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TSDJ BOG SP - 110016000050201010651 01-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201010651 01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000050201010651 01

PROCESADO : GUILLERMO MURILLO OLIVEROS

DELITO : ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA

APROBADO : ACTA No. 356

DECISIÓN : DECRETA PRESCRIPCIÓN FECHA : 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ASUNTO POR TRATAR

El recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra sentencia absolutoria proferida el 9 de mayo de 2019, por la Juez 37 ° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos materia del presente proceso fueron compendiados en la sentencia de primera instancia, así:

“Da inicio a la investigación en virtud a la denuncia de fecha 18 de mayo de 2010 instaurada por los señores Armando Orjuela y otros, en contra de Guillermo Murillo Oliveros, debido a que, consideran, (sic) que el imputado apoderó en Audiencia de Conciliación siendo funcionario público al señor Ernesto Camilo Cuellar Melo, funcionario de la Secretaría Distrital del Hábitat . Igualmente firmó junto con su representado el acta de conciliación que se encontraba suspend ida desde el 26 de febrero de 2010 refrendándola y comprometiendo su tarjeta profesional, y no renunció

funcionario de la Secretaría Distrital del Hábitat . Igualmente firmó junto con su representado el acta de conciliación que se encontraba suspend ida desde el 26 de febrero de 2010 refrendándola y comprometiendo su tarjeta profesional, y no renunció al poder que le otorgó el jefe inmediato de tal diligencia.”1

1.2. Con base en la anterior situación fáctica el 9 de febrero de 2015 , en audiencia preliminar celebrada ante la Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra Guillermo Murillo Oliveros por el delito de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales , regulado en el art. 42 1 del C.P. No hubo aceptación de cargos.2

1.3. El 28 de julio de 2016, previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante la Juez 37° Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en contra del precitado por el punible imputado. El 23 de noviembre siguiente se realizó audiencia preparatoria.

1 Folio 158 y 159 de la carpeta base. 2 Folio 9, carpeta ídem.Segunda Instancia Rad. 110016000050201010651 01

2

1.4. Verificado el juicio oral, con el rigor que le es propio, el 9 de mayo de 2019 la citada Juez profirió sentencia absolutoria en favor de Guillermo Murillo Oliveros, como quiera que, dijo la funcionaria, de las pruebas practicadas en el juicio oral por la Fiscalía no se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado.

que, dijo la funcionaria, de las pruebas practicadas en el juicio oral por la Fiscalía no se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado.

Contra esta decisión el representante de la víctima interpuso recurso de apelación.3

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en audiencia.

2.1. ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS

Interpuso recurso de apelación en aras que la sentencia de primera instancia sea revocada para que, en su lugar, se profiera condena en contra de Guillermo Murillo Oliveros.

Indica, quedó demostrado en el juicio oral, con la prueba incorporada por la Fiscalía, que el acusado, -siendo funcionario públicoasesoró ilegalmente en una audiencia de conciliación al señor Ernesto Camilo Cuellar, también funcionario de la Secretaría Distrital del Habitad. En ese sentido, a firma, la juez desconoció la prueba practicada, pues, si se establece, en este caso, todos los presupuestos -tipicidad, antijurídica y culpabilidad-de la conducta punible enrostrada por el ente acusador , no entiende por qué se absolvió a Murillo Oliveros.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.

3.2. De acuerdo a los términos de la sustentación del recurso el problema jurídico a

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.

3.2. De acuerdo a los términos de la sustentación del recurso el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se cont raería a verificar si dentro de la actuación penal adelantada contra Guillermo Murillo Oliveros se encuentra demostrado, a tenor del Art. 381 del CPP, que es responsable del delito de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Sin embargo, como en la presente actuación operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, antes de arribar las diligencias a este Tribunal, así se declarará.

Veamos:

El artículo 421 del Código Penal imputado por la Fiscalía General de la Nación a Guillermo Murillo Oliveros dispone:

3 El proceso de la referencia ingresó a este despacho para resolver la alzada el 31 de mayo de 2019.Segunda Instancia Rad. 110016000050201010651 01

3

ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES: “El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.” Por su parte, la prescripción, como causal de extinción de la acción penal, 4 opera cuando ha transcurrido, a tenor del Código Penal de 2000, artículos 82, 83 y 84, u n tiempo igual o superior al máximo de la pena fijada para el delito cometido, nunca inferior a 05 años, ni mayor de 20, contado a partir del momento de su consumación, -si es de

tiempo igual o superior al máximo de la pena fijada para el delito cometido, nunca inferior a 05 años, ni mayor de 20, contado a partir del momento de su consumación, -si es de ejecución instantánea-, o desde la perpetración del último acto, -si es de ej ecución permanente. Así mismo, en las conductas punibles, como es este el caso, que tengan señalada pena no privativa de la libertad, preceptúa la nombrada normatividad, que la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Por otro lado, el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000,- norma vigente para el momento del hecho-, refiere que “el servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella , el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”, esto es, para el caso, en 6 años, 8 meses, guarismo que resulta de aumentar 5 años en la aludida porción.

En el presente caso, el término de prescripción inició el 26 de febrero de 2010-, fecha de los hechos -, por un lapso equivalente a 6 años, ocho meses , pues, como dijo, el delito regulado en el artículo 421 ejusdem no tiene fijada una pena privativa de la libertad.

Sin embargo, a voces del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de la imputación y, a partir de ese momento, empieza a correr nuevamentepor la mitaddel lapso inicial, pero nunca inferior a 3 años.

De este modo, el término para el punible endilgado en este asunto se interrumpió el 9

correr nuevamentepor la mitaddel lapso inicial, pero nunca inferior a 3 años.

De este modo, el término para el punible endilgado en este asunto se interrumpió el 9 de febrero de 2015, fecha en que se realizó formulación de imputación contra Guillermo Murillo Oliveros. A partir de este día empezó a correr el término equivalente a la mitad del inicial, empero, se reitera, no menor a 3 años. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 9 de junio de 2018, pues, teniendo en cuenta el citado art. 292 del C.P.P., la mitad del máximo de la pena del delito de Abuso de función pública, aumentada por el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, es de 3 años, 4 meses.

Bajo tales parámetros no cabe duda que la acción penal, en este caso, se encontraba prescrita incluso antes de emitirse sentencia de primera instancia, -9 de mayo de 2019- . En consecuencia, se decretará la preclusión por prescripción de la acción penal debiéndose, por el Juez de pr imera instancia, cancelar, si lo s hubiere, los requerimientos y pendientes que Guillermo Murillo Oliveros tenga por razón de esta actuación penal.

4 La doctrina define la prescripción como “…un instituto liberador en cuya virtud –por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea – el Estado, conocedor de esta situación, autoriza a poner fin a la ‘acción penal’ iniciada o por entablarse. ” VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,

y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea – el Estado, conocedor de esta situación, autoriza a poner fin a la ‘acción penal’ iniciada o por entablarse. ” VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal – Parte General. Temis. Bogotá, D.C., 2002. P. 603.Segunda Instancia Rad. 110016000050201010651 01

4

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Guillermo Murillo Oliveros , identificado con cédula de ciudadanía No 11.850.460, absuelto por la conducta punible de Asesoramiento y otras Actuaciones Ilegales por la Juez 37° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- DECRETAR, consecuencialmente, preclusión a favor de Guillermo Murillo Oliveros.

Cancélese las anotaciones a que haya lugar.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

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