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TSDJ BOG SP - 110016000049201519558 01-(21-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000049201519558 01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000049201519558 -01

Procesado : Sandra Milena Espinosa Quintero Delito : Peculado por apropiación Procedencia : Juzgado 53 Penal del Circuito con FC Motivo : Recurso de queja Acta Nº : 361/23

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. DECISIÓN

Resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa de Sandra Milena Espinosa Quintero contra la decisión proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

2.1. En audiencia de formulación de acusación, celebrada el 6 de junio de 2023, la defensa propuso la falta de competencia del fiscal, pues advirtió que desconoció los términos previstos en los artículos 175 y 294 del C de PP para acusar, pues imputó cargos el 20 de noviembre de 2018 y, hasta la fecha, no ha formulado la acusación, dado que se ha excusado, muchas veces, para no asistir a la diligencia.

Agregó que, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.8 ídem, el fiscal estaba impedido para acusar, por lo que se debía asignar se un nuevo funcionario.

a la diligencia.

Agregó que, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.8 ídem, el fiscal estaba impedido para acusar, por lo que se debía asignar se un nuevo funcionario.

2.2. Después de oír las intervenciones de las demás partes e intervinientes, el juez consideró que la petición de la defensa era improcedente. Refirió que la fiscalía cumplió los términos procesales para acusar, dado que imputó cargos el 20 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 8 0 Penal Municipal con Función de110016000049201519558 -01 Sandra Milena Espinosa Quintero

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Control de Garantías de Bogotá, y radi có el escrito de acusación el 10 de diciembre del mismo año; es decir, antes de vencerse los 90 días que disponía el artículo 294 del C de PP.

El a quo manifestó que si bien ha bían trascurrido casi 5 años sin haberse formulado la acusación, eso se debía a los múltiples aplazamientos atribuibles a la defensa y a la fiscalía, sumado a que el proceso estuvo más de un año en un juzgado de descongestión, sin impartírsele trámite alguno. Enlistó un total de 11 fechas en las que la diligencia se aplazó.

Agregó que la falta de incompetencia de que trata el artículo 339 del C de PP se predicaba del juez y no del fiscal, lo mismo que la causal de recusación que la defensa invocó -canon 56.8 del C de PP-.

El juez indicó que por tratarse de un auto interlocutorio -la decisión que proferíaera susceptible de recursos.

que la defensa invocó -canon 56.8 del C de PP-.

El juez indicó que por tratarse de un auto interlocutorio -la decisión que proferíaera susceptible de recursos.

2.3. Contra la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación. Manifestó que la radicación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación eran 2 cosas distintas, por lo que no bastaba con que la fiscalía hiciera lo primero para entenderse surtido el trámite.

Señaló que no se podía pa sar por alto la relación de aplazamientos que el juez hizo, atribuibles a la fiscalía, ya que , si bien la defensa solicitó algunos, fueron por incapacidad médica y por renuncia al poder conferido por falta de pago de honorarios.

Indicó que las 3 normas q ue invocó -artículos 56.8, 175, 294 del C de PPeran claras, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación es una sola y por eso no importa si quien ahora la representa fue nombrada hace 7 meses en el cargo.

2.4. El Ministerio Público y el representante de la víctima solicitaron que se desestimara el recurso de apelación, dado que se trataba de una práctica dilatoria de la defensa.

2.5. El a quo explicó que el apelante debía explicar, ante el juez de primera instancia, cuáles eran los errores en los que presuntamente había incurrido;110016000049201519558 -01 Sandra Milena Espinosa Quintero

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carga argumentativa que debía ser clara y coherente y que, en este caso, no se cumplió.

Sandra Milena Espinosa Quintero

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carga argumentativa que debía ser clara y coherente y que, en este caso, no se cumplió.

Manifestó, además, que la decisión adoptada era de trámite, por lo que negó el recurso de apelación.

2.6. El defensor presentó recurso de queja. Indicó que sustentó en debida forma la alzada -repitió los argumentos - como se advert ía con el audio de la audiencia.

2.7. El asunto fue repartido, en segunda instancia, el 15 de junio de 2023; día desde el cual la Secretaría de la Sala Penal corrió el término contemplado en el artículo 179D del C de PP y, posteriormente, pasó la carpeta a despacho.

En este caso, según el audio de la audiencia de formulación de acusación, el defensor sustentó el recurso de queja en esa diligencia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. En virtud de lo establecido en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial es competente para conocer del presente recurso de queja, ya que la apelac ión denegada se predica respecto de una decisión proferida por un juez penal del circuito.

3.2. Cuestión previa:

Frente a la procedencia del recurso de queja , el artículo 179B del C de PP dispone: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”.

dispone: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”.

En concordancia, el canon 179D ibidem, contempla el trámite que debe surtirse para sustentarse el recurso, así:

“Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. “Vencido este término se resolverá de plano. “Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.110016000049201519558 -01 Sandra Milena Espinosa Quintero

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“Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible”.

Por tanto, si bien es cierto la ritu alidad procesal trascrita comporta una exigencia obligatoria en su aplicación, no es menos cierto que en ocasiones considerar el apego extremo y exegético de las formas puede hacer perder el norte en cuanto a la finalidad propuesta por el legislador para s u aplicación. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia 1 enseñó que cuando la carga argumentativa requerida para sustentar el recurso de queja, se cumple, independiente que no sea dentro de la oportunidad establecida, la misma debe tenerse como suficiente para su procedibilidad.

Conforme con lo anterior, en el caso concreto , el defensor procedió a sustentar el recurso de queja en la misma audiencia de formulación de acusación, en la que la juez denegó la apelación. Entre tanto, es claro que no se

Conforme con lo anterior, en el caso concreto , el defensor procedió a sustentar el recurso de queja en la misma audiencia de formulación de acusación, en la que la juez denegó la apelación. Entre tanto, es claro que no se siguió el trámite dispuesto en el artículo 179D procesal; no obstante, al momento de su interposición , precisó de manera clara, concisa y sustentada el por qué consideraba procedente la alzada interpuesta contra la decisión adoptada por el a quo, en la que negó por improcedente su petición , respecto a la falta de competencia y la recusación que planteó contra el fiscal.

En es e sentido, esta colegia tura considera que la carga atribuida al recurrente, pese a que no fue solventada en la oportunidad procesal dispuesta por el legislador, sí se cumplió, razón por la que se procederá a su estudio.

3.3. El fondo del asunto:

3.3.1. El recurso de queja permite a la parte interesada que recurra ante el superior jerárquico del funcionario de primera instancia que niega la apelación contra una decisión, para que aquel decida si dicho acto es susceptible de recurso2.

La queja procede contra el auto que deniega la apelación, como también la casación, de tal suerte que si el superior encuentra que el recurso debió

1 Ver: CSJ AP 2853 de 2017 Rad. 50167. 2 CSJ. AP 3961-2015, rad. 46319. En Auto AP-050-2019, rad. 54133, la Corte Constitucional, frente a su tesis inicial, aclaró: “… si

el A-quo niega la apelación por estimar que la sustentación fue indebida o deficiente, entonces, el funcionario que así lo decida no debe declarar desierta esa impugnación (pues sólo es pasible de reposición); sino rechazar o negar la alzada, para que se habilite el recurso de queja”.110016000049201519558 -01 Sandra Milena Espinosa Quintero

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concederse, así lo declara rá y determinará en qué efecto ; decisión que deberá comunicarse al juez de primera instancia.

3.3.2. En este caso, dígase , desde ya, que , en efecto, la petición que el defensor elevó ante el a quo es abiertamente improcedente.

Primero. Porque las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, de que trata el artículo 339 del C de PP, se predican del juez y no del fiscal. Entre tanto, cualquier irregularidad que el defensor considerara se produjo respecto al funcionario que surtió la etapa de investigación debió ventilarlas ante el superior de aquel y no en audiencia de formulación de acusación ante el juez, máxime cuando el acto de radicar el escrito de acusación -que le corresponde efectuarlo a la fiscalíase efectuó desde diciembre de 2018.

La Corte Suprema de Justicia, al respecto, enfatizó: “esta Corporación ya ha decantado el criterio según el cual la competencia se predica es del juez de conocimiento y no del fiscal ”. (Radicado N° 30261 del 14 de agosto de 2008, reiterado en la sentencia SP 5278 del 30 de abril de 2014, rad. 43.490), incluso,

conocimiento y no del fiscal ”. (Radicado N° 30261 del 14 de agosto de 2008, reiterado en la sentencia SP 5278 del 30 de abril de 2014, rad. 43.490), incluso, el alto tribunal ha señalado en que no procede nulidad por falta de competencia del fiscal.

Aclaró: “Y no podría ser de otra manera por cuanto el Legislador dispuso que es en la audiencia de formulación de acusación en la que se debe discutir la posible falta de competencia del juez al que le ha sido asignado el juicio, no con el objetivo de que se anule todo lo actuado hasta entonces en sede de fiscalía, sino para que se determine cuál sería el juez llamado a presidir dicha etapa, a quien se le remitiría la actuación en el estado en que se encuentra para que le dé continuidad”.

Segundo. La fiscalía radic ó el escrito de acusación el 10 de diciembre de 2018, 20 días después de formulada la imputación -20 de noviembre del mismo añoello sumado a que la procesada no se encontraba privada de la libertad.

Ahora, el incumplimiento de los términos previstos en el artículo 175 del C de PP hace alusión, precisamente, a la decisión que debe adoptar la fiscalía en torno a si solicitar la pr eclusión de la investigación o acusar , en el tiempo establecido. D e no hacerlo, la co nsecuencia -en ese estadio procesal - es la pérdida de competencia del funcionario que tramitaba el asunto; se repite, en110016000049201519558 -01 Sandra Milena Espinosa Quintero

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esa etapa, lo cual debe ponerse en conocimiento de su superior -del fiscal-. Por

Sandra Milena Espinosa Quintero

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esa etapa, lo cual debe ponerse en conocimiento de su superior -del fiscal-. Por ende, ninguna intervención tiene, en esa situación, el juez de conocimiento.

La corte explicó: “… El término inicial de que dispone la Fiscalía para formular acusación, solicitar preclusión o aplicar el principio de oportunidad no podrá exceder de 30 días, los cuales se empezarán a contar desde el siguiente a la formulación de imputación (artículo 175 Ley 906 de 2004). Vencido este período, es decir, a partir del día 31, el fiscal perderá competencia para seguir actuando, de lo que informará inmediatamente a su superior para la designación de otro fiscal. Cumplido lo anterior, comenzará a correr, un término adicional de 30 días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso3 al nuevo fiscal, para que formule acusación, o solicite preclusión

(inciso 2º, artículo 294, ibidem)”.

En ese sentido, la corte explicó cómo procedía la recusación contra el fiscal, en caso de extenderse el término legal, así: “Una situación así se podría evitar, con la facultad que tienen las partes de provocar el cambio de fiscal a través de la figura de la recusación prevista en el numeral 8º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues en el evento de no solicitarse, no se surtirá el cambio de fiscal y por ende no empezará a correr el término adicional, con un evidente consentimiento de las partes interesadas, quienes no podrán alegar la preclusión con base en la causal 7ª del artículo 332 de la Ley 906 de 20044”.

Queda claro, entonces, que la causal de recusación propuesta por el

interesadas, quienes no podrán alegar la preclusión con base en la causal 7ª del artículo 332 de la Ley 906 de 20044”.

Queda claro, entonces, que la causal de recusación propuesta por el defensor debió alegarla para promover el cambio de fiscal, ante el superior de aquel, sí así lo consideraba . Lo anterior con independencia de la causal de libertad -si fuera el casoque se configura por el vencimiento de términos5.

Por otro lado , en este caso, los múltiples aplazamientos surtidos para la audiencia de formulación de acusación y que denotan una clara mora judi cial son atribuibles a las partes y al juez, dado que él como director del proceso debe ejercer los poderes con los que cuenta para evitar maniobras y dilaciones injustificadas.

3 Ley 906 de 2004, artículo 294, inciso 2º 4 Ver: CSJ. Rad. 29533 de 2010. 5 La Corte Suprema de Justicia expuso: Para la procedencia de la libertad por vencimiento del plazo previsto en el numeral 4º del artículo 317, los 60 días se cuentan de manera ininterrumpida a partir de la formulación de imp utación sin que se hubiere presentado acusación o solicitado preclusión. En torno a la causal de preclusión prevista en el numeral 7º del artículo 332 ibidem según la cual se requiere el “vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de éste código”, como se señaló en precedencia, éste hace relación a los treinta días adicionales, contabilizados, después de la remoción del fiscal del caso y a partir del momento en que se le asigne

término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de éste código”, como se señaló en precedencia, éste hace relación a los treinta días adicionales, contabilizados, después de la remoción del fiscal del caso y a partir del momento en que se le asigne la actuación al nuevo fiscal, para confirmar que los términos se surten de manera discontinua, separada por el lapso en que dure el nombramiento del nuevo fiscal.110016000049201519558 -01 Sandra Milena Espinosa Quintero

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3.3.3. Aquí, e l juez advirtió las 2 circunstancias antes expuestas y, en consecuencia, explicó que la solicitud del defensor era abiertamente improcedente, pues alegó falta de competencia y recusación frente a una partefiscal-, y no contra el funcionario; no obstante, en vez de rechazar de plano la petición, primero, indicó que contra la decisión procedía recurso de apelación y dejó que la defensa lo sustentara y segundo, en contradicción, refirió que se trató de una providencia “de trámite” y que el abogado no sustent ó la alzada -lo que no es cierto-, pero no la declaró desierta.

La confusión del juez es palmaria, pues lo que debió hacer, desde el inicio, como el Ministerio Público se lo advirtió , fue haber rechazado de plano la petición.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia explicó: “Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con

naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación”.

La corte -en un caso en el que la defensa planteó una nulidad abiertamente improcedente, la cual negó el tribunal; decisión que el interesado apeló -, explicó - AP 1128-2022, rad. 61.994-:

“No puede dejarse de lado tampoco que, aunque el Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad formulada por el defensor y la resolvió bajo la forma de un auto respecto del cual es viable el recurso de apelación según lo previsto en el artículo 177 – 3 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto se procedió, en verdad la absoluta improcedencia y falta de fundamento de la petición invalidatoria no puede mutar la naturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció, es la de una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recur so alguno (cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 – 2016)”.

3.3.4. Acorde con lo expuesto, la sala declarará improcedente el recurso de queja interpuesto por la defensa de Sandra Milena Espinosa Quintero, pues la naturaleza de la decisión adoptada por el juez no permitía la admisibilidad de la apelación. Por ende, ordenará devolver la actuación al juzgado de origen para

queja interpuesto por la defensa de Sandra Milena Espinosa Quintero, pues la naturaleza de la decisión adoptada por el juez no permitía la admisibilidad de la apelación. Por ende, ordenará devolver la actuación al juzgado de origen para que continúe con el trámite de la audiencia de formulación de acusación.110016000049201519558 -01 Sandra Milena Espinosa Quintero

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Así mismo, ante la evidente mora judicial por los múltiples apl azamientos en que se han incurrido en el asunto, la sala oficiará al Consejo Seccional de la Judicatura para que asigne una vigilancia administrativa especial.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el defensor de Sandra Milena Espinosa Quintero contra la decisión proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

Tercero. Exhortar al juez 53 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, continúe la audiencia de formulación de acusación evitando dilaciones injustificadas y aplique los poderes de dirección y de corrección a que haya lugar.

Cuarto. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para que asigne una vigilancia administrativa especial en este proceso.

Quinto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

vigilancia administrativa especial en este proceso.

Quinto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA MAGISTRADO110016000049201519558 -01

Sandra Milena Espinosa Quintero

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JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

MAGISTRADO

RAD. 110016000049201519558-01. Resuelve: Primero. Declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el defensor de Sandra Milena Espinosa Quintero contra la decisión proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Tercero. Exhortar al juez 53 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, continúe la audiencia de formulación de acusación evitando dilaciones injustificadas y aplique los poderes de dirección y de corrección a que haya lugar. Cuarto. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para que asigne una vigilancia administrativa especial en este proceso. Quinto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

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