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TSDJ BOG SP - 11001600004920160976701-(17-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600004920160976701-(17-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA PENAL

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600004920160976701

Procesado : WALTER ZOCIMO VALENCIA MARROQUÍN Delito : Falsa denuncia Procedencia : Juzgado 24 Penal del Circuito Motivo : Auto inadmite pruebas Decisión : Revoca parcialmente Aprobado Acta No. : 196 del 17 de junio de 2019

Fecha de lectura : 4 de julio de 2019

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el representante de víctimas contra la decisión adoptada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de mayo de 2019, en desarrollo de la audiencia preparatoria.

2. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Según el escrito de acusación, WALTER ZOCIMO VALENCIA MARROQUÍN, el 15 de marzo de 2016, denunció a Elizabeth Cadena López por el delito de violencia intrafamiliar.

La F iscalía archivó la actuación tras considerar que no se configuraba la violencia intrafamiliar , puesto que no era suf iciente la afirmación del denunciante, sino que era necesario un dictamen médico legal que acreditara las sufridas por la presunta víctima.

Por lo anterior, el apoderado de Elizabeth Cadena López, el 6 de Junio de 2016,

denunciante, sino que era necesario un dictamen médico legal que acreditara las sufridas por la presunta víctima.

Por lo anterior, el apoderado de Elizabeth Cadena López, el 6 de Junio de 2016, denunció al procesado por el presunto delito de falsa denuncia.Radicación: 11001600004920160976701

Procesado: WALTER ZOCIMO VALENCIA MARROQUÍN

Delito: Falsa denuncia Procedencia: Juzgado 24 Penal del Circuito Motivo: Auto inadmite pruebas

Decisión: Revoca parcialmente

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3. ANTECEDENTES PROCESALES

El 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, le imputó el delito de falsa denuncia (Art. 436 CP) a WALTER VALENCIA MARROQUÍN, cargo que no aceptó1.

Presentado el escrito de acusac ión por parte de la Fiscalía 377 Seccional, el 28 de septiembre de 2018, se acusó formalmente a WALTER ZOCIMO VALENCIA MARROQUÍN, por el mismo punible imputado 2, corresp ondiendo el asunto al Juzgado 24 Penal del Circuito.

En ese despacho, los días 27 de noviembre de 2018 y, 6 de marzo y 10 de mayo de 2019, se llevó a cabo audien cia preparatoria en la que el Juez se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes.

Inconforme con la decisión, el defensor del procesado y el representante de la víctima, interpusieron recursos de apelación los que, una vez realizado el trámite

frente a las solicitudes probatorias de las partes.

Inconforme con la decisión, el defensor del procesado y el representante de la víctima, interpusieron recursos de apelación los que, una vez realizado el trámite de rigor, fueron concedidos en el efecto suspensivo ante este Tribunal.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado, el 10 de mayo de 2019, rechazó y excluyó algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía e inadmitió algunas pedidas por la defensa, así:

De la fiscalía , excluyó 3 CDS relacionados con testimonios del proceso 110016000017201305653 asunto en el que se condenó a WALTER ZOCIMO VALENCIA MARROQUÍN, tras considerar que se trataba de una prueba trasladada, la cual está proscrita en el sistema penal acusatorio. De admitirse, agrega, se desconocería n los p rincipios de inmediación y contradicción, pues dichos testigos no fueron solicitados para este proceso.

Igualmente, rechazó la copia del fallo de segunda instancia dentro del mismo proceso por falta de descubrimiento, puesto que no fue relacionado en el escrito de acusación.

De la defensa inadmitió el informe técnico médico-legal No. 2009C 01019404455 del 26 de mayo de 2009, historia clínica del 11 de abril de 2013 de VALENCIA MARROQUÍN, copia de historia clínica No. 10180259 del procesado expedida por la Clínica Universitaria Colsanitas y copia de orden médica intrahospitalaria del 12 de abril de 2013 donde diagnostican al acusado.

1 Folio 32., Carpeta N°1.

la Clínica Universitaria Colsanitas y copia de orden médica intrahospitalaria del 12 de abril de 2013 donde diagnostican al acusado.

1 Folio 32., Carpeta N°1. 2 Folio 53, ibídem.Radicación: 11001600004920160976701

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Lo anterior comoquiera que no hubo testigo de acreditación para la incorporación de dichas pruebas documentales.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. El representante de la víctima3 solicita revocar la decisión apelada y, en su lugar, se tenga como prueba los 3 CDS con los testimonios rendidos en el proceso 110016000017201305653, pues, estima, n o se trata de una prueba trasladada, sino documentos para refrescar memoria e impugnar credibilidad de algunos de los testigos que ya fueron decretados.

En cuanto al fallo de segunda instancia , asevera, cuando la Fiscalía formuló la acusación el Tribunal Superior de Bogotá no había proferido esa decisión, de ahí que debe existir cierta flexibilidad en el descubrimiento probatorio, pues no se sabe el momento exacto en que dichas pruebas van a nacer –como en el caso de providencias judiciales-, de suerte que no se pueden descubrir en la acusación.

5.2. La defensa4, demanda la revocatoria parcial de la decisión, tras señalar que

providencias judiciales-, de suerte que no se pueden descubrir en la acusación.

5.2. La defensa4, demanda la revocatoria parcial de la decisión, tras señalar que los documentos inadmitidos fueron solicitados al relacionar al testigo de acreditación Herney Sogamoso Yoza, quien realizó las actividades de investigación y que “con él se haría la entrega de los documentos de labores de campo y de aquellos que él recibió bajo cadena de custodia mediante acta de entrega”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia y legalidad

Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierte irregularidades que generen la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.

6.2. Caso concreto

El recurso de apelación es un mecanismo previsto por el legislador para que el superior jerárquico controle la decisión adoptada en primera instancia –art. 179

3 Cd de audiencia preparatoria 10 de mayo de 2019, record 48:00 4 Cd de audiencia preparatoria 10 de mayo de 2019, record 1:12:55Radicación: 11001600004920160976701

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C.P.P.-5, en los aspectos sobre los cuales la parte interesada expone su inconformidad a través de la sustentación 6. Esto conlleva a que el ad quem, limite el pronunciamiento a los temas que propone n los recurrentes y que puedan resultar adversas a sus pretensiones.

En esta oportunidad corresponde determinar si la decisión de la a quo acerca de la inadmisión probatoria es acertada o, por el contrario, debe de revocarse en los términos indicados por los recurrentes.

6.2.1. Exclusión de los CDS para la Fiscalía

Para iniciar, debe precisarse que un CD contentivo de cualquier clase de información es concebido por nuestro ordenamiento jurídico como una prueba documental7. Aquí, el representante de víctima, en la sustentación del recurso de alzada, aduce que los 3 CDS en cuyo contenido se aprecian varios testimonios que se encuentran en el proceso 110016000017201305653, tendrán como finalidad refrescar memoria o impugnar credibilidad.

Al respecto, oportuno es recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2018, con radicado 51882, trató varios temas relevantes sobre las reglas procesales de la admisibilidad de la prueba, entre ellas, la introducción de documentos en el juicio oral. En particular destacó:

“…Lo anterior pone de relieve un aspecto importante en materia de documentos. Un documento no es admisible únicamente por su carácter (documental) o por la

de documentos en el juicio oral. En particular destacó:

“…Lo anterior pone de relieve un aspecto importante en materia de documentos. Un documento no es admisible únicamente por su carácter (documental) o por la posibilidad que tenga la parte de autenticarlo. Debe verificarse, además, que su contenido no esté prohibido (como en los casos de declaraciones del abogado con su cliente o cuando contienen las conversaciones previas de las partes para lograr un acuerdo, la reparación de las víctimas o la aplicación del principio de oportunidad). Además del estudio de per tinencia (común a cualquier medio de conocimiento), y de los debates que puedan suscitarse en torno a la manera como el documento fue obtenido, en los casos en que contienen declaraciones debe

5 Ley 906 de 2004, ARTÍCULO 179. Trámite del Recurso de Apelación contra Sentencias. “El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. // Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá ac reditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. // Sustentado el recurso por el apelant e, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.”

siguientes. // Sustentado el recurso por el apelant e, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.” 6 CSJ SP Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “…la apelación, como u na de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas po r los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. // Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al fun cionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio” 7 Art. 243 Código General del Proceso “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones,

7 Art. 243 Código General del Proceso “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.”Radicación: 11001600004920160976701

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precisarse si las mismas hacen parte del tema de prueba o const ituyen medio de prueba y, en este último caso, si esa declaración anterior al juicio resulta admisible como prueba de referencia, según lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio, claro está, de los otros usos que pueden hacerse de este tipo de declaraciones, como el refrescamiento de memoria, la impugnación de testigos, etcétera…”

Con esta perspectiva, una prueba documental, en sí misma, no es admisible por su naturaleza, sino porque su contenido es pertinente o simplemente es un medio de prueba, caso en el cual no es necesario decretarla sino que puede ser conocida por las partes a través del testigo que la aduce.

La Ley 906 de 2004 exige a la Fiscalía la delimitación del tema que pretende probar y, además, especificar cuáles son los medios de prueba relacionados con los hechos constitutivos de delito o aspectos relevantes.

La Ley 906 de 2004 exige a la Fiscalía la delimitación del tema que pretende probar y, además, especificar cuáles son los medios de prueba relacionados con los hechos constitutivos de delito o aspectos relevantes.

Durante la audiencia preparatoria, en este caso, la Fiscalía pretendió justificar la pertinencia de estos documentos con frases genéricas que no cumplen la obligación de explicar, de manera sucinta y clara, la relación de las pruebas con los hechos que constituyen el tema de prueba. Se limitó a decir que los testimonios que reposan en los CDS del proceso con radicado 110016000017201305653, debían decretarse porque “son pertinentes por referirse directamente a los hechos”, sin puntualizar, concretamente, cual es el hecho que pretende probar ni su concreta pertinencia y utilidad, por tanto, su incorporación como prueba es inadmisible.

Además, de permitirse su incorporación como prueba documental, tal como lo concibió el a quo, se vulnerarían los principios de contradicción, concentración e inmediación, consagrados en la Ley 906 de 2004.

Lo anterior no es tropiezo para que tales documentos pueden ser exhibidos en juicio oral previa autorización, para que refres car memoria o impugna ción de credibilidad del testigo, de conformidad con las previsiones del literal d del art. 392 de la Ley 906 de 2004.

La Sala confirmará la decisión en este punto con las precisiones señaladas.

6.2.2. Texto de un fallo de segunda instancia

Aduce el apelante que esta prueba nació a la vida jurídica después de la formulación de la acusación, de a hí que no fue posible que la Fiscalía la descubriera en debida oportunidad.

Aduce el apelante que esta prueba nació a la vida jurídica después de la formulación de la acusación, de a hí que no fue posible que la Fiscalía la descubriera en debida oportunidad.

Una decisión judicial, en principio, no puede traerse como prueba8, salvo que los hechos base de acusación permitan establecer su relevancia y la parte interesada haya expuesto la pertinencia y utilidad de la misma

8 CSJ-AP, 12 de mayo de 2010, Rad 33.420Radicación: 11001600004920160976701

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El objeto de prueba debe estar ligado con la teoría del caso que pretende demostrar la parte, es decir, el supuesto fáctico que debe probarse para aplicar la consecuencia jurídica contenida en la Ley y; el medio de prueba, es la forma procesal para llevar la información al Juez.

Dado que la Fiscalía, quien pidió la prueba, no cumplió con la carga argumentativa que permitiera verificar la pertinencia y utilidad de la sentencia aludida, no procedía que fuera decretada. En consecuencia , la Sala confirmará la decisión ente punto.

6.2.3. Documentales inadmitidas a la defensa

Refiere la apelante que a través de Herney Sogamoso Yoza –testigo decretado-, introducirá el informe técnico médico -legal No. 2009C 01019404455 del 26 de

Refiere la apelante que a través de Herney Sogamoso Yoza –testigo decretado-, introducirá el informe técnico médico -legal No. 2009C 01019404455 del 26 de mayo de 2009, historia clínica del 11 de abril de 2013 de VALENCIA MARROQUÍN, copia de historia clínica No. 10180259 del procesado expedida por la Clínica Universitaria Colsanitas y copia de orden médica intrahospitalaria de la Clínica Colsanitas del 12 de abril de 2013 . Afirma que al sustentar su petición señaló que se trataba del investigador de campo que recibió dichos documentos mediante acta de entrega.

Oportuno es recordar que la finalidad de un testigo de acreditación es demostrar al Juez la forma cómo se obtuvo el documento, quién lo suscribió y demás datos generales referentes al contenido del mismo de cara a establecer s u autenticidad. Eso sí, cuando el documento goza de presunción de autenticidad como sucede en los casos del artículo 425 9 de la Ley 906 de 2004 , para la incorporación no es indispensable el testigo que lo aporte . Al respecto la Corte

Suprema de Justicia señaló:

“…Esa obligación, se insiste, no opera en rel ación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada

manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria. Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte p ara que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento…”10

9 ARTÍCULO 425. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquello s provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones peri ódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad. 10 CSJ SP, 1 de junio de 2017, Rad. 46.278Radicación: 11001600004920160976701

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Entonces, como quiera que e l informe técnico médic o-legal No. 2009C 01019404455, es un documento público procede decretarlo. Valga anotar que la parte interesada expuso los fundamentos de su petición oportunamente.

Ahora bien, las copias de la historia clínica del procesado expedidas por la Clínica Universitaria Colsanitas y la copia de orden médica intrahospitalaria de la Clínica Colsanitas del 12 de abril de 2013, dice la apelante, las incorporará mediante el testigo de acreditación Herney Sogamoso Yoza, la cual fue decretado, tampoco hay reparos. Se advierte al respecto lo manifestado por la defensa c on miras a hacer menos probables los hechos motivo de acusación.

A la luz del artículo 429 del C.P.P., la introducción de documentos al juicio oral, podrá hacerse por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.

Aquí, Herney Sogamoso Yoza, fue quien recibió de WALTER ZOCIMO VALENCIA MARROQUÍN, los citados documentos. Recordemos que en la solicitud probatoria la defensa precisó:

“…Con él se introducirán…todos los documentos mencionados en el descubrimiento y que fueron entregados bajo custodia, mediante acta de entrega que le realizó WALTER ZOCIMO VALENCIA y que, en caso de que no asistan los testigos directos, se introducirá los mencionados y enunciados a través de

descubrimiento y que fueron entregados bajo custodia, mediante acta de entrega que le realizó WALTER ZOCIMO VALENCIA y que, en caso de que no asistan los testigos directos, se introducirá los mencionados y enunciados a través de éste investigador Herney Sogamoso Yoza. Por eso se hace necesario, pertinente y útil para la defensa y para que se puedan incorporar dichos documentos que son soportes de la teoría del caso de la defensa…”11

Por lo tanto, se concluye, las documentales antes aludidas pueden decretarse, puesto que Herney Sogamoso Yoza , al ser la persona que las recolectó, está habilitado para incorporarlas en la audiencia de juicio oral bajo las reglas correspondientes. En consecuencia, se revocará la decisión en este aspecto.

6.3. Alcance del artículo 165 de la ley 906

No sobra recordar al a quo lo que dispone el artículo 165 de la Ley 906 de 2004 y la circular No. 001 de 2013, expedida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, “… remitirse el texto de las sentencias y de las decisiones interlocutorias obj eto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del código…”.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

11 Cd Audiencia preparatoria del 6 de marzo de 2019, Record 58:40Radicación: 11001600004920160976701

Procesado: WALTER ZOCIMO VALENCIA MARROQUÍN

Delito: Falsa denuncia

Procedencia: Juzgado 24 Penal del Circuito

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Delito: Falsa denuncia Procedencia: Juzgado 24 Penal del Circuito Motivo: Auto inadmite pruebas

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RESUELVE:

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 10 de mayo de 201 9, proferido por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, de cretar como pruebas las siguientes documentales: informe técnico médico -legal No. 2009C 01019404455 del 26 de mayo de 2009, historia clínica del 11 de abril de 2013 d e VALENCIA MARROQUÍN, copia de historia clínica No. 10180259 del procesado expedida por la Clínica Universitaria Colsanitas y copia de orden médica intrahospitalaria de la Clínica Colsanitas del 12 de abril de 2013.

Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.

Tercero. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite respectivo.

Cuarto. DESIGNAR para la lectura de la providencia al Magistrado Ponente.

Quinto. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Magistrado

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