🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000050 2012 07490 01-(30-03-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050 2012 07490 01-(30-03-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

RREEPPUUBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SSAALLAA PPEENNAALL

Magistrado Ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación: 110016000050 2012 07490 01

Procedencia:

Procesado: Juzgado 36 Penal Municipal con

Función de Conocimiento JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: calumnia Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta No. 065

Fecha: Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

II.. AASSUUNNTTOO PPOORR RREESSOOLLVVEERR

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuesto s por el defensor y el procesado JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado 36 Penal Municipal Con Función de Conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio condenó al citado ciudadano por el delito de calumnia.

IIII.. SSIINNOOPPSSIISS FFÁÁCCTTIICCAA

Se extracta de la sentencia de primera instancia, así:

“Los hechos jurí dicamente relevantes tuvieron lugar sobre las 3:45 de la tarde del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)

Se extracta de la sentencia de primera instancia, así:

“Los hechos jurí dicamente relevantes tuvieron lugar sobre las 3:45 de la tarde del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente en el Despacho del Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, para ese entonces P residente de dicha Colegiatura, día previo a la salida de vacaciones de semana santa en el que el señor JUSTO IVÁ N PEÑARANDA AYALA se presentó en este Despacho, le indicó a la auxiliar judicial del juez colegiado en mención, doctora ANDREA VERA PABÓN, que necesitaba hablar con el doctor IBARRA MARTÍNEZ en relación con un asuntoRadicado: 110016000050 2012 07490 01

Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

Delito: Calumnia

2 personal, una vez fue autorizado su ingreso cerraron la puerta, el Magistrado se pone de pie para recibirlo, lo invita a tomar asiento, el señor FERNANDO AYALA le indica que las cosa s no eran buenas, a lo cual replica que a qué se refería, y en forma soez, agresiva e infundada le expresó que el Tribunal era corrupto, que no iba a permitir que se enlodara el nombre de su esposa, desconociendo el Magistrado a qué obedecía esa afirmación, le preguntó que justificara su dicho y contestó que él había recibido cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo) y al parecer otros ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo) fueron entrega dos al Secretario de ese

había recibido cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo) y al parecer otros ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo) fueron entrega dos al Secretario de ese Tribunal, doctor ALEJANDRO B AUTISTA CASTELBLANCO, situación que le generó desconcierto, le exigió que le concretara los hechos a los que se refería, pero el sujeto en cita sale del Despacho y en el pasillo del mismo, a viva voz y en presencia de otras personas que integraban laboralm ente esa oficina, y una persona que estaba en el despacho contiguo, manifestó que allí todos eran unos corrompidos, una partida de corruptos y unas ratas.

Después de esa fecha, específicamente el 9 de abril de dos mil doce (2012) , el doctor CARMELO PERDO MO CUÉTER sobre el medio día (sic) acudió ante el despacho del referido Magistrado para enterarlo de que vía telefónica había sido citado del Despacho de la Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR, esposa de JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, que esta última funcionaria judicial había denunciado supuestos actos de corrupción, relacionados con la repartición entre Magistrados de esa Corporación de la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo) de los cuales, supuestamente cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000,oo) ya había recibido el doctor IBARRA MARTÍNEZ en su apartamento, lo que conllevó que este último, en su condición de Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocara con carácter de urgencia Sala Extraordinaria para poner en c onocimiento de la Colegiatura esos

último, en su condición de Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocara con carácter de urgencia Sala Extraordinaria para poner en c onocimiento de la Colegiatura esos hechos, sesión en la que acudieron veintiocho (28) Magistrados, entre ellos la doctora VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, quien reiteró esa acusación ante sus homólogos con la acotación de que no tenía prueba de ello pero que la estaba recaudando.

Finalmente se determinó que era un asunto que incumbía a los doctores IBARRA MARTÍNEZ y VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, que las autoridades debían encargarse de aclarar la situación, se cerró la sesión, y después se pudo determinar que esos supuestos dineros guardaban relación con un proceso de pérdida de investidura con radicado 2012 -00093-01 en contra de JUAN DAVID BALCERO, Concejal del municipio de Cota, del cual la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR era ponente, todo lo cual se tradujo en una afectación familiar, laboral y social del aquí afectado”.Radicado: 110016000050 2012 07490 01

Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

Delito: Calumnia

3

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 14 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA por el d elito de calumnia, tipificado en el artículo 221 del Código Penal. Cargo que el imputado debidamente asesorad o por su defensor, decidió no

imputación a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA por el d elito de calumnia, tipificado en el artículo 221 del Código Penal. Cargo que el imputado debidamente asesorad o por su defensor, decidió no aceptar.

La Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

El 7 de diciembre de 2016 , la Fiscalía presentó el escrito de acusación y la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 3 de octubre de 2017, ante el Juez 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad1, momento procesal en el que se acusó a PEÑARANDA AYALA en los mismos términos de la imputación2.

El 29 de mayo de 2018 3 se llevó cabo la audiencia preparatoria, misma que también fue desarrollada en audiencia del 2 de octubre del mismo año4.

Por su parte, el juicio oral se instaló el 23 de marzo de 2019, desarrollándose en esta oportunidad y en sesiones de 23 de julio5, 1°, 2 °, 9, 12 y 15 de agosto de la actual anualidad 6, sesión esta última, en la que el cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio y dictó la sentencia de primera instancia, con la cual, declaró penalmente responsable a JUSTO IV ÁN PEÑARANDA AYALA, como autor del delito de c alumnia, imponiéndole las penas

1A dicho despacho judicial, el 7 de diciembre de 2016, le fue asignado por reparto el conocimiento de este asunto, folio 55, ibíd. 2 Folios 86 y 84, ibíd.

1A dicho despacho judicial, el 7 de diciembre de 2016, le fue asignado por reparto el conocimiento de este asunto, folio 55, ibíd. 2 Folios 86 y 84, ibíd. 3 Folios 141 a 143, ibíd. 4 Folios 154 a 157, ibíd. 5 Folios 1 y 2, carpeta 2. 6 Folios 3 a 14, ibíd.Radicado: 110016000050 2012 07490 01

Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

Delito: Calumnia

4 principales de 23 meses de prisión y multa en cuantía de 199.16375 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funcione s públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Finalmente, la primera instancia le otorgó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra dicha decisión, el procesad o y la defensa interpus ieron recurso de apelación7, para cuya resolución arribaron las diligencias a esta Corporación.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Señaló el a quo , que las pruebas practicadas en el juicio oral son suficientes para infundir certeza más allá de toda duda ra zonable, sobre la ocurrencia del delito de calumnia y la responsabilidad de JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA en el mismo. Ello, de acuerdo con el siguiente razonamiento:

a. El 30 de marzo de 2012, aproximadamente a las tres y cuarenta y

JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA en el mismo. Ello, de acuerdo con el siguiente razonamiento:

a. El 30 de marzo de 2012, aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco de la tarde, el a cusado se dirigió al Despacho del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ y, partiendo de conjeturas y apreciaciones subjetivas que no le constaban y que hasta el momento no se han dilucidado judicialmente, le atribuyó una conducta típica, al afirmar que había recibido sumas de dinero para encaminar una decisión de la Corporación, de la cual, el no era el ponente, sino que ese rol lo tenía la esposa de JUSTO IVÁN, la Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR, situación que el procesado conocía.

b. Se encuentra acred itado que JUSTO IVÁN PEÑARANDA actuó movido por un claro ánimo de menoscabar la honra del Magistrado

7 Folios 292 a 300, carpeta No. 1 y 1 a 34 carpeta no. 2.Radicado: 110016000050 2012 07490 01

Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

Delito: Calumnia

5 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FREDY IBARRA MARTÍNEZ, y por la rabia connatural al hecho de que se señalara a su esposa de unos supuestos hechos delictivos.

En contravía de lo manifestado por la defensa, ese ánimo no se supeditaba al de una escueta conversación al interior de un despacho judicial, o un planteamiento con miras a obtener una

su esposa de unos supuestos hechos delictivos.

En contravía de lo manifestado por la defensa, ese ánimo no se supeditaba al de una escueta conversación al interior de un despacho judicial, o un planteamiento con miras a obtener una aclaración o solución, ni mucho menos a elevar una denuncia ante quien para ese momento presidía la Corporación. Por el contrario, se trató de un claro objetivo de afectar, como en efecto lo hizo, la integridad moral del Magistrado FREDY IBARRA MART ÍNEZ, al punto que el timbre de la voz empleado por el acusado, fue suficientemente fuerte para que todas las pers onas que se encontraban en el lu gar lo notaran, máxime cuando las afirmaciones hechas al interior de la oficina, fueron replicadas en el pasillo.

c. De las declaraciones rendidas por el doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ, ANDREA MILENA VERA PABÓN, ÁNGELA MARÍA ARBELÁEZ CORTÉS y JIMMY CHRISTIAN RODRÍGUEZ CAICEDO, se vislumbra que las imputaciones realizadas por el implicado, lejos de estar enmarcadas en un escenario reservado -como pretende hacerlo ver quien representa los intereses del procesado -, lo que develan es el animus difamandi, en tanto trascendió de una mera conversación al plano de lo público.

d. En punto de los argumentos esbozados por la defensa , encaminados a desestimar la validez de las afirmaciones de los testigos por el hecho de que éstos eran subalternos del Magistrado afectado, o por supuestas inconsistencias con sus entrevistas anteriores, la simple censura es insuficiente para desacredita rlos,

testigos por el hecho de que éstos eran subalternos del Magistrado afectado, o por supuestas inconsistencias con sus entrevistas anteriores, la simple censura es insuficiente para desacredita rlos, pues, en lo trascedente y jurídicamente relevante , fueron consonantes en reconocer “ la forma en que se realizaron lasRadicado: 110016000050 2012 07490 01

Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

Delito: Calumnia

6 manifestaciones calumniosas ”, por lo que, las inconsistencias advertidas son insustanciales.

e. El mismo procesado, en su declarac ión confirmó que se dirigió al despacho del Doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ, porque estaba ofendido por la manera en que se podía ver afectada la trayectoria laboral de su esposa, al haber sido deshonrado su nombre. Al efecto, dijo que una vez ingresó a la of icina de aquel, cerró la puerta con seguro para que nadie se enterara del tema que iban a tratar y le reclamó que, por su acto de corrupción y la del Secretario del Tribunal, la reputación de su cónyuge estaba por el piso, enfatizando que estaba ofendido y serio, pero no alterado , a la par que, afirmó la inexistencia de gritos y que su tono de voz es fuerte , para, finalmente admitir que al salir del despacho expresó que eran corruptos.

f. Con base en la prueba practicada se infiere que las afirmaciones realizadas por el acu sado el 30 de marzo de 2012 carecían de una base sólida que le permitiera concluir que se trataba de un dicho cierto o con probabilidad de serlo.

realizadas por el acu sado el 30 de marzo de 2012 carecían de una base sólida que le permitiera concluir que se trataba de un dicho cierto o con probabilidad de serlo.

Lo anterior, arguyó la primera instancia , por cuanto para esa fecha JUSTO IVÁN PEÑARANDA A YALA no contaba con información distinta a aquella que le había ofrecido el doctor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, quien en medio de la confianza que tenía con el encartado, y del conocimiento que obtuvo del tema con JUAN DAVID BALCERO -éste abordó al Dr. FRANCO GONZÁLEZ en febrero de 2012, para que lo representara en el proceso de pérdida de investidura-, le expuso al encartado que se “rumoraba sobre aparentes presiones por opositores políticos en el municipio de Cota para alterar el fallo cuya ponente, valga reiterar, era la Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR, que parte de esos recursos supuestamente se dirigían para esta última y un secretario”.Radicado: 110016000050 2012 07490 01

Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

Delito: Calumnia

7

Rumor que, concluyó el juez de primer gra do, en época electoral resulta habitual. Sin embargo, sin realiza r ningún acto de verificación, y careciendo de los necesarios elementos de juicio, optó el sindicado por dirigirse al Despacho del Magistrado ofendido y a viva voz, realizar las aseveraciones calumniosas.

g. Tales imputaciones fueron determinadas, concre tas,

el sindicado por dirigirse al Despacho del Magistrado ofendido y a viva voz, realizar las aseveraciones calumniosas.

g. Tales imputaciones fueron determinadas, concre tas, circunstanciadas y categóricas, en la medida en que se referían a la entrega de unos recursos para favorecer un proceso en particular.

h. Rechazó el juez el planteamiento de la defensa, argumentando que la verificación de la exceptio veritatis resulta atemporal, no sólo porque, en su criterio, el actuar del encausado debe verificarse en el marco de la consumación del delito, con todas las circunstancias que lo rodearon, sino porque, igualmente, la presunción de inocencia del doctor FREDY IBARRA MARTÍ NEZ se encuentra a salvo y la prueba practicada posteriormente sigue sin justificar de forma razonada los lanzados señalamientos, por lo que, éstos aún se encuentran en el plano de la especulación.

  1. En lo que respecta a la declaración rendida por el ab ogado EFRAÍN FORERO MOLINA, ésta no amerita credibilidad en su integridad, dada la actitud hostil asumida por el testigo y las contradicciones puestas de presente por la defensa. No obstante, añadió, no se puede perder de vista que en punto a la supuesta intervención del Magistrado FREDY IBARRA en la recepción de unos dineros, el deponente refirió en varias oportunidades que no lo conocía y que el lugar donde se había efectuado la entrega de los recursos no correspondía al apartamento de dicho funcionario, sino

dineros, el deponente refirió en varias oportunidades que no lo conocía y que el lugar donde se había efectuado la entrega de los recursos no correspondía al apartamento de dicho funcionario, sino a otro lugar, al que asistió con EDWIN STEVEN BALCERO.Radicado: 110016000050 2012 07490 01

Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

Delito: Calumnia

8 Adicional a ello, señaló el cognoscente que “tales afirmaciones del testigo, relacionadas con la ajenidad del doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ en la recepción de esos dineros que a modo de imputació n le enrostrara como recibidos el acusado JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, deben valorarse con la manera, si se quiere ligera, en que este último, con el solo rumor ofrecido por el doctor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, quien incluso le indicó que se trata de eso, un rumor, haya decidido no dialogar con el referido Magistrado, sino imputarle en su Despacho conductas típicas, hechos puntuales y aseveraciones consistentes en que se trataba de un corrupto, una rata y un corrompido”.

j. Del testimonio rendido po r CÉSAR JOAQUÍN VILLAMIZAR PARADA, quien realizó un estudio de la evidencia denominada “sábana de llamadas ”, únicamente se relaciona a JUAN DAVID BALCERO y a EDWIN STEVEN BALCERO con EFRAÍN FORERO MOLINA, pero en modo alguno se alude a alguna comunicación con el doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ , que conduzca a involucrarlo con aquellos.

BALCERO y a EDWIN STEVEN BALCERO con EFRAÍN FORERO MOLINA, pero en modo alguno se alude a alguna comunicación con el doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ , que conduzca a involucrarlo con aquellos.

k. El video aport ado por la defensa ratifica el rumor ofrecido por NÉSTOR GUILLERMO FRANCO y la supuesta entrega de unos dineros, entre ellos, la suma de $50.000.000,oo , en fa vor del Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; empero, allí se dijo que el hijo de JUAN DAVID BALCERO se había quedado en el carro y que quien había ingresado había sido EFRAÍN FORERO MOLINA, quien, a su vez, señaló en el juicio que dicho lugar no era el apartamento del Magistrado afectado.

l. Se advierte ento nces, que el actuar del procesado no estaba guiado por el conocimiento de que el doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ hubiera actuado de la señalada manera, sino por el malestar que le genera ba que su esposa también hubiera sido destinataria de ese señalamiento, lo que no justifica su actuar calumnioso, máxime cuando aludió que no formalizóRadicado: 110016000050 2012 07490 01

Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

Delito: Calumnia

9 inmediatamente la respectiva denuncia contra el multicitado funcionario judicial porque necesitaba nuevas pruebas. Ello resulta ser un contrasentido, si se tiene en cuenta que el 30 de marzo de 2012, sí consideró tener el conocimiento necesario para hacer la imputación.

m. No se configura la causal de exclusión de responsabilidad del

ser un contrasentido, si se tiene en cuenta que el 30 de marzo de 2012, sí consideró tener el conocimiento necesario para hacer la imputación.

m. No se configura la causal de exclusión de responsabilidad del error de tipo, en la m edida que el procesado es abogado, y aunque no cuente con formación a nivel de un posgrado, ha ejercido la actividad litigiosa y ello resulta suficiente para colegir que en el marco de un obrar diligente y cuidadoso, no se creó una representación falsa, ya que realizó conjeturas al extremo de afirmar imputaciones que aún en la actualidad no se han definido.

Luego, c oncluyó el a quo , que se en cuentra acreditado que : i) por parte del acusado existió una imputación de una conducta típica, ii) dirigida a una p ersona determinada, el Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ, iii) el encartado PEÑARANDA AYALA no contaba con elementos de juicio para establecer que la víctima hubiera perpetrado los hechos que le endilgó, lo cual le impedía afirmar que eran ciertos ; y, iv) e l comportamiento ilícito imputado fue claro, concreto, circunstanciado y categórico, en tanto se refería a hechos específicos relacionados con un proceso puntual.

Entonces, al encontrarse acreditados los requisitos para emitir fallo de condena por el delito de calumnia, la primera instancia impuso al procesado las penas principales de 23 meses de prisión y multa de 199,16375 S.M.L.M.V., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de

procesado las penas principales de 23 meses de prisión y multa de 199,16375 S.M.L.M.V., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.Radicado: 110016000050 2012 07490 01

Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

Delito: Calumnia

10 Tal individualización la obtuvo al tomar la s penas prevista para el delito de calumnia, que va de 16 a 72 meses y multa de 13 ,33 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego de realizar la división de los cuartos , se ubicó dentro del primero, que va de 16 a 30 meses de prisión y multa de 13.33 a 384,9975 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, ponderados los criterios de que trata el artículo 61 inciso 3° del Código de la s Penas, asignó la sanción de 23 mes es de prisión y multa en cuantía de 199,16375 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ello, t ras considerar que la conducta desplegada por el acusado reviste gravedad, por cuanto descalificó la integridad moral del Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, ofendido en su entorno laboral, lo cual devino en el detrimento de su credibilidad como funcionario judicial.

El a quo le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo un periodo de prueba de dos años, tras considerar que se cumplen lo s requisitos previstos en el artículo 63

como funcionario judicial.

El a quo le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo un periodo de prueba de dos años, tras considerar que se cumplen lo s requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal, para el otorgamiento de esta gracia.

V. DE LAS IMPUGNACIONES

1. De la sustentación del defensor.

El abogado defensor se alza contra la decisión de primer grado y solicita que la misma sea revocada y , en consecuencia, se absuelva a su prohijado del delito de calumnia. Ello conforme a los siguientes argumentos:Radicado: 110016000050 2012 07490 01

Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

Delito: Calumnia

11 1.1. El a quo tergiversó los testimonios practicados en el juicio.

a. El a quo no valoró en conjunto el caudal probatorio, sino que lo hizo de manera aislada, y en ese entendido, distorsionó cuatro declaraciones, entre ella s, la de la víctima, al afirmar que según FREDY IBARRA la atribución que JUSTO PEÑARANDA realizó en su contra fue determinada.

Por el contrario, de acuerdo con los testimonios, las manifestaciones fueron genéricas , tanto sobre los hechos impu tados como a quien iban dirigido s, pues los testigos fueron claros al decir que escucharon -“ustedes son unos corruptos”-.

A modo enunciativo analizó que, el cognoscente valoró a ANDREA VERA PABÓN como una de las testigos que había escuchado al procesado realizando señal amientos directos a la víctima; no

A modo enunciativo analizó que, el cognoscente valoró a ANDREA VERA PABÓN como una de las testigos que había escuchado al procesado realizando señal amientos directos a la víctima; no obstante, dicha declarante afirmó haber oído que PEÑARANDA AYALA le dijo al Doctor FREDY IBARRA que era un corrupto, y que había recibido plata , declarando con el siguiente tenor: “yo no entendía nada, solo escuchaba que estaban acusando de ciertas cosas que no le constaban”. Pero en entrevista rendida narró: “cuando escuché los gritos yo escuché como unas dos o tr es palabras, escuché corruptos y escuché que se estaba hablando de plata pero no sabía a quién se refería, estos gritos procedían del señor JUSTO PEÑARANDA”.

Y a su vez, de manera insuficiente, la explicación que la deponente dio frente a tal contradicci ón, fue que “todo se ha desenvuelto, ya avanzó todo el trámite y la investigación que se dio contra la Magistrada NELLY YOLANDA pues por supuesto hoy puedo decir que es claro que era contra él, los hechos mismos de la denuncia ”; de lo que surge que, su conocimiento lo dedujo con posterioridad.Radicado: 110016000050 2012 07490 01

Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

Delito: Calumnia

12 Aunque en las declaraciones iniciales se indicó por los testigos ANDREA VERA PABÓN, ÁNGELA MARÍ A ARBELÁEZ y CRISTHIAN RODRÍGUEZ, que los señalamientos i ban dirigidos directamente al

12 Aunque en las declaraciones iniciales se indicó por los testigos ANDREA VERA PABÓN, ÁNGELA MARÍ A ARBELÁEZ y CRISTHIAN RODRÍGUEZ, que los señalamientos i ban dirigidos directamente al doctor FREDY IBARRA, lo cierto es que no puede aseverarse que ello fue así, por cuanto los testigos corrigieron su versión, en el sentido de afirmar que en ningún momento se mencionó por parte de JUSTO IVÁN el nombre de FREDY IBARRA . De ahí que , las manifestaciones fueron generales, aspec to relevante, por cuanto es uno de los elementos que conf iguran el tipo penal en estudio, y su deducción se obtiene de la tergiversación por el a quo de las pruebas.

Igualmente, arguyó el defensor, el Juez valora somera y equivocadamente el video que JUST O IVAN PEÑARANDA realizó de la conversación que sostuvo con JUAN DAVID BALC ERO el 27 de noviembre de 2013, lo que devino en que descartara la exceptio veritatis y el error de tipo –en sus modalidades vencible e invencible-; siendo que, dicho medio cognosci tivo acredita que las acusaciones realizadas por JUSTO IVÁN PEÑARANDA no eran mendaces.

Por cuanto, en la grabación JUAN DAVID BALCERO ratificó la información que en un principio NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ suministró al encartado, relativa a la entrega de dineros al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y quien ostentaba tal calidad era FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Al respecto, analizó que observa , e n contravía con lo afirmado por la primera

al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y quien ostentaba tal calidad era FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Al respecto, analizó que observa , e n contravía con lo afirmado por la primera instancia, de la mentada grabación surge con ce rteza que sí existió una entrega de dinero al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no se trataba de meros rumores.

Igualmente, critic ó como errada la valoración del testimonio de NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, en el sentid o de soslayar el hecho de que JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA no seRadicado: 110016000050 2012 07490 01

Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

Delito: Calumnia

13 inventó la información por la cual acusó a FREDY IBARRA MARTÍNEZ; y en ese orden, el J uez afirmó que NÉ STOR GUILLERMO no había señalado al magistrado como el receptor de los dineros , sino al Pr esidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuestión que no pu ede ser de recibo , pues ha quedado más que acreditado, hasta por la propia víctima , que quien tenía tal designación para el año 2012 era el Magistrado FREDY

HERNANDO IBARRA.

No obsta nte, la primera instancia califi có los comentarios hechos por NÉ STOR FRANCO como rumores. Aserto frente al cual, cuestionó el apelante qu e, por má s que así fuera , resultaba apenas lógico que JUSTO IVÁN le s prestara atención dado que estaba en entre dicho e l nombre de su esposa NELLY YOLANDA VILLAMIZAR

cuestionó el apelante qu e, por má s que así fuera , resultaba apenas lógico que JUSTO IVÁN le s prestara atención dado que estaba en entre dicho e l nombre de su esposa NELLY YOLANDA VILLAMIZAR

PEÑARANDA.

E insistió, en el sentido que, el doctor NÉSTOR FRANCO GONZÁLEZ informó al procesado de lo que conocía, en la medida que tales rumores tenían la potencialidad de afectar la aspiración que NELLY VILLAMIZAR tenía en el Consejo de Estado, de tal suerte que , ello generó ira y alteración en el sindicado, al punto que lo llevó a confrontar a los servidores que estaban involucrados en los hechos de corrupción que pretendían enlodar el nombre de su esposa.

1.2. El cognoscente erró al afirmar que la exceptio veritatis es intemporal.

a. Respecto al razonamiento esbozado por el juez de primer grado, esto es, que debe tenerse la prueba de la verdad de la acusación al momento de hacerse las afirmaciones y no despu és –es decir que la defensa no puede recolectar elementos de prueba una vez realizada la imputación que se cuestiona como calumnia -, la Corte Suprema de Justicia precisó que es a es una tesis invá lida, en razón a que,Radicado: 110016000050 2012 07490 01

Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

Delito: Calumnia

14 consiste en una exigencia que no se desprende del texto legal, y que desconoce la dinámica probatoria que exige la demostración de una causal de ausencia de responsabilidad a quien la alega.

Delito: Calumnia

14 consiste en una exigencia que no se desprende del texto legal, y que desconoce la dinámica probatoria que exige la demostración de una causal de ausencia de responsabilidad a quien la alega.

Entonces, no es de recibo que antes de realizarse una imputación deba verificarse su falsedad, pues ello no se desprende del precepto normativo, de ahí que, toda la info rmación aportada por la defensa luego de que el acusado realizara las imputaciones al Magistrado, permitieron no sólo el impulso de los procesos por esos hechos de corrupción, sino también la captura de los presuntos responsables , entre otros, EFRAÍN FORERO MOLINA y JUAN DAVID BALCERO, quienes aceptaron cargos.

Por lo cual, insistió el recurrente, la entrega de dineros en el apartamento de FREDY IBARRA aparece como una verdad judicial insoslayable.

b. El a quo indicó que del estudio de la evidencia de “s ábana de llamadas” realizado por el testigo CÉSAR JOAQUÍN VILLAMIZAR PARADA, se advierte que en ninguna de ellas se alude al doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Sin embargo, dicha prueba apoyaba la exceptio veritatis, pues a través de ella se puede colegir que entre las fechas claves del proceso de pérdida de investidura, existió comunicación constante entre JUAN DAVID BALCERO, su hijo y el abogado EFRAÍN FORERO, llamadas que estos realizaron el 12 de abril de 2012, día en el que el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso en conocimiento los actos de corrupción a la Sala Plena.

abogado EFRAÍN FORERO, llamadas que estos realizaron el 12 de abril de 2012, día en el que el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso en conocimiento los actos de corrupción a la Sala Plena.

1. 3. Erró el juez al afirmar la falsedad de las imputaciones, basado en un testigo mentiroso.Radic

Consultar sobre este documento ...