TSDJ BOG SP - 110016000049201605497-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201605497-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000049201605497-01
Acusado : Janna Alid Hadechine Tovar Procedencia : Juzgado 50 Penal de Circuito con FC Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delitos : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años Acta N° : 327 /2021
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Janna Alid Hadechine Tovar por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
En 2012, en el apartamento ubicado en la carrera 68 con calle 75 de Bogotá, Janna Alid Hadechine Tovar , hermano de Caroline del Carmen Hadechine Tovar, compañera sentimental de Alirio Traslaviña, aprovechó que su hermana le permitió quedarse a vivir en el lugar, donde también residía el menor H.A.K.T,
Tovar, compañera sentimental de Alirio Traslaviña, aprovechó que su hermana le permitió quedarse a vivir en el lugar, donde también residía el menor H.A.K.T, de 6 años, para tocarle sus partes íntimas y penetrarlo vía anal con su miembro viril.
El niño reveló lo sucedido en 2016 a su prima María Esperanza Heredia, quien lo cuidaba, cuando le preguntó por qué su ropa interior frecuentemente quedaba manchada con materia fecal.110016000049201605497-01 Janna Alid Hadechine Tovar
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 17 de noviembre de 2016 ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a Janna Alid Hadechine Tovar, a título de autor, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, el cual no aceptó. El fiscal no solicitó medida de aseguramiento.
3.2. Presentado el escrito de acusación, el 24 de mayo de 2017 ante e l Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 229 Seccional acusó a Hadechine Tovar por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado -adicionó este último -, ambos en concurso homogéneo y sucesivoartículos 208, 209 y 211 CP-.
3.3. La preparatoria se celebró el 27 de febrero de 2019.
agravado -adicionó este último -, ambos en concurso homogéneo y sucesivoartículos 208, 209 y 211 CP-.
3.3. La preparatoria se celebró el 27 de febrero de 2019.
3.4. El juicio oral se desarrolló los días 25 de septiembre y 10 de diciembre de 2019, 1° de julio de 2020, 24 de febrero y 21 de abril de 2021, cuando el juez emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.
3.5. El 16 de junio de 2021 profirió sentencia.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo condenó a Janna Alid Hadechine Tovar a la pena principal de 264 meses de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. L e impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Le negó cualquier beneficio, por lo que ordenó que, una vez en firme la decisión, se librara orden de captura en su contra.
El juez consideró que, con las pruebas practicadas, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para proferir condena, pues gracias a las declaraciones de la víctima, de María Esperanza Heredia Díaz -prima110016000049201605497-01 Janna Alid Hadechine Tovar
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gracias a las declaraciones de la víctima, de María Esperanza Heredia Díaz -prima110016000049201605497-01 Janna Alid Hadechine Tovar
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del menor-, de Alirio Traslaviña Díaz -padre-, de Nidia Angélica Ricaurte Guarnizo -orientadora escolar del Colegio Taboray de las profesionales en salud que atendieron a H.A.K.T.C., como fueron Luisa Fernanda Lugo Martínez -pediatra-, María Angélica Mora Casas -pediatra, Augusto López Garzón -psiquiatray Gladys Martínez Calderón -médico general-, se lograron establecer de manera clara, concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del procesado.
En cuanto a las pruebas de descargo -Reinaldo Alberto Castillo Leónempleador del procesadoy Janna Alid Hadechine Tovar -encartado-, el a quo resaltó que no tuvieron la fuerza suficiente para restarle credibilidad a los dichos del menor, el cual contó con respaldo en las demás pruebas practicadas; además, no se demostró que el menor haya mentido o su relato haya sido fruto de alguna animadversión contra el acusado.
Concluyó que la conducta cometida por Hadechine Tovar fue dolosa, ya que comprendía la ilicitud de sus actos.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa lo sustentó en las siguientes inconformidades:
5.1. Valoración probatoria:
- El juez incurrió en desaciertos al momento de valorar las pruebas, especialmente por el grado de confiabilidad que le dio al testimonio de la presunta
5.1. Valoración probatoria:
- El juez incurrió en desaciertos al momento de valorar las pruebas, especialmente por el grado de confiabilidad que le dio al testimonio de la presunta víctima, pues incurrió en inconsistencias en aspectos determinantes en el contexto en que incurrieron los hechos y en el que reveló las imputaciones en contra del procesado, en especial sobre las particularidades del inmueble donde indicó que ocurrió el abuso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que está relacionado con el por qué los supuestos hechos no fueron percibidos por el progenitor del menor ni por su compañera sentimental , pues siempre habían familiares en el apartamento.
Alirio Traslaviña y Caroline del Carmen Hadechine , dieron cuenta de las características del lugar en el que compartían alcoba con el menor, además afirmaron q ue durante el tiempo en el que el procesado convivió con el niño nunca se dieron cuenta de ningún episodio ni el núcleo familiar avizoró ninguna clase de actos indebidos por parte del acusado, ni afectación por parte de H.A.T.110016000049201605497-01 Janna Alid Hadechine Tovar
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- Caroline del Carmen Hadechine, refirió que desde que conoció al menor, aquel dejaba los interiores sucios y que al niño no le iba bien en el colegio , además, informó la razón por la cual no siguió conviviendo con Alirio Traslaviña, aspectos que el juez debió valorar en conjunto.
- Si bien las médica s que atendieron al menor -Luisa Lagos y María Angélica Morales-, dieron cuenta de la presencia de una encopresis, también
aspectos que el juez debió valorar en conjunto.
- Si bien las médica s que atendieron al menor -Luisa Lagos y María Angélica Morales-, dieron cuenta de la presencia de una encopresis, también explicaron que la única causa de la enfermedad no era el abuso sexual, como lo confirmó el psiquiatra Jaime Augusto López Garzón , quien informó de los síntomas conductuales del niño , por lo que la incontinencia fecal puede tener otros orígenes, por ejemplo, estar relacionada con factores psicológicos como sus problemas emocionales, la baja autoestima, la ansiedad y la depresión por la separación intempestiva con su padre, nada de lo cual el a quo valoró.
- El juez t ampoco analizó el testimonio de Gladys Adriana Martínez, médica de Colsubsidio que atendi ó al menor y quien informó que la prima de aquel en la consulta no refirió eventos sexuales pasados o presentes, simplemente que presentaba, ocasi onalmente, incontinen cia fecal ; además, la profesional manifestó que si bien el niño no estaba alterado , evidenció la presencia de un conflicto familiar por que la madre abandonó el hogar, el padre estaba privado de la libertad , y la cuidadora no estaba comprometida con el bienestar del niño, por lo que lo remitió a valoración por psicología, lo que quiere decir que el comportamiento y estado emocional del menor no está relacionado con el presunto abuso sexual.
- Los médicos no le realizaron a H.A.K.T . un examen genital riguroso y completo de la zona ano -rectal ni estudios complementarios que los llevaran a determinar un diagnóstico , no establecieron la ausencia de lesiones que
- Los médicos no le realizaron a H.A.K.T . un examen genital riguroso y completo de la zona ano -rectal ni estudios complementarios que los llevaran a determinar un diagnóstico , no establecieron la ausencia de lesiones que especificaran la naturaleza de la disminución de los pliegos perianales y si eso estaba asociado con abuso sexual, máxime cuando no se registraron lesiones recientes o antiguas en la zona genital ni se allegó al proceso una prueba pericial que estableciera hallazgos compatibles con maniobras sexuales.
- También testificó María Esperanza Heredia Díaz, quien explicó lo que el menor le reveló sobre los hechos, lo cual si bien en principio deja ría ver una narración creíble, lo cierto es que el juez no valoró las circunstancias en las que el niño informó d el presunto abuso, com o la tardanza entre los hechos y su revelación, la cual no se produjo de manera espontánea, sino ante los reiterados110016000049201605497-01
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llamados de atención de su cuidadora por dejar los calzones sucios, pues aquella le insinuó que eso solo le ocurría a las personas que habían sido violadas lo que pudo propiciar una confusión en H.A.K.T ., conducirlo a un error y llevarlo a sindicar al acusado.
La información que la testigo dio no logró acreditar la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del procesado, porque no f ue testigo directo de los hechos y, por tanto, no podía edificarse una sentencia sobre él.
- El juez descartó la fuerza probatoria de los testimonios de Caroline del
conducta ni la responsabilidad del procesado, porque no f ue testigo directo de los hechos y, por tanto, no podía edificarse una sentencia sobre él.
- El juez descartó la fuerza probatoria de los testimonios de Caroline del Carmen Hadechine y del procesado por el simple hecho de ser familia y por una supuesta falta de objetividad p ara favorecer al segundo, lo que no lo exim ía de haberlos valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del C de PP. Lo mismo ocurr ió con la declaración de Reinaldo Castillo León, quien narró la relación laboral con el encartado, sus horarios laborales y el comportamiento de aquel, aspectos de corroboración que debieron ser valorados y confrontados con las pruebas de cargo, sobre todo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos.
- No hubo evaluación pericial del menor H.A.K.T . en procesos psicológicos superiores como memoria, aprendizaje, inteligencia, entre otros, acerca de los conocimientos de verdad y mentira o de circunstancias que no permitieran el establecimiento de hipótesis alternativas al abuso sexual, lo que conllevó que el juez no analizara aspectos fundamentales de confrontación y de corroboración periférica, que conllevan dudas insuperables sobre la supuesta existencia de las agresiones sexuales.
5.2. Non bis in ídem
El delito de actos sexuales con menor de 14 años se subsume en el de acceso carnal abusivo agravado , pues los tocamientos hicieron parte de él, por lo que condenar por el primero constituye un atentado contra el principio de non bis in ídem, error que conllevó al incremento de la pena.
carnal abusivo agravado , pues los tocamientos hicieron parte de él, por lo que condenar por el primero constituye un atentado contra el principio de non bis in ídem, error que conllevó al incremento de la pena.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004.110016000049201605497-01 Janna Alid Hadechine Tovar
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6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar si, conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditada la responsabilidad penal de Janna Alid Hadechine Tovar, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, -ambos en concurso homogéneo y sucesivo-, o si lo procedente es absolverlo.
Así mismo, se determinará si existió vulneración del principio de non bis in ídem, o de doble incriminación, respecto a los actos sexuales.
6.3. Una vez revisada la actuación, en especial la prueba practicada en el juicio oral, se anticipa que la decisión de primera instancia será confirmada, pues no quedó duda del compromiso penal de Hadechine Tovar en el acceso carnal abusivo y los actos sexuales de los que fue víctima H.A.K.T. cuando era menor de 14 años.
6.3.1. La sala encuentra infundadas las críticas realizadas por la defensa al testimonio que rindió la víctima, por cuanto en sí mismo y en conjunto con los
de 14 años.
6.3.1. La sala encuentra infundadas las críticas realizadas por la defensa al testimonio que rindió la víctima, por cuanto en sí mismo y en conjunto con los demás elementos de prueba incorporados al plenario, sus respuestas se perciben creíbles, concretas, sin asomo de indecisión o animadversión que haga dudar de la veracidad de sus relatos, pues no se advierte interés en perjudicar al acusado.
H.A.K.T.1 a sus 13 años, narró en juicio los vejámenes a los que fue sometido por parte de quien era el hermano de la compañera sentimental de su padre Alirio Traslaviña. El niño relató que cuando tenía entre 6 y 7 años, el procesado, quien vivía con ellos, lo tocó en sus partes íntimas y lo accedió carnalmente , vía anal, en varias oportunidades.
Refirió como Janna Alid Hadechine Tovar aprovechaba cuando se quedaba a solas con él, pues su padre trabajaba y Caroline -compañera sentimental de su progenitorse ausentaba de la casa a comprar algo o a charla r con sus amigas, para cometer los abusos, los que en algunas ocasiones hacía en la sala -de nochey le ponía una almohada en la cabeza para que no gritara ni escucharan las demás personas.
Señaló que nunca le contó a su padre lo sucedido porque le tenía miedo a su reacción, además porque Hadechine Tovar le decía que no podía decir nada,
1 Declaró el 25/09/2019. Cf. Min. 04:30 en adelante.110016000049201605497-01 Janna Alid Hadechine Tovar
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1 Declaró el 25/09/2019. Cf. Min. 04:30 en adelante.110016000049201605497-01 Janna Alid Hadechine Tovar
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porque no le iban a creer, ya que él era rebelde en esa época. Que aquel le decía: “si usted le cuenta a su papá él no le va a creer y le va a dar una paliza”.
Sin embargo, aclaró que tiempo después, cuando quedó bajo el cuidado de su prima María Esperanza Díaz Heredia , le contó a ella lo sucedido, ya que empezaron a tener muchos problemas porque él siempre dejaba la ropa interior manchada con popó, por lo que después de varios inconvenientes “un día ella se puso tan brava y me dijo: “eso solo le pasa a los niños que son violados ” y yo me quedé callado y después de unos minutos le dije es que pasó tal y tal cosa”.
La víctima refirió que después de lo sucedido quedó con repercusiones emocionales y físicas. Que recibió tratamiento psicológico durante un año y que además empezó a tener problemas para el control de esfínteres, ya que se hacía popó en los pantalones, lo cual, antes de los hechos, nunca le había pasado.
H.A.K.T. fue coherente y clar o en señalar al procesado como su abusador, quien ejerció tocamientos en su miembro viril y también llegó a penetrarlo vía anal, sin que ninguna divergencia ni contradicción se haya notado al respecto.
El niño fue claro en señalar -pese al paso del tiempo entre los hechos y la declaración-, que él dormía en la misma habitación de su padre y que algunas veces tenía que dormir en la sala, situaciones que el acusado aprovechó, pues
El niño fue claro en señalar -pese al paso del tiempo entre los hechos y la declaración-, que él dormía en la misma habitación de su padre y que algunas veces tenía que dormir en la sala, situaciones que el acusado aprovechó, pues incluso, refirió que iba por él en las noches para llevarlo al colchón en el q ue dormía en la sala para tocarlo o penetrarlo o tocarlo y penetrarlo.
Entre tanto, contrario a lo que la defensa afirmó, la sala no advierte inconsistencias en aspectos determinantes respecto a l contexto en que ocurrieron los hechos o en el momento en e l que la víctima reveló lo sucedido, pues explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el por qué –en ese momentono le contó lo sucedido a su progenitor. Quedó claro que cuando era menor de 14 años -entre los 6 y 7 - fue accedido y tocado, con ánimo libidinoso, por parte del procesado quien residía en la misma casa, aspectos que a todas luces tipifican las conductas punibles por las que Janna Alid fue enjuiciado.
Por otro lado, frente a los procesos de evocación de los hechos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el radicado 51395 del 25 de abril de 2018, explicó que: “… tratándose de prueba testimonial, es viable tomar los aspectos relevantes de cada relato y descartar los demás, sin que sea dable predicar, por esa sola razón,110016000049201605497-01 Janna Alid Hadechine Tovar
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algún yerro de apreciación probatoria…. Lo cierto, en todo caso, es que las imprecisiones
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algún yerro de apreciación probatoria…. Lo cierto, en todo caso, es que las imprecisiones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, no constituye motivo para minar su credibilidad, como lo supone el casacionista, porque es el funcionario judicial quien está en la obligación de ponderar, conforme a los criterios de la sana crítica, las narraciones que merecen credibilidad y cuáles no”.
La corte advirtió que la crítica a la valoración de un testigo sobre la base de cualquier contradicción, no puede ser el único referente de apreciación de la prueba testimonial, ni la concordancia acerca de las horas, lugares y personajes. En ese sentido, citó el pronunciamiento hecho por la corporación en el radicado N° 33000 del 25 de agosto de 2010, en el que acerca de la consistencia interna y externa enseñó: “para que sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales, más no accesorias o secundarias”.
De este modo, la sala no advierte incoherencias o dubitaciones en el testimonio del menor víctima , por el contrario, realizó un relato espontáneo y claro de los hechos, pues señaló por quién, cómo y dónde se produjeron.
6.3.2. Por otro lado, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de las víctimas para establecer los requisitos exigidos por la ley para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la
6.3.2. Por otro lado, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de las víctimas para establecer los requisitos exigidos por la ley para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz2”, como en este caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboraron lo manifestado por el ofendido.
En el testimonio que rindió la prima de la víctima , María Esperanza Díaz Heredia34 -que también atacó la defensa-, tampoco se evidencian contradicciones. Su narración, en el sentido que el juez la valoró, es decir, frente a los hechos que percibió directamente -pues respecto a los dichos de l menor es prueba de referencia-, se torna clara y coherente , lo que ayudó a re alizar la corroboración periférica5 de los dichos del ofendido.
2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015. 3 Testificó el 25/09/2021.Cf. Min. 18:45. 4 Declaró el 2019/08/28, Cf. Min. 00:57 en adelante. 5 La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP 3332-2016, radicado N° 43.866 del 16 de marzo de 2016, enseñó que éste término tenía su origen
en el derecho español y se usaba “para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado 5; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual5; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que e l procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros”. La corte aclaró que no era posible ni conveniente hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependería de las particularidades del caso; no obstante, trajo a colación algunos ejemplos de corroboración con el propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva, entre los que citó: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstanci as de tiempo y lugar110016000049201605497-01 Janna Alid Hadechine Tovar
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Así entonces, si bien a la declarante no le consta nada sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pues se repite, no fue testigo directo, sí testificó sobre situaciones que evidenció de manera personal, por ejemplo: i) El mal comportamiento del menor en la casa y en el colegio, pues se
circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pues se repite, no fue testigo directo, sí testificó sobre situaciones que evidenció de manera personal, por ejemplo: i) El mal comportamiento del menor en la casa y en el colegio, pues se mostraba disperso, ensimismado, distraído, triste, agresivo, desanimado, con baja autoestima, retraído y aislado, ii) la encopresis -evacuación involuntaria de esfínteresque sufría H.A.K.T., lo que la llevaba a regañarlo constantemente, iii) las constantes pesadillas que sufría el menor, frente a las que dijo que aquél repetía: “no, no Janna no”.
La mencionada, quien era la cuidadora primaria del niño, dada la ausencia del padre -después de ocurridos los hechos-, relató lo que aquél le comentó frente a lo ocurrido, lo cual coincide, en sus puntos vertebrales, con lo que H.A. informó en juicio oral.
Así mismo, la testigo reconoció que le faltó hacer más por el menor. Refirió que en una primera oportunidad -antes de la revelación de lo sucedido - ella lo llevó a una médica debido a su falta de control de esfínteres, pero en ese momento no imaginó lo que pasó. Que, posteriormente, cuando se enteró de lo ocurrido, llevó al niño a la E .P.S. donde lo evaluaron, lo remitieron al psiquiatra y estuvo en tratamiento con psicología durante un año; sin embargo, aclaró que el menor nunca fue valorado por medicina legal porque ella no lo llevó, refirió: “de mi parte no le puse la importancia que debía poner”.
en tratamiento con psicología durante un año; sin embargo, aclaró que el menor nunca fue valorado por medicina legal porque ella no lo llevó, refirió: “de mi parte no le puse la importancia que debía poner”.
Quedó claro, por otro lado, que luego de que el menor reveló a su prima lo sucedido, está le contó a la orientadora del Colegio Taborda -donde estudiaba el niño-, y fue aquella quien los remitió a la fiscalía. Lo anterior fue corroborado por Nidia Angélica Ricaurte Guarnizo 6, psicopedagoga -orientadora, e specialista en educación sexual, de la mencionada institución educativa.
De este modo, si bien el defensor resaltó incoherencias en el relato de María Esperanza, lo cierto es que, se repite, la prima no fue testigo directo de los hechos y se limitó a contar lo que H.A.K.T. le manifestó al respecto . Además, de su narración no se advierte ánimo de venganza o la intención de perjudicar al
incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesad o para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”. 6 Testificó el 1° de julio de 2020. Cf. Min. 25:22.110016000049201605497-01 Janna Alid Hadechine Tovar
confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”. 6 Testificó el 1° de julio de 2020. Cf. Min. 25:22.110016000049201605497-01 Janna Alid Hadechine Tovar
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acusado, por el contrario, se notó bastante afligida durante el testimonio y enfatizó en que nunca conoció a Hadechine Tovar.
Además, contrario a lo que el apelante refirió, no se advierte que la testigo haya inducido al menor a señalar al acusado como quien lo abusó. Primero, porque los hechos sí existieron, no fueron producto de la imaginación o confabulación del niño; y segundo, porque no se demostró que, entre la prima de la víctima, o esta y el acusado, existiera algún motivo que llevara a H.A.K.T. a inventar o confabular contra Janna Alid, como para edificar una tesis alternativa a su responsabilidad penal en los hechos.
6.3.3. Lo mismo ocurrió con la declaración del padre del menor, de quien, de paso, fue notoria la despreocupación hacia su hijo en el tiempo en que ocurrieron los hechos. El testigo confirmó que, en efecto, el procesado convivió con él, su compañera sentimental -hermana de aquel - y su hijo de 6 años
H.A.K.T.
Frente a los hechos se limitó a indicar que Janna Alid muchas veces se quedó solo con el menor y que lo recogía en el colegio, que aqu el permanecía en la casa con el niño y su entonces compañera Caroline del Carmen, pero que no se enteró de lo sucedido , sino años después porque se lo comentó María
quedó solo con el menor y que lo recogía en el colegio, que aqu el permanecía en la casa con el niño y su entonces compañera Caroline del Carmen, pero que no se enteró de lo sucedido , sino años después porque se lo comentó María Esperanza, quien se hizo cargo de H.A. porque él estaba privado de la libertad, y por el propio menor posteriormente.
Así, con el padre se corroboraron aspectos importantes del relato del menor. Por ejemplo, que en efecto el acusado compartió tiempo a solas con el niño, pues convivían y que, si bien Janna Alid supuestamente trabajaba en un parqueadero que quedaba al frente de la vivienda, permanecía mucho tiempo en la casa ; además, el testigo señaló que entendía que su hijo no le comentara nada de lo ocurrido, dado que él era muy estricto en aquel tiempo.
6.3.4. También testific aron los médicos que valoraron al menor por el servicio de urgencias de la Clínica Colsubsidio, donde fue llevado por su prima María Esperanza, luego de que tuviera conocimiento de los hechos.
Lo primero, es que ninguna de las profesionales fue testigo presencial de los hechos, por lo que, acorde como el a quo lo realizó, la valoración de sus110016000049201605497-01 Janna Alid Hadechine Tovar
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declaraciones debe centrarse en sus hallazgos médicos. Lo mismo ocurrió con el testimonio del psiquiatra Jaime Augusto López Garzón.
Sin embargo, dígase desde ya que, las declara ciones rendidas por los médicos sirvieron para corroborar los dichos del menor frente a la existencia de los abusos sexuales de los que fue víctima.
Sin embargo, dígase desde ya que, las declara ciones rendidas por los médicos sirvieron para corroborar los dichos del menor frente a la existencia de los abusos sexuales de los que fue víctima.
Luisa Fernanda Martínez fue la primera médica pediatra que valoró a H.A.K.T. y ante quien el niño relató lo sucedido, -lo cual coincide con lo que este declaró en juicio-. El galeno informó que el menor presentaba encopresis y le manifestó que le ardía la cola, por lo que lo interrogó sobre un posible abuso sexual, a lo que este respondió de manera afirmativa, por lo que activó el código blanco, término médico con el que se manejan los delitos sexuales en menores.
Refirió que, si bien le realizó examen físico y evidenció coloración roja en la cola debido a las deposiciones el niño no permitió hacer un examen completo para valorar el tono rectal, que probablemente haya sido la causa de la falta de control de esfínteres, fruto del abuso sexual.
Afirmó que en vista de la información que el niño aportó, el comportamiento que observó en él y los hallazgos médicos, decidió hospitalizarlo durante 6 días y remitirlo a psiquiatría. Es decir, la condición de salud de H.A . mostró concordancia o relación con lo que él narró, o sea, el haber sido víctima de abuso sexual 3 años atrás.
Así, frente a la pregunta de la defensa sobre si , pese al paso del tiempo el menor podía continuar con la encopresis, la respuesta de la médica fue positiva. Por otro lado, aclaró que, si bien el estreñimiento puede producir dicha
Así, frente a la pregunta de la defensa sobre si , pese al paso del tiempo el menor podía continuar con la encopresis, la respuesta de la médica fue positiva. Por otro lado, aclaró que, si bien el estreñimiento puede producir dicha enfermedad, en la historia clínica del paciente no había registro de haber sufrido eso 3 años atrás –para la época de los hechos-.
Acorde con lo que relató el galeno, también testificó M aría Angélica Mora Casas, médica pediatra que atendió al niño en hospit