🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001600005020080553501-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600005020080553501-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600005020080553501

Procesado : NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ Delito : hurto agravado por la confianza Procedencia : Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 147 del 29 de julio de 2020

Fecha Lectura : 19 de agosto de 2020

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ y su defensa contra la sentencia proferida, el 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá que lo condenó como autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

“…Da cuenta la denuncia instaurada por la abogada Martha Elena A guirre el día 30 de mayo de 2008 , obrando en nombre y representación del Conjunto Residencial Villas de Alcalá, quien indica que el señor NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, fue designado como administrador de dicho conjunto el día 7 de diciembre de 2005. En revisión fiscal que realizara la señora Bertha

Residencial Villas de Alcalá, quien indica que el señor NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, fue designado como administrador de dicho conjunto el día 7 de diciembre de 2005. En revisión fiscal que realizara la señora Bertha García, se determinó que el período comprendido entre septiembre de 2006 y mayo de 2007, se presentó una diferencia de ingresos y egresos en la suma de $13.465.851, cuyo dinero no se encuentra tampoco en los bancos; finalmente en revisión también efectuada el 31 de julio de ese mismo año el faltante ascendió a la suma de $17.383.221. Además, que los retiros de dineros efectuados a la junta a la cual pertenecía el imputado no tenía soportes específicos que justificaran su destino de las mismas y otras anomalías…”

2.2. ProcesalesRadicación: 11001600005020080553501

Procesado: NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ Delito: Hurto agravado por la confianza Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 2 de 13

El 27 de julio de 2015, ante el Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ el delito de hurto agravado por la confianza –arts. 239 y 241 numeral 2 del CP -, cargo que no aceptó.

El 22 de octubre siguiente, fue radicado escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 25 Penal Municipal despacho que, el 26 de septiembre de 2016 ,

aceptó.

El 22 de octubre siguiente, fue radicado escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 25 Penal Municipal despacho que, el 26 de septiembre de 2016 , adelantó audiencia de formulación de acusación.

El 4 de julio de 2017 se realizó la audiencia preparatoria y, luego, en sesi ones del 19 de septiembre, 31 de octubre de ese año y 16 de enero, 30 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 17 de julio de 2018 así como 19 de febrero y 14 de mayo de 2019 , se llevó cabo el juicio oral, al término del cual fue anunciado fallo condenatorio . El 7 de junio siguiente se dio alcance al art. 447 de la Ley 906 de 2004.

El 20 de septiembre de 2019 fue proferida la decisión frente a la cual NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ y su defensa interpusieron recurso de apelación los que, sustentados y realizado el traslado a l os no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación correspondiendo resolverlo a esta Sala de decisión.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado condenó a NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, como autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza toda vez que, a pesar de la petición de absolución por parte de la Fiscalía y la defensa, con las pruebas allegadas al juicio se estableci ó la materialidad del delito así como la responsabilidad del nombrado.

Afirma que el procesado, fue nombrado como administrador del Conjunto

allegadas al juicio se estableci ó la materialidad del delito así como la responsabilidad del nombrado.

Afirma que el procesado, fue nombrado como administrador del Conjunto Residencial Villas de Alcalá Súper Lote II, ubicado en la carrera 112 A Bis No. 71 C-62, en el mes de diciembre de 2005 y a raíz de una revisión fiscal “se estableció que en el período comprendido entre se ptiembre de 2006 y mayo de 2007, se presentó una diferencia entre los ingresos y los egresos en la suma de $13.645.581., y finalmente en la revisión efectuada el 31 de julio de ese mismo año, el faltante ascendió a $17.283.221 .”, dineros recaudados por concepto de cuotas de administración sin que existiera justificación admisible.

Lo anterior fue ratificado por Martha Nubia Salazar, Vicepresidenta del Consejo Administrativo del conjunto residencial, William Antonio Beltrán Martínez, contador público y William Sánchez, revisor fiscal, quienes dieron cuenta que, para el período en que el procesado fue administrador del conjunto residencial, había un dinero faltante que este no pudo justificar.Radicación: 11001600005020080553501

Procesado: NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ Delito: Hurto agravado por la confianza Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 3 de 13

Además, en virtud de la Ley 675 de 2001, vigente para la época de los hechos, era el procesado , por su condición de administrador., quien tenía la responsabilidad de administrar los dineros de la administración y procurar que llegaran a buen destino.

Además, en virtud de la Ley 675 de 2001, vigente para la época de los hechos, era el procesado , por su condición de administrador., quien tenía la responsabilidad de administrar los dineros de la administración y procurar que llegaran a buen destino.

Concluye, “el enjuiciado en su calidad de administrador del conjunto Villas de Alcalá Súper Lote II durante su gestión sí se apoderó de dineros provenientes de las cuotas de administración canceladas por los residentes de dicha copropiedad pues al realizarse la respectiva auditoría se detectó un faltante de $17.283.221oo., respecto de los dinero que este recibió y por el cual no ha dado una explicación convincente en qué se invirtieron, de donde se puede inferir razonablemente que sí se apoderó de ellos en detrimento del patrimonio de dicha copropiedad”.

Para la dosificación de la pena acudió a los arts. 239, inc. 1 y 241-2 del Código Penal. Una vez fijados los cuartos punitivos se ubicó en el primero, esto es, 48 a 189 meses y fijó 48 meses de prisión. Igualmente, le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero co ncedió la prisión domiciliaria habida cuenta que , para el mome nto de la comisión de la conducta, los requisitos fijados en el art. 38 del Código Penal, se satisfacen.

4. LA APELACIÓN

4.1. El defensor solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga absolución, pues estima que la condena está basada en equivocada valoración de las pruebas.

4. LA APELACIÓN

4.1. El defensor solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga absolución, pues estima que la condena está basada en equivocada valoración de las pruebas.

Sostiene que el informe de auditoría contable rendido por William Antonio Beltrán Martínez, lo expuesto por el contador público Carlos Alfonso Ramírez y lo declarado por Luis Alfonso Ramírez Baena, además de no ser una prueba pericial directa, “carecieron de soportes contables”.

Indica, no existe prueba que los balances contables fueran registrados ante la Cámara de Comercio, como tampoco el libro de contabilidad, “ trasgrediendo los principios del Decreto 2649 de 1993 y los principios de contabilidad de acuerdo al artículo primero y de conformidad con el artículo 6 de la Ley 43 de 1990, violando el capítulo iv de los estados financieros y sus elementos”.

Afirma, Bertha García copropietaria del Conjunto Residencial, quien elaboró un informe contable sobre los estados financieros, “no cuenta con las calidades idóneas ni los estudios mínimos requeridos en contabilidad”.Radicación: 11001600005020080553501

Procesado: NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ Delito: Hurto agravado por la confianza Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 4 de 13

Igualmente, Martha Nubia Salazar, Vicepresidente del Consejo Administrativo del Conjunto Residencial, incorpora un acta del Consejo Administrativo, a través del cual se pone de presente los movimientos contables, sin ser la persona que elaboró el

Igualmente, Martha Nubia Salazar, Vicepresidente del Consejo Administrativo del Conjunto Residencial, incorpora un acta del Consejo Administrativo, a través del cual se pone de presente los movimientos contables, sin ser la persona que elaboró el documento y, además, “carece de los mínimos principios de contabilidad”.

Considera que los testimonios de descargo demuestran la inocencia del procesado, toda vez que “fueron congruentes, reales y se tuvo un criterio amplio”.

Finalmente, estima, el Juez de primera instancia ignoró la petición de la Fiscalía de absolución desconociendo los principios de legalidad e imparcialidad.

4.2. NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ , solicita se declare la prescripción de la acción penal, tras estimar que el Juez se equivocó al dosificar la pena pues no tuvo en cuenta que para la fecha de los hechos, esto es, de septiembre de 2006 a julio de 2007, el incremento por el agravante del delito de hurto, no era de la mitad a las tres cuartas partes, sino de la sexta a la mit ad, tal como lo establecía el texto original de la Ley 599 de 2000.

De otra parte, demanda del Tribunal su absolución habida cuenta que la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso al punto que solicitó su absolución , pues con la prueba debatida en el juicio no se llegó al conocimiento más allá de duda sobre la materialidad del ilícito como tampoco de su responsabilidad.

Señala, no fue demostrado q ue se apoderó de dineros de la administración del Conjunto Residencial Villas de Alcalá como tampoco se determinó la cuantía de

sobre la materialidad del ilícito como tampoco de su responsabilidad.

Señala, no fue demostrado q ue se apoderó de dineros de la administración del Conjunto Residencial Villas de Alcalá como tampoco se determinó la cuantía de dicho ilícito, toda vez que no obran soportes contables que d en cuenta de esa situación.

Los testimonios de cargo no son creíbles, pues no cuentan con evidencia que los respalden y, agrega, el Juez profirió condena basado en “ pruebas circunstanciales”.

4.3. El representante de las víctimas, como no recurrente solicita confirmar la sentencia apelada, toda vez que la argumentación ofrecida por los recurrentes, no logra remover el fallo en cuestión.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.Radicación: 11001600005020080553501

Procesado: NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ Delito: Hurto agravado por la confianza Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 5 de 13

5.2. Legalidad del proceso

El procesado considera que la sentencia de primera instancia se profirió estando la acción penal prescrita.

La prescripción de la acción penal es un mecanismo en que el Estado cesa su potestad punitiva al vencer el término señalado en la respectiva ley para el efecto

acción penal prescrita.

La prescripción de la acción penal es un mecanismo en que el Estado cesa su potestad punitiva al vencer el término señalado en la respectiva ley para el efecto sin haber completado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por tanto, la autoridad judicial competente pierde la posibilidad de proseguir la investigación o el proceso en contra del ciudadano.

De conformidad con el numeral 1° del art 332 de la Ley 906 de 2004, es dable solicitar la preclusión por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Así mismo , según los artículos 82 del C. P. y 77 de la Ley 906 de 2004, la prescripción es una de las causales que extingue la acción penal.

Por su parte, el art. 292 de la ley 906 señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación 1 y a partir de allí se cuenta, nuevamente, por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero, no podrá ser inferior a tres (3) años.

El procesado fue acusado de incurrir en hurto agravado por la confianza –arts. 239 inc. 1 y 241 numeral 2 del Código Penal-, por hechos ocurridos entre diciembre de 2005 –época en la que fue nombrado como administrador-, hasta julio de 2007, - fecha en que se llevó a cabo última revisoría fiscal, encontrando un faltante de $17.283.211-, dineros recaudados por concepto de cuotas de administración.

Frente a este marco fáctico, es el mismo procesado quien reconoce en juicio oral,

$17.283.211-, dineros recaudados por concepto de cuotas de administración.

Frente a este marco fáctico, es el mismo procesado quien reconoce en juicio oral, que ejerció como presi dente del Consejo de Administración del Conjunto

1 (…) La Sala en punto al delito de ejecución permanente, sentó las bases hermenéuticas, en auto del 22 de mayo de 2000 dentro del radicado 13.557 y, en idéntico sentido, en sentencia del 20 de junio de 2005 al reconocer la prescripción de la acción en delitos contra el régimen constitucional; afirmándose allí que "cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente… en consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea a penas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrían ser objeto de un proceso distinto; y, ii) a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinar io de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese "último acto" a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal".

En consecuencia, enfrentadas las dos tesis, resulta obvio para la Sala, que en el tema de los delitos de ejecución permanente, se produjo una nueva interpretación la cual consiste en no extender la potencialidad del daño hasta el querer finalístico del

En consecuencia, enfrentadas las dos tesis, resulta obvio para la Sala, que en el tema de los delitos de ejecución permanente, se produjo una nueva interpretación la cual consiste en no extender la potencialidad del daño hasta el querer finalístico del infractor el que confluía en el "último act o"; sino hasta el cierre de investigación y, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se inicia el término de prescripción de la acción penal, tal y como se viene decidiendo en variados pronunciamientos de idéntica temática (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, M.P; Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz, providencia del 5 de julio de 2007, rad. núm. 23929.Radicación: 11001600005020080553501

Procesado: NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ Delito: Hurto agravado por la confianza Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 6 de 13

Residencial Villas de Alcalá Súper Lote II, cargo que hacía las veces de administrador, entre diciembre de 2005 y julio de 20072.

El inciso 1° del art. 239 del Código Penal, para la fecha de los hechos, establecía que “el que se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito para obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses de prisión”. Por su parte, el art. 241 ídem, modificado por el art. 51 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, consagra un incremento punitivo de la mitad a las tres cuartas partes.

(108) meses de prisión”. Por su parte, el art. 241 ídem, modificado por el art. 51 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, consagra un incremento punitivo de la mitad a las tres cuartas partes.

Esta norma, a diferencia de lo considerado por el procesado, se aplica a este caso, pues el último período comprendido en la acusación fue en julio de 2007, fecha para la cual aún la conducta persistía, de ahí que se debe tomar en cuenta la modificación incorporada por la Ley 1142, que dispone un incremento de la mitad a las tres cuartas partes3.

Si bien la Fiscalía no especificó si el delito de hurto se realizó de manera continuada o permanente , no menos cierto es que el lapso de su ejecución se concretó cuando el procesado era administrador del Conjunto Residencial Villas de Alcalá Súper Lote II entre entre diciembre de 2005 y julio de 2007.

Bajo este entendido, cuando la comisión de una conducta comenzó en vigencia de una ley, pero se postergó hasta el advenimiento de otra que consagra una pena más gravosa, procede aplicar esta última normatividad. La Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre este aspecto y señaló:

“…(i) En los delitos de carácter permanente no es posible invocar el principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo

es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.

(ii) Si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.

(iii) Si quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave…” 4

2 A partir de record 11:40 de la audiencia de juicio oral del 17 de julio de 2018 3 “…tratándose de conductas de tal naturaleza cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad. En esos términos quedó consignado en sentencia de casación del 25 de agosto de 2010…”3. (CSJ. AP. 27, agosto. 2019. Rad. 55289)

4 CJS. SP. 25 agosto. 2010. Rad.31.407Radicación: 11001600005020080553501

Procesado: NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ Delito: Hurto agravado por la confianza Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 7 de 13

Así, resulta equivocado el planteamiento del proc esado al pretender que se aplique la legislación que para el año 2006 estaba vigente, pues el delito de hurto, según la Fiscalía, se realizó de manera progresiva extendiéndose hasta julio de 2007.

El hurto agravado por la confianza contempla pena máxima de 189 meses cuya mitad es 94 meses y quince días. Teniendo en cuenta que la audiencia de imputación se llevó a cabo el 27 de julio de 2015, es claro que la prescripción no ha operado.

En consecuencia, no hay lugar para declarar la preclusión que solicita el procesado.

5.3. Caso concreto

Antes de abordar el problema jurídico, importa precisar, la Corte Suprema de Justicia desde el año 2016, señaló , frente al principio de congruencia que la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía no es vinculante para el Juez5, postura que ha mantenido.

La congruencia se predica entre la acusación y sentencia en tanto que el alegato conclusivo de la Fiscalía es una solicitud de parte de ahí que la solicitud de absolución no conlleva a que el Juez profiera sentencia en ese sentido. Su labor al proferir el fallo es decidir con fundamento en la valoración de las pruebas

conclusivo de la Fiscalía es una solicitud de parte de ahí que la solicitud de absolución no conlleva a que el Juez profiera sentencia en ese sentido. Su labor al proferir el fallo es decidir con fundamento en la valoración de las pruebas incorporadas legalmente en el juicio oral considerando el marco de la acusación. No procede, entonces, atender el pedimento de absolución sin analizar el recaudo probatorio.

Centrados en el problema jurídico, esto es, si el a quo acertó al condenar a NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ como responsable del delito de hurto agravado por la confianza o, por el contrario, razón le asiste a la defensa cuando pregona que al j uicio oral no se alleg aron suficientes medios de prueba para arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado.

De cara al esclarecimiento de los hechos base de acusación, Héctor Ángel Rocero Jiménez, administrador del Conjunto Residencial Villas de Alcalá Súper Lote II, indica que el procesado fue administrador del conjunto entre el año 2006 y 2007, época para la cual se presentó “ un desfalco ” en cuantía de $18.990.000 6, irregularidad que se veía reflejada en la contabilidad que le entregó a Rodrigo Reina, administrador para el año 2008, a través de recibos y soportes elaborados a mano, modalidad que se utilizaba en ese entonces.

5 CSJ. SP. Mayo 25, 2016. Rad. 43837.

Reina, administrador para el año 2008, a través de recibos y soportes elaborados a mano, modalidad que se utilizaba en ese entonces.

5 CSJ. SP. Mayo 25, 2016. Rad. 43837. 6 A partir de record 13:30 de la audiencia de juicio oral del 31 de octubre de 2017Radicación: 11001600005020080553501

Procesado: NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ Delito: Hurto agravado por la confianza Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 8 de 13

Por esta razón, agrega, el procesado ha sido requerido varias veces para que presente las explicaciones respectivas, pero no ha sido posible ni ha devuelto el dinero faltante.

Martha Nubia Salazar Solórzano, auxiliar contable y copropietaria en el Conjunto Residencial Villas de Alcalá Súper Lote II indica que, aproximadamente en los años 2005 y 2007, desempeñaba labores relativas a la parte cont able de la copropiedad7 y encontró, entre diciembre de 2005 a julio de 2007, irregularidades tales como: “no estaban todos los soportes completos”8. Ante esto le preguntó al procesado, quien era administrador en esa época, sobre la documentación faltante, pero aquel no dio ninguna respuesta.

Recuerda que fue convocada la asamblea y allí dispuso un comité verificador para que revisaran “ que todos los recibos de caja estuvieran completos, los pagos y que no hiciera falta nada y así saber si lo que se estaba viendo en la parte contable era real o no”9.

que revisaran “ que todos los recibos de caja estuvieran completos, los pagos y que no hiciera falta nada y así saber si lo que se estaba viendo en la parte contable era real o no”9.

A través de acta de reunión ordinaria d el Consejo de la Administración del 2 de diciembre de 2007, se puso de presente la labor del comité de verificaci ón y encontró que, una vez analizada mes a mes , el total de los recibos de caja, las cuentas bancarias y demás , entre diciembre de 2005 y julio de 2007 había “un faltante que ni en extracto ni había dineros en caja… un faltante de $17.283.221”10, razón por la cual interpusieron denuncia en contra del procesado quien era el encargado del manejo de los dineros para esa época.

Por su parte, William Cruz Sánchez, revisor fiscal del Conjunto Residencial Villas de Alcalá Súper Lote II, indicó que en el período en el que el procesado era administrador demoró la entrega de los informes “hasta encontrarse que en poder de él se encontraban unos dineros que no fueron entregados ni depositados en cuentas bancarias de la copropiedad”11.

Antes que el procesado iniciara como administrador del Conjunto Residencial, los estados contables, señala, “eran claros, estaban oportunos y estaban los recursos disponibles”12, a demás, la copropiedad lleva ba registros de control diarios en donde constaban tanto los ingresos como los egresos , luego “ se elaboraron estados financieros bajo esa información, luego de la evidencia del faltante de los recursos y se reconstruyó un software contable de la contabilidad bajo los

donde constaban tanto los ingresos como los egresos , luego “ se elaboraron estados financieros bajo esa información, luego de la evidencia del faltante de los recursos y se reconstruyó un software contable de la contabilidad bajo los parámetros indicados por el Decreto 26 49 y 2650 de 1993 y la norma contable que lo regía en ese entonces”13.

7 A partir de record 21:00 de la audiencia de juicio oral del 16 de enero de 2018 8 A partir de record 21:34 ídem 9 A partir de record 24:12 ídem 10 A partir de record 31:03 ídem 11 A partir de record 18:30 de la audiencia de juicio oral del 31 de enero de 2018 12 A partir de record 19:21 ídem 13 A partir de record 20:10 ídemRadicación: 11001600005020080553501

Procesado: NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ Delito: Hurto agravado por la confianza Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 9 de 13

Explica el informe y balance general de los años 2007 y 2008, donde se “refleja el faltante de $18.990.521”14, dinero recibido por la administración de los propietarios que abonan sus cuotas de administración mensuales. Sin embargo, frente a esta anomalía, el procesado hizo caso omiso. Asegura que quien recibía los dineros por concepto de administración era el procesado, en su condición de administrador.

A su turno, Bertha García, copropietaria del Conjunto Residencial Villas de Alcalá Súper Lote II y miembro del Consejo de Administración, señala que el procesado

por concepto de administración era el procesado, en su condición de administrador.

A su turno, Bertha García, copropietaria del Conjunto Residencial Villas de Alcalá Súper Lote II y miembro del Consejo de Administración, señala que el procesado fue elegido como administrador y en el año 2007 , c uando la auxiliar contable informó que no cuadraban las cuentas, no continuó más como administrador.

Refiere que, en una sesión extraordinaria adelantada el 25 de julio de 2 007, se realizaron las cuentas comparando ingresos y egresos desde el año 2006 hasta el 2007 y notaron que había un faltante de $13.645.697.

William Antonio Beltrán Martínez, contador público , indica que realizó auditoría contable desde el año 2003 a 2008, con base en documentos contables y estados financieros del Conjunto Residencial Villas de Alcalá Súper Lote II , en concreto, recibos de pago, extractos bancarios, entre otros.

Señala que, “ dentro de la auditoría encontré un faltante que aproximadamente eran $18.990.521., y los cuales se registraron, como lo menciono en unas de mis notas, con cargo a un proceso que el conjunto ya había entablado… este faltante se presentó por la conciliación bancaria que se hizo en su momento y por toda la revisión de todos los documentos soportes que muestran el pago de los copropietarios a la administración y también un libro que se llevaba en form a manual que me sirvió para realizar la conciliación”15.

Luis Alfonso Ramírez Baena, perito contable del CTI, sostuvo que realizó informe contable el 21 de octubre de 2011 sobre los estados financieros del Conjunto

manual que me sirvió para realizar la conciliación”15.

Luis Alfonso Ramírez Baena, perito contable del CTI, sostuvo que realizó informe contable el 21 de octubre de 2011 sobre los estados financieros del Conjunto Residencial en mención que originaron la denuncia interpuesta en contra del procesado. Según esos documentos VARGAS GUTIERREZ recibió $11.069.924 en su condición de administrador y no respondi ó por los mismos. Amparo del Carmen Moreano Ortiz y Luz Betty Parada, quienes colaboraban con el reca udo de las cuotas de administración, r ecibieron, cada una, $7.261.405 , y $659.192, respectivamente, para un total de $18.990.521.

En contraste, Joseman Escobar Virguez, indica que los documentos presentados por los miembros del Conjunto Residencial en cuestión, no tienen soportes contables, por ende, no es posible considerar los como informes contables propiamente dichos. Tampoco, en las notas contables se reflejan los detalles, “una explicación del rubro”16 de ahí que sean incompletas, en términos contables.

14 A partir de record 25:00 ídem 15 A partir de record 09:50 de la audiencia de juicio oral del 27 de febrero de 2018 16 A partir de record 47:16 de la audiencia de juicio oral del 5 de junio de 2018Radicación: 11001600005020080553501

Procesado: NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ Delito: Hurto agravado por la confianza Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 10 de 13

Procesado: NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ Delito: Hurto agravado por la confianza Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Página 10 de 13

NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ recuerda que, desde diciembre del año 2005 hasta julio del año 2007, ejerció como presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Villas de Alcalá Súper Lote II, cargo que hacía las veces de administrador, sin embargo , la tesorera y el vicepresidente también tenía tales funciones y recibían dineros

Consultar sobre este documento ...