TSDJ BOG SP - 110016000049201609493 01-(27-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000049201609493 01-(27-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000049201609493 01
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: Fraude procesal y falsedad en documento privado
Procedencia: Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Auto decreta nulidad
Revoca
Aprobado mediante acta Nº 008 de 2020
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 11 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó la nulidad de la aprobación que había impartido al preacuerdo que hiciera la procesada Dora Rocha Rincón, acusada por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la acusación, el presente proceso tuvo su génesis en una orden de compulsar copias emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal seguido contra Lucy Janeth Pérez Beltrán en el cual ésta resultó condenada por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.
De acuerdo con la Fiscalía, la señora Dora Rocha Rincón se dedicaba a
Janeth Pérez Beltrán en el cual ésta resultó condenada por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.
De acuerdo con la Fiscalía, la señora Dora Rocha Rincón se dedicaba a efectuar trámites ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá y en elRadicado: 110016000049201609493 01
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: fraude procesal y otro
2
desarrollo de esa función , recibió de Israel García una documentación falsificada para lograr ante aquella autoridad de tránsito la desintegración ficta y la cancelación de matrícula del taxi de placas SCC 228, con el fin de enajenar el cupo. No obstante, al documento le faltaba la huella del propietario del mismo, el señor Luis Alberto Cuesta, razón por la que, para suplir tal falencia y completar el trámite, la procesada utilizó la de su compañera de oficina de gestores de tránsito: Lucy Janeth Pérez Beltrán.”1
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El día 22 de agosto de 2018, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Dora Rocha Rincón como coautora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, cargo no aceptado por la imputada. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
3.2 El 8 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación3,
falsedad en documento privado, cargo no aceptado por la imputada. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
3.2 El 8 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación3, cuya formulación efectuó el 13 de mayo de 2019 ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita4.
3.3 La audiencia preparatoria la instaló el 15 de noviembre de 2019 , empero el objeto de la misma fue variado al de verificación de preacuerdo toda vez que la Fiscalía y el procesado efectuaron una negociación consistente en que el grado de participación en la s conductas sería mutado de autor a cómplice, a cambio de la aceptación de responsabilidad y de que la pena a imponer fuera de 3 años y 6 meses de prisión, 2 años y 6 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 100 s.m.l.m.v de multa.5
1 Folio 43 2 Folios 37 3 Folios 39 a 45 4 Folio 104 5 Folios 157 A 159.Radicado: 110016000049201609493 01
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: fraude procesal y otro
3
Al respecto , el juzgado declaró que los términos del preacuerdo se ajustaban a la legalidad y los elementos materiales probatorios lograban enervar la presunción de inocencia de Dora Rocha Rincón, razón por la cual impa rtió su aprobación y anunció sentido de fallo
ajustaban a la legalidad y los elementos materiales probatorios lograban enervar la presunción de inocencia de Dora Rocha Rincón, razón por la cual impa rtió su aprobación y anunció sentido de fallo condenatorio. A continuación corrió el traslado del artículo 447 del CPP del cual hicieron uso las partes.
3.4 El 11 de diciembre de 2019 6, se instaló la audiencia de lectura de fallo, en la cual , la juez señaló la necesidad de invalidar lo actuado porque al momento de proyectar la sentencia advirtió una causal de nulidad.
Adujo que , en la audiencia de verbalización del preacuerdo, bajo la presunción de que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía para respaldar la manifestación de culpabilidad de la procesada habían sido revisados por la representación de víctimas y la defensa técnica, omitió la revisión exhaustiva de los mismos y declaró cumplido el mandato del artículo 327 inciso 3º. Empero, afirmó que al momento de redactar la sentencia, encontró que no había un solo elemento material probatorio que comprometiera la responsabilidad de Dora Rocha Rincón en los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación.
De manera que, tras desestimar cada una de las evidencias aportadas por la Fiscalía y reconocer que el juzgado había cometido un error al afirmar en la pasada audiencia que había elementos mate riales probatorios que desvirtuaban la presunción de inocencia de la encausada, declaró la nulidad de la aprobación del preacuerdo para que el proceso siguiera su cauce ordinario7.
probatorios que desvirtuaban la presunción de inocencia de la encausada, declaró la nulidad de la aprobación del preacuerdo para que el proceso siguiera su cauce ordinario7.
3.4.1 Contra esa determinación la Fiscalía interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que , en su
6 Folio 161 a 167 7 Record 00:02:40 y ss. de la audiencia del 11 de diciembre de 2019.Radicado: 110016000049201609493 01
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: fraude procesal y otro
4
sentir, sí hay elementos materiales probatorios que soportan la responsabilidad de la procesada8.
3.4.2 La juez no repuso su determinación, luego de reiterar que los elementos probatorios aportados por la Fiscalía no des quiciaron la presunción de inocencia de la procesada.
Señaló que el fiscal no cumplió con la compulsa de copias que hizo el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento, pues no continuó investigando; que las sentencias no tienen valor probatorio y no puede utilizarse contra la acusada lo que dijo en otro proceso en calidad de testigo; que el informe pericial que da cuenta de la falsificación de la firma de Luis Alberto Cuestas no indica la responsabilidad de la procesada, porque el hecho jurídicamente relevante endilgado no es esa falsedad sino un fraude procesal. Finalmente, destacó que la apreciación del fiscal sobre los elementos probatorios es subjetiva.
En consecuencia, admitió el error del juzgado y decidió mantener la
falsedad sino un fraude procesal. Finalmente, destacó que la apreciación del fiscal sobre los elementos probatorios es subjetiva.
En consecuencia, admitió el error del juzgado y decidió mantener la decisión de anular la aprobación del preacuerdo9. Por tanto, concedió el recurso de apelación, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. DE LA APELACIÓN
4.1 Contra la mencionada decisión, el fiscal interpuso recurso de apelación, con el cual solicitó revocar la providencia impugnada.
Recordó que la génesis del proceso fue la orden de compulsar copias dispuesta por el Juez 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 22 de febrero de 2016 que declaró penalmente responsable a Lucy Pérez Beltrán por los delitos de fra ude procesal y falsedad en documento privado.
Luego, refirió lo dicho por la procesada en aquel proc eso penal en
8 Record 00:25:03 y ss de la audiencia del 11 de diciembre de 2019. 9 Record 0036:25 y ss. ibídemRadicado: 110016000049201609493 01
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: fraude procesal y otro
5
calidad de testigo , para significar que en esa declaración aquella reconoció que el traspaso de un vehículo era falso y que lo hizo a través de la señora Lucy Pérez , su socia. De esa manera tramitó fraudulentamente una supuesta desintegración del automotor, la cual fue ficticia, pues materialmente nunca ocurrió. Afirmó que la procesada sabía que el traspaso no se podía hacer y por ello recurri ó a una firma
fraudulentamente una supuesta desintegración del automotor, la cual fue ficticia, pues materialmente nunca ocurrió. Afirmó que la procesada sabía que el traspaso no se podía hacer y por ello recurri ó a una firma y huella apócrifa para conseguirlo.
4.2 Por su parte, la defensa como no recurrente afirmó que su representada nunca ha estado en posesión del vehículo de que tratan las diligencias y que lo ocurrido fue un error administrativo que su prohijada ha estado dispuesta ayudar a reversar. P ara él nunca ha existido ni una falsedad ni un fraude procesal.10
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud de los artículos 34-1, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004 . P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
5.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si fue acertada o no la decisión de la juez de primera instancia de invalidar lo actuado desde la aprobación del preacuerdo para que el proceso siga el curso ordinario.
5.3 Fundamentos para resolver
5.3.1 De la nulidad y el debido proceso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con “observancia de
10 Record 00:32:41 de la audiencia del 11 de diciembre de 2019.Radicado: 110016000049201609493 01
sindicado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con “observancia de
10 Record 00:32:41 de la audiencia del 11 de diciembre de 2019.Radicado: 110016000049201609493 01
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: fraude procesal y otro
6
la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, entre otros.
De esta manera, el artículo 457 ídem consagra que son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, que repercutan en los derechos que le asisten a las partes.
Frente a la segunda prerrogativa, la jurisprudencia11 ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, cuya garantía la ley procesal cobija dos tipos específicos de proceso: uno ordinario, que comporta las fases de investigación, imputación, acusación, juicio oral, sentencia y ejecución. El segundo, que es abreviado, se funda en la renuncia volunta ria, debidamente informada y con asistencia de un defensor, por parte del acusado, al derecho de no autoincriminarse y a tener un juicio, con la finalidad de aceptar su responsabilidad en la conducta a él imputada a cambio de una sustancial rebaja en la pena.
Ahora, las nulidades, por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud debe someterse a los principios que consagra el
Ahora, las nulidades, por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud debe someterse a los principios que consagra el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 pa ra su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12.
“Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el cons entimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y,
11 CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43.356. 12 Sentencia 28 mayo de 2008.M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca; 30 de enero de 2003. MP: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, entre otrasRadicado: 110016000049201609493 01
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: fraude procesal y otro
7
además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
Delito: fraude procesal y otro
7
además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
El legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 ) los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medi da extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada y que ésta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado; es decir, debe probarse el beneficio o ventaja que obtendrá el encartado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para enmendar el yerro , carga argumentativa, que ante las instancias debe presentar y sustentar en debida forma el censor.
Pero además, que es la última ratio porque no hay otro modo de enmendar los errores y omisiones graves y fundamentales que menoscaban las garantías y que de rehacerse la actuación se podrían corregir los yerros in procedendo que se cometieron en ella. Así mimo, que es tal la trascendencia de la violación que con ella se menoscaba la estructura básica del proceso y consecuentemente el derecho de defensa.
5.3.3 de los preacuerdos
que es tal la trascendencia de la violación que con ella se menoscaba la estructura básica del proceso y consecuentemente el derecho de defensa.
5.3.3 de los preacuerdos
Frente a este tema, oportuno recordar que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal los preacuerdos tienen como propósito humanizar la actuación procesal y la pena; lograr pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y alcanzar la colaboración del imputado en la tramitación de su caso, para cuyo cometido deben observarse las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas comoRadicado: 110016000049201609493 01
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: fraude procesal y otro
8
política criminal, en aras de aprestigiar la administración de justicia y evitar el cuestionamiento.
Entre tanto, el artículo 250 de la Constitución Política, determina que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siem pre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
De lo anterior se infiere, que al realizarse un preacuerdo no se renuncia al poder punitivo del Estado, pues lo que se busca es resolver de manera más rápida y ágil el conflicto penal mediante la aceptación por parte de
existencia del mismo”.
De lo anterior se infiere, que al realizarse un preacuerdo no se renuncia al poder punitivo del Estado, pues lo que se busca es resolver de manera más rápida y ágil el conflicto penal mediante la aceptación por parte de quien tenga la calidad de imputado o acusado, de hechos con relevancia frente a la ley penal, en forma libre, voluntaria e informada, abandonando el derecho a un juicio oral, púb lico y contradictorio a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo más benigno por parte del órgano jurisdiccional.
Respecto de los preacuerdos y su aprobación, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 señala:
“La aceptación de cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus cons ecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten
deben referirse a esta nueva y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.Radicado: 110016000049201609493 01
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: fraude procesal y otro
9
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.
Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.” (Negrilla fuera de texto)
A su vez, el artículo 352 del mismo estatuto procesal prevé:
“PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.”
Como ha quedado visto, el obj eto del preacuerdo es la aceptación total o parcial de los hechos imputados y de sus consecuencias, es decir, que una persona se declare culpable del delito que se le atribuye o de uno relacionado y sancionado con pena menor, a cambio de que se elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, un cargo
una persona se declare culpable del delito que se le atribuye o de uno relacionado y sancionado con pena menor, a cambio de que se elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, un cargo específico o se tipifique la conducta de manera más benigna con miras a disminuir la pena.
El control sobre el preacuerdo lo realiza el Juez de Conocimiento, quien debe verificar si este es voluntario y no desconoce o quebranta garantías fundamentales y aprobarlo o improbarlo, según se ajuste o no a la legalidad. Una vez aprobado, el paso a seguir, es la celebración de la audiencia para dictar la sentencia correspondiente y de esa forma culmina anticipadamente el proceso.
5.4 Del caso concreto
5.4.1 Descendiendo al caso que concita la Sala, tenemos que la acusada Dora Rocha Rincón aceptó los cargos atribuidos por la Fiscalía13 antes de la celebración de la audiencia preparatoria, fruto de un preacuerdo
13 Record 00:21:40 y ss. de la audiencia del 11 de noviembre de 2019.Radicado: 110016000049201609493 01
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: fraude procesal y otro
10
realizado con la Fiscalía en el que el ente acusador degradó su participación en las conducta punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado de autor a cómplice y ofreció una pena a imponer de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, dos (2) años y seis (6) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y cien (100) s.m.l.m.v de multa.
de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, dos (2) años y seis (6) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y cien (100) s.m.l.m.v de multa.
Los términos del preacuerd o y la declaración de culpabilidad de la acusada fueron avalados por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá en audiencia del 15 de noviembre de 2019 14, tras verificar su legalidad y la existencia de elementos materiales probatorios de respaldo15, razón por la cual se anunció la emisión de la respectiva sentencia condenatoria16.
No obstante, instalada la audiencia de lectura del fallo, la juez señaló que advirtió una irregularidad que ameritaba declarar la nulidad de la aprobación del preacuerdo, pues según dijo, constató que no había ningún elemento material probatorio que junto con la autoincriminación de la acusada derruyera su presunción de inocencia, con lo cual se incumplía el mandato del artículo 327 del CPP ; así, admitió un error de su parte en la adopción de la decisión inicial y e n consecuencia, la invalidó para el proceso siguiera el curso ordinario.
Por su parte, la Fiscalía sostuvo que sí hay prueba mínima de la autoría y responsabilidad de la acusada y en esos términos propuso la revocatoria de la decisión de primera instancia.
5.4.2 Pues bien, de cara a la solución de la controversia planteada encuentra la Sala que antes que ocuparse de debates probatorios propios de la sentencia, como la decisión confutada es una declaratoria nulidad, corresponde verificar en primer lugar que la misma haya consultado las finalidades de esa medida extrema.
encuentra la Sala que antes que ocuparse de debates probatorios propios de la sentencia, como la decisión confutada es una declaratoria nulidad, corresponde verificar en primer lugar que la misma haya consultado las finalidades de esa medida extrema.
14 Record 00:36:37 y ss de la audiencia del 11 de noviembre de 2019. 15 Record 00:29:48 y ss ibídem. 16 Record 00:36:58 y ss. ibídem.Radicado: 110016000049201609493 01
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: fraude procesal y otro
11
No obstante, advierte el Tribunal que la providencia apelada no supera el análisis señalado, toda vez que con ella se quebrantaron las formas propias del juicio y se vulneró el debido proceso en cambio de salvaguardarse.
5.4.3 Al efecto, conforme el artículo 351 inciso 4º “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.” Por su puesto una de las principales garantías del procesado que debe verificar el juez ante el que se verbaliza el preacuerdo es que su declaratoria de culpabilidad esté respaldada por elementos probatorios mínimos, como lo ordena el artículo 327 del CPP.
De acuerdo con esas premisas normativas, una vez que el juez constata que el preacuerdo respeta la legalidad y las garantías fundamentales del procesado y le imparte su aprobació n, queda indefectiblemente obligado a sus términos, lo que comporta ni más ni menos la imperiosa emisión de una sentencia condenatoria según las condiciones de la negociación.
del procesado y le imparte su aprobació n, queda indefectiblemente obligado a sus términos, lo que comporta ni más ni menos la imperiosa emisión de una sentencia condenatoria según las condiciones de la negociación.
En ese sentido , es claro que la aprobación del preacuerdo conduce necesariamente a un sentido de fallo condenatorio, del cual, como lo ha dicho pacíficamente la jurisprudencia, no puede desdecirse el juez que lo pronunció sin quebrantar el debido proceso de las partes y la estructura misma del sistema acusatorio. Al punto interesa recordar lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
La anulación de ese acto [el sentido del fallo], admitida bajo el hipotético juicio del juez de encontrarse en el proceso de redacción del mismo con que su convencimiento es distinto del anunciado, resulta inadmisible en un procedimiento regido por la inmediación, concentración e inmutabilidad del juez.
Permitirla no es un acto trascendente sino una informalidad que sacrifica el debido proceso acusatorio con el pretexto de contener una injusticia material, fundamentalmente porque la aceptación de dicha tesis, conduce sin ninguna duda, a ignorar los principios de inmediación y de concentración, pilares del juicio oral, que considera protegidos.
Riñe además con el debido proceso, cuando el mismo juez que asistió, presenció, dirigió el juicio, esto es, ante quien la prueba fue producida e incorporada en forma pública,Radicado: 110016000049201609493 01
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: fraude procesal y otro
12
oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su sentido porque al
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: fraude procesal y otro
12
oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su sentido porque al redactar la sentencia aduce que con él cometió una injusticia material.
Este procedimiento avalado por la Sala, tiene justificación únicamente en aquellos casos en los que por razones administrativas o de otra índole, la inmediación y la concentración no tienen cabal aplicación, en el entendido que el juez que intervino en el juicio oral y anunció el sentido del fallo no es el mismo encargado de redactarlo17.
En pronunciamiento posterior, la Corte ratificó:
(Está) a salvo, eso sí, la posibilidad de la anulación del sentido del fallo en aquellos casos en que por factores administrativos o de índole similar, mediara un cambio de juez entre el anuncio del sentido del fallo y su elaboración18.
Desde luego, la simple constatación del cambio de Juez no resulta suficiente para provocar la invalidación aludida, pues, como sucede con todas las causales de nulidad previstas en la Ley, es necesario que esa circunstancia tenga una incidencia real o material en los derechos de las partes o la estructura del proceso, como sucedería, por ejemplo, cuando el funcionario discrepa del sentido del fallo anunciado por quien lo precedió, pues de verse obligado a redactar una providencia en contravía de su convicción sobre la responsabilidad o inocencia del procesado, resultarían ostensiblemente quebrantados los principios de autonomía judicial e imparcialidad (según lo consagró el legislador en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004).
del procesado, resultarían ostensiblemente quebrantados los principios de autonomía judicial e imparcialidad (según lo consagró el legislador en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004).
En contrario, y como resulta obvio, el cambio de Juez no suscita vicio alguno cuando el funcionario compelido a dictar sentencia comparte autónomamente el sentido del fallo anunciado por su antecesor, pues contravendría la lógica y la economía procesal anular éste para seguidamente emitir uno nuevo con idéntica orientación.
En esa línea, procederá la anulación del sentido del fallo cuando un Juez distinto de quien lo anunció debe dictar sentencia y, luego de valorar autónoma y libremente las pruebas, concluye su incorrección, de suerte que, para preservar la congruencia y coherencia exigidas de uno y otro acto, se hace necesario dejar el primero sin efectos.
(...) La Sala también ha admitido que, ante la sustitución del Juez que anunció el sentido del fallo, el funcionario encargado de dictar sentencia anule no sólo ese acto sino la totalidad del juicio, con miras a garantizar los principios de oralidad e inmediación:
Así pues, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no se trata de que el mismo juez que anunció el sentido del fallo lo hubiera modificado, sino que se presentó la circunstancia excepcional de que un juez distinto al que hizo el anuncio del sentido del fallo –evento de cambio de juezse vio enfrentado a elaborar una sentencia, sobre pruebas que no se practicaron ante él.
Por tanto, en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación,
del sentido del fallo –evento de cambio de juezse vio enfrentado a elaborar una sentencia, sobre pruebas que no se practicaron ante él.
Por tanto, en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación, fundamentales del sistema procesal de tendencia acusatoria, el nuevo juez resolvió declarar la nulidad que la censora ahora reprocha y, en consecuencia, repetir la práctica probatoria para así hacer efectivos los citados principios y adicionalmente el derecho material. Esto, como suele suceder cuando en cualquier
17 CSJ SP, 14 Nov. 2012, rad. 36333. 18 CSJ SP, 27 Jul. 2016, rad. 41429. Reitera CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333.Radicado: 110016000049201609493 01
Procesado: Dora Rocha Rincón Delito: fraude procesal y otro
13
proceso tiene lugar la invalidación total o parcial de la actuación procesal, naturalmente causa un desgaste a la administración de justicia y representa una carga para los intervinientes, pero –al contrario de lo que sugiere la recurrenteno puede ser una razón para no adoptar las determinaciones que, en un momento dado, el juzgado estime viables; sin perder de vista que las mismas dificultades probatorias que tal decisión pudo haber supuesto para la defensa también recayeron en la parte acusadora, de allí que ninguna trasgresión al principio de igualdad se configuró19 ( CSJ. AP1868 de 2018)
En otra decisión ese alto Tribunal consideró la