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TSDJ BOG SP - 11001600004920161376401-(27-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600004920161376401-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA PENAL

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600004920161376401

Procesadas : JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ Delitos : Captación masiva y habitual de dineros, omisión de reintegro y estafa agravada en masa Procedencia : Juzgado 42 Penal del Circuito Motivo : apelación sentencia anticipada Decisión : Modifica Aprobado Acta No. : 65 del 27 de febrero de 2019

Fecha de lectura : 18 de marzo de 2019

2013)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver los recursos de apelación interpuesto s por los defensores y varios representantes de las víctimas contra la decisión adoptada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de octubre de 2018, en la que condenó a JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, omisión de reintegro y estafa agravada en masa.

2. ANTECEDENTES

2.1. Facticos

Los hechos, acorde con lo informado por la Fiscalía, dan cuenta que MARÍA

masa.

2. ANTECEDENTES

2.1. Facticos

Los hechos, acorde con lo informado por la Fiscalía, dan cuenta que MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ, constituyeron en Bogotá , hacia el año 1993 , la empresa GESTIONES FINANCIERAS S.A.,Radicación: 11001600004920161376401

Procesadas: JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada en masa Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica pena y confirma condena

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mediante escritura pública No. 2.058 del 4 de mayo de ese año, y conformaron varias compañías dentro de la cuales se destacan MOVILES FINANCIEROS S.A.S., SOCIEDAD MORROCOTA INVERSIONES S.A.S. y MOVILES FINANCIEROS S.A.S., cuyo objeto social consistía en la adquisición de compra, venta, endoso, negociación y cesión de toda clase de títulos valores, adquir ir derechos patrimoniales ciertos de contenido crediticio, factoring, corretaje, inversión de activos financieros y bursátiles directamente o por intermedio de firmas comisionistas, financieras o corporativas.

Todas estas actividades comerciales sirviero n para captar, sin autorización de funcionario competente, dinero de ciudadanos a quien les prometían, a cambio del dinero invertido, contraprestación que oscilaba entre el 1.1% y 1.7%.

Todas estas actividades comerciales sirviero n para captar, sin autorización de funcionario competente, dinero de ciudadanos a quien les prometían, a cambio del dinero invertido, contraprestación que oscilaba entre el 1.1% y 1.7%.

A mediados del año 2014, las nombradas empezaron a incumplir las obligaciones contraídas con sus inversionistas, concretamente, dejar de consignar los rendimientos pactados, desplazando la obligación a empresas generadoras de los títulos valores que garantizaban la inversión, si n embargo, dichas compañías se encontraba disueltas o en estado de liquidación, razón por la cual no emitían tales documentos.

Según lo informado por LUIS ÁNGEL DUEÑAS GÓMEZ , interventor designado por la Superintendencia de Sociedades, se aceptaron 383 reclamaciones por valor de treinta y seis mil seiscientos treinta y dos mill ones, cuatrocientos catorce mil setecientos sesenta y siete pesos ($36.632.414.767).

2.2. Procesales

El 30 de agosto de 2017, ante el Juzgado 37 Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación contra MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, omisión de reintegro y estafa agravada con circunstancias de mayor punibilidad, en modalidad masa -arts. 316, 316A, 246, 247 y 58-10 del Código Penal-, cargos que fueron aceptados por las imputadas. Acto seguido, el Juzgado les impuso medida de aseguramiento en su domicilio.

modalidad masa -arts. 316, 316A, 246, 247 y 58-10 del Código Penal-, cargos que fueron aceptados por las imputadas. Acto seguido, el Juzgado les impuso medida de aseguramiento en su domicilio.

El 13 de octubre del mismo año, el Juzgado 42 Penal del Circuito, despacho al que le correspondió el asunto, instaló audiencia de verificación de allanamiento, misma que fue aplazada para el reconocimiento total de las víctimas.

El 21 de noviembre siguiente, para efectos de reconocimiento de las víctimas, la Fiscalía manifestó que, acorde con el informe de la Superintendencia de Sociedades, son 354 las personas perjudicadas, a raíz de los hechos delictivos.Radicación: 11001600004920161376401

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Fue así que, el 28 de febrero de 2018, el Juzgado se pronunció sobre ese aspecto, reconociendo como víctimas a las 71 personas que se presentaron a reclamar.

El 12 de septiembre y 16 de octubre de 2018, se dio alcance al art. 447 de la ley 906 de 2004 y, luego, se profirió sentencia condenatoria.

Inconforme con la decisión los defensores de la s procesadas y varios representantes de victimas interpusieron recurso de apelación los que,

906 de 2004 y, luego, se profirió sentencia condenatoria.

Inconforme con la decisión los defensores de la s procesadas y varios representantes de victimas interpusieron recurso de apelación los que, sustentados y realizado el traslado a los no recurrentes, fueron concedidos en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En decisión del 16 de octubre de 2018, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá considera, a partir de la aceptación de cargos y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir condena en contra de MARÍA CLARA RAMÍ REZ GONZÁLEZ y JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ como coautoras del delito de captación masiva y habitual de dineros, omisión de reintegro y estafa agravada en masa.

Aclara que, acorde con la sentencia del 27 de septiembre de 2017, con radicado 39831 proferida por la Corte Suprema de Justicia, el allanamiento a cargos se equipara al preacuerdo, motivo por el cual aplica el requisito de procedibilidad descrito en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 para reconocer el descuento punitivo por aceptación de cargos, en particular, acreditar el reintegro del patrimonio obtenido con la actividad ilícita, no obstante, la fecha de los hechos y la aceptación de cargos es anterior a dicha providencia.

Además, teniendo en cuenta que a las procesadas se les imputó el delito de omisión de reintegro, “sería inocuo dar aplicación al contenido normativo del artículo 349 del

de cargos es anterior a dicha providencia.

Además, teniendo en cuenta que a las procesadas se les imputó el delito de omisión de reintegro, “sería inocuo dar aplicación al contenido normativo del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal porque aquí ya se está imponiendo una pena principal por el hecho de no efectuar la devolución de los dineros captados del público”.

Para la dosificación punitiva, acude al art. 31 del Código Penal y toma la pena de la captación masiva y habitual de dineros, que estimó la más grave y, ubicada en el cuarto medio, -150 y 180 meses de prisión y multa de 12.500 a 25.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes -en adelante smlmv-, fijó 165 meses de prisión y de multa 18.749,75 smlmv, en razón a la intensidad del dolo así como la necesidad y la función de la pena.

Por el delito omisión de reintegro aumentó 12 meses de prisión y 2.123,70 smlmv y por el delito de estafa agravada en modalidad masa, le sumó 12 meses de prisión yRadicación: 11001600004920161376401

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149,54 smlmv, de lo que obtuvo una pena de 189 meses de prisión y multa de 21.022,99 smlmv.

Decisión: Modifica pena y confirma condena

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149,54 smlmv, de lo que obtuvo una pena de 189 meses de prisión y multa de 21.022,99 smlmv.

En razón al allanamiento a cargos descontó el 40%, por lo que, en definitiva, fijó para MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ, ciento trece (113) meses y doce (12) días de prisión y multa de doce mil seiscientos trece punto setenta y nueve (12.613,79) smlmv.

De otra parte, negó a las procesadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto el delito de captación masiva y habitual de dineros, se encuentra dentro de las prohibiciones consagradas en el art. 68A del Código Penal.

Agrega que, a pesar que obra documentos en los que informan que JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ padece de un carcinoma vasocelular, anemia ferrpenica, entre otros, no se demuestra “la incompatibilidad de dicha patologías con la vida en reclusión”.

4. ARGUMENTOS DE LAS APELACIONES

La defensa de JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ solicita decretar la nulidad desde el traslado de que trata el art. 447 de la ley 906 de 2004, para que el a quo resuelva el requerimiento de valoración médica con el fin de determinar si el estado de salud de la procesada es compatible con la vida en reclusión y, de no prosperar dicha petición, reclama para que le sea concedida una rebaja del 50% por razón

el requerimiento de valoración médica con el fin de determinar si el estado de salud de la procesada es compatible con la vida en reclusión y, de no prosperar dicha petición, reclama para que le sea concedida una rebaja del 50% por razón del allanamiento a cargos.

Frente a la primera solicitud, aduce, conforme al inciso 2º del art. 447 ídem, el Juzgado debió resolver la petición referente a la valoración médica para determinar si las patologías que padece la acusada son compatibles con el internamiento penitenciario y, por consiguiente, autorizar su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para obtener dicho dictamen , pero, antes de pronunciars e sobre los subrogados penales, omisión que “constituye en una violación al debido proceso”.

En cuanto a la segunda petición, afirma, el Juzgado rebajó únicamente el 40% de la pena por allanamiento a cargos en consideración a que las procesadas no habían reparado a las víctimas, cuando existe una prohibición de realizar acuerdos por fuera del proceso de intervención, según lo consagrado en el Decreto 4334 de 2008. De manera que, teniendo en cuenta que la implicada se allanó a cargos en la primera salida procesal evitando un desgaste a la administración de justicia, lo procedente es reconocerle un descuento del 50%.Radicación: 11001600004920161376401

Procesadas: JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada en masa Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica pena y confirma condena

MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada en masa Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica pena y confirma condena

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La defensa de MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ , en similares términos, pide se modifique la decisión para que se reconozca una rebaja mayor del 40%, pues su defendida aceptó cargos en la primera oportunidad procesal, contribuyendo al esclarecimiento de los hechos y la identificación de otros responsables del ilícito.

Resalta que el no reparar a las víctimas no puede ser criterio para determinar la rebaja de la pena impuesta, pues implicaría una violación al nom bis in idem, por cuanto uno de los delitos imputados fue omisión de reintegro, precepto qu e sanciona la conducta de no reintegro cuando se ha captado recursos del público.

Además, pone de manifiesto que su defendida se encontraba en la imposibilidad de realizar cualquier acto de reparación en raz ón a lo establecido en el Decreto 4334 de 2008 que establece la prohibición de disponer de bienes de la empresa cuando sea intervenida.

El abogado de las víctimas INVERGRAS S.A.S. solicita se modifique la decisión para que se incremente la sanción impuesta pues, en su sentir, se debe atender a la gravedad de la conducta, más , cuando el comportamiento desplegado por las procesadas estuvo dirigido a defraudar el patrimonio de múltiples personas en alta cuantía.

De otra parte, aduce, el criterio jurisprudencial, según el cual no se puede validar el

procesadas estuvo dirigido a defraudar el patrimonio de múltiples personas en alta cuantía.

De otra parte, aduce, el criterio jurisprudencial, según el cual no se puede validar el allanamiento a cargos hasta tanto no se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegurare el recaudo del remanente, debe aplicarse en este caso, puesto que las procesadas no han mostrado una animo resarcitorio, por ende, se debe descontar el 35% y no el 40%.

El a bogado de las víctimas Victoria del Pilar Santamaría Martínez, Clara Judith Santamaría Martínez, Germán Ernesto Santamaría y Ángela Rocío Santamaría Martínez, solicita revocar parcialmente la sentencia “para que en su lugar se incremente la pena impuesta y se ordene el traslado inmediato de las condenadas al lugar de reclusión que para tal efecto disponga el INPEC”.

Considera que el aumento de la pena impuesta por el a quo es insuficiente, dada la gravedad de la s conductas y el concurso de delitos, má s, cuando las procesadas no han regresado el dinero captado, además, el descuento otorgado por el allanamiento a cargos debió ser menor puesto que la validez del allanamiento está supeditado al reintegro del 50% del valor equi valente al incremento percibido.Radicación: 11001600004920161376401

Procesadas: JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada en masa Motivo: apelación sentencia condenatoria

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Finalmente, acatando la condena proferida por el Juzgado de primera instancia requiere el cumplimiento de la misma intramuros, inmediatamente.

El apoderado de las víctimas Alicia Piedad Rivera Rivera, Ricardo Bonilla Rivera, Blanca María Rivera Rivera, María Beatriz Mariño Rojas, Miguel Javier Rivera Rivera, Diego Miguel Rivera Mariño, Inés Elvira María Chavarro de Mariño, Álvaro Santiago Mariño Rojas y Clemencia María Luisa Mariño Rojas, solicita revocar parcialmente la sentencia y, como consecuencia, “ se aplique la pena máxima con las circunstancias de agravación punit iva, no conceder descuento alguno por haber aceptado la imputación de cargos”, fundado en la gravedad de la conducta, “ la capacidad delictiva de las condenadas ”, el perjuicio ocasiona do a las víctimas, así como la carencia de resarcir económicamente el daño patrimonial provocado.

La representante de José Manuel Jaramillo Jaramillo –victima-, pide revocar parcialmente la decisión “para que en su lugar la pena principal a imponer sea la máxima”, sobre la base que la Juez no tuvo en cuenta la intensidad del dolo, el daño real y la necesidad de la pena.

El abogado de Pilar Edith Castañeda y Nora Pizarro Tirado –víctimas-, solicita

máxima”, sobre la base que la Juez no tuvo en cuenta la intensidad del dolo, el daño real y la necesidad de la pena.

El abogado de Pilar Edith Castañeda y Nora Pizarro Tirado –víctimas-, solicita revocar parcialmente la sentencia e imponer una sanción ejemplar conforme a la gravedad de la conducta cometida por las procesadas, pues éstas “estructuraron toda una empresa criminal para apropiarse de dineros en cuantías superiores a cien mil mi llones de pesos ”, sumado a que la víctimas no han sido reparadas económicamente.

Cuestiona, además, la rebaja otorgada por el Juzgado, en virtud del allanamiento a cargos, pues, a su manera de ver, debió primero verificarse que las acusadas tuviesen intención de reparar a las víctimas para luego proceder a aplicarles el descuento punitivo. Estima que las procesadas debieron ser trasladadas a un centro carcelario y no esperar a que quedara ejecutoriada la sentencia.

El abogado de Carlos Vicente Mo reno Jiménez, Martha Isabel Ser rano de Moreno y Hexágonos Ltda -victimas-, demanda “ reconsiderar los criterios decantados por la primera instancia y, en su lugar, establecer la movilidad punitiva en el tercer cuarto, así como la pena correspondiente para l a conducta de concursos”, en atención a la gravedad y modalidad de las conductas desplegadas por las acusadas y la intensidad del dolo.

La Fiscalía como no recurrente pide se mantenga la decisión confutada tras considerar que el descuento por allanamiento a cargos otorgado por el Juzgado,

por las acusadas y la intensidad del dolo.

La Fiscalía como no recurrente pide se mantenga la decisión confutada tras considerar que el descuento por allanamiento a cargos otorgado por el Juzgado, obedece a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.Radicación: 11001600004920161376401

Procesadas: JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada en masa Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica pena y confirma condena

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El Ministerio Público como no recurrente solicita confirmar la sentencia, dado que en el trámite de l art. 447 de la Ley 906 de 2004, no es oportuno solicitar la valoración médica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, sino que el defensor debió hacerlo por sus propios medios , igualmente, porque la sanción impuesta se fundamentó en los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La Defensa de MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ , como no recurrente, demanda del Tribunal se desestime los recursos interpuestos por los representantes de víctimas , puesto que la pena se dosific ó correctamente y el descuento punitivo del 40% por allanamiento a cargos, se ajusta a derecho.

La defensa de JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ, como no recurrente , pide se declare desierto el recurso interpuesto por el representante de víctimas de INVERGRAS S.A.S, habida cuenta que en su argumentación no propone una mejor

La defensa de JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ, como no recurrente , pide se declare desierto el recurso interpuesto por el representante de víctimas de INVERGRAS S.A.S, habida cuenta que en su argumentación no propone una mejor solución a la planteada por el a quo.

El representante de Blanca María Rivera Rivera, como no recurrente, sostiene que lo que se debe demostrar de manera sumaria es el daño producido con ocasión a la conducta desplegada por las procesadas, lo cual se acreditó a partir de la documental presentada.

El Representante de Ángela Rocío Santamaría Martínez, Victoria Santamaría Martínez, Germán Santamaría Martínez y Clara Judith Santamaría Martínez , como no recurrente , señala que “ toda personas que con arreglo a la ley sustantiva y procesal penal y los convenios ratificados por Colombia sobre justicia, verdad y reparación comparezcan a estos estrados y si quiera con prueba sumaria acrediten haber sufrido un perjuicio tendrán que tener la calidad de víctima”.

El Representante de María Patricia de Jesús Molina Gómez , como no recurrente refiere que, mediante certificación expedida por la empresa GESTIONES FINANCIERAS S.A., se acreditó que su prohijada tenía un capital invertido de “ $217.678.67, con lo que se evidencia que hubo una afectación o daño”.

El representante de Hexágono del Llano Ltda, como no recurrente, aduce que los elementos de prueba que acreditaban la condición de víctima de susRadicación: 11001600004920161376401

Procesadas: JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y

los elementos de prueba que acreditaban la condición de víctima de susRadicación: 11001600004920161376401

Procesadas: JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada en masa Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica pena y confirma condena

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representados fueron allegados en el momento procesal oportuno, a la vez que fueron objeto de contradicción.

El representante de las víctimas Lucía María Eugenia Fresneda Bautista y María Claudia Fresneda Bautista, demanda del Tribunal confirmar la sentencia, puesto que se encuentra ajustada a derecho.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza de los recurso s y los temas de impugnación.

No se advierten irregularidades relevantes que generen la nulidad de la actuación , a pesar de lo aducido por la defensa de JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien estima que en el trámite de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado vulneró el debido proceso cuando no dio curso a la solicitud de valoración médica para determinar si el estado de salud de la nombrada era compatible con la vida en reclusión.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado

de valoración médica para determinar si el estado de salud de la nombrada era compatible con la vida en reclusión.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pr uebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

En ese contexto, el art. 457 de la Ley 906 de 2004, establece como causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Para establecer el alcance de esta causales la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,

“En ese sentido la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar la nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o t ácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos proces ales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un actoRadicación: 11001600004920161376401

Procesadas: JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y

investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un actoRadicación: 11001600004920161376401

Procesadas: JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada en masa Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica pena y confirma condena

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cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictament e a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción –dado que las formas no son un fin en si mismo --, sino que a p esar de no cumplirlas estrictamente, en ultimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin trasgresión de al guna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”1.

Para la Sala, el hecho que el Juzgado no haya resuelto la petición de la defensa sobre la valoración médico legal a la procesada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de cara a determinar si su condición de salud era compatible con la vida en reclusió n, no implica un quebrantamiento al debido proceso dado que ese aspecto puede despejarse en la ejecución de la pena y no incide en la estructura del proceso.

No se desconoce que el inciso 2º del art. 447 de la Ley 906 de 2004, habilita al

que ese aspecto puede despejarse en la ejecución de la pena y no incide en la estructura del proceso.

No se desconoce que el inciso 2º del art. 447 de la Ley 906 de 2004, habilita al Juez, de ser ne cesario, ampliar la información concerniente a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, efecto para el cual p uede solicitar a cualquier institución pública o privada que informe de ese aspecto.

Dicha disposición no es un imperativ a sino facultativa en tanto se estime indispensable, más, cuando se trata de la forma en que se ejecutará la pena, aspecto que puede ser verificado posteriormente, de estimarse necesario. Dicho de otro modo, cuando el funcionario no estim a necesario ahondar en la información expuesta en la audiencia del 447 citado, lo procedentes ser á seguir con el trámite respectivo, sin que ello signifique vulneración al debido proceso.

Se insiste e l pedimento del defensor de JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ, tiene que ver con la manera de ejecutar la sanción, no con l a estructura formal del proceso, de ahí que dicha petición puede ser atendida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón adicional para despachar desfavorablemente la nulidad deprecada.

Valga advertir que e l Juzgado, en el acápite de subrogados penales, determinó que del estado de salud de la procesada no se advertía que debía purgar la sanción en su lugar de domicilio o en centro ho spitalario por grave enfermedad, conclusión a la que llegó no por adjudicarse labores de perito, tal como lo aduce

que del estado de salud de la procesada no se advertía que debía purgar la sanción en su lugar de domicilio o en centro ho spitalario por grave enfermedad, conclusión a la que llegó no por adjudicarse labores de perito, tal como lo aduce el recurrente, sino por la falta de documentación demostrativa sobre su estado de salud versus internamiento carcelario.

Así las cosas, no se accederá a la nulidad solicitada por la defensa de JUANITA

RAMÍREZ GONZÁLEZ.

1 CSJ SP, 3 feb. 2016, Rad. 43356.Radicación: 11001600004920161376401

Procesadas: JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada en masa Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica pena y confirma condena

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5.2. De los reparos de los defensores de las procesadas

En primer lugar, la defensa de JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ, pide se declare desierto el recurso interpuesto por el representante de víctimas de INVERGRAS S.A.S, habida cuenta que en su argumentación no propone una mejor solución a la planteada por el a quo.

Al tenor de lo dispuesto en el art. 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, quien interpone apelación debe sustentar el recurso, es decir, debe presentar argumentos o críticas a la providencia objeto de inconformidad.

artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, quien interpone apelación debe sustentar el recurso, es decir, debe presentar argumentos o críticas a la providencia objeto de inconformidad.

Para la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el representante de INVERGRAS S.A.S., se encuentra sustentado, pues no solamente expone sus discrepancias sobre la imposición de la sanción penal, sino que pone de presente razones jurídicas de su disenso, atacando los puntos en los que estima la Juez se equivocó.

Recuérdese que la sustentación no se mide por su extensión sino por la consistencia de los argumentos que fundan la inconformidad sin que se exija acierto o determinada formalidad, pues, pre cisamente, los temas o puntos tratados por el recurrente serán el marco de referencia de la segunda instancia.

Así las cosas, no hay razones para declarar desierto el recurso, de manera que el mismo será resuelto.

En segundo lugar, los defensores de las procesada s reclaman porque el descuento otorgado por el Juzgado de primera instancia, en virtud del allanamiento a cargos, sea superior al 40%, pues, a su manera de ver, el hecho que éstas no hayan reparado a las víctimas , no puede ser un criterio a te ner en cuenta, en tanto que existe una prohibición de realizar acuerdos por fuera del proceso de intervención, según lo consag rado en el Decreto 4334 de 2008 y el delito de omisión de reintegro contempla ese supuesto , de suerte que, dicen, el factor determinante para establecer el descuento, es la aceptación de responsabilidad en la audiencia de imputación.

delito de omisión de reintegro contempla ese supuesto , de suerte que, dicen, el factor determinante para establecer el descuento, es la aceptación de responsabilidad en la audiencia de imputación.

La a quo justificó la rebaja del 40% por allanamiento a cargos, en razón a que la procesadas en el decurso del proceso penal no dieron muestras de reparar los daños ocasionados producto de su actuar delictivo y, además, porque aquellas, ante el fraude patrimonial, esperaron a que la Superintendencia de Sociedades interviniera las empresas que sirvieron para el desfalco, sin que previame nte mostraran un ánimo resarcitorio.Radicación: 11001600004920161376401

Procesadas: JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada en masa Motivo: apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica pena y confirma condena

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Lo anterior evidencia que el Juzgado no solamente valoró la falta de intención de las procesadas de reparar los perj

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