TSDJ BOG SP - 110016000049201602809 01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201602809 01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000049201602809 01 (23-21).
Procesada: Olga Lucía Rojas Ardila.
Delito: Fraude a resolución judicial.
Procedencia: Juzgado Veintitrés Penal del Circuito.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Revoca y condena.
Aprobado en acta No. 070
Bogotá D. C., dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Decidir la apelación interpuesta por el señor Álvaro Efrén Díaz Rodríguez y su apoderado, reconocido procesalmente como víctima, contra la sentencia emitida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a OLGA LUCÍA ROJAS ARDILA del cargo por el cual se la procesó, consistente en fraude a resolución judicial.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Álvaro Efrén Díaz Rodríguez y Olga Lucía Rojas Ardila sostuvieron una relación sentimental, de la cual nació M.P.D.R.1 Una vez finalizó la convivencia por diferencias entre la pareja, el 24 de febrero de 2015 se llevó a cabo audiencia de custodia y cuidado personal en la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá,
diferencias entre la pareja, el 24 de febrero de 2015 se llevó a cabo audiencia de custodia y cuidado personal en la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá, en la que se acordó, entre otros aspectos, que los padres establecerían el día y hora de visitas en beneficio de la niña: A raíz de ello, a partir del 1 de marzo de 2015 el padre podría estar con la menor todos los fines de semana, la
1 Menor cuyo nombre se mantiene en reserva en garantía a sus derechos fundamentales de acuerdo con el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006).Radicación: 110016000049201602809 01 (23-21)
Procesada: Olga Lucía Rojas Ardila.
Delito: Fraude a resolución judicial.
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recogería a las 9:00 de la mañana del sábado y la r etornaría con su progenitora el domingo a las 7:00 de la noche.
Dado que la señora Rojas Ardila no cumplió lo acordado, el varón la demandó ante el Juzgado 20 de Familia; despacho que mediante providencia del 15 de septiembre de 2015 ratificó el régimen de visitas previamente acordado, exhortó al restablecimiento del plan pactado y recordó a la madre de la infante su obligación de facilitar aquellas. Estas determinaciones se notificaron a las partes y no fueron impugnadas.
No obstante lo anterior, la acusada persistió en incumplir la orden judicial encaminada a propiciar los encuentros entre padre e hija.
III. TRÁMITE PROCESAL.
notificaron a las partes y no fueron impugnadas.
No obstante lo anterior, la acusada persistió en incumplir la orden judicial encaminada a propiciar los encuentros entre padre e hija.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 31 de mayo de 20182 le fue formulada imputación a la señora ROJAS ARDILA como autora de fraude a resolución judicial, de acuerdo con el artículo 454 del C.P.
3.2. El 12 de julio de ese mismo año3 el ente persecutor radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito; autoridad que el 20 de febrero y el 17 de septiembre de 2019 dio curso a las audiencias subsiguientes4.
3.3. El juicio oral discurrió el 26 de febrero de 20215 y a su término las partes presentaron alegatos. El 3 de marzo6 la jueza anunció el sentido absolutorio del fallo y emitió la sentencia, que fue impugnada por el apoderado de la víctima y sustentada por el señor Díaz Rodríguez.
3.4. A través de auto del 11 de marzo 7 el juzgado declaró desiert a la sustentación del recurso pues estimó que la víctima debe estar siempre
2 Folio 39, pág. 113. 3 Folios 43 y 42, págs. 105-108. 4 Folios 49, pág. 93; 55 y 54, págs. 81-83. 5 Folios 80-77, págs. 33-39. 6 Folio 92, pág. 9.
4 Folios 49, pág. 93; 55 y 54, págs. 81-83. 5 Folios 80-77, págs. 33-39. 6 Folio 92, pág. 9. 7 Folios 1 y 2, págs. 1 y 2, auto declara desierto.Radicación: 110016000049201602809 01 (23-21)
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representada por un profesional del derecho; empero, a la postre repuso8 la decisión y concedió el recurso vertical ya que la Corte Suprema de Justicia explicó en sentencia del 23 de febrero de 20119 que ello es posible para garantizar el acceso efectivo de la víctima a la administración de justicia.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10.
Planteó que las pruebas no fueron suficientes para constatar la materialidad del delito de fraude a resolución judicial ni la responsabilidad penal de OLGA LUCÍA ROJAS ARDILA. El siguiente es el sustento argumentativo:
- Con las estipulaciones probatorias se admitió sin discusión que a través de decisión de la Comisaria 7a de Familia de Bogotá, Álvaro Efrén Díaz Rodríguez y OLGA LUCÍA ROJAS ARDILA acordaron, entre otras cosas, regular el régimen de visitas de M.P.D.R., por el cual el progenitor compartiría tiempo con su hija todos los fines de semana a partir del 1o de marzo de 2015. En virtud de ello, la niña sería recogida a las 9 de la mañana y entregada a su
con su hija todos los fines de semana a partir del 1o de marzo de 2015. En virtud de ello, la niña sería recogida a las 9 de la mañana y entregada a su madre a las 7 de la tarde del domingo. Así mismo, el 15 de septiembre de 2015, tal regulación fue avalada por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, quien conminó a las partes al cumplimiento de lo acordado.
- Estimó que el comportamiento de la acusada no se ajusta a la descripción típica debido a que no se acreditó el uso de un medio engañoso que llevara a que el señor Díaz Rodríguez dejara de ver a su descendiente, no ha cambiado su domicilio y tampoco se probó que haya recurrido a mecanismos físicos para impedir el encuentro entre la niña y su padre.
- La procesada no ocultó el paradero de la menor, y si bien el denunciante manifestó desconocer la situación de su hija, sus parientes, abuelos y tíos han podido comunicarse con ella y se ha discutido la posibilidad de encuentros a pesar de la situación a que ha dado lugar la pandemia.
8 Folios 1-4, págs. 1-4, auto repone. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 35678, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 10 Folios 91-82, págs. 11-30.Radicación: 110016000049201602809 01 (23-21)
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- Concluyó que a través del testimonio de la procesada se demostró que ella tan solo pretende que el acuerdo sea modificado para que la niña no pernocte con su padre durante los fines de semana.
- Adujo la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad estipulada en el numeral 10 del artículo 32 C.P. porque la procesada actuó bajo la plena convicción de que sus acciones eran necesarias para proteger y garantizar el bienestar de sus dos hijos menores de edad, ya que de acuerdo con su declaración existió un vestigio de violencia durante su convivencia con el señor Álvaro Efrén; por lo tanto, agregó la a quo, es razonable que haya existido la p reocupación de que el comportamiento del varón fuera en perjuicio de M.P.D.R. y de su otro hijo J.J.
- Disertó sobre el rol del derecho penal en el seno de la sociedad y sostuvo que pretender que cada conflicto familiar implique un proceso de naturaleza punitiva significaría doblegar el interés superior del menor para hacer valer los intereses de alguna de las partes inmersas en una disputa.
- Resaltó que el denunciante admitió que no acudió a otros mecanismos judiciales porque confió en las resultas del sistema penal, de modo que, añade el proveído, aunque el ius puniendi es una herramienta a disposición de los ciudadanos para gestionar los conflictos, debe ser utilizado como ultima ratio.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO11.
el proveído, aunque el ius puniendi es una herramienta a disposición de los ciudadanos para gestionar los conflictos, debe ser utilizado como ultima ratio.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO11.
El apelante solicita que se revoque la decisión y en su lugar se emita una condena, ya que existen suficientes elementos probatorios para cimentar la responsabilidad penal de la acusada.
- La señora ROJAS ARDILA reconoció durante su intervención que no ha permitido que la víctima visite a su hija conforme a lo acordado y avalado por el juez de familia.
11 Folios 1-11, págs. 1-11.Radicación: 110016000049201602809 01 (23-21)
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- Los alegatos de maltrato sicológico hacia M.P.D.R. y el hijo de ella no tienen soporte ni han sido objeto de denuncias.
- La jueza le dio total y única credibilidad a lo expuesto por la acusada.
- No puede justificarse el incumplimiento de lo acordado y de la orden judicial con el pretexto de que la señora ROJAS no está de acuerdo con ello.
- Si la acusada fue absuelta por atipicidad de la conducta no tiene sentido que la a quo también argumente la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad que no pudo ser debatida en juicio, como quiera que dicha figura jurídica fue solicitada por la defensa en los alegatos finales.
que la a quo también argumente la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad que no pudo ser debatida en juicio, como quiera que dicha figura jurídica fue solicitada por la defensa en los alegatos finales.
- La Fiscalía General de la Nación encontró que existía merito para acusar por el delito de fraude a resolución judicial, de manera que se encuentra sustentada la necesidad de recurrir al derecho penal como herramienta judicial para la resolución del conflicto que persiste con la procesada.
VI. NO RECURRENTE12.
El defensor depreca que se confirme la decisión. Así:
- Para la época en que se concilió ante la Comisaría de Familia, M.P.D.R. tenía tan solo 15 meses de nacida, por lo tanto, ante los cuidados que necesitaba y las situaciones que se presentaban cuando se iba con su padre, era imposible que la menor pernoctara con él.
- Procede la causal de ausencia de responsabilidad como quiera que se comprobó que su prohijada obró bajo la plena convicción de que sus actividades han respondido a la necesidad de defender y asegurar el bienestar de sus dos hijos menores de edad.
- Se denota un ánimo vindicativo en la presunta víctima.
12 Folios 1-17, págs. 1-17.Radicación: 110016000049201602809 01 (23-21)
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VII. CONSIDERACIONES.
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VII. CONSIDERACIONES.
7.1. El Tribunal es competente para desatar el recurso de conformidad con el artículo 34-1 del C.P.P.
7.2. La apelación cuestiona la corrección de la sentencia de primer nivel, por cuanto el recurrente considera que existe prueba eficaz para acreditar la ocurrencia del injusto y la responsabilidad penal de la acusada.
7.3. El Tribunal revocará el proveído de primera instancia y condenará a OLGA LUCÍA ROJAS ARDILA por el punible de fraude a resolución judicial, ya que al estudiar los medios probatorios en consonancia con los elementos estructurales del tipo penal y la comprensión dogmática del injusto culpable, infiere debidamente acreditadas la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada.
Para el estudio del presente caso resulta importante realizar un breve pero completo análisis respecto a la estructura típica del reato conminado en el artículo 454 del C.P. Ello, en tanto fue el argumento central tenido en cuenta por la primera instancia para fundamentar la absolución de la procesada, amén de la alegada causal de ausencia de culpabilidad.
Así mismo , s e evaluará el asunto bajo el tamiz de los elementos característicos del derecho penal liberal para auscultar si, en efecto, el carácter subsidiario del ius puniendi implica que éste no deba inmiscuirse en un tema inherente a la regulación de aspectos propios del derecho de familia,
característicos del derecho penal liberal para auscultar si, en efecto, el carácter subsidiario del ius puniendi implica que éste no deba inmiscuirse en un tema inherente a la regulación de aspectos propios del derecho de familia, como sostuvo la a quo, sobre lo cual debe hacerse una precisión absolutamente necesaria para el correcto abordaje del debate: No se trata de que el derecho penal pretenda regular las visitas del padre a su hija o evaluar las calidades personales de aquel, ni tampoco es el llamado a dirimir si en el caso concreto un progenitor tiene mayores o mejores derechos que otro, o a establecer si la regla actual de visitas debe modificarse, como tampoco es el cualificado para solventar por autoridad de la ley alguna relación, derecho u obligación paterno filial. No. El quid del asunto que aquí concierne es queRadicación: 110016000049201602809 01 (23-21)
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esos tópicos ya fueron definidos de manera concreta y diáfana por las autoridades pertinentes, y que un juez de la república , con competencia y capacitación específica para ello, en el marco de un debido proceso, luego de conocer las pruebas y los argumentos que se llevaron ante su estrado sobre esas materias, adoptó una definición vinculante para las partes, la cual cobró ejecutoria.
Entonces el debate no es, en este escenario, si el denu nciante presenta falencias en su rol paternal, cómo discurrió antaño la relación de la pareja, de
definición vinculante para las partes, la cual cobró ejecutoria.
Entonces el debate no es, en este escenario, si el denu nciante presenta falencias en su rol paternal, cómo discurrió antaño la relación de la pareja, de qué manera deben reglamentarse las visitas del padre a su hija o s i son válidas las razones para que la mamá discrepe de esa regulación, y ello es así por la potísima razón que esos aspectos fueron conocidos, evaluados y decididos por el juez natural con competencia para ello, en el marco de un proceso donde tuvieron amplia cabida las controversias de rigor. Lo que corresponde aquí es observar si el ordenamiento jurídico y la estructura judicial patria han previsto medios para zanjar tales asuntos, y de contera, cuál es el nivel de coercibilidad de las decisiones válidamente adoptadas en el plano de la heterocomposición por vía jurisdiccional. De modo que la pregunta es si debe o no acatarse una expresa y clara orden judicial que delimita los derechos de cada quien, obviamente, sin perjuicio de que la parte que no esté de a cuerdo con ella la imp ugne o haga uso de l os mecanismos procesales pertinentes, sin que se habilite en una democracia que pregona la igualdad entre los ciudadanos el que uno pueda arrogarse per se, con base en supuestos falaces, el desconocimiento de un mandato judicial porque no le satisface, y defraudar lo allí mandado así como los derechos correlativos que ampara, caso en el cual pasa a la órbita del ius poenale.
Para contextualizar de manera simple lo dicho, permítase un argumento del siguiente tenor: ¿Qué pasaría si a pesar del marco claro y conocido sobre la
derechos correlativos que ampara, caso en el cual pasa a la órbita del ius poenale.
Para contextualizar de manera simple lo dicho, permítase un argumento del siguiente tenor: ¿Qué pasaría si a pesar del marco claro y conocido sobre la definición judicial de visitas hubiera sido el padre quien, llegado el momento de volver a la infante con la mamá al finalizar el día domingo, adujera una visión equívoca de aspectos ya decantados por el juez de familia y simplemente decidiera por sí y ante sí que no la entregaría porque no leRadicación: 110016000049201602809 01 (23-21)
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satisface el lapso concedido para estar con la niña o porque considera que ella está mejor con él? ¿Para qué, entonces, el juez competente evaluó pruebas y definió lo que consideró ajustado a la ley, a los derechos de los padres y, principalmente, al interés superior de la infante?
El análisis implica una reflexión sobre el respeto y acatam iento de las decisiones judiciales en el marco de un Estado de Derecho, respecto al valor de la judicatura como baremo de civilizado, armónico y equitativo equilibrio entre las partes con intereses confrontados, para superar la anarquía y la imposición de particulares pareceres en los asuntos que involucran derechos ajenos, basados, aquellos, en argumentos carentes de veracidad.
En fin, como se explicará, la Sala no comparte la tesis planteada por la a quo
imposición de particulares pareceres en los asuntos que involucran derechos ajenos, basados, aquellos, en argumentos carentes de veracidad.
En fin, como se explicará, la Sala no comparte la tesis planteada por la a quo ya que no puede desconocer -porque no tiene pruebas para ellola buena fe que se presume constitucionalmente (artículo 83 C.N.) mueve el proceder del denunciante. Además, el tipo penal procura afianzar el respeto hacia las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, máxime cuando la autoridad jurisdiccional de familia se pronunció con anterioridad respecto al conflicto que originaba el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio en punto al régimen de visitas de la menor M.D.P.R.
Pues bien, lo planteado conlleva estudiar la composición típica del delito endilgado y luego valorar lo que fue demostrado a través de los elementos probatorios, que patentizan la materialidad del ilícito y su ejecución reprochable por parte de la ciudadana OLGA LUCÍA ROJAS ARDILA.
7.3.1. Fraude a resolución judicial o administrativa.
- El canon 454 del C.P. contiene y describe el ilícito contra la eficaz y recta impartición de justicia, que ahora se estudia. Informa que: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.Radicación: 110016000049201602809 01 (23-21)
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cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.Radicación: 110016000049201602809 01 (23-21)
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Delito: Fraude a resolución judicial.
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- Este delito se identifica porque su verbo rector, sustraerse, se torna en principio indeterminado al disponer que el sujeto activo se valga de cualquier medio para incumplir una orden que le fue impuesta a través de una decisión emanada de la judicatura, debidamente ejecutoriada. No obstante, esta caracterización requiere una matización.
En efecto, los ingredientes normativos que componen el tipo de este reato han sido objeto de diversos análisis, entre los cuales brilla la importancia de tener en cuenta el nomen iuris del ilícito: “fraude a resolución judicial o administrativa”. Sobre su alcance se ha mencionado que: “Sustraer es apartar, extraer, separarse de la observancia del deber impuesto, es rehusar su ejecución, lo cual debe hacer de forma manifiesta tanto objetiva como subjetivamen te. Es necesario que el agente revele su voluntad de incumplir” 13. Sin embargo, tal accionar debe ser fraudulento, toda vez que aun cuando en su contenido el precepto no dice: “…que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta jurisdiccionalmente han de ser fraudulentos, …el epígrafe si habla de fraude. Como esta parte se integra al texto, los medios no han de ser de
precepto no dice: “…que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta jurisdiccionalmente han de ser fraudulentos, …el epígrafe si habla de fraude. Como esta parte se integra al texto, los medios no han de ser de cualquier clase sino, según se indica, de la naturaleza que en ella se expresa”14.
- Desde antaño, tal interpretación del elemento del tipo ha sido abordado
por la jurisprudencia patria al sostener:
“Los artículos 184 del Decreto-Ley 100 de 1980 y 454 de la Ley 599 de 2000, punen a quien ‘por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial’… Es claro que con la anterior descripción, la pretensión del legislador es hacer efectivas las decisiones judiciales, es decir, castiga por el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas dimanan…
Podría decirse que cuando la norma alude a ‘cualquier medio’, en principio el simple incumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial conduciría a predicar la tipicidad del hecho. Ello, empero, asoma equivocado, pues, aunque el tipo
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de mayo de 2015, radicado: 40499, AP23062015, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 14 PÉREZ, Luis Carlos. Derecho Penal. Partes General y Especial. Tomo III. Pág. 439. Edit orial TEMIS. 1984. En idéntico sentido en Derecho Penal General y Especial, Curso de capacitación para Jueces de la República.
14 PÉREZ, Luis Carlos. Derecho Penal. Partes General y Especial. Tomo III. Pág. 439. Edit orial TEMIS. 1984. En idéntico sentido en Derecho Penal General y Especial, Curso de capacitación para Jueces de la República. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Pág. 372. Imprenta Nacional 1989.Radicación: 110016000049201602809 01 (23-21)
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examinado no alude a conducta alguna que acompañe ese incumplimiento, la verdad es que la nominación del mismo sí demanda de una particular conducta que es menester acompañe el incumplimiento, la cual, conforme se rotula en el nomen iuris, deviene necesariamente fraudulenta.
El fraude entonces, entendido en su sentido natural y obvio, como una forma de engaño, se torna en elemento normativo del tipo y por tanto debe demostrarse la realización de una conducta de este tenor, para perfeccionar el juic io de encuadramiento típico…
Considera la sala que el sentido de la definición penal de un tal comportamiento no reposa apenas en el incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino en lo fraudulento del medio utilizado para oponerse a ella…”15.
- Lo dicho implica observar con detenimiento el elemento típico alusivo al dolo, así como la forma en que se patentiza en la ejecución de la conducta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal subrayó y ha reiterado16
- Lo dicho implica observar con detenimiento el elemento típico alusivo al dolo, así como la forma en que se patentiza en la ejecución de la conducta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal subrayó y ha reiterado16 que: “la alusión de la norma a ‘cualquier medio’ empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a conductas que devienen en fraudulentas como componentes de su tipicidad, por lo que en materia probatoria no es suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino que se requiere la demostración de ese actuar revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla”17.
- Tal línea de interpretación ha sido ratificada en varias oportunidades e
inclusive de manea reciente18:
“Al modo de Kelsen, el derecho es un orden normativo coactivo, cualidad que se refleja en el poder vinculante de las determinaciones judiciales. Sin la coacción, la
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de marzo de 2007, radicación: 26972. En igual sentido decisiones de 24 de septiembre de 2002, Radicación N° 12585, y 28 de junio de 1994, Radicación N° 8539. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de octubre de 2012, radicado: 40006, M.P. José Luis Barceló Camacho. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado: 26497,
40006, M.P. José Luis Barceló Camacho. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado: 26497, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de agosto de 2020, radicación: 54150, SP2934-2020, M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 110016000049201602809 01 (23-21)
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solución jurídica de los conflictos se convierte en una simbología sin eficacia. De allí la importancia de que los ciudadanos acaten los fallos y con mayor razón los jueces, a quienes a su condición de ciudadanos los obliga la de ser garantes de la efectividad de la justicia.
Eso explica que a los jueces, no les está dado evadir las decisiones judiciales bajo ninguna circunstancia y pretexto, ni aun aduciendo una interpretación muy particular de principios que en este caso terminan, por fuerza de una concepción inadmisible, socavando las bases del orden justo, al cual los jueces concurren, no par a desconocerlo, sino para realizarlo.
Desde luego que no se trata de una obligación moral o ética, simplemente, y por esa razón el derecho penal no sanciona la mera desobediencia ni el desconocimiento al principio de autoridad, sino la manera fraudulenta con la cual el ciudadano, mediante maquinaciones inaceptables, decide eludir
razón el derecho penal no sanciona la mera desobediencia ni el desconocimiento al principio de autoridad, sino la manera fraudulenta con la cual el ciudadano, mediante maquinaciones inaceptables, decide eludir las decisiones que no le gustan, o no acepta, o no está en su ideario acatar”19.
- En otras palabras, para que se cometa este delito no basta con el mero incumplimiento de la orden impartida por la autoridad jurisdiccional, ya que es preciso que la negativa a acatar lo decidido se manifieste a través de un medio que refulja engañoso, artificioso o mentiroso. Vale decir, lo antijurídico del comportamiento no radica en sustraerse a obedecer lo dispuesto por los funcionarios judiciales sino en maquinar e implementar actividades y mecanismos dirigidos a defraudar las expectativas que tienen tanto los interesados como la sociedad en que las personas cumplan las obligaciones señaladas por sus autoridades.
- Este reato comporta un análisis detallado de los elementos probatorios que se allegan en cada caso concreto, pues el fraude se puede adaptar a diferentes modalidades en el comportamiento del sujeto activo que se niega a cumplir con un mandato. Así, fraudulento sería en el presente caso cambiar el domicilio, ocultar a la menor, falsear documentos u otras circunstancias similares, que ciertamente no se avizoran como lo indicó la a quo. Pero
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado: 58417,
SP1284-2021, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 110016000049201602809 01 (23-21)
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también es fraudulento20 alegar condiciones o supuestos graves en detrimento del padre, que fueron materia del conocimiento y la decisión judicial correspondiente, para presentarlas como justificación de la acción en contra de la verdad decantada por el fallador del asunto.
7.3.2. Análisis probatorio.
- Respecto al presente caso se tiene lo siguiente:
a) La totalidad de los testigos de cargo y de descargo21, Néstor Andrés Mora Wilches, Edgar Alfonso Sánchez Delgado, el denunciante y la procesada, quien renunció a su derecho de guardar silencio, coincidieron que entre la pareja existió una convivencia sentimental que se postergó en el tiempo y de la cual nació la M.P.D.R.
b) Los deponentes Díaz Rodríguez y ROJAS ARDILA también fueron congruentes al señalar que la dama tiene un hijo que es fruto de una relación anterior, quien convivía con la pareja para el momento en que se concibió a
M.P.D.R.
c) La pareja se separó en noviembre de 201422.
- Sobre las razones para finiquitar la relación realizó la señora ROJAS ARDILA un extenso relato: “él en ocasiones llegaba a la casa borracho a quedarse con los niños, también teníamos problemas económicos… también
- Sobre las razones para finiquitar la relación realizó la señora ROJAS ARDILA un extenso relato: “él en ocasiones llegaba a la casa borracho a quedarse con los niños, también teníamos problemas económicos… también fue por maltrato sicológico y verbal, y en ocasiones físico a mi hijo, él me lo comentó después de que salimos de vivir con él”23. No obstante, reconoció que intentó volver con su pareja, sin embargo desistió de su decisión como quiera que su hijo, J.J., le había comentado “que en varias ocasiones cuando él llegaba a la casa, lo regañaba, lo trataba mal, le tiraba los cuadernos por
20 “Fraudulento: Engañoso, falaz”. “Fraude: Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Vigésima primera edición; Madrid, 1992. 21 Audi