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TSDJ BOG SP - 110016000050201019208 01-(13-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201019208 01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SALA DE DECISIÓN PENALMagistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000050201019208 01

Procesado: JAIRO AMADEO DUARTE CASTILLO

Delito: Inasistencia Alimentaria Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No. : 271 del 15 de agosto de 2019

Fecha de lectura : 13 de septiembre de 2019

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelació n interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia proferida, el 24 de mayo de 2 019, por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá en la que absolvió a JAIRO AMADEO DUARTE CASTILLO del delito de inasistencia alimentaria agravada.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

"…LUCÍA VARGAS MONTENEGRO como representante legal del joven JAIRO A.D.V.1, de 16 años hoy 22 años, y quien se representa directamente dentro de la investigación por ser mayor de edad, conforme a registro civil de nacimiento, denuncia al señor JAIRO AMADEO DUARTE CASTILLO por el delito de inasistencia alimentaria por cuanto el imputado se ha sustraído sin justa causa a la pr estación de alimentos de sde enero de 2006, hasta diciembre de 2011,

denuncia al señor JAIRO AMADEO DUARTE CASTILLO por el delito de inasistencia alimentaria por cuanto el imputado se ha sustraído sin justa causa a la pr estación de alimentos de sde enero de 2006, hasta diciembre de 2011, donde la denunciante manifiesta que de forma verbal se llegó a un acuerdo de cuota alimentaria por valor de un millón de pesos ($1000.000), que incluye vestuario, educación salud y el aumento anual del salario mínimo legal vigente, debiendo a la fecha la suma aproximada de setenta y dos millones de pesos ($72.000.000) moneda corriente, donde la denunciante LUCIA VARGAS MONTENEGRO, ha sido la que ha sufragado los gastos de alimentación, vestuario, educación y recreación y salud..."2

1 En respeto del derecho a la intimidad de la adolescente afectada para la fecha de los hechos, se reservará su nombre y al referirse a el se le llamará JAIRO A.D.V. 2 Folio 77 carpeta 2Radicación: 110016000050201019208 01

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2.2. Procesales

El 8 de junio de 2016 , ante el Juez 23 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JAIRO AMADEO DUARTE CASTILLO por el delito de inasistencia alimentaria -art. 233 inc. 2 del CP -, previo a haber sido declarado en contumacia3.

formuló imputación a JAIRO AMADEO DUARTE CASTILLO por el delito de inasistencia alimentaria -art. 233 inc. 2 del CP -, previo a haber sido declarado en contumacia3.

El 29 de agosto de 2016 se presentó escrito de acusación4 y el asunto lo asumió el Juzgado 16 Penal Municipal despacho que, el 20 de enero de 2017, adelantó audiencia de formulación de acusación5.

En sesiones del 8 de septiembre6, 27 de octubre7 y 27 de noviembre de 20178 y 31 de agosto de 20189 se realizó audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 22 de marzo10, 5 de abril11, 13 de mayo12 y 24 de mayo de 201913 se llevó a cabo el juicio oral en el que, al final, fue anunciado que el fallo sería de carácter absolutorio . Seguidamente se profirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la dec isión, el representante de la ví ctima interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión, el 18 de junio de 2019.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado 14 inicia precisando que no es viable acceder a la solicitud de prescripción deprecada por la defensa, dado que no han trascurrido tres años desde la fecha de la formulación de imputación.

De otra parte, sostiene que con el material probatorio recaudado no se logró demostrar la actualización del verbo rector “SUSTRAER” porque entre el año 2006

desde la fecha de la formulación de imputación.

De otra parte, sostiene que con el material probatorio recaudado no se logró demostrar la actualización del verbo rector “SUSTRAER” porque entre el año 2006 a 2016, la casa ubicada en la carrera 20 No. 187-40 estuvo a disposición de Lucila Vargas Montenegro –madre de la víctima-, como contribución o pago de alimentos del joven, pues “diferente es que la den unciante haya decidido vivir con sus hijas en otro lugar, eso es algo que se escapa del control del acusado y no puede ser cargado a él” , de manera que, DUARTE CASTILLO cumplió con su deber.

3 Folio 49 carpeta 1 4 Folio 61 y ss ibídem 5 Folio 72 ibídem 6 Folio 91 ibídem 7 Folio 97 ibídem 8 Folio 233 ibídem. Es de advertir que en esta misma fecha, la a quo negó la solicitud de nulidad deprecada por la defensa, determinación que fue confirmada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, folio 239 ibídem. 9 Folio 255 ibídem 10 Folio 3 carpeta 2 11 Folio 41 ibídem 12 Folio 58 ibídem 13 Folio 78 y ss ibídem 14 Folio 77 y ss carpeta 2Radicación: 110016000050201019208 01

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Señala que si bien fueron aportadas pruebas con las que se preten día probar la capacidad económica del procesado y como consecuencia de ello que la sustracción no estaba fincada en una justa causa, lo cierto es que como no se logró acreditar la omisión alimentaria, resulta inocuo realizar un análisis en ese sentido. Dispone, entonces, la absolución del acusado.

4. EL RECURSO

El apoderado de víctima 15, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se condene a JAIME AMADEO DUARTE CASTILLO, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria comoquiera que, a su juicio, no cumplió con las obligaciones afectivas como padre y para la fecha de los hechos contaba con bienes y emolumentos que le permitían responder por su hijo.

Agrega que el supuesto secuestro que adujó DUARTE CASTILLO, como justificante para demostrar su ausencia de responsabilidad, no fue cierto, toda vez que solo fue víctima de un “simple hurto de vehículo”.

Refiere que no se logró demostrar la existencia de un contrato entre el acusado y una de sus hijas para que supliera la condición de alimentante de JAIRO A.D.V. y es cuestionable que el Juzgado “sin mayor luz jurídica” diera validez a algo que ni las partes pudieron hacerlo.

La defensa como no recurrente16, solicita la confirmación del fallo, toda vez que

y es cuestionable que el Juzgado “sin mayor luz jurídica” diera validez a algo que ni las partes pudieron hacerlo.

La defensa como no recurrente16, solicita la confirmación del fallo, toda vez que su prohij ado no es responsable del delito enrostrado al no incumplir sus obligaciones como padre de JAIRO A.D.V., tan es así que dispuso un inmueble, el cual produce rendimientos civiles para suplir los alimentos.

Agrega que, a raíz del secuestro que sufrió DUARTE CASTILLO, tiene secuelas psicológicas y, además, se encuentra enfermo a raíz de un accidente que padeció en el año 2012, según lo registra la historia clínica aportada.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

15 Folio 92 y ss, carpeta 2 16 Folio 108 y ss, ibídem.Radicación: 110016000050201019208 01

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No se advierte irregularidad relevante que invalide la actuación verificándose, por el contrario, que les fueron respetados los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes.

5.2. El delito de inasistencia alimentaria

No se advierte irregularidad relevante que invalide la actuación verificándose, por el contrario, que les fueron respetados los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes.

5.2. El delito de inasistencia alimentaria

Corresponde a los padres atender el bienestar de sus hijos o hijas17, por lo menos en tanto alcanzan la edad adulta , son incapaces o se encuentran estudiando , cometido que en gran parte se expresa en la obligación de suministrarles alimentos, la cual se encuentra regulada en la ley. Es, igualmente, una proyección de la paternidad y maternidad responsables a la que alude el inciso 7mo. del art. 42 Constitucional.

El derecho a los alimentos tiene como base la necesi dad del beneficiario y la capacidad de suministro por el deudor18. En cuanto al primero, cuando se trata de un niño, niña, adolecentes o joven estudiante , se presume la necesidad a partir de la protección integral a que tienen derecho, en tanto que del segu ndo, por imposición legal como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume. Esto significa que si al respecto se presenta alguna modificación debe desvirtuarse la presunción alterada, es decir, que el beneficiario no necesita los alimentos o que el deudor no está en capacidad de suministrarlos sin justa causa.

Con esta visión, el l egislador en aras de la protección de la familia la consagra como bien jurídico en el Código Penal y fija tipos penales en casos de conductas que puedan atentar contra la misma. Es allí, donde aparece la inasistencia alimentaria como delito de omisión donde el obligado se abstiene de suministrar las cargas alimentarias que tiene para con sus hijos o hijas, y de peligro, pues no

que puedan atentar contra la misma. Es allí, donde aparece la inasistencia alimentaria como delito de omisión donde el obligado se abstiene de suministrar las cargas alimentarias que tiene para con sus hijos o hijas, y de peligro, pues no es necesario que se verifique un daño para que se produzca su actualización19.

17 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranje ro. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. 18 Ver, Corte Constitucional sentencia C-237 de 1997.

concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. 18 Ver, Corte Constitucional sentencia C-237 de 1997. 19 (…) En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge. La conducta allí descrita es de pe ligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia -, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario.Radicación: 110016000050201019208 01

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No es una obligación estrictamente económica, a pesar que se exprese en esos términos al concretarse en una cuota dineraria, t oda vez que el vínculo familiar impone la ayuda y solidaridad permanente con hijos e hijas al estar en juego su bienestar así como el respeto por la unidad familiar y la descende ncia, de ahí su ubicación como delito contra la familia.

De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al

bienestar así como el respeto por la unidad familiar y la descende ncia, de ahí su ubicación como delito contra la familia.

De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al buen parecer del alim entante y , especialísima, en razón de la persona del acreedor o beneficiario de los mismos, de tal forma que, de no cumplirse oportuna e ininterrumpidamente, origina un peligro a los derechos de los niños, niñas y jóvenes. Así, el artículo 233 del Código Penal, considera punible la conducta del que “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente…”.

La Corte Suprema de Justicia, trayendo a colación pronunciamiento de la Corte

Constitucional señaló que:

“El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstanc ia grave que se hace presente

fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstanc ia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).

6. Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.

Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configura la conducta delictiva . Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica.

En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en efecto incumplió y si no converge causal de justificación (...) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Providencia del 13 de febrero de 2008, radicación 25649Radicación: 110016000050201019208 01

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Delito: Inasistencia Alimentaria

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Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se dis uelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad…”20 -resalta la SalaEn ese contexto, para que se configure el delito de inasistencia alimentaria debe probarse la existencia de la obligación, la sustracción a la prestación y ausencia de una justa causa.

5.3. Caso concreto

El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la sentencia absolutoria proferida por la a quo es acertada o, por el contrario, procede su revocatoria, tal como lo demanda el representante de la víctima.

La Fiscalía con el propósito de sacar avante su teoría del caso, trajo a juicio a LUCILA VARGAS MONTENEGRO 21, quien señaló que convivió con JAIRO AMADEO DUARTE CASTILLO por más de 20 años y en esa relación tuvieron tres hijos, uno de ellos es JAIRO A.D.V.

Sostuvo que en el año 2000 se separaron y del período comprendido entre el 2006 a 2016 ella cubrió los gastos del joven (comida, seguro, vestuario, colegio y universidad, etc ), estimándolos en una suma que oscila entre $405.000.000 o $420.000.000.

Detalló que en el año 2001, en el “Juzgado 5 del Circuito” llegaron a un acuerdo con

universidad, etc ), estimándolos en una suma que oscila entre $405.000.000 o $420.000.000.

Detalló que en el año 2001, en el “Juzgado 5 del Circuito” llegaron a un acuerdo con el acusado, donde ella se comprometió a entregarle unos carros y él se haría cargo de la manutención de su hijo, acuerdo que no quedó por escrito y que DUARTE CASTILLO no cumplió porque desatendió completamente sus obligaciones económicas y afectivas a tal punto que, en el 2012, JAIRO A.D.V. debió comenzar a trabajar para ayudar a pagar sus estudios22, además, en el interregno entre el año 2006 a 2016, vivió todo el tiempo en la carrera 20 No. 187 -40 casa 53, casa de propiedad de JAIRO AMA DEO DUARTE CASTILLO y la misma n o estuvo arrendada.

Seguidamente al preguntarle si para dicho período había vivido en la casa 26 de la calle 187 bis No. 20-45 –dirección catastralo que es lo mismo, diagonal 187 A No. 40-45, refirió que sí y que hasta el 2011 dicha residencia era de propiedad de César Pulido con quien convivió durante 5 años y después él se la dejó a su nombre pero cuando se separaron ella se la devolvió.

20 CSJ SP, 19 de enero de 2006, rad 21023 21 Record 16:30 audio 1 del 5 de abril de 2019

22 Record 1:30 y ss ibídemRadicación: 110016000050201019208 01

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Finalmente, señala, entre 2006 a 2016, sus hijos vivieron en la casa 53 de la carrera 40 No. 86-70 (carrera 20 No 187-40), conforme se observa en el folio de matrícula inmobiliaria obrante a folio 199 de la carpeta 1, de propiedad del procesado.

Por su parte, STEFANÍA FOSTER VARGAS 23, hija de LUCILA VARGAS MONTENEGRO y JAIRO AMADEO DUARTE CASTILLO, señaló que para el 2006 a 2016, su padre trabajaba en sus locales de San Andresito y que, desde el 2006, había cortado comunicación con él. En ese período, su hermano JAIRO A. vivió con ella y su progenitora en la casa que era de su padre y, quien proveía los alimentos para su familia era madre puesto que, DUARTE CASTILLO, dejó de aportar para su manutención. Estas afirmaciones fueron ratificadas por JAIRO A.D.V.24 y DIANA

CAROLINA DUARTE VARGAS25.

Ahora, el 13 de mayo de 2019, rindió declaración JAIRO AMADEO DUARTE CASTILLO26, quien dijo que hasta el año 2007 le aportó a JAIRO A., pues desde ese año la señora LUCILA se fue a vivir con César Pulido, de ahí que la casa que

CASTILLO26, quien dijo que hasta el año 2007 le aportó a JAIRO A., pues desde ese año la señora LUCILA se fue a vivir con César Pulido, de ahí que la casa que les había dejado quedó habitada solo por su hija DIANA CAROLINA quien ya era mayor de edad, se encontraba laborand o y tenía arrendada parte del inmueble. Afirma, le dijo que los cánones de arriendo debía suministrarlos a su hermano para su manutención.

Aduce que no pactó cuota alimentaria con LUCILA, por el contrario, el acuerdo lo hizo con su hija frente al destino del dinero que recibía por concepto de arriendos. Agrega, a raíz de su retención por parte de la guerrilla, en el año 2003, se encuentra recibiendo tratamiento psiquiátrico y la Junta Nacional de Invalidez le reconoció un porcentaje del 44.79% por una lesión que sufrió en uno de sus hombros, por tanto, en la actualidad no puede trabajar.

También se cuenta con el testimonio de ÁNGELA ROCÍO FAJARDO VALENZUELA27, esposa del acusado, quien afirmó que DUARTE CASTILLO fue un buen padre, siempre mantuvo a sus hijos y les dejó una casa para que con los arriendos le pagaran los gastos de JAIRO A., toda vez que con los inconvenientes que tuvo con la guerrilla se le cerraron muchas puertas y no pudo seguir trabajando.

Esto es corroborado por PEDRO EDUARDO GÓMÉZ28, quien señaló que DUARTE CASTILLO le contó el inconveniente que tuvo con la guerrilla y lo que ello le generó.

Así mismo, EFRAÍN GARCÍA VARGAS29, sobrino de la denunciante, informó que

CASTILLO le contó el inconveniente que tuvo con la guerrilla y lo que ello le generó.

Así mismo, EFRAÍN GARCÍA VARGAS29, sobrino de la denunciante, informó que para entre el 2006 a 2007 vivió en la casa ubicada en la carrera 20 No. 187-40 de propiedad de DUARTE CASTILLO, la cual era habitada por DIANA CAROLINA –hija

23 Record 38:25 y ss audio 2 del 5 de abril de 2019 24 Record 26:35 y ss ibídem 25 Record 38:25 y ss ibídem 26 Record 00:26 y ss del audio 3 y 4 del 13 de mayo de 2019 27 Record 10:40 y ss del audio 1 del 13 de mayo de 2019 28 Record 17:35 y ss del audio 2 del 13 de mayo de 2019 29 Record 00:18 y ss ibídemRadicación: 110016000050201019208 01

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del acusado-, quien tenía arrendados unos cuartos a estudiantes universitarios y el usufructo lo recibía su tía para la manutención de sus hijos menores.

Ante este panorama probatorio, se tiene que, por una parte, los testigos traídos por la Fiscalía fueron contestes en afirmar que el acusado se sustrajo de su obligación alimentaria frente a su hijo JAIRO A. del período comprendido entre el 2006 a 2016 y, de otra pa rte, los testigos de la defensa fueron reiterativos en

por la Fiscalía fueron contestes en afirmar que el acusado se sustrajo de su obligación alimentaria frente a su hijo JAIRO A. del período comprendido entre el 2006 a 2016 y, de otra pa rte, los testigos de la defensa fueron reiterativos en afirmar que la contribución alim entaria de DUARTE CASTILLO con su hijo correspondía a los cánones que recibían por el arriendo de las habitaciones de la casa donde actualmente vive la denunciante con sus descendientes ya mayores de edad.

Así, la Fiscalía no logró esclarecer si en verda d el procesado se sustrajo a sus obligaciones alimentarias con su hijo, pues de un lado éste afirma le dejó su casa para que de los arriendos éste recogiera lo necesario para su manutención, así no se haya estipulado de manera expresa, de otro, no se desvirtuó tal postura. La intencionalidad que exige el tipo penal, de esta forma, no tiene respaldo.

La orfandad argumentativa y probatoria de la Fiscalía no permite verificar el conocimiento más allá de la duda respecto del tipo penal imputado como tampoco la responsabilidad del acusado . En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, a pesar que ya operó el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción.

Lo anterior, por cuanto la pso máximo para culminar el proceso se presentó el 8 de junio 2019, cuando el asunto no había arribado a esta Sala de Decisión30.

Acorde con el inc. 2° del art. 233 del Código Penal, modificado por el art. 1° de la Ley 1181 de 2007, la pena máxima de prisión para el delito de inasistencia

Acorde con el inc. 2° del art. 233 del Código Penal, modificado por el art. 1° de la Ley 1181 de 2007, la pena máxima de prisión para el delito de inasistencia alimentaria es de 72 meses cuya mitad es de 36 meses.

Como la audiencia de imputación se llevó a cabo el 8 de junio de 201631, la acción penal prescribió el 8 de junio 2019, sin embargo, atendiendo la absolución prima sobre la prescripción conforme lo destaca la jurisprudencia 32, se mantendrá lo dispuesto en el fallo objeto de apelación.

30 Folio 1 cuaderno Tribunal 31 Folio 49 carpeta 1 32 CSJ SP14549, 12 OCT. 12, RAD. 46032 “No obstante, como esta Sala32 es de la tesis que cuando se presenta tensión entre la alternativa de declarar la prescripción de la acción penal y optar por la absolución, debe resolverse a favor de la que reporte mayor significación sustancial para el procesado, que no es otra que el derecho a la absolución.”Radicación: 110016000050201019208 01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado

autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá que absolvió a JAIRO AMADEO DUARTE CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.105.011, del delito de inasistencia alimentaria.

Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casaciónartículo 183 de la Ley 906 de 2004-..

Tercero. DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer este fallo – art. 164 de la Ley 906 de 2004-.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Magistrado

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