TSDJ BOG SP - 110016000050 2016 25351 - 01-(14-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050 2016 25351 - 01-(14-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SSAALLAA PPEENNAALL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000050 2016 25351 - 01 Procedencia Juzgado 29 Penal Municipal con Fu nción de Conocimiento de Bogotá Procesada JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA Delito Perturbación de la posesión sobre inmueble Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Modifica Aprobado Acta No 57 Fecha Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
II.. AASSUUNNTTOO PPOORR RREESSOOLLVVEERR
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa de JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA , contra la sentencia de l 18 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciuda d, por medio de la cual condenó a la prenombrada como autora del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Fue condensada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos1:
“Los señores Antonio Abello Rey y Andrés Abello Rey, ejercían
de la posesión sobre inmueble.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Fue condensada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos1:
“Los señores Antonio Abello Rey y Andrés Abello Rey, ejercían posesión pública y pacífica sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 10 -18/22/24/30 de Bogotá, el cual a su vez fue subdividido en varios locales, entre ellos, por la carrera 12 A 3
1 Folio 177 carpeta principal.Proceso No. 110016000050 2016 25351 01
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locales con nomenclaturas 12 A 10-13, 12 A 10 -21 y 12 A 10 -23; los establecimientos ya referidos se encontraban en arriendo, mediante contrato de arrendamiento a través de la inmobiliaria representada por el señor Jorge Darío Garzón Díaz. El 28 de octubre de 2009 el Instituto de Pa trimonio Cultural, mediante Resolución 516 aprobó intervención con el fin de ser reparado en su totalidad el bien inmueble, toda vez que éste amenazaba ruina. Por lo anterior, los propietarios del establecimiento comercial citaron a los arrendadores a audi encia de conciliación ante la Unidad de Apoyo de la Justicia Comunitaria con el propicito (sic) de lograr la entrega material de los locales anteriormente mencionados.
El 27 de marzo de 2014, mediante orden expedida por el Juzgado 11 Civil Municipal de B ogotá se logró restitución del local ubicado
propicito (sic) de lograr la entrega material de los locales anteriormente mencionados.
El 27 de marzo de 2014, mediante orden expedida por el Juzgado 11 Civil Municipal de B ogotá se logró restitución del local ubicado en la carrera 12 A 10-23. El 1 de septiembre de 2015, los agentes adscritos al CAI San Victorino, ingresaron al predio objeto de controversia, donde constataron que un grupo de personas ocupaban el predio en su totalidad, tanto los locales 12 A 10 -13, 12 A 10-21 y 12 A 10 -23, como el segundo piso del inmueble, sin contar con autorización por parte de los dueños.
El 31 de octubre de 2016, el Inspector de Policía 3C, realizó diligencia ordenada por el Juzgado 11 de Pequeñas causas, logrando la entrega del inmueble mencionado. En el transcurso de la diligencia, el señor inspector fue atendido por la señora Jeimy Viviana Morales Peñaloza, la cual adujo tener posesión del inmueble desde hacía 5 años. Para ocupar el i nmueble, los referidos señores violento (sic) las puertas de seguridad del establecimiento comercial 12 A 10 -23 y procedió a demoler las paredes divisorias de los almacenes ubicados al interior del inmueble con el propósito de obtener un beneficio económic o de ello”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En el marco del procedimiento penal abreviado que describe la Ley 1826 de 12 de enero de 2017, el 18 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 111 Local radicó escrito de acusación contra JEIMY
En el marco del procedimiento penal abreviado que describe la Ley 1826 de 12 de enero de 2017, el 18 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 111 Local radicó escrito de acusación contra JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA , como autora del delito deProceso No. 110016000050 2016 25351 01
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perturbación de la posesión sobre inmueble, tipificado en el artículo 264 del Código Penal2.
Con el escrito de acusación se aportó documento anexo que acredita que a la implicada se le corrió traslado del mismo y a la vez se allegó acta en la que consta que ésta no aceptó los cargos contenidos en la pieza acusatoria3.
El asunto correspondió al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad4, instancia que avocó el conocimiento el 21 de septiembre de 20175.
El 25 de mayo de 2018 6 se llevó a cabo la audiencia concentrada. En dicha oportunidad, la defensa solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por violación de garantías fundamentales en aspectos sustanciales –debido procesopostulación a la que el cog noscente no accedió, razón por la que, la representante de los intereses de la acusada interpuso y sustentó el recurso de apelación7.
Mediante auto interlocutorio de fecha 12 de julio de 2018, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento confirmó la decisión objetada y ordenó la devolución de las diligencias8.
Mediante auto interlocutorio de fecha 12 de julio de 2018, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento confirmó la decisión objetada y ordenó la devolución de las diligencias8.
El 14 de septiembre de 2018 se dio inicio a la audiencia de juicio oral –se agotó el período probatorio y se anunció sentido de fallo condenatorio-, la que tuvo su continuación el 1º de octubr e del
2 Folios 9 a 14, ibíd. 3 Folios 1 a 8, ibíd. 4 Folio 15, ibíd. 5 Folio 16, ibíd. 6 Luego de varias programaciones fallidas, 15 de diciembre de 2017, 12 de enero de 2018 y 2 de marzo de 2018. 7 Folios 31 a 36, ibíd. 8 Folio 42, ibíd.Proceso No. 110016000050 2016 25351 01
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mismo año9, fecha última en la que dio curso al trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P.
El 18 de octubre de 2018 el director del proceso profirió la sentencia y corrió traslado de la misma a las partes el 16 del mismo mes y año10.
La defensa interpuso el recurso de alzada contra dicha decisión, el cual fue sustentado en término 11 y para cuya resolución arribaron las diligencias a esta Corporación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó el a quo que, de acuerdo con los artículos 7º y 381 de la Ley
cual fue sustentado en término 11 y para cuya resolución arribaron las diligencias a esta Corporación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó el a quo que, de acuerdo con los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, son presupuestos para emitir fallo condenatorio, el conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, basado ello en las pruebas debatidas en juicio.
Así, afirmó que la s pruebas practicadas demuestran que el comportamiento desplegado por JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA se adecúa a la descripción típica prevista en el artículo 264 del C.P., esto es perturbación de la posesión sobre inmueble.
Expuso que las víctimas (Antonio Rey y Andrés Abello Rey) , en declaraciones claras, hilvanada s y coherente s, relataron las circunstancias temporo modales en que la señora JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA tomó posesión del inmueble sobre el que ellos ejercían posesión pública y pacífic a, violentó las puertas de
9 Folios 55 a 57 y 168, ibíd. 10 Folio 172, ibíd. 11 Folios 179 a 181, ibíd. La defensa se notificó el 18 de octubre de 2018 (folio 173, ibíd) y presentó la sustentación del recurso el 22 del mismo mes y año.Proceso No. 110016000050 2016 25351 01
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seguridad de uno de los establecimientos comerciales ubicados en el predio y demolió las paredes divisorias de los locales, con el propósito de obtener beneficio económico.
Refirió que tal narración encuentra respaldo con el r elato expuesto por el testigo JORGE DARÍO G ARZÓN DÍAZ, quien, además, afirmó que el inmueble pertenecía a los hermanos Abello Rey y que en él había “una seguridad hecha por puntos de soldadura en las puertas exteriores de los locales” , las cuales fueron vi olentadas para lograr el ingreso y tumbar las paredes divisorias de los almacenes con el propósito de construir una sola área y destinarlo para el parqueo de motos.
Indicó la primera instancia que no era aceptable el argumento esbozado por la defensa, at inente a que no se acreditó que JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA fue quien ejerció violencia sobre el inmueble, como quiera que con las estipulaciones probatorias y las pruebas debatidas y controvertidas en juicio se podía inferir que la acusada era la única beneficiada económicamente con el ingreso arbitrario de los locales.
Expuso además que, de los hechos probados en el juicio se deriva lo siguiente:
1. La procesada era la única persona que se encontraba ocupando el predio.
2. La aludida fue la pers ona que al ocupar los locales tuvo la oportunidad de derribar las paredes y realizar las “ adecuaciones” locativas como la rampa de acceso al segundo piso para
el predio.
2. La aludida fue la pers ona que al ocupar los locales tuvo la oportunidad de derribar las paredes y realizar las “ adecuaciones” locativas como la rampa de acceso al segundo piso para usufructuar los locales.Proceso No. 110016000050 2016 25351 01
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3. La acusada era la única persona que usufructuaba y percibía renta de la explotación de los locales.
Concluyó entonces que, JEIMY VIVIANA MORALES PE ÑALOZA aprovechó que el inmueble se encontraba solo, ingresó a él violentando las puertas de seguridad y demolió las paredes divisorias del establecimiento ubicado en la carre ra 12 A 10 -21 y así, perturbó la pacifica posesión que las víctimas tenían sobre el local ubicado en la Carrera 12 A 10-13 y 12 A 10-23. Ello, con el fin de crear un parqueadero de motos.
De igual forma, el cognoscente encontró probada la antijuridicidad del comportamiento de la encartada, en tanto , atentó contra el patrimonio económico de los señores Antonio Rey y Andrés Abello Rey.
Finalmente, indicó que la prenombrada es persona imputable, que conocía la ilicitud de su comportamiento y a quien le era exigible actuar conforme a derecho.
Corolario de lo precedente, condenó a JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, a título de autora.
actuar conforme a derecho.
Corolario de lo precedente, condenó a JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, a título de autora.
Al encontrar acreditados los requisitos para emitir fallo de condena, el despacho de primer nivel impuso a la procesada las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) S.M.L.M.V. , y la accesoria d e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.Proceso No. 110016000050 2016 25351 01
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Tal dosificación la obtuvo al tomar la pena de prisión prevista por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble (16 a 36 meses de prisión ), para luego realizar la división de los cuartos , ubicarse dentro del primero que va de 16 a 21 meses y, finalmente, asignar la sanción mínima, esto es, 16 meses de prisión.
Respecto de la sanción de multa, indicó que al asignarse a la pena de prisión la mínima, lo misma suerte debe correr la pena pecuniaria.
En lo que concierne a la concesión de subrogados penales, le concedió a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de dos (2) años, previa prestación de caución de cinco (5) salarios mininos legales
concedió a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de dos (2) años, previa prestación de caución de cinco (5) salarios mininos legales mensuales vigentes y suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 65 del Código Penal.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa de JEIMY VIVIANA MO RALES PEÑALOZA solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se absuelva a su prohijada del cargo de perturbación de la posesión sobre inmueble por el cual fue llamada a juico . Sustenta su solicitud en los siguientes términos:
- La posesión es el ejercicio de uno o más facultades inherentes a la propiedad, esto es el uso, disfrute y disposición de la cosa. El primero existe cuando “la persona está ejerciendo sobre el bien una tenencia del mismo” , ya sea para vivir o para explotarlo económicamente.Proceso No. 110016000050 2016 25351 01
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-Es inadecuado el razonamiento jurídico que le dio el director del proceso al delito objeto de juzgamiento, por cuanto “existe perturbación cuando se interfiere el goce tranquilo de la posesión”, lo cual ocurre con violencia o intimidación sobre las personas o el inmueble.
-En este caso, “ los titulares del derecho de los inmueb les” no tenían el uso ni el goce de los locales comerciales, situación que quedó probada con los mismos elementos suasorios allegados por la
inmueble.
-En este caso, “ los titulares del derecho de los inmueb les” no tenían el uso ni el goce de los locales comerciales, situación que quedó probada con los mismos elementos suasorios allegados por la Fiscalía y las declaraciones de los testigos de cargo, quienes además confirmaron que la posesión la tenía la acusa da desde hacía varios años.
Iteró, que los locales quedaron desocupados y abandonados desde el año 2011, uno de ellos, y 2014 el otro, sin utilización o tenencia alguna por parte de los denunciantes.
-La posesión de una cosa no constituye delito, lo qu e si se reprocha penalmente es la violencia que se haya ejercido para turbar la posesión que te nga otra persona sobre la cosa, lo cual aquí no ocurrió.
-El tipo penal atribuido a JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA fue reproducido textualmente del artículo 3 68 del Decreto Ley 100 de 1980. La perturbación de la propiedad consiste en desposeer a quien está en tenencia pacifica del inmueble, sea o no legitimo poseedor o también mero tenedor, pero para que se dé el verbo rector “ perturbar”, la acción debe conllev ar “inmutar, trastornar el orden y concierto de las cosas o su quietud y sosiego”12.
12 Trae a colación el auto interlocutorio de fecha 22 de febrero de 2017, de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dentro del radicado 49408.Proceso No. 110016000050 2016 25351 01
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Concluyó que la Fiscalía no logró derruir la presunción constitucional de inocencia que ampara a su prohijada.
VVII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
Atendiendo el objeto de la apelación presentada por la defensa de la procesada JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA , el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en el grado exigido por la ley –conocimiento más allá de toda duda razonable -, la responsabilidad de la acusada en la comisión de la conducta punible de perturbación de la posesión sobre inmueble, prevista y sancionada por el artículo 264 del Código Penal.
En primera medida, es necesario comenzar por precisar que, de acuerdo con la situación fáctica indicada por la Fiscalía en el escrito de acusación, el comportamiento atribuido a la encartada fue ejercido sobre el predio ubicado en la carrera 13 No. 10 -18 de Bogotá, en el cual se hallan varios locales comerciales, para el caso tres, con la nomenclatura: carrera 12 A No. 10-13, 10-21 y 10-23.
Bogotá, en el cual se hallan varios locales comerciales, para el caso tres, con la nomenclatura: carrera 12 A No. 10-13, 10-21 y 10-23.
De conformidad con el certificado de tradición y libertad con número de matrícula 50C-1384967, incorporado por la Fiscalía como estipulación probatoria, se tiene que dicho inmueble es deProceso No. 110016000050 2016 25351 01
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propiedad de ANTONIO JOSÉ ABELLO REY, ANDRÉS ABELLO REY,
ANDREA ABELLO SABOGAL y NICOLÁS ABELLO SABOGAL13.
Los citados adquirieron el dominio por adjudicación en sucesión, mediante Escritura Pública No. 510 de 31 de diciembre de 2008 , en la Notaría Única de Tenjo.
Así pues, el ente persecutor en su acusación, como hecho s jurídicamente relevante destacó los siguientes:
“Los hechos que informan la presente actuación, según querella instaurada por la Dra. NUBIA ISABEL MOLINA, en calidad de apoderada judicial de los señores ANTONIO ABELLO REY y ANDRÉS ABELLO REY, indicando que desde el 31 de diciembre de 2008, los señores ANTONIO ABELLO, NICOLÁS ABELLO, ANDREA ABELLO y ANDRÉS ABELLO RE Y, tenían la posesión pública y pacifica sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 10-18/22/24/30, que dicha posesión la han ejercido a través de
ANDREA ABELLO y ANDRÉS ABELLO RE Y, tenían la posesión pública y pacifica sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 10-18/22/24/30, que dicha posesión la han ejercido a través de explotación económica de los locales pertenecientes al predio y de los cuales obra el respectivo contrato de arrendamiento a través de la inmobiliaria representada por los señores JORGE DARÍO
GARZÓN DÍAZ y OLGA MARÍA GARZÓN DÍAZ.
Que teniendo en cuenta que el inmueble presenta amenaza de ruina, el Instituto de Patrimonio Cultural mediante Resolución 516 del 28 de octubre de 2009 aprobó la intervención en el inmueble de interés cultural conservación tipológica respecto del predio. Que los propietarios, en aras de poder iniciar el proceso de intervención en el inmueble, citaron a audiencia de conciliación ante la Unidad de Apoyo a la Justicia Comunitaria a los arrendatarios, para concertar la entrega de los locales, quienes no acudieron a la cita.
Dado lo anterior, procedieron a instaurar proceso de restitución del local ubicado en la carrera 12 No. 10 -23, pro duciéndose su entrega el 27 de marzo de 2014, por orden del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, haciendo oposición el señor FABIO ANDRÉS AGUARÍN CORREA, la que fue rechazada de plano por el
13 Estipulación probatoria No. 14, folio No. 65 carpeta principal.Proceso No. 110016000050 2016 25351 01
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juzgado, aclarando que los locales no se arrendaban con el segundo piso.
Que el 01 de septiembre de 2015, en compañía de la Policía del CAI San Victorino, ingresaron al predio ubicado en la carrera 12 No. 10 -21 donde pudieron constatar que varias personas se encontraban ocupando el local y tienen funcionando un parqueadero de motos, sin que hubiese mediado consentimiento alguno de los legítimos propietarios, igualmente en los locales ubicados en la carrera 12 A No. 10 -13 y 10-23, así como ocupado el segundo piso de la edificación, para ello rompiendo las paredes que dividen los locales.
El 31 de octubre de 2016, la inspección 3C de Policía, en diligencia llevada a cabo en la carrera 12 A – No. 10 -23 según comisorio enviado por el Juzgado 11 de Pequeñas causas, para entrega del bien, fueron atendidos por la señora JEIMY VIVIANA MORALES PEÑAÑOZA, quien no presentó ninguna oposición a la diligencia, y con posterioridad alegó que tiene la posesión del bien desde hace 5 años, procediendo a violentar las puertas de acceso al predio nomenclatura carrera 12 A No. 10 -23 de esta ciudad capital”
Para probar su teoría del caso, la delegada de la Fiscalía trajo a juicio el testimonio de ANTONIO JOSÉ ABELLO REY, uno de los titulares del dominio del inmueble en cita, quien afirmó que el
ciudad capital”
Para probar su teoría del caso, la delegada de la Fiscalía trajo a juicio el testimonio de ANTONIO JOSÉ ABELLO REY, uno de los titulares del dominio del inmueble en cita, quien afirmó que el predio ubicado en la carrera 13 No. 10-18 barrio San Victorino es de su propiedad junto con otros familiares, señaló que en éste se hallaban seis locales comerciales y aclaró que “el inmueble sale a la carrera 12 A donde hay 3 locales que son carrera 12 A Nos. 10 -13, 10-21 y 10-23”.
Asimismo, refirió que como propietarios han explotado económicamente los locales, a través de arrendamientos que han efectuado por intermedio de la inmobili aria de JORGE DARÍO GARZÓN DÍAZ y que entre todos han cancelado los servicios públicos, el impuesto predial y la valor ización del precitado inmueble.Proceso No. 110016000050 2016 25351 01
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Respecto de los hechos aquí investigados, refirió que el 27 de marzo de 2014 se logró la restitución de parte de los arrendatarios del local ubicado en la carrera 12 A No. 10 -23. Dicha manifestación encuentra sustento en e l acta de diligencia de restitución de inmueble de esa calenda, efectuada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá , mediante despacho comisorio No. 42.
En dicho documento se consignó que el procedimiento era con
inmueble de esa calenda, efectuada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá , mediante despacho comisorio No. 42.
En dicho documento se consignó que el procedimiento era con ocasión de la causa No. 2013-1085, figurando como demandante JORGE DARÍO GARZÓN DÍAZ -como administrador del inmueble en virtud de mandato otorgado por los propietarios - siendo demandada
MARÍA TERESA PIÑEROS y OTRO14.
Es pertinente precisar que, del contenido del acta se advie rte que a la diligencia se opuso un tercero ajeno al proceso, FABIO ANDRÉS GUARÍN CORREA, quien afirmó que era arrendatario desde abril de 2012 y que el señor GERMÁN GARZÓN PIÑEROS era poseedor del local desde hace 12 años.
No empece, la oposición fue de sechada y el despacho continuó con la diligencia, lográndose así la entrega real y material del local antes descrito a la representante judicial de la parte actora.
El testigo explicó el motivo por el que adelantaron la restitución del local arrendado en los siguientes términos:
“Preguntado: tiene usted conocimiento, ¿si el bien inmueble, local comercial de la carrera 12 A, 10 -23, fue restituido por los arrendatarios, porque existía alguna amenaza de ruina?
Respondió: si, para poder adelantar, para pod er adelantar arreglos en estos locales que se habían, que se hacía
14 Folio 135 y 136, ibíd.Proceso No. 110016000050 2016 25351 01
Procesado: JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA
arreglos en estos locales que se habían, que se hacía
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absolutamente necesario que estuvieran completamente desocupados porque las obras que se tenían que realizar eran de techos, de paredes, eran unas, unas reparaciones que necesariamente deberían estar desocupados los locales”.
De igual forma, dijo que luego de la restitución sellaron las puertas de los locales –no aclaró el declarante si todos los locales o de cuáles hacía referenciapara que no hubiera posibilidad de acceso alguno.
Sin embargo, continuó el deponente, el 31 de octubre de 2016, en diligencia de entrega definitiva del local, se encontró que las paredes que dividían los locales habían sido tumbadas para ocupar todo el inmueble, incluyendo el segundo piso.
Aseguró el querellante que para tal fecha, la persona que ocupaba el inmueble era la acusada y que para ello ejerció violencia s obre las puertas de los locales que habían sido selladas, además de tumbar las paredes internas y construir una rampa conectada con el segundo piso:
“Preguntado: ¿Tiene usted conocimiento si alguien ocupaba el local comercial de la carrera 12 A, 10 -23 de la ciudad de Bogotá para el día 31 de octubre del 2016?
Respondió: Si, para ese momento la persona que se encontró en el local era la señora JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA.
para el día 31 de octubre del 2016?
Respondió: Si, para ese momento la persona que se encontró en el local era la señora JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA.
Preguntado: Y ¿dónde se encuentra esa señora?
Respondió: La señora que está sentada allá.
Preguntado: Señoría, para que, con su consentimiento, el testigo nos indique cuál de las personas que se encuentra en la sala es la persona que ocupaba ese local comercial?
Juez: Por favor describa su modo de vestir.
Respondió: Es la señora que está contra la pared, tiene un saco blanco con rojo, la primera ahí.
Juez: Se deja constancia que el testigo reconoce a la acusada
como quien ocupaba el local carrera 12 A, 10-23” (...)Proceso No. 110016000050 2016 25351 01
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Preguntado: Para ingresar como usted nos indica la señora JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA , a dicho bien inmueble se ejerció algún tipo de violencia?
Respondió: Si, como no.
Preguntado: ¿Qué tipo de violencia se ejerció?
Respondió: Evidentemente retiraron los, las, las soldaduras que se habían hechos a las puertas. Una vez que estuvieron adentro tumbaron los muros hacia la derecha y hacia la izquierda del local del 10 -21 para entrar al 10 -13 y 10 - (inaudible la última nomenclatura, por alejarse del micrófono MIN: 46:37)”
(...)
tumbaron los muros hacia la derecha y hacia la izquierda del local del 10 -21 para entrar al 10 -13 y 10 - (inaudible la última nomenclatura, por alejarse del micrófono MIN: 46:37)” (...) Preguntado: ¿Qué otro tipo de violencia se ejerció sobre bienes de su propiedad y posesión material?
Respondió: No, básicamente es esto, que ellos establecieron ahí un negocio de alquiler de, de alquiler de parqueo para unas motocicletas, tanto en un primero como en un segundo piso, habiendo construido una rampa para utilizar el segundo piso. (...) Preguntado: Para ocupar ese predio como usted nos indica, ¿es cierto que se encontraba sellado las puertas?
Respondió: Por supuesto que sí, a medida de que se fueron practicando las diligencias, se fueron sellando las puertas y posteriormente se volvieron a violentar”.
El testigo aclaró que nunca autorizó a JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA para que ingresara y mucho menos ocupara el local comercial. Incluso, señaló que jamás tuvo relación civil, laboral ni comercial con ella, que ni siquiera la conocía.
Dijo además que dicha situación les impidió realizar las obras y reparaciones que tenían programadas para recuperar el inmueble.
Finalmente, aseveró que en este momento nadie está ocupando el local identificado con la nomenclatura Carrera 12 A No. 10 -23. Así refirió:
“Preguntado: ¿Es decir que la señora JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA salió del citado inmueble por una orden judicial?Proceso No. 110016000050 2016 25351 01
refirió:
“Preguntado: ¿Es decir que la señora JEIMY VIVIANA MORALES PEÑALOZA salió del citado inmueble por una orden judicial?Proceso No. 110016000050 2016 25351 01
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Respondió: ¿salió? ¡Perdón!
Preguntado: ¿Salió del inmueble que ocupaba por vía de hecho por una orden judicial?
Respondió: Ella salió a partir de unas diligencias que se practicaron en el local.
Preguntado: ¿Para qué fechas? ¿Se acuerda de eso?
Respondió: La última, la última diligencia fue de julio, de julio, fines de julio de este año”.
Respecto del local comercial ubicado en la carrera 12 A No. 10 -13, refirió que quedó desocupado aproximadamente en el año 2010, por restitución obtenida por la compañía de seguros a través de la firma arrendadora.
Posterior a dichas fechas, relató, no se le s dio ningún uso a los locales referidos “porque estamos esperando que estuvieran todos los locales para poder hacer todas las adec uaciones que nos ordenaban las normas para no tener problemas de seguridad (...) hasta que no tuviéramos completamente desocupada toda la parte de atrás de la casa, o sea, lo que da a la carrera 12 A, no podíamos intervenir porque se trataban de obras, esp ecialmente de recuperación de los techos”.
Dicha circunstancia se corrobora con la licencia de construcción No.
intervenir porque se trataban de obras, esp ecialmente de recuperación de los techos”.
Dicha circunstancia se corrobora con la licencia de construcción No. LC-10-2-086915, expedida el 22 de noviembre de 2010, mediante la cual el Curador Urbano No. 2 resolvió:
“Otorgar licencia de construcción en l as modalidades de adecuación, modificación y reforzamiento estructural, demolición parcial, restauración, para cambio de uso de comercio local a comercio a escala zonal y varias el diseño arquitectónico, en el predio urbano localizado en la (s) dirección ( es) KR 13 10 18 22 (actual), matrícula inmobil