TSDJ BOG SP - 11001600005020050198501-(22-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600005020050198501-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.050.2005.01985.01
Procedencia: Juzgado 25 Penal Municipal Conocimiento
Procesado: José Armando Arias Cuesta Delito: Inasistencia alimentaria Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Confirma / Sentencia No.335
Aprobado mediante Acta Nº. 172
Bogotá, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra José Armando Arias Cuesta por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
Sostuvo la denunciante Nelly Patricia Valderrama Bejarano que desde el mes de enero de 2005 y hasta el 27 de diciembre de 2016 el acusado se ha sustraído de su obligación alimentaria de proporcionar alimentos a su descendiente el entonces menor Santiago Armando Arias Valderrama, quién cumplió su mayoría de edad en el mes de abril de 2010 y quién continuó adelantado estudios en la Universidad de la Sabana, adeudando la suma de $208.754.126 por concepto de alimentos.
ACTUACIÓN PROCESAL
quién continuó adelantado estudios en la Universidad de la Sabana, adeudando la suma de $208.754.126 por concepto de alimentos.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 27 de diciembre de 20161, ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, a petición de la FGN se adelantó audiencia de formulación de imputación contra José Armando Arias Cuesta por el delito de inasistencia alimentaria, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado.
1 Folio 56.Rad. 11001.6000.050.2005.01985.01
Contra: José Armando Arias Cuesta
Delito: Inasistencia alimentaria
M.P. Julián Hernando Rodríguez Pinzón
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El 16 de marzo de 20172, la Fiscalía presentó el escrito de acusación correspondió por reparto, al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante el cual se adelantó audiencia de formulación de acusación los días 9 de junio de 20173 y 1º de septiembre de la misma anualidad.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de marzo de 20184, 19 de junio5 y 18 de septiembre de 20186 fechas en las cuales las partes realizaron sus solicitudes probatorias que el funcionario judicial resolvió en auto que no fue objeto de impugnación por lo que adquirió firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos por las partes y que serán analizados en el acápite respectivo.
El juicio oral en sesiones de 7 de diciembre de 20187, inicialmente con la presentación de la teoría del caso por las partes, luego la incorporación de las estipulaciones probatorias y la
en el acápite respectivo.
El juicio oral en sesiones de 7 de diciembre de 20187, inicialmente con la presentación de la teoría del caso por las partes, luego la incorporación de las estipulaciones probatorias y la declaración parcial de Nelly Patricia Valderrama Bejarano.
El 28 de mayo de 20198 se practicó el contrainterrogatorio de la denunciante y el testimonio de Santiago Armando Arias Bejarano.
Posteriormente, el 18 de julio de 20199 declaró María del Carmen Trejos Díaz investigadora del CTI de la FGN, con la cual feneció la etapa probatoria de cargo.
El 27 de septiembre de 201910 rindió declaración el acusado, Juan Sebastián Romero Arias, Axa Patricia Arias Cuesta y Nelly Patricia Valderrama Bejarano, acto seguido se anunciaron las alegaciones de clausura y la emisión de sentido de fallo; la audiencia de lectura de sentencia tuvo lugar el 25 de octubre de 2019 con la absolución de José Armando Cuesta Arias por el delito contra la familia, determinación que fue refutada por el representante de víctimas, petición motivo de esta instancia.
DECISIÓN RECURRIDA
Para cimentar su decisión el funcionario judicial se refirió al incumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 381 del C de P.P., los cuales acorde con las pruebas practicadas en juicio dieron al traste con la teoría del caso de la Fiscalía en punto de la atipicidad
2 Folio 62. 3 Folio 75. 4 Folio 88. 5 Folio 92. 6 Folio 97. 7 Folio 100. 8 Folio 106. 9 Folio 141.
2 Folio 62. 3 Folio 75. 4 Folio 88. 5 Folio 92. 6 Folio 97. 7 Folio 100. 8 Folio 106. 9 Folio 141. 10 Folio 220.Rad. 11001.6000.050.2005.01985.01
Contra: José Armando Arias Cuesta
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de la conducta punible por la que fue llamada a juicio el acusado, pues advirtió que contrario a lo expuesto por la Delegada en su escrito de acusación quedó demostrado fehacientemente que José Armando Cuesta Arias no incurrió en el delito contra la familia pues atendió su obligación en creces tal como quedó probado.
EL RECURSO
El representante de víctimas en desarrollo argumentativo de su disenso, consideró que existe demostración suficiente respecto de la capacidad económica del acusado y la inasistencia alimentaria que desplegó para con su alimentante conforme las pruebas documentales que fueron adosadas y la indebida valoración suasoria de la prueba testimonial, lo cual hace constituir la sentencia en violación directa e indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004 atribuye a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el conocimiento “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
Superiores de Distrito Judicial, el conocimiento “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
La familia, bien jurídicamente tutelado con el tipo penal de inasistencia alimentaria y núcleo básico de la sociedad conforme lo establece el artículo 42 de la Constitución Política es el primer contacto de los menores con sus semejantes y en el cual estos aprehenderán sus valores, principios y costumbres, aquellas que con posterioridad le permitirán desarrollarse en sociedad, interactuar con los demás y determinar su comportamiento, de aquí la importancia que representa la existencia de lazos fuertes de afecto entre sus miembros, aquellos afectados cuando uno de ellos desatiende los deberes que no solo la Ley sino también el principio de solidaridad le impone.
Acorde con lo anterior, el artículo 44 de la Carta Fundante estableció como derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes la vida, integridad física, la salud, la alimentación equilibrada, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado, amor, educación, entre otros, aquellos en cuya garantía deberán concurrir en su orden, la familia, la sociedad y el Estado a fin que su desarrollo sea armónico e integral, esto en el marco de la prevalencia de sus derechos por sobre los demás.
En igual sentido, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispuso en el artículo 8º numeral 1 como obligación de los Estados parte, garantizar el reconocimiento de la obligación de “ambos padres” en la crianza yRad. 11001.6000.050.2005.01985.01
Contra: José Armando Arias Cuesta
parte, garantizar el reconocimiento de la obligación de “ambos padres” en la crianza yRad. 11001.6000.050.2005.01985.01
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desarrollo del niño, a la vez que en el artículo 27, numerales 2 y 4, indicó que es a aquellos a quienes “les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño” y asimismo, la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para “asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera del niño…” .
De esta forma, son los padres quienes deben concurrir en la provisión de todos los medios necesarios para la subsistencia y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, eso sí conforme a sus capacidades, manifestación del cual son los denominados alimentos entendidos no sólo en su sentido estricto sino como todo aquello que el menor requiere para su adecuado desarrollo y garantía de sus derechos humanos y fundamentales, aspecto este que a la vez impone en el Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias para tal fin.
Materialización de los deberes adquiridos por el Estado colombiano en este aspecto, así como de la prevalencia del interés del menor y la protección de la familia, la Ley 599 de 2000, tipificó como delito la inasistencia alimentaria, supuesto de hecho que el artículo 233.
A partir de la redacción del tipo penal, la jurisprudencia ha señalado que la conducta a
tipificó como delito la inasistencia alimentaria, supuesto de hecho que el artículo 233.
A partir de la redacción del tipo penal, la jurisprudencia ha señalado que la conducta a reprochar –en esenciaes la de sustraerse del deber de dar alimentos, sin que exista un motivo justo para ello:
«El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en "separarse de lo que es de obligación" (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada.
3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento "sin justa causa". Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.»11
Es decir que de una parte la obligación que deviene del vínculo fraterno filial entre padres e hijos o entre los miembros que conforman el núcleo familiar, y de otra el objeto de reproche es consecuencia de la desidia o desinterés del obligado a allanarse a sus deberes en aras de no solo crear, mantener y fortalecer los lazos de cariño y afecto con sus parientes sino asimismo de proveerle los básicos necesarios para su subsistencia.
De este modo, el Tribunal debe establecer si en contra de José Armando Cuesta Arias
11 CSJ. Sala Penal. Radicado 21023 de 2006.Rad. 11001.6000.050.2005.01985.01
Contra: José Armando Arias Cuesta
De este modo, el Tribunal debe establecer si en contra de José Armando Cuesta Arias
11 CSJ. Sala Penal. Radicado 21023 de 2006.Rad. 11001.6000.050.2005.01985.01
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se satisfacen esas exigencias en relación con tal conducta punible. De no ser así, la Sala confirmará la sentencia apelada de lo contrario, la revocará.
En el juicio fueron estipulados: (i) plena identidad del acusado, (ii) relación de consanguinidad del acusado y la víctima, iii) la obligación alimentaria por medio del acta de audiencia de conciliación ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá el 15 de mayo de 2011, (iv) el remate y adjudicación de dominio pleno y posesión absoluta a Nelly Patricia Valderrama Bejarano por la suma de $63.428.625 correspondiente al 50% sobre el bien inmueble distinguido
con el número de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-719884 ubicado en la calle 6B Nº. 19-52 Barrio “La Estanzuela” de la ciudad de Bogotá y su respectivo registro por intermedio del acta de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo de alimentos de Nelly Patricia Valderrama contra José Armando Arias Cuesta con radicado Nº. 963.00, (v) constancia de pagos que el procesado realizó en el año 2005 a 2016 por pago total de $271.669.095, por medio de recibos de arriendo en el año 2005 por valor de $350.000 cada uno, consignaciones efectuadas en 2005
procesado realizó en el año 2005 a 2016 por pago total de $271.669.095, por medio de recibos de arriendo en el año 2005 por valor de $350.000 cada uno, consignaciones efectuadas en 2005 al Colegio Colombo Gales por total de $12.151.431; del año 2006 consignaciones por concepto de arriendos, colegios y títulos judiciales por $14.045.067, en el año 2007 por títulos judiciales por un total de $12.980.000; en el año 2008 consignó en total $14.160.000, en el año 2009 por títulos judiciales por valor de $13.620.000, en el año 2010 consignación en títulos judiciales por un valor de $13.500.000, en el año 2011 títulos judiciales por valor de $12.000.000, en el año 2012 consignaciones por títulos judiciales por valor y consignaciones en Bancolombia y pago de matrícula de la Universidad de la Sabana por valor de $15.240.000, en el año 2013 un pago de matrícula de la Universidad de la Sabana por un total de $20.958.146, en el año 2014 por pagos de semestres de la Universidad de la Sabana y consignaciones en EFECTY por valor de $20.129.588, en el año 2015 pago de dos semestres de la Universidad de la Sabana y consignaciones en EFECTY y EFECTIVO LTDA., para un total de $24.156.000, en el año 2016 pago de dos semestres de Universidad de a Sabana y consignaciones en EFECTY y EFECTIVO LTDA., y factura de un celular marca Samsung para un total de $25.300.138, por intermedio de los
de dos semestres de Universidad de a Sabana y consignaciones en EFECTY y EFECTIVO LTDA., y factura de un celular marca Samsung para un total de $25.300.138, por intermedio de los recibos y comprobantes de pago organizados año por año del 2005 al 2016, relacionados en manuscrito.
Aparte de ello, como pruebas de la Fiscalía se practicaron los testimonios de Nelly Patricia Valderrama Bejarano, Santiago Armando Arias Valderrama y por la defensa José Armando Arias Cuesta, Juan Sebastián Arias Cuesta, Axa Patricia Valderrama Bajerano y la denunciante.
En este contexto, entonces, es cierto que la Fiscalía no derrumbó la presunción de inocencia en cabeza del acusado, pues ciertamente de las pruebas documentales y testimoniales se pueden establecer que la conducta que se le atribuye a José Armando Cuesta Arias se muestra atípica, pues fácil es advertir conforme a los medios cognoscitivos que la obligación que señala la denunciante para el periodo enero de 2005 y hasta el 27 de diciembre de 2016 ascendía a la suma de $250.000.000 monto que resulta inferior a lo cancelado por elRad. 11001.6000.050.2005.01985.01
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encartado el cual corresponde a $271.669.095.
De lo acreditado por los testigos de cargo, aquellas fueron contundentes en afirmar que dentro del periodo denunciado, el acusado efectuó sendos pagos, consignaciones e
encartado el cual corresponde a $271.669.095.
De lo acreditado por los testigos de cargo, aquellas fueron contundentes en afirmar que dentro del periodo denunciado, el acusado efectuó sendos pagos, consignaciones e incluso el remate y adjudicación de dominio y posesión por la suma de $63.428.625 correspondiente al bien distinguido con el número de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-719884 dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la denunciante en contra de José Armando Arias Cuesta.
La declaración de Nelly Patricia Valderrama sindica que el padre de su hijo desatendió su obligación alimentaria, pese a ello existe claridad en que fue aquél la persona que asumió en proporción los gastos de educación de la carrera de comunicación social y periodismo en la Universidad de la Sabana de Santiago Arias Valderrama, le proporcionó un medio de transporte un vehículo marca twingo sobre el cual asumía sus gastos de mantenimiento y rodaje, sumado a las diversas consignaciones que efectuó por medio de título de depósito judicial y por la compañía EFECTY y EFECTIVO LTDA, montos que como ya se indicó ascienden con creces a una diferencia ostensible de la obligación de $250.000.000 a $271.669.095.
Insístase que con las estipulaciones probatorios, hechos probados, ciertos no susceptibles de debate, se tiene claridad que el acusado no desatendió su obligación como alimentante, por el contrario, si ha cumplido el deber alimentario que le asiste.
Es comprensible que la denunciante y la víctima en la actualidad de 28 años de edad, domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América ahora adelantando
alimentante, por el contrario, si ha cumplido el deber alimentario que le asiste.
Es comprensible que la denunciante y la víctima en la actualidad de 28 años de edad, domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América ahora adelantando estudios de piloto comercial de aviación, se muestren inconformes con los pagos que si bien impuntuales y presionado por el proceso ejecutivo alimentos promovido por Nelly Patricia Valderrama en contra de José Armando Arias Cuesta, los mismos obedecieron a la satisfacción de su acreencia, no pudiendo dejar de lado que la responsabilidad penal no es objetiva, según la cual el sujeto responde por el hecho causado por él aunque no haya tenido voluntad de realizarlo, dicha concepción atiende al daño producido desplegados en la ejecución del comportamiento y lo que quedó demostrado en este juicio es que la conducta acusada no satisface las exigencias, siquiera de tipicidad.
Controversial e inverosímil resulta el relato de Santiago Armando Arias Valderrama al denotar que su progenitor desatendió sus obligaciones, pues contrario a ello la defensa demostró que su prohijado no se sustrajo sin justa causa de su imposición para lo cual incluso se vio en la necesidad de suscribir créditos con entidades financieras para cancelar las acreencias estudiantiles dentro del colegio y la universidad de su hijo.
Incluso si se diera el debate en relación a la obligación consensuada ante el Juzgado 16Rad. 11001.6000.050.2005.01985.01
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de Familia de Bogotá el 15 de mayo de 2011, quedó establecido que el acusado canceló las siguientes sumas:
Año Valor 2005 $12.151.436.00 2006 $14.045.167.00 2007 $12.980.000.00 2008 $14.160.000.00 2008 $13.620.000.00 2010 $13.500.000.00 2011 $12.000.000.00 2012 $15.240.000.00 2013 $20.958.146.00 2014 $20.129.588.00 2015 $24.156.000.00 2016 $25.300.138.00 Total $198.240.475
Adicional al valor de $63.48.625 equivalente al 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 50C-719884, aunado a $10.000.000 de pesos que recibió de una conciliación adicional ante la FGN por este mismo evento, que incluso debió en encartado asumir la suma de $21.000.000 por concepto de pago de arriendos y pago de servicios públicos adeudados del inmueble ubicado en la carrera 53 Nº. 138-20 apto 104 donde residía la denunciante y Santiago Armando Arias Valderrama, inmueble del cual fueron desalojados y posteriormente José Armando Arias Cuesta enfrentó proceso judicial ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad por no cancelación de servicios públicos domiciliarios de los cuales se beneficiaban sus moradores, Nelly Patricia Valderrama Bejarano y Santiago Arias
posteriormente José Armando Arias Cuesta enfrentó proceso judicial ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad por no cancelación de servicios públicos domiciliarios de los cuales se beneficiaban sus moradores, Nelly Patricia Valderrama Bejarano y Santiago Arias Valderrama.
El fallo es la consecuencia lógica de la demostración de la ausencia de responsabilidad del acusado, quedó acreditado el cumplimiento del deber alimentario que se tenía con su hijo, amén de ser una conducta que afecta a la familia y el cual se cierne sobre los lasos de solidaridad.
Entonces, no existe a decir verdad una base razonable para concluir que la Fiscalía probó su teoría del caso, existe prueba claramente indicativa de la ausencia de tipicidad de la conducta y de la ausencia de responsabilidad que le asiste a José Armando Arias Cuesta.
Razones por las cuales se deberá confirmar la sentencia apelada al demostrarse inexistencia de los presupuestos de responsabilidad u omisión de valoración probatoria queRad. 11001.6000.050.2005.01985.01
Contra: José Armando Arias Cuesta
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acredite la responsabilidad penal del acusado en los hechos que concitan la atención de la Sala.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia absolutoria proferida el 25 de octubre de 2019 por el
BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia absolutoria proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso que por el delito de inasistencia alimentaria se adelanta contra José Armando Cuesta Arias; por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Segundo.- Advertir a las partes e intervinientes que contra ésta decisión procede el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto.- La presente decisión se notifica en estrados. Ejecutoriada devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase,
Los Magistrados,