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TSDJ BOG SP - 11001600005020060225201-(26-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600005020060225201-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600005020060225201

Procesado: WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO Delito: inasistencia alimentaria Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta Nº 021

Fecha: veintiséis de febrero de dos mil diecinueve

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y el representante de la víctima contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a WALTER ALBERTO DELGADO CA RDOZO de responsabilidad por el delito de inasistencia alimentaria.

II. HECHOS

Según la acusación, los hechos se circunscriben a que, en esta ciudad, durante el tiempo transcurrido entre los meses de julio de 2005 y febrero de 2014, WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO incumplió el acuerdo del el 27 de julio de 2005, mediante el cual aquel, ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, se comprometió a pagar una cuota alimentaria mensual de $100.000.oo por concepto de alimentos respecto a su hija MAIRA ISABELLA1, nacida el 26 de junio de 1993.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 41 Penal Municipal con

nacida el 26 de junio de 1993.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, celebrada el 15 de junio de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a WALTER ALBERTO DELGADO

1 Se omite el nombre completo para preservar su derecho a la intimidad.Rad. 11001600005020060225201

2 CARDOZO por el delito de inasistencia alimentaria, cargo al que el imputado no se allanó.

El día 8 de noviembre de 2016 , ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se efectuó la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 5 de julio y 12 de septiembre de 2017.

El juicio oral se realizó entre los días 16 de enero y 24 de agosto de 2018, en cinco sesiones, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería absolutoria, a la cual le dio lectura el día 14 de diciembre de 2018.

Contra esa decisión, el fiscal y el apoderado de las víctimas interpusieron el recurso de apelación, motivo por el que arribó el proceso al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad absolvió a WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO de responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria.

En sustento de su decisión, adujo que , legal y jurisprudencialmente, la

Conocimiento de la ciudad absolvió a WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO de responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria.

En sustento de su decisión, adujo que , legal y jurisprudencialmente, la obligación alimentaria se extiende hasta los 25 años de edad del beneficiario cuando este se encuen tre estudiando y no exista prueba indicativa de que sobrevive por su propia cuenta.

Sin embargo, en el presente caso, advirtió, aunque ELIZABETH SANABRIA REY declaró que en el año 2010 su hija ingres ó a la U niversidad Santo Tomás, donde canceló la suma d e $4.000.000.oo por su semestre, no se aportó documento alguno que soporte tales hechos.

En consecuencia, la a quo limitó la existencia de la obligación alimentaria y, por ende, los hechos del proceso, al 26 de junio de 2011, cuando la ofendida cumplió su mayoría de edad.Rad. 11001600005020060225201

3 De otra parte, señaló que, según los términos en los que el 27 de julio de 2005 el acusado se comprometió con la respectiva cuota alimentaria ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, de esa fecha al mes de junio de 2011, aquel tendría que haber pagado $8.717.340.oo, mientras que la defensa , a través de múltiples recibos y un título de depósito judicial por $5.500.000.oo, constituido el día 12 de septiembre de 2017, acreditó que entre el 24 de diciembre de 2005 y el 12 de septiembre de 20 17, el procesado canceló la suma de $11.444.300.oo.

constituido el día 12 de septiembre de 2017, acreditó que entre el 24 de diciembre de 2005 y el 12 de septiembre de 20 17, el procesado canceló la suma de $11.444.300.oo.

Por lo tanto, concluyó, durante el ámbito temporal de los hech os arriba indicado, el enjuiciado cumplió con la totalidad de la obligación alimentaria impuesta por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El fiscal y el apoderado de la víctima, a la hora de sustentar la apelación, reclaman la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, la condena del procesado.

Al efecto, alegan que la existenc ia de la obligación alimentaria no tiene por qué restringirse al 26 de junio de 2011, cuando la víctima cumplió su mayoría de edad, toda vez que los testigos presentados por la Fiscalía dieron cuenta de que aquella cursó varios semestres en la Universidad Santo Tomás, hecho no negado por el acusado, quie n optó por declarar en el juicio oral, al paso que exigir los correspondientes recibos de pago de matrícula equivaldría a imponer un sistema tarifario legal de prueba.

Por otro lado, sostienen que el sindicado nunca cumplió oportuna ni completamente con el pago de la cuota alimentaria --como lo prueba la misma consignación extemporánea que aquel hizo por $5.500.000.oo --, sino que la carga alimentaria fue asumida por ELIZAZBETH SANABRIA REY, madre de la agraviada.

Agregan que el incumplimiento de la obli gación alimentaria careci ó de justa

carga alimentaria fue asumida por ELIZAZBETH SANABRIA REY, madre de la agraviada.

Agregan que el incumplimiento de la obli gación alimentaria careci ó de justa causa puesto que el enjuiciado tenía la capacidad personal, social y económica para atender dicha obligación, en primer lugar, porque la fijaciónRad. 11001600005020060225201

4 de la cuota ante el juez de familia supone que este analizó esa capacidad; en segundo término, porque aquel es un abogado litigante con una oficina dentro de la cual alquila cubículos para profesionales del ramo, a la vez que posee un vehículo a su nombre, que bien hubiera podido vender para cubrir su obligación.

Adicionalmente, el fiscal hace énfasis en que la obligación alimentaria no es de carácter exclusivamente pecuniario, al tiempo que la víctima no contó con el acompañamiento de su padre en “todo aquello que configura el deber” como tal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en l as pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito por el que se procede está tipificado en el art. 233 del C. P., modificado por el art. 1º de la Ley 1181 de 2007, en los siguientes términos:

Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad. 11001600005020060225201

5 La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICA

Mediante estipulación probatoria, además de la identidad del acusado , entre el fiscal y el defensor se acordó tener como probado que WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO es el padre de la ofendida, tal como efectivamente aparece en la respectiva copia del certificado del registro civil de nacimiento, en el que figura que aquella nació el 26 de junio de 1993 (folio 110).

DELGADO CARDOZO es el padre de la ofendida, tal como efectivamente aparece en la respectiva copia del certificado del registro civil de nacimiento, en el que figura que aquella nació el 26 de junio de 1993 (folio 110).

Igualmente, se estipuló el contenido de la sentencia del 27 de julio de 2015, proferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá (folios 108 y 109); los pagos hechos por el enjuiciado durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de julio de 2005 y febrero de 2014 2 (folios 90-106), y el contenido del título judicial por $5.500.000.oo a favor de la víctima , constituido el día 12 de septiembre de 2017 (folio 107). Por otro lado, al tenor del artículo 411-2 del C.C., se deben alimentos a los descendientes legítimos. Claro está, legalmente, dicha obligación, según el artículo 422 ídem, se extiende hasta la mayoría de edad del beneficiario, adquirida, en este caso, el día 26 de junio de 2011. Sin embargo, la Corte Constitucional, en las sentencias T - 192 de 2008 y T854 de 2012, entre otras, ha establecido que se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios. Claro está, por analogía con las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general, la jurisprudencia constitucional ha señalado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años.

pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general, la jurisprudencia constitucional ha señalado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años.

2 Con excepción del que se hizo por un valor de $800.000.oo, el 31 de octubre de 2006.Rad. 11001600005020060225201

6 ¿Qué explica y/o justifica el precedente antes aludido? La Corte Constitucional, en la sentencia T-854 de 2012, reiterando su jurisprudencia desarrollada en la sentencia T-192 de 2008, dijo:

La finalización de la preparación académica habilita a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio y, por ende, da lugar a la terminación de (i) “la incapacidad que le impide laborar” a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una c ircunstancia de inhabilitación que le imposibilite sostenerse por cuenta propia.

Al respecto, cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia T1006 de 1999, señaló:

Si se verifica el texto de la Ley 100 de 1993, se encuentra que respecto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consagra el artículo 47, literal b):

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. (Subrayado fuera de texto).

La disposición transcrita recoge con exactitud la voluntad del Constituyente, y también la del legislador, que persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del peticionario.

Bien se ve, entonces, que lo que explica y/o justifica la regla jurisprudencial en estudio es la incapacidad del beneficiario para trabajar por razón de sus estudios.

Ahora, en el juicio oral, MAIRA ISABELLA declaró que, cuando ingresó a la universidad, la cuota que le daba su papá no le alcanzaba “ni para los transportes”, mientras que ELIZABETH SANABRIA REY, su mamá, testificóRad. 11001600005020060225201

7 que su hija ingresó a la Universidad Santo Tomás de Aquino en el año 2010 y que ella tuvo que pagar entre $4.500.000.oo y $5.000.000.oo el semestre.

Empero, como bien lo advirtió la a quo y lo admiten los apelantes, sobre ese particular, no se aportó ningún documento, como podría haber sido una certificación expedida por la universidad.

Empero, como bien lo advirtió la a quo y lo admiten los apelantes, sobre ese particular, no se aportó ningún documento, como podría haber sido una certificación expedida por la universidad.

De manera que, ante esa mejor evidencia, a la que se refiere el art. 433 de la Ley 906 de 2004 y aludió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de noviembre de 2017, dictada dentro del radicado Nº 51410, la Sala, en coincidencia con la a quo , no puede reconocer como hecho probado el supuesto estudio de la víctima en la mencionada universidad a pa rtir de los referidos testimonios, tanto más cuanto que, a juzgar por la experiencia, era muy fácil haber obtenido algún documento a ese respecto.

Así, entonces, no habiendo ninguna dificultad en haber aportado alguna prueba documental, para la Sala, los mentados testimonios no son prueba confiable sobre el hecho en examen.

Además, de cara a dilucidar si la existencia de la obligación alimentaria y, por ende, el marco temporal de los hechos, se prolongó hasta el 26 de jun io de 2011, cuando MAIRA ISABELLA cumplió la mayoría de edad , o más allá de esa fecha, los testimonios de aquella y su progenitora resultan inconducentes, en la medida en que, en todo caso, ninguno de ellos da cuenta de que la ofendida haya estudiado con posterioridad al día en que cumplió su mayoría de edad.

En consecuencia, el Tribunal considera que la obligación alimentaria se extendió hasta el día 26 de junio de 2011 y que, por consiguiente, ese es el límite temporal de los hechos en este caso.

Bien, en orden a determinar si hubo incumplimiento o no de la obligación

extendió hasta el día 26 de junio de 2011 y que, por consiguiente, ese es el límite temporal de los hechos en este caso.

Bien, en orden a determinar si hubo incumplimiento o no de la obligación alimentaria, es preciso señalar que, en el juicio oral, MAIRA ISABELLA narró que desde que ella tenía 13 años de edad hasta que cumplió los 22 años su padre le dio una cuota alimentaria de $100.000.oo, pero aclaró que aquel no lo hizo de manera constante; que cada vez que necesitaba dinero tenía queRad. 11001600005020060225201

8 llamarlo y pedirle “muchísimas veces” que le consignara; que a veces le daba menos dinero, y que , cuando ingresó a la univ ersidad, la cuantía de esa mensualidad no le alcanzaba “ni para los transportes”.

Refirió que su mamá se encargó de pagar todos sus gastos hasta el año 2015, momento en el cual, tras emanciparse, se mudó para Ibagué (Tolima); allí, dijo, vivió durante tres meses en la casa de su progenitor, donde, advirtió que aquel tenía un alto estatus de vida , en tanto en cuanto que pagó un viaje a Barú para cuatro personas y , por lo general, almorzaba en uno de los restaurantes más costosos de Ibagué, mientras que cuando ella le solicitaba el pago de la mensualidad, su padre le manifestaba que no podía darle la cuota porque tenía una situación económica complicada, no tenía casi trabajo y debía hacer un gran esfuerzo para mandarle algo.

Por último, indicó que la relación con su papá es “prácticamente nula” ya que

cuota porque tenía una situación económica complicada, no tenía casi trabajo y debía hacer un gran esfuerzo para mandarle algo.

Por último, indicó que la relación con su papá es “prácticamente nula” ya que no siente que él, en tanto padre, tenga algún interés en ella.

A su turno , ELIZABETH SANABRIA REY, denunciante y madre de la ofendida, expuso que el procesado, en el año 2005, tras conocer los resultados de la prueba de paternidad, ante la juez 11 de familia de Bogotá, reconoció a MAIRA ISABELLA como su hija y se comprometió a pagar una cuota alimentaria mensual de $100.000.oo, con la cual solo cumplió una que otra vez.

Relató que tuvo que asumir todos los gastos de salud de su hija --quien, cuando tenía 15 años, sufrió de crisis de epilepsia--, como también los relacionados con su educación, no sin destacar en el año 2010 aquella ingresó a la Universidad Santo Tomás de Aquino, donde el semestre costaba entre $4.500.000.oo $5.000.000.oo.

Por otro lado, el acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, manifestó que si bien es cierto que es abogado y tiene una oficina en la ciudad de Ibagué (Tolima) , siempre le ha suministrado alimentos a MAIRA ISABELLA; inclusive, a veces más de lo que le correspondía. Sin embargo, al mismo tiempo reconoció que ello no siempre fue así , como quiera que tuvo que enfrentar situaciones económicas y familiares difíciles por la muerteRad. 11001600005020060225201

9

mismo tiempo reconoció que ello no siempre fue así , como quiera que tuvo que enfrentar situaciones económicas y familiares difíciles por la muerteRad. 11001600005020060225201

9 de sus padres, a la vez que, indicó , debido a este proceso , no ha podido celebrar ningún contrato con el Estado.

Manifestó que ha tenido la disposición de llevarse bien con su hija, tan así que cuando esta cumplió 15 años , le llevó serenata y le regaló una cadena y dinero; además, en el año 2015, cuando aquella se fue de la casa de su mamá, la alojó en su vivienda en la ciudad de Ibagué (Tolima) hasta el mes de noviembre de ese mismo año, cuando MAIRA ISABELLA se fue a vivi r a la ciudad de Buenos Aires (Argentina) , a donde también le ha mandado dinero, poco, aclaró, pues tiene otra hija de 6 años y 8 meses.

De otra parte, como arriba se reseñó, la a quo estableció que, según los términos en los que el 27 de julio de 2005 e l acusado se comprometió con la respectiva cuota alimentaria ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, de esa fecha al mes de junio de 2 011, aquel tendría que haber pagado $8.717.340.oo, mientras que la defensa , a través de múltiples recibos y un título de depósito judicial por $5.500.000.oo, constituido el día 12 de septiembre de 2017, acreditó que entre el 24 de diciembre de 2005 y el 12 de septiembre de 2007, el procesado canceló la suma de $11.444.300.oo,

septiembre de 2017, acreditó que entre el 24 de diciembre de 2005 y el 12 de septiembre de 2007, el procesado canceló la suma de $11.444.300.oo,

Conforme a los recibos aportados y los cuadros efectuados en la sentencia recurrida, del 24 de diciembre de 2005 al 3 de octubre de 2008, el enjuiciado contribuyó al sustento de su hija con $3.550.000.oo.

Cabe clarificar que la siguiente cuota fue cancelada el 2 de agosto de 2011; es decir que, entre el 3 de octubre de 2008 y la fecha antes indicada, el acusado no hizo ninguna contribución.

Por lo tanto, sobre el incumplimiento de la obligación alimentaria no hay duda alguna.

El problema que sigue es, entonces, determinar si hay lugar o no a predicar el elemento normativo sin justa causa, cuya ausencia disuelve la tipicidad3.

3 CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28813.Rad. 11001600005020060225201

10 Sobre ese particular, lo primero que ha de dilucidarse es si la presunción de que trata el a rtículo 129 de la Ley 1098 de 2006, cifrada en la asunción de que el obligado devenga al menos el salario mínimo legal, tiene aplicación dentro del proceso penal.

Pues bien, la Corte Constitucional, en la sentencia C -055 de 2010, decidió estarse a lo resu elto en la sentencia C -388 de 2000, a través de la cual declaró exequible la presunción contemplada en el artículo 155 del derogado

estarse a lo resu elto en la sentencia C -388 de 2000, a través de la cual declaró exequible la presunción contemplada en el artículo 155 del derogado Código del Menor, recogida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, declarada igualmente exequible en la primera de las citadas sentencias.

Empero, por otro lado, puesto que el acusado se presume inocente y la Fiscalía tiene la carga de probar la responsabilidad penal (artículo 7º de la Ley 906 de 2004), para esta Sala es claro que a aquella le corresponde probar que los hechos se adecuan al t ipo penal, del que, frente al delito de inasistencia alimentaria, hace parte el elemento normativo sin justa causa. En efecto, como lo tiene dicho y reiterado la Corte Suprema de Justicia, tratándose de la tipicidad, “es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal” 4. Por lo tanto, prosigue la Corte, “Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído a la prestación de alimentos legalmente debidos, sin justa causa”5.

Así, teniendo el Estado la carga de comprobar la ausencia de justa causa, necesariamente se impone la conclusión de que la presunción en examen no rige en el ámbito penal.

Adicionalmente, resalta el Tribunal, la exigencia de probar la falta de capacidad económica comportaría requerir la prueba de una negación indefinida, algo no solamente contrario a la naturaleza de las cosas, sino a lo preceptuado expresamente en el artículo 167 del C.G.P.

capacidad económica comportaría requerir la prueba de una negación indefinida, algo no solamente contrario a la naturaleza de las cosas, sino a lo preceptuado expresamente en el artículo 167 del C.G.P.

4 ídem. 5 Ídem.Rad. 11001600005020060225201

11 La pregunta a resolver a continuación es entonces la siguiente: ¿La Fiscalía probó el elemento valorativo sin justa causa?

Al respecto, ELIZABETH SANABRIA REY señaló que WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO se graduó como abogado en el año 1992 y que siempre ha litigado en la ciudad de Ibagué, donde tiene una oficina, como también manifestó que aquel tiene una bebé.

El acusado, por su parte, declaró que durante algunos periodos de tiempo no pudo consignarle nada a su hija, pero no porque así lo haya querido, sino por circunstancias económicas y familiares que se lo impidieron, como la trombosis que sufrió su padre y los problemas cardiacos de su madre, al tiempo que, además de que tiene una hija de 6 años y 8 meses, por razón de este proceso, no ha podido celebrar contratos con el Estado.

Precisó que hasta hace 8 o 9 años sus ingresos no llegaban a un salario mínimo; que no declara renta; que en este momento (2017) sus ingresos no llegan a $10.000.000.oo al año, y que, “con mucho esfuerzo”, en el mes de septiembre de 2017, logró consignarle a su hija $5.500.000.oo.

Ahora, nada de lo que relató el sindicado fue desvirtuado probatoriamente,

septiembre de 2017, logró consignarle a su hija $5.500.000.oo.

Ahora, nada de lo que relató el sindicado fue desvirtuado probatoriamente, lo que sign ifica que no hay manera de declarar probado que, durante el tiempo en que sucedieron los hechos, a saber, de julio de 2005 a junio de 2011, el procesado haya tenido ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual.

Antes bien, la abogada FANNY RONDÓ N LIZCANO corroboró que WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO ha tenido situaciones complicadas, a tal punto que en algunas oportunidades ella tuvo que prestarle dinero para enviarle a su hija, puesto que durante cuatro añ os estuvo dedicado a sus padres. Más concretamente, testificó que a aquel le tocó quedarse en el año 2009 con su pap á hasta que este murió y luego con su mamá, quien falleci ó en el año 2013, pero que en todo caso WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO le colaboraba a su hija en la medida de sus posibilidades.Rad. 11001600005020060225201

12 Por supuesto, en atención a que la doctora FANNY RONDÓN LIZCANO dijo haber sido la abogada de WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO en el proceso adelantado ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, hay razones para pensar en que su testimonio no pueda ser lo suficientemente objetivo e imparcial. Sin embargo, como ya se ha dicho, tampoco se cuenta con prueba que permita descartar tal versión.

Claro está, el enjuiciado admitió que “compramos a través de DMG” un carro

imparcial. Sin embargo, como ya se ha dicho, tampoco se cuenta con prueba que permita descartar tal versión.

Claro está, el enjuiciado admitió que “compramos a través de DMG” un carro en el año 2006, que lo tenía por sus padres, cuando necesitaron movilizarse a Bogotá. No obstante, dada la destinación del vehículo, no parece razonable exigirle a aquel que lo vendiera; de otro lado, no se sabe en qué condiciones tenía o tiene el carro, ni si estaba o no en posibilidades de venderlo.

Que el procesado tiene una oficina dentro de la cual alquila cubículos para profesionales del derecho, afirma el apoderado de la víctima. Empero, acerca de tal hecho no se presentó prueba alguna.

Es cierto que, según el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los menores son prevalentes. Pero se trata de una prevalencia relativa, no absoluta, pues tampoco implica que alguien deba privarse de las necesidades básicas, como las de alimentarse, vivir bajo techo, etc. Lo contrario conllevaría la cosificación o instrumentalización de la persona, idea por completo opuesta a la dignidad inherente a todo ser humano, reconocida en el artículo 1º de la Constitución.

Sobre este particular, es preciso traer a colación que la Corte Constitucional, en la sentencia C -237 de 1997, advirtió: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayuda r a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia” (las negrillas son del Tribunal).

Así, entonces, no habiéndose probado qu e el acusado tuviera la

de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia” (las negrillas son del Tribunal).

Así, entonces, no habiéndose probado qu e el acusado tuviera la capacidad económica para cumplir cabalmente con su obligaciónRad. 11001600005020060225201

13 alimentaria respecto a su hija MAIRA ISABELLA, sin sacrificar su propia existencia, ha de concluirse que no fue probado el elemento valorativo sin justa causa, situación que inexorablemente conduce a la absolución y, por ende, a la confirmación de la sentencia recurrida.

Pero hay más: teniendo en cuenta que el incumplimiento de la obligación alimentaria fue parcial; que lo concerniente a las dificultades económicas del enjuiciado no puede descartarse, y que este, aunque tardíamente, en últimas contribuyó con aportes en total de $11.444.300.oo, no parece que pueda afirmarse que aquel haya obrado con dolo.

Desde luego, en línea de principio, habría que abordar un tema adicional, a saber, el relacionado con la falta de acompañamiento del procesado a su hija, planteado por el fiscal. Sin embargo, en el presente caso, no viene a cuento tal discusión, toda vez q ue esa hipótesis fáctica no quedó comprendida dentro de la acusación, presupuesto sin el cual, por razón del principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, contemplado en el art. 448 de la Ley 600 de 2000, no es posible emitir juicio alguno al momento de dictar sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

contemplado en el art. 448 de la Ley 600 de 2000, no es posible emitir juicio alguno al momento de dictar sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO: advertir que contra esta sentencia procede el recurso de casación.Rad. 11001600005020060225201

14

TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

Magistrado Magistrado

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