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TSDJ BOG SP - 110016000050200808925-01-(20-03-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050200808925-01-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

Sala Penal

Magistrado Ponente: Álvaro Valdivieso Reyes Radicación: 110016000050200808925-01

Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Procesada: María Esperanza Martínez Martínez

Procedencia: Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

Delito: Estafa

Aprobado: Acta No. 27

Fecha: 20 de marzo de 2018

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mediante la cual declaró a aquella penalmente responsable del delito de estafa.

2. HECHOS

Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación se dieron a conocer a través de la denuncia presentada el 17 de octubre de 2008 por la señora GLORIA CECILIA CARDOZO RONCANCIO, quien señaló que para el mes de julio del año 2008 observó en el diario “el Tiempo” el anuncio de venta del inmueble ubicado en la calle 100 No. 6451 torre 1 apartamento 502 del c onjunto Residencial Alta Vista, de esta ciudad, publicación esta que le interesó y por lo cual decidió acercarse alRadicado: 110016000050200808925-01

Procesada: María Esperanza Martínez Martínez

ciudad, publicación esta que le interesó y por lo cual decidió acercarse alRadicado: 110016000050200808925-01

Procesada: María Esperanza Martínez Martínez Asunto: Apelación sentencia condenatoria

2 inmueble en procura de mayor información, en donde fue atendida por la señora NELLY RODRÍGUEZ MEDINA -agente inmobiliaria - y posteriormente por la señora MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ –propietaria-, quienes le informaron que el valor del inmueble era de $150.000.000 y que sobre el mismo a instancia del BBVA pesaba un embargo con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá , por valor de $92.000.000, pese a lo cual se convino la compra del apartamento.

Efectuados los complementarios acuerdos de negociación, se acordó que la promitente compradora debía consignar la suma de $5.000.000 para separar el apartamento, lo cual realizó a través de transferencia bancaria a la cuenta de la vendedora en el Banco Davivienda.

Transcurrido un tiempo y antes de firmarse la promesa de compraventa, la señora CARDOZO RONCANCIO decidió, a través de su hija, hacer las averiguaciones legales pertinentes sobre el estado del inmueble y sobre la propietaria, encontrando así que el proceso ejecutivo hipotecario por parte del banco BBVA no era por $9 2.000.000 sino por la suma de $135.000.000, más una acumulación de otra demanda por una suma equivalente a $10.000.000, a mén de la existencia de otros dos procesos

del banco BBVA no era por $9 2.000.000 sino por la suma de $135.000.000, más una acumulación de otra demanda por una suma equivalente a $10.000.000, a mén de la existencia de otros dos procesos ejecutivos seguidos en contra de la señora MARTÍNEZ MARTÍNEZ ante los Juzgados 6º y 20 Civiles Municipales, lo que determinó que desistiera del negocio, solicitando el reembolso de su dinero, el cual no fue devuelto por la señora MARÍA ESPERANZA MARTINEZ y por ese motivo entonces resolvió suscitar la acción penal por el delito de estafa.

3. ANTECEDENTES PROCESALESRadicado: 110016000050200808925-01

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3 Con base en los supuestos de hecho referidos, la Fiscalía formuló imputación en contra de l a señora MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ como presunta autora del delito de estafa, comportamiento de que trata el artículo 246 del Código Penal, cargo respecto del cual la imputada no se allan ó y por tal razón la acción penal prosiguió por los cauces procesales ordinarios.

Presentado el escrito de acusación por el delito referido, con posterioridad a la realización de las audiencias de rigor, finalmente el señor juez emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y en su momento profirió la correspondiente sentencia, contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelación, para cuya resolución arribó el proceso al Tribunal.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA

correspondiente sentencia, contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelación, para cuya resolución arribó el proceso al Tribunal.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo, luego de hacer referencia a la sinopsis fáctica, la identificación de la acusada, los términos formales de la acusación y los alegatos de los diferentes sujetos procesales , concluyó que MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ fungía como autora del delito de estafa, puesto que los elementos de prueba indicaban que ésta engañó y mantuvo en error a la víctima con el propósito de obtener un beneficio económico, al vender un inmueble sobre el cual reposaban varios procesos ejecutivos que no habían sido informados al momento de acordar la compraventa, así como por ocultar el verdadero monto del proceso ejecutivo hipotecario que seguía el banco BBVA.

Consideró, como evidencia de los engaños, el hecho de que una vez acordaron la venta del apartamento, la señora MARTÍNEZ MARTÍNEZ le exigió a la víctima la suma de $5.000.000 con el fin de separar elRadicado: 110016000050200808925-01

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4 inmueble, sin informarle que la deuda con el BBVA era por un valor mayor al indicado en la etapa de negociación, así como tampoco de la existencia de dos procesos ejecutivos iniciados en el año 2006; e igualmente, una vez la señora GLORIA CECILIA RONCANCIO le solicitó la devolución del dinero entregado, aquella decidió abstenerse sin razón alguna ,

de dos procesos ejecutivos iniciados en el año 2006; e igualmente, una vez la señora GLORIA CECILIA RONCANCIO le solicitó la devolución del dinero entregado, aquella decidió abstenerse sin razón alguna , ocasionando así un perjuicio grave al patrimonio de la denunciante y estructurando de esa manera la conducta delictiva enrostrada por el ente acusador.

Así las cosas y ante el convencimiento del dolo con que actuó MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la condenó como autora del delito de est afa a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. EL RECURSO

El defensor de MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ solicita la revocatoria de la sentencia y que en su lugar se profiera absolución, por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de su defendida, toda vez que en su sentir no se demostró realmente los fundamentos fácticos de responsabilidad deferida, esto es, el ocultamiento del verdadero valor del embargo y la existencia de los otros procesos acumulados, fenómenos cuyo acaecimiento se desvirtúa por efecto de la las condiciones de condonación que manejan los bancos para lograr el pago sin rematar los bienes, y de otro lado porque hay elementos de

acumulados, fenómenos cuyo acaecimiento se desvirtúa por efecto de la las condiciones de condonación que manejan los bancos para lograr el pago sin rematar los bienes, y de otro lado porque hay elementos de pruebas que acre ditan que la acusada ignoraba la existencia de los otrosRadicado: 110016000050200808925-01

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5 procesos civiles adelantados en su contra, como quiera que no se había surtido ninguna notificación en aquel sentido y ello es suficiente para evidenciar su aducido desconocimiento y por ende para suscitar grave incertidumbre en el momento de consolidar el ardid o el engaño que caracteriza el delito de estafa.

Prosiguió el señor defensor indicando que en efecto su representada desconocía que en su contra cursaban otros procesos ejecutivos y ello encuentra soporte en que el negocio jurídico se realizó el día 23 de julio de 2008, fecha para la cual los Juzgados 6º y 20 Civil es Municipales no habían notificado a la señora MARTÍNEZ MARTÍNEZ de las demandas, amén de que a través de los oficios incorporados por la Fiscalía se certifica que a pesar de que las demandas se iniciaron en el año 2006, para el mes de octubre de 2009 no se había surtido ninguna notificación a la señora MARIA ESPERANZA MARTINEZ, todo lo cual cuando menos consolida la duda y los inherentes efectos en favor del acusado.

De la misma manera, afirmó el togado que no hay prueba alguna que permita inferir que la promitente vendedora conocía de la acumulación de

consolida la duda y los inherentes efectos en favor del acusado.

De la misma manera, afirmó el togado que no hay prueba alguna que permita inferir que la promitente vendedora conocía de la acumulación de demandas en el proceso ejecutivo hipotecario ejercido por el BBVA, pues el oficio que certifica el estado del proceso no establece en qué fecha se dio dicha acumulación; por el contrario, de lo que sí existe plena prueba es que al momento de realizar el negocio la señora GLORIA CECILIA RONCANCIO sabía que sobre el inmueble que quería comprar pesaba un embargo y pudo evidenciarlo en el certificado de tradición y libertad , donde obraba la anotación y en el que no había reseña alguna de otro tipo de proceso.

Por otra parte, r esaltó que no existió intención por parte de la vendedor a de hacer incurrir en error a la compradora, toda vez que el negocio se realizó a través de NELLY RODRÍGUEZ - agente inmobiliaria - que fueRadicado: 110016000050200808925-01

Procesada: María Esperanza Martínez Martínez Asunto: Apelación sentencia condenatoria

6 la persona que negoció con la entidad financiera BBVA y acordó el pago de $92.000.000 con el propósito de no permitir el remate del bien embargado, sin que ello se pueda tomar como un artificio por parte de la vendedora para ocultar el valor de la obligación pendiente, pues, insiste, el acuerdo con el acreedor había sido por el monto indicado al momento de la negociación.

Concluye expresando que la procesada nunca pretendió mantener en error a la denunciante y que si no pudo darse el negocio jurídico fue por causas

el acuerdo con el acreedor había sido por el monto indicado al momento de la negociación.

Concluye expresando que la procesada nunca pretendió mantener en error a la denunciante y que si no pudo darse el negocio jurídico fue por causas no imputables a su defendida e incluso por una exigencia de la Cooperativa de Magisterio ante quien la denunciante tramitaría el pago de sus cesantías, habida cuenta que esa entidad no admitía que el inmueble estuviera embargado con limitaciones de ese tipo.

Con ese fundamento argumentativo solicita que se absuelva a su patrocinada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dentro de las limitantes del recurso impetrado se ocupa la Sala de decidir lo que en derecho corresponda, anticipando la revocatoria de la decisión impugnada en forzoso acatamiento de los principios de inocencia e in dubio pro reo que acompañan a todo procesado y que trascienden en su favor cuando la incriminación emerge como inconsistente o sin la claridad suficiente para generar el grado de conocimiento que exige la ley en el juzgador para que profiera una sentencia de carácter condenatorio.

En efecto, esta Sala de decisión, en estricto acatamiento de lasRadicado: 110016000050200808925-01

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7 disposiciones legales pertinentes siempre ha considerado trascendental la claridad y contundencia que ha de existir en el fenómeno de incriminación criminal para sostener una sentencia de condena, pues no sólo se trata de definir la situación jurídica de una persona, sino de concretar su vida y los

claridad y contundencia que ha de existir en el fenómeno de incriminación criminal para sostener una sentencia de condena, pues no sólo se trata de definir la situación jurídica de una persona, sino de concretar su vida y los derechos inherentes a su dignidad como tal, en especial el concerniente al atributo de su libertad que consecuencialmente resulta afectado cuando media una condena de carácter penal. Por ese motivo, la presencia de circunstancias generadoras de incertidumbre, la vaguedad en torno a la consolidación d e los hechos imputados se erige en factores de reserva conceptual para arribar al grado de certeza.

Antes de hacer referencia a los pormenores del asunto, ha de indicarse que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto al punible de estafa ha señalado la necesidad de que el resultado esté antecedido de varios actos, como son: (i) Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, (ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente, (iii) que debido a esa falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que ese desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo.

Las referidas modalidades conductuales deben desarrollarse por el sujeto agente en estricto orden cronológico y entr e ellas debe existir un encadenamiento causal inequívoco, de tal manera que si no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse del delito de estafa1.

encadenamiento causal inequívoco, de tal manera que si no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse del delito de estafa1.

Pues bien; como se indicó, la presente actuación tuvo su génesis en el año 2008 cuando la denunciante GLORIA CECILIA CARDOZO RONCANCIO y la procesada MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ

1 Corte Suprema de Justicia, Radicado 24729 del 8 de junio de 2006, M.P. Mauro Solarte Portilla.Radicado: 110016000050200808925-01

Procesada: María Esperanza Martínez Martínez Asunto: Apelación sentencia condenatoria

8 MARTÍNEZ, por intermedio de la señora Nelly Rodríguez Medina – agente inmobiliaria -, acordaron la eventual compraventa del inmueble ubicado en la calle 100 No. 64 -51 torre 1 apartamento 502 del c onjunto Residencial Alta Vista, conviniendo el precio en la suma de $150.000.000, la existencia de un crédito en mora con proceso ejecutivo por el banco BBVA por valor de $92.000.000 y el abono de $5.000.000 como arras del negocio inmobiliario.

Posteriormente, con miras a perfecc ionar el contrato , la señora Nelly Rodríguez - agente inmobiliariay la joven Alejandra, hija de la víctima, se reunieron con el fin de elaborar la promesa correspondiente en la que se especificó el objeto, el precio y la forma de pago, así como que el bien inmueble prometid o en venta solo tenía un embargo por un proceso

se reunieron con el fin de elaborar la promesa correspondiente en la que se especificó el objeto, el precio y la forma de pago, así como que el bien inmueble prometid o en venta solo tenía un embargo por un proceso ejecutivo hipotecario por parte del banco BBVA ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá.

Realizados varios ajustes a la promesa de compraventa , antes de firmarla la señora Gloria Cecilia delegó en su hija la tarea de consultar el estado jurídico del inmueble prometido en venta, y halló que el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el banco BBVA no era por $92.000.000 sino por $135.000.000, amén de una demanda acumulada por la suma de $10.000.000, así como la existencia de dos demandas ejecutivas más en contra de la señora MARÍA ESPERANZA en los Juzgados 6º y 20 Civiles Municipales de Bogotá con mandamiento de pago y orden de embargo y secuestro, fenómenos que la determinaron a desistir del negocio , solicitando la devolución de los $5.000.000 entregados como arras.

Como quiera que finalmente las arras no se le restituyeron a la promitente compradora, esa circunstancia particular es la que da lugar al ejercicio de la acción penal, agregando, claro está, un supuesto engaño derivado de la diferencia de la deuda materia del proceso eje cutivo hipotecario, y de laRadicado: 110016000050200808925-01

Procesada: María Esperanza Martínez Martínez Asunto: Apelación sentencia condenatoria

9 existencia de otros procesos civiles en contra de la promitente vendedora.

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9 existencia de otros procesos civiles en contra de la promitente vendedora.

En ese orden de ideas, en los términos fácticos y de ejecución que acaban de reseñarse, fulge de entrada para la Sala que se está en presencia del desistimiento o retractación de un contrato de promesa de venta inmobiliaria que genera para el contratante cumplido la denominada condición resolutoria tácita, por cuya virtud puede a su arbitrio exigir el cumplimiento del contrato o su resolución con la correspondiente indemnización de perjuicios (art. 1546 del C.C), o si fuere del caso - aun cuando no se allegó al proceso el contrato de promesa suscrito , sino un borrador -, el fenómeno del retracto que posibilita la pérdida de las arras o su restitución dobladas, según los términos de la correspondiente convención contractual. (art.1861 ib.)

Ahora bien, que con posterioridad al aducido desistimiento del negocio jurídico no se hayan definido las prestaciones ec onómicas pertinentes no significa que se esté en presencia de una conducta de relevancia penal y menos de la categoría de la estafa, toda vez que a la promitente compradora se le informó oportunamente de la existencia del embargo que pesaba sobre el bien p rometido en venta, o lo que es mejor, se le exhibió el certificado de libertad y tradición en donde constaba esa pendencia dineraria, sin que jurídicamente resulte trascendente la existencia o no de más procesos civiles, en la medida en que conforme a la ley, tratándose de

certificado de libertad y tradición en donde constaba esa pendencia dineraria, sin que jurídicamente resulte trascendente la existencia o no de más procesos civiles, en la medida en que conforme a la ley, tratándose de bienes raíces , cualquier limitación o restricción debe ser inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos ( Decreto1250/70, arts.2 y 43), de suerte que desde el punto de vista del contrato de promesa de venta la existencia de otros pro cesos civiles en contra de la vendedora no comporta de suyo el incumplimiento de su responsabilidad contractual, ni de contera esa falta de informaci ón, omisión u ocultamiento puede entenderse como constitutivo de un ardid o de una maniobra engañosa en la celebración del contrato.Radicado: 110016000050200808925-01

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De otro lado, como se dijo, echa de menos la sala la presencia del documento contentivo del contrato de promesa formal, en la medida en que es allí en donde se consigna las obligaciones de cada una de las partes y en donde debería de ser definido o finiquitado lo concerniente al pago del resto del precio, la naturaleza de las arras, la fecha del contrato etc. , que a su vez a su vez no solo delimita las obl igaciones civiles , sino también la eventual responsabilidad penal en el caso de que en realidad se hubiese inducido o mantenido en error a la contraparte para la celebración del contrato.

Evidentemente, en el caso que no s ocupa, la misma denunciante refiere que ella desistió del negocio y se queja que no le hayan devuelto el valor

hubiese inducido o mantenido en error a la contraparte para la celebración del contrato.

Evidentemente, en el caso que no s ocupa, la misma denunciante refiere que ella desistió del negocio y se queja que no le hayan devuelto el valor de las arras, por manera que en esas condiciones se trata de una resolución contractual y no de una conducta penal.

Por otra parte, no hay evidencia que dentro de las medidas cautelares ejercitadas en otros procesos civiles adelantados contra la vendedora se haya afectado el bien inmueble prometido en venta, lo que impide hablar de una actitud tendenciosa o fraudulenta por parte de la acusada , ni por tanto de la adecuación de su conducta bajo la descri pción típica de la estafa.

De la misma manera, no se advierte dentro del proceso prueba que acredite que la enjuiciada conocía de la existencia de los otros procesos ejecutivos o de la acumulación de las demandas, tanto porque no se consignaban en el mencionado certificado de tradición y libertad, como por que según las comunicaciones de los juzgados sexto y veinte civil es municipales, para el año 2009 no habían podido notificar a la demandada MARTINEZ MARTINEZ del mandamiento de pago correspondiente, lo que entonces imposibilita deducir la ejecución de maniobras o artificios engañosos porRadicado: 110016000050200808925-01

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11 parte de la acusada en ocultar esta informaci ón, habida cuenta que es la notificación de la deman da el acto procesal idóneo para predicar el

Asunto: Apelación sentencia condenatoria

11 parte de la acusada en ocultar esta informaci ón, habida cuenta que es la notificación de la deman da el acto procesal idóneo para predicar el conocimiento de un proceso civil y por esa vía un eventual s upuesto de ocultamiento de información al prometido adquirente.

En cuanto a la cuantía del crédito hipotecario y que fue otro argumento del Juez de instancia para condenar, debe resaltar esta Sala que dicho valor no fue aportado por la propietaria señora MARÍA ESPERANZA sino por la agente inmobiliaria, quien reconoció en su declaración bajo la gravedad de juramento que ese era el valor que había negociado con el acreedor hipotecario y por el cual se había comprometido, acción que de conformidad con las reglas de la experiencia resulta cierta, pues las entidades financieras una vez trasladan sus obligaciones castigadas a las oficinas jurídicas autorizan las negociaciones tendientes a recuperar el capital prestado y evitar asumir gastos judiciales , o esperar recuperar el dinero en un remate Judicial.

Y es precisamente la propia víctima la que reconoce que una vez se entera de las irregularidades judiciales del inmueble, consulta a su abogado de confianza, quien le recomienda no continuar con el negocio ya que resulta ser muy complicado, sin que advierta engaño alguno, al punto que una vez acuden ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de agotar el requisito de procesabilidad de la conciliación, la propietaria del inmueble y la agente inmobiliaria m anifiestan su intención de continuar con el negocio, con el compromiso de que la señora CARDOSO RONCANCIO

requisito de procesabilidad de la conciliación, la propietaria del inmueble y la agente inmobiliaria m anifiestan su intención de continuar con el negocio, con el compromiso de que la señora CARDOSO RONCANCIO acuda a las instalaciones del banco BBVA, se informe del acuerdo de pago y cancele directamente dicho valor a esa entidad, así como las obligaciones restantes, las cuales en ningún momento superaban el valor acordado del inmueble.

Conforme se consigna, estos actos permiten establecer que la señoraRadicado: 110016000050200808925-01

Procesada: María Esperanza Martínez Martínez Asunto: Apelación sentencia condenatoria

12 MARTÍNEZ MARTÍNEZ no ejecutó artificios o engaños en detrimento del patrimonio de la señora CARDOSO RONCANCIO, a quien le informó lo que conocía, que no era más que la existencia de un proceso ejecutivo con orden de embargo por parte del BBVA, y no se puede deducir su mala fé en ocultar información que no conocía.

Téngase en cuenta también, además, que si la intención de la señora MARTÍNEZ MARTÍNEZ fue la de defraudar el patrimonio económico de la denunciante, no le habría informado de la existencia de un embargo, no le había permitido la asesoría de un abogado al momento de elaborar la promesa de compraventa, y le hubiera exigido más de $5.000.000, habida cuenta que el negocio se iba a celebrar por la suma de $150.000.000.

Por todo lo anterior la Sala revocará la sentencia condenatoria apelada, para disponer en su lugar la absolución de MARÍA ESPERANZA

cuenta que el negocio se iba a celebrar por la suma de $150.000.000.

Por todo lo anterior la Sala revocará la sentencia condenatoria apelada, para disponer en su lugar la absolución de MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ al no encontrar estructurados los supuesto de hechos que delimitan el delito de estafa, sino una simple pendencia respecto de las prestaciones económicas propias de un conato de contrato de promesa de compraventa, como se especificó en los párrafos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá el 11 de agosto de 2017, mediante la cual condenó a MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ como autora del delito de estafa, para en su lugar ABSOLVERLA de dichoRadicado: 110016000050200808925-01

Procesada: María Esperanza Martínez Martínez Asunto: Apelación sentencia condenatoria

13 cargo, todo con fundamento en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.

Esta decisión se notifica en estrados hoy,

Los Magistrados,

ÁLVARO VALDIVIESO REYES

JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

LEONEL ROGELES MORENO

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