se cumplen los presupuestos señalados, eso sí, sin olvidar que, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, el Juez está facultado para “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre lo s derechos y garantías de los intervinientes” y de acuerdo con el 27 ibídem, modular la actividad procesal para evitar excesos contrarios a la función pública bajo “ criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento”.
Ante este panorama, no puede el Juez a cargo del asunto entrar a estudiar la imputación o la acusación para disponer su corrección, pues se trata de actos de parte que carecen de control judicial. Tan solo puede exigir de la Fiscalía aclarar o precisar algunos aspectos que requiera la defensa, pero, eso sí, bajo el criterio del ente acusador.
En este caso la relación de hechos realizada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación no se advierte incom prensible no trae aspectos que afecten los derechos de las procesadas o las víctimas eventos en los que, de manera excepcional, podía entrar a analizarse alguna clase de corrección.
La Fiscalía desde su óptica indica los hechos jurídicamente relevantes respecto del
afecten los derechos de las procesadas o las víctimas eventos en los que, de manera excepcional, podía entrar a analizarse alguna clase de corrección.
La Fiscalía desde su óptica indica los hechos jurídicamente relevantes respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en el que dice incurrió ANA
2 “…La Corte ha sido persistente en sostener que la declaratoria de las nulidades en materia penal se rige por un criterio material, que exige para su reconocimiento, la demostración de que el vicio es t rascendente, bien porque afectó las garantías de los sujetos procesales o porque socavó la estructura formal o conceptual del debido proceso, por oposición al criterio formal, que requiere para la ineficacia del acto la simple demostración de la existencia del vicio…” CSJ SP, 23 junio 2008, rad 29179 3 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala3. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su cond ucta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con e l
en su beneficio el sujeto procesal que con su cond ucta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con e l consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudica do, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estab a destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las gar antías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)… ” CSJ SP, 8 junio 2011, rad 34022Radicación: 110016000049201516715-01
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CRISTINA PEDRAZA ALVARADO al celebrar con el INPEC el contrato interinstitucional No. 074 del 28 de mayo de 2011 mediante el cual la entidad educativa se obligaba a dictar la carrera de derecho a los internos de la Picota y de otros establecimientos carcelarios de Bogotá, así como los ubicados en la ciudades de Itagüí y Villavicencio.
educativa se obligaba a dictar la carrera de derecho a los internos de la Picota y de otros establecimientos carcelarios de Bogotá, así como los ubicados en la ciudades de Itagüí y Villavicencio.
De igual forma, señala que para este convenio no se realizaron estudios previos que justificaran la necesidad de llevarlo a cabo, como tampoco se publicitó al amparo de las normas contempladas en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. No se realizó una escogencia objetiva ni se publicitó debidamente la contratación directa.
Agrega que la Corporación no contaba con la autorización de impartir clases fuera de las sedes de la institución, de conformidad con el Decreto 1295 de 2010 (art. 42) que trata de la modificación a programas.
Enfatiza que “esta acción se llevó a cabo como se ha mencionado en forma de contratación directa sin hallarse dentro de ninguna de las causales del artículo 4 de la Ley 1150 del año 2007, sin realizar estudio de factibilidad y necesidad prevista en el Decreto 2474 del 2008 artículos 5, 77 y 78. Ni en los artículos 24 y 25 de la Ley 80 de 1993 que hacen referencia a los principios de trasparencia y al principio de economía y sin que la Corporación Universitaria estuviera autorizada por el Ministerio de Educación para dic tar estar clases por fuera de la sede y dentro de un establecimiento penitenciario pues no tenía modificación de los que se denomina el registro calificado que le había sido otorgado a la Corporación Universitaria mediante la resolución número 10467 del 23 de diciembre del año 2009.
Esta modificación era necesaria según el artículo 42.3 de Decreto 1295 de 2010. (…)”
calificado que le había sido otorgado a la Corporación Universitaria mediante la resolución número 10467 del 23 de diciembre del año 2009.
Esta modificación era necesaria según el artículo 42.3 de Decreto 1295 de 2010. (…)”
Así, en este momento procesal, no corresponde al Juez entrar en el análisis de la postura de la Fiscalía de cara a establecer si las normas que la respaldan son o no las que corresponden. Precisamente, en esta clase de asuntos, ese es un tema para discusión y verificación de tal forma que los argumentos de las partes e intervinientes se expondrán oportunamente.
En el esquema procesal vigen te es posible que las partes o intervinientes no desempeñen su rol de la mejor manera, pero ese es un aspecto subjetivo que no le corresponde analizar a quienes intervienen en el trámite, en particular, al Juez. La nulidad no es un mecanismo para corregir la actuación de las partes sino los defectos que se pueden generar en el proceso en tanto no puedan superarse de otra forma.
Es claro que el Juez no puede adentrarse en discusiones sobre la imputación o la acusación, pues por esa vía puede lanzar juicios anticipados como el delito o la responsabilidad y, al respecto, solo puede pronunciarse luego de desarrollado el juicio público, en concreto, en la sentencia4.
4 CSJ. AP. 25. Abr. 2018. Rad. 49668Radicación: 110016000049201516715-01
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No puede, entonces, decretarse la nulidad procesal requerida, pues no se advierte el quebrantamiento del debido proceso o las garantías fundamentales de las partes o intervienes, por tanto, se confirmará la decisión apelada.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido, el 11 de junio de 2020, por el Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá en el que negó la nulidad invocada por l a defensora de ANA CRISTINA PEDRAZA ALVARADO, procesada por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado y fraude procesal.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen.
TERCERO. DESIGNAR para la lectura de la providencia al Magistrado Ponente.
CUARTO. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado