TSDJ BOG SP - 110016000050201016092 01-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201016092 01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000050201016092 01
Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito Acusados: Katherine Camargo Bolívar Delitos: Hurto agravado y otro Motivo: Apelación sentencia Decisión: Declara la prescripción
Aprobado Acta N° 164
Fecha: 10 de diciembre de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual absolvió a Katherine Camargo Bolívar del cargo de falsedad en documento privado continuado y la condenó como autora responsable de hurto agravado por la confianza en modalidad continuada.
II. Síntesis de los hechos
En este proceso l a fiscalía asumió la carga de probar los siguientes hechos:
Desde el 16 de febrero de 2009 y hasta el 2010 Katherine Camargo Bolívar trabajó como promotora de seguros de la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. Durante su labor, vendió pólizas de esta compañía a varios clientes para asegurar diversos riesgos. En este contexto, Katherine se aprovechó de la confianza que en ella depositaron la mencionada aseguradora y algunos de los tomadores,110016000050201016092 01 Katherine Camargo Bolívar 2
contexto, Katherine se aprovechó de la confianza que en ella depositaron la mencionada aseguradora y algunos de los tomadores,110016000050201016092 01 Katherine Camargo Bolívar 2
para lograr que estos le entregaran directamente o depositaran a su cuenta el valor de las pólizas o primas de seguro, así:
Cliente afectado Póliza Valor apropiado Manuel Enrique Bautista Acosta 5573529 $354.000 Manuel Enrique Bautista Acosta 5572884 $880.400 Juan Pablo Laserna Low 5552568 $725.400 Jorge Eliécer Cuartas Galvis 5567066 $754.000 Juan Pablo Carvajal Duque 5612091 $1.123.000 Total de dinero apropiado $3.836.800
Los clientes afectados advirtieron irregularidades en los pagos que efectuaron a Katherine, debido a que Suramericana los requirió por mora en las pólizas de seguro que supuestamente ella había cancelado. Así, Leonardo Humberto Botero Nocua, auditor de la compañía, recibió quejas de los tomadores afectados y advirtió que Katherine debió recibir ese dinero y consignarlo al día siguiente, pero no lo hizo.
Katherine realizó las conductas descritas bajo una misma modalidad operativa e igual propósito de apropiarse cosa mueble ajena en provecho propio.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 20 de abril de 2018 el Juzgado 24 Penal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Katherine como posible autora de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza, ambos en modalidad continuada, de
presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Katherine como posible autora de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza, ambos en modalidad continuada, de acuerdo con los artículos 31 -parágrafo-, 239 -inciso 1°-, 241.2 y 289 del CP. Esta no aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó medidas restrictivas, por lo que la procesada está en libertad por cuenta de esta actuación.
2. El 4 de julio de 2018 la fiscalía radicó el escrito de acusación, por los mismos cargos . E l conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá.110016000050201016092 01
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3. El 29 de marzo y el 30 de julio de 2019 e l juzgado realizó las audiencias de acusación, en los mismos términos de la imputación, y preparatoria.
4. En sesiones realizadas los días 9 de octubre de 2019; y 29 de enero, 11 de junio, 29 de julio y 4 de agosto de 2021 ese estrado judicial
tramitó el juicio oral, así:
a. La procesada no aceptó los cargos.
b. La fiscalía anunció que demostraría que esta es penalmente responsable por los delitos acusado s, que la cuantía del dinero apropiado asciende a $25 .672.155 y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.
c. Las partes estipularon la plena identidad de Katherine.
d. La fiscalía ofreció los testimonios de Leonardo Humberto Botero
condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.
c. Las partes estipularon la plena identidad de Katherine.
d. La fiscalía ofreció los testimonios de Leonardo Humberto Botero Nocua, ex director de auditoría de Suramericana , quien incorporó el informe de auditoría del 24 de octubre de 2011; y el de Luisa Fernanda Cardona Saldarriaga, perita contable del CTI, con la que se incorporó informe del 30 de 2013.
e. La defensa presentó los testimonios de Da niel Germán Camargo Atuesta y de Kristel Camargo Bolívar, padre y hermana de la acusada, respectivamente.
f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó sentencia condenatoria. La defensa pidió fallo absolutorio.
g. El juzgado anunció el sentido del fallo absolutorio del cargo de falsedad en documento privado continuado -artículos 31 y 289 del CP- ; y condenatorio por hurto agravado por la confianza en modalidad continuada en cuantía de 3.836.800, según los artículos 31 -parágrafo-110016000050201016092 01 Katherine Camargo Bolívar 4
, 239 -inciso 2° - y 241.2 del CP . Finalmente, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
5. El 3 de septiembre de 2021 el juzgado dictó sentencia de rigor. La defensa apeló; los no recurrentes no se pronunciaron sobre el recurso y, el día 23 siguiente, el juzgado lo concedió.
6. El 25 de octubre de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
defensa apeló; los no recurrentes no se pronunciaron sobre el recurso y, el día 23 siguiente, el juzgado lo concedió.
6. El 25 de octubre de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. Con el testimonio de Leonardo Humberto y los documentos que este introdujo, la fiscalía demostr ó que la acusada se apoderó de
$3.836.800 que Enrique Bautista Acosta, Juan Pablo Laserna Low, Jorge Eliécer Cuartas Galvis y Juan Pablo Carvajal Duque le entregaron para que cancelara pólizas o primas de seguro, producto de sendos contratos suscritos con Suramericana. Para tal efecto, se aprovechó de la confianza que los clientes y la compañía aseguradora depositaron en ella como asesora y promotora de seguros.
2. Asimismo, Katherine realizó tal conducta con unicidad de plan y modo de operar, los cuales estuvieron dirigidos a un mismo fin delictivo que, materialmente, afectó el patrimonio económico de las víctimas; actuar que puede encuadrarse en el delito de hurto agravado por la confianza en modalidad continuada.
3. Explicó que , aunque los tomadores de los seguros afectados no asistieron al juicio, en el sistema procesal colombiano impera la libertad probatoria y el auditor de Suramericana, Leonardo Humberto, “conoció de primera mano las reclamaciones que aquellos pre sentaron ante la compañía de seguros, donde señalaron de forma contundente a la ciudadana Camargo Bolívar, como la promotora responsable de recibir los pagos que desembolsaron al obtener los seguros ”, y dio cuenta de
ante la compañía de seguros, donde señalaron de forma contundente a la ciudadana Camargo Bolívar, como la promotora responsable de recibir los pagos que desembolsaron al obtener los seguros ”, y dio cuenta de ello en el juicio.110016000050201016092 01 Katherine Camargo Bolívar 5
3. De todas manera s, la fiscalía no probó que la cuantía del hurto ascendió a $25.672.155 como lo sostuvo a lo largo del proceso, toda vez que el informe contable presentado por la perita del CTI tiene vacíos en relación con la participación de la acusada en todos los contratos de seguro en que se verificó un detrimento patrimonial en perjuicio de Suramericana. Tampoco, aportó pruebas que permitan discernir de qué manera Katherine interactuó con los clientes que los suscribieron o si su sola intermediación puede equipararse a la comisión de un hurto.
4. Por su parte, las pruebas de la defensa confirmaron que la acusada tenía un vínculo laboral con Suramericana que se prolongó durante el marco fáctico de la acusación , pero no tienen incidenc ia en la responsabilidad penal en el delito de hurto agravado por la confianza por el que aquella fue llevada a juicio.
5. En relación con el delito de falsedad en documento privado continuado, el juzgado puso de presente la pobre actividad investigativa de la fiscalía. Resaltó que, según esta, Katherine falsificó dos pagarés , en los que consta que unos tomadores pagaron un seguro, y los presentó a Suramericana; al tiempo que, elaboró dos comprobantes de pago espurios que entregó a los clientes para darle s seguridad del
en los que consta que unos tomadores pagaron un seguro, y los presentó a Suramericana; al tiempo que, elaboró dos comprobantes de pago espurios que entregó a los clientes para darle s seguridad del cumplimiento de su obligación. Sin embargo, ninguno de los testigos de cargo identificó ni aportó tales documentos; únicamente, Leonardo Humberto indicó que le pareció encontrar un título valor falso en su labor de auditoría, pero no explicó el motivo de su afirmación.
6. Por estos motivos, la primera instancia absolvió a la acusada del cargo de falsedad en documento privado falso en modalidad continuada, y la condenó como autora penalmente responsable de hurto agravado por la confianza en cuantía de $3.836.800 en modalidad continuada, según los artículos 31 -parágrafo-, 239 -inciso 2°- y 241.2 del CP. De esta manera, determinó que los extremos punitivos oscilan entre 32 y 84 meses de prisión, el cuarto mínimo de punibilidad, entre 32 y 45 meses y fijó la pena definitiva en 33 meses de prisión. Finalmente, concedió la suspensión condicional de la110016000050201016092 01
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ejecución de la sanción, pues verificó la concurrencia de los requisitos objetivos de los artículos 63 y 68 A del CP.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
La defensa le solicitó al tribunal revocar la sentencia. Argumentó que la condena se fundó en pruebas de referencia inadmisibles, toda vez que el auditor de Suramericana y la perita contable del CTI solo pueden dar testimonio de sus informes, mas no de los hechos de la acusación,
la condena se fundó en pruebas de referencia inadmisibles, toda vez que el auditor de Suramericana y la perita contable del CTI solo pueden dar testimonio de sus informes, mas no de los hechos de la acusación, los cuales no presenciaron directamente . Por el contrario, Enrique Bautista Acosta, Juan Pablo Laserna Low, Jorge Eliécer Cuartas Galvis y Juan Pablo Carvajal Duque podían dar testimonio de las circunstancias en las qu e, supuestamente, entregaron dinero a Katherine, pero no asistieron al juicio.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apela ción interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrent e, y la proscripción de la reforma en perjuicio de los acusados que son apelantes únicos.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad de Katherine.
B. Acerca de la validez de la actuación110016000050201016092 01
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2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Katherine es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
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2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Katherine es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales de circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juzgado de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.
Finalmente, a los acusados se les garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
C. Sobre la prescripción de la acción penal
3. Según el artículo 83 del CP, como regla general, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte. Ahora bien, el artículo 292 del CPP establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un
años, ni excederá de veinte. Ahora bien, el artículo 292 del CPP establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres años.
Así, existen dos normas legales que regulan la duración del término prescriptivo de la acción penal tras su interrupción con la formulación de la imputación. Según una de ellas, el término mínimo no puede ser110016000050201016092 01 Katherine Camargo Bolívar 8
inferior a cinco años y según la otra, ese término no puede ser inferior a tres años. Ante esta disyuntiva se deben aplicar los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la cuales las normas posteriores y especiales p riman sobre las anteriores y generales. Siendo así, debe aplicarse el artículo 292 del CPP.
4. Asimismo, a efectos de determinar la fecha de prescripción de la acción penal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente y reiterativa en establecer que la calificación jurídica válida para ese fin es la consignada en el fallo de instancia1. Es decir, si bien la fiscalía tiene discrecionalidad reglada para ejercer la acción punitiva y la calificación jurídica de la acusación es manifestación de tal facultad; lo cierto es, que la valoración, juzgamiento y definición de la conducta por la que una persona es llevada a juicio corresponde a los jueces de la República, cuyas decisiones, “aun no estando ejecutoriadas, tienen calidad definitoria
juzgamiento y definición de la conducta por la que una persona es llevada a juicio corresponde a los jueces de la República, cuyas decisiones, “aun no estando ejecutoriadas, tienen calidad definitoria para todos los efectos legales, incluida la prescripción”2.
Lo anterior, sin perjuicio de que qui en es p rocesado no sea apelante único y, en sede de segunda instancia, se advierta la concurrencia de una circunstancia que implique una mayor punición y, por ende, la ampliación del término prescriptivo. Sin embargo, este no es el caso.
5. Precisado lo anterior , esta sala de decisión pone de presente lo
siguiente:
a. La fiscalía ejerció la acción penal en contra de Katherine por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza, ambos en modalidad continuada, de acuerdo con los artículos 31 -parágrafo-, 239 -inciso 1°-, 241.2 y 289 del CP.
b. El juzgado absolvió por el primer cargo y condenó por el segundo, pero no en los términos de la acusación, pues encontró que la fiscalía
1 Corte Suprema de justicia providencias SP4573-2019 del 24 de octubre de 2019, SP1767 del 23 de mayo de 2018, radicado 22660 del 21 de enero de 2008, entre otras. 2 Corte Suprema de justicia providencias SP1767 del 23 de mayo de 2018, radicado 22660 del 21 de enero de 2008, entre otras. Cita tomada de la sentencia SP4573-2019 del 24 de octubre de 2019 de igual corporación.110016000050201016092 01 Katherine Camargo Bolívar 9
21 de enero de 2008, entre otras. Cita tomada de la sentencia SP4573-2019 del 24 de octubre de 2019 de igual corporación.110016000050201016092 01 Katherine Camargo Bolívar 9
únicamente probó que el hurto se verificó en una cuantí a de $3.836.800, es decir, inferior a diez SMMLV para el 2010 -límite temporal de la acusación-. Esta parte no apeló.
c. Así, la pena máxima para un hurto de esa índole es de 36 meses de prisión, la cual debe incrementarse en ¾ partes por la concurrencia de la confianza como agravante -63 meses - y, después, en 1/3 al verificarse que la conducta se cometió de manera continuada, para un total máximo de 84 meses de prisión.
d. La fiscalía definió el marco temporal de la acusación del 16 de febrero de 2009 al 2010. Ello quiere decir, que tenía hasta el 31 de diciembre de 2017 para imputar cargos a Katherine e interrumpir el término prescriptivo de la acción penal. Empero, tal acto procesal se realiz ó el 20 de abril de 2018. Debido a esto, el juzgado debió advertir esta situación y declarar la prescripción, pero en lugar de ello, emitió fallo condenatorio.
e. Ahora bien, en gracia de discusión, partiendo de la base de que la fiscalía interrumpió opor tunamente el término de prescripción, la mitad de este es de 3 años y 6 meses, los cuales se cumplieron el 19 de octubre de 2021; después de la emisión de l fallo recurrido y antes de
fiscalía interrumpió opor tunamente el término de prescripción, la mitad de este es de 3 años y 6 meses, los cuales se cumplieron el 19 de octubre de 2021; después de la emisión de l fallo recurrido y antes de que el proceso fuera repartido a esta sala de decisión -25 de octubre de 2021-.
6. Siendo así, la acción penal por el punible aludido prescribió el 31 de diciembre de 2017. En consecuencia, el tribunal declarará la prescripción de la acción penal por ese delito.
VII. Decisión
Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
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Primero. Revocar los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá.
Segundo. Declarar prescrita y, en consecuencia, extinguida la acción penal en este proceso adelantado en contra de Katherine Camargo Bolívar por el delito de hurto agravado por la confianza en cuantía inferior a 10 SMMLV y en modalidad continuada, según los artículos 31 -parágrafo-, 239 -inciso 2°- y 241.2 del Código Penal.
Tercero. Disponer la devolución de todas las cauciones o garantías suscritas por Katherine Camargo Bolívar en cumplimiento de las condiciones para acceder a la ejecución condicional de la pena por este delito, en caso de que las haya constituido y entregado.
Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso
suscritas por Katherine Camargo Bolívar en cumplimiento de las condiciones para acceder a la ejecución condicional de la pena por este delito, en caso de que las haya constituido y entregado.
Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias LópezFirmado Por:
Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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