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TSDJ BOG SP - 110016000050201101142-01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201101142-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000050201101142-01

PROCEDENCIA : JUZGADO 28° PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

PROCESADO : GERMÁN ANTONIO MOLINA GALEANO

DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA

APROBADO : ACTA No 271

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 17 DE JUNIO DE 2022

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Germán Antonio Molina Galeano contra sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la Juez 28° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el marco del incidente de reparación integral.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 31 de agosto de 2018 la Juez 28° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró a Germán Antonio Molina Galeano, autor penalmente responsable del punible de inasistencia alimentaria, imponiéndole la pena principal de 32 meses de prisión; multa de 20 SMLMV.

1.2. Surtido el trámite de incidente de reparación integral, 1 el 20 de mayo de 2021 la Juez singular condenó civilmente a Molina Galeano a pagar, por concepto de daños materiales ocasionados con el delito , la

1.2. Surtido el trámite de incidente de reparación integral, 1 el 20 de mayo de 2021 la Juez singular condenó civilmente a Molina Galeano a pagar, por concepto de daños materiales ocasionados con el delito , la suma de $33.784.473.oo y por daños morales subjetivados $17807.110 “…lo que … arroja un total adeudado de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($51.591.583)... para cuyo pago se le otorga un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión…”

Para el efecto, adujo, “teniendo en cuenta el valor fijado en conciliación por concepto de cuota de alimentos en cuantía de $80.000 (mensual), la

1 Ver los registros correspondientes a las sesiones del 14 de febrero y 28 de agosto de2020 y 4 de marzo de 2021.Segunda Instancia Radicado N° 110016000050201101142-01 2 cual es aumentada anualmente de conformidad al SMMLV, se establece total adeudado de $16.170.178, valor que se indexa hasta el mes de abril de 2021, quedando un total a pagar por concepto de alimentos de … $24377.994.” De la misma manera determinó la suma que debía pagar - $9.406.479Germán Antonio Molina Galeano, por concepto de vestuario, salud y educación.

De otro lado, frente al daño moral subjetivado pretendido por la víctima en 300 SMMLV, lo fijó en “2 salarios mínimo legales mensuales vigentes

vestuario, salud y educación.

De otro lado, frente al daño moral subjetivado pretendido por la víctima en 300 SMMLV, lo fijó en “2 salarios mínimo legales mensuales vigentes por cada año de sustracción; esto es, la suma de ($908.526 x 2) x 9.8; lo que arroja un total de ($17807.110)…” Indicó, si bien no se allegó prueba frente a este tipo de afectación distinto al testimonio de la madre , “lo cierto es, que este tipo de daño reviste gravedad, dado que de acuerdo a lo expresado por la progenitora y por el mismo condenado, el señor Molina Galeano tan solo visitó a su hijo en los primeros cuatro años de su vida…”, estuvo ausente en momentos importantes de la vida del menor, quien sin figura paterna interiorizó “…sentimientos de tristeza y con el pasar de los años se convirtió en rabia…” lo que generó, además, “ una afectación en el desarrollo integral y moral de un menor de edad, más si se tiene en cuenta la corta edad en que fue desatendido, el largo periodo de sustracción en un momento clave para el desarrollo y estructuración de su personalidad adulta...”2

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación, sustentándolo por escrito.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, la recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia.

2.1. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Requiere revocar el fallo y, en su lugar, modificar las sumas por la que se condenó civilmente a su prohijado , pues frente a los perjuicios

de primera instancia.

2.1. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Requiere revocar el fallo y, en su lugar, modificar las sumas por la que se condenó civilmente a su prohijado , pues frente a los perjuicios materiales, refiere, fueron indebidamente tasados, ya que, de una parte, la juez a quo incrementa la cuota mensual de conformidad con el SMMLV, arrojando un valor establecido; luego lo incrementó con el pretexto de indexarlo.

Afirma, “…a criterio de la defensa dichos incrementos por una parte no fueron solicitados por el apoderado de las víctimas y por otro lado considero que se estaría violando el principio de la doble incriminación si me permite llamarlo de esa manera, puesto que con la actualización de la cuota de acuerdo con el al salario mínimo legal mensual vigente era más

2 Carpeta digital, ver archivo marcado como sentencia de primera instancia.Segunda Instancia Radicado N° 110016000050201101142-01 3 que suficiente para actualizar los pagos anuales de la cuota de alimento, esto hará saber la cuota real año tras año, del valor ese resultado es el valor real de lo adeudado como cuota alimentaria, sin embargo el Juzgado a esos valores les aplica una indexación tal y como se puede verificar con la sentencia, pero a criterio de la defensa, es allí donde se encuentra el error y por esa razón es que la cifra a la cual fue condenado el procesado solamente por daños materiales resulta tan alta , ya que con la sola indexación está incluida la actualización de la cuota años tras año y también lo referente a los posibles factores que lo incrementan pero no era jurídicamente viable actualizar la cuota e indexarla porque se estaría

indexación está incluida la actualización de la cuota años tras año y también lo referente a los posibles factores que lo incrementan pero no era jurídicamente viable actualizar la cuota e indexarla porque se estaría cobrando doble vez…”

Respecto de los perjuicios morales indica, son “exagerados”; además no fueron probados, ya que la víctima “ estaba en la obligación de probar más allá de toda duda, la cifra adeu dada por el sentenciado...” pero no lo hizo; sin embargo, la juez, “con argumentación imprecisa” especificó la desproporcional suma dineraria de 2 salarios mínimos por cada año; por ello, solicita “que por este medio defensivo sea revisado el monto y se proceda a una nueva valoración más objetiva y justa…” como que se condene al “daño moral … solo en el monto de 1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero por toda la afectación.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.3

3.2. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el problema jurídico a resolver por la Sala se contrae a definir si es viable modificar la decisión de primera instancia para condenar civilmente, por un monto menor, a Germán Antonio Molina Galeano, por concepto de perjuicios materiales y morales subjetivados.

3.3. De cara al problema jurídico planteado resulta necesario recordar que el delito no sólo se erige como una conducta típica, antijurídica y culpable que merece la imposición de una sanción por parte del Estado

3.3. De cara al problema jurídico planteado resulta necesario recordar que el delito no sólo se erige como una conducta típica, antijurídica y culpable que merece la imposición de una sanción por parte del Estado ante la trasgresión del ordenamiento jurídico; también como fuente de obligaciones según establece los artículos 1494 y 2541 del Código Civil, disposiciones en concordancia con el artículo 94 de la Ley 599/00. En tal virtud, el incidente de reparación integral, regulado en los artículos 102 y ss. de la Ley 906/04, permite a la víctima, entendida ésta como toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible, reclamar ante los jueces, una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios

3 Artículo 34. de los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

(…)Segunda Instancia Radicado N° 110016000050201101142-01 4 causados por el delito, esto quiere decir que por este mecanismo se pretende el pago del daño ocasionado por el ilícito a cargo del declarado penalmente responsable.

Así las cosas, la reparación del daño parte del supuesto que la fuente de obligación se encuentra acreditada al existir en firme sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado, lo cual faculta a la víctima para iniciar el trámite incident al en orden a

obligación se encuentra acreditada al existir en firme sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado, lo cual faculta a la víctima para iniciar el trámite incident al en orden a satisfacer sus pretensiones indemnizatorias. En ese sentido este mecanismo no gira en torno al compromiso penal de la persona, sino de su responsabilidad civil producto de la conducta delictiva.

Adicionalmente, no se puede olvidar, la reparación integral a la víctima además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia incluye la reparación que, tomada en su perspectiva económica, contiene la retribución de los perjuicios materiales y morales al tenor del artículo 94 del Código Penal en concordancia con el 2341 del Código Civil.

En ese orden, mientras los perjuicios materiales se definen como todo detrimento patrimonial de la víctima, el daño moral es una afectación espiritual o inmaterial susceptible de ser valorada económicamente; estos últimos son clasificados en subjetivos, –el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctimay objetivados , esto es las repercusiones económicas derivadas del sufrimiento, dolor o tristeza.4

Ahora bien, independiente de la clasificación del daño ocasionado, no hay duda en cuanto a que en el trámite incidental los daños cuantificables económicamente, -materiales y morales objetivados -, deben probarse por la parte interesada, en tanto sólo a ella corresponde acreditar el valor de los perjuicios ocasionados. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión de 9 julio de 2014, rad. 43933, precisó:

acreditar el valor de los perjuicios ocasionados. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión de 9 julio de 2014, rad. 43933, precisó:

“La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. No 40160, precisó lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su

4 CSJ, SP, 9 de julio de 2014, rad. 43933.Segunda Instancia Radicado N° 110016000050201101142-01 5 cuantía dependerá de lo acreditado ( fallo del Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”.

“En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza,

cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.

De modo que, si bien el delito genera, per se, la obligación por parte del sancionado de reparar los daños causados con ocasión de su conducta en tanto es fuente de obligación civil, no basta alegar el da ño y cuantificar los perjuicios; es preciso demostrar y sustentar la valoración económica, esto es, exponer la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación. 3.4. En este caso, l a defensa se limita a señalar que los perjuicios materiales fueron incrementados por parte de la juez en dos ocasiones, quebrantando las garantías fundamentales de su prohijado, pues actualizó e indexó, según él, las cuotas alimentarias año a año , como también al finalizar la “ liquidación global” de los mismos “para el año 2021.” En sus palabras, refiere, “la tasación que realiza el Juzgado de instancia, para este ítem, está cometiendo un error, ya que de una parte incrementa la cuota mensual de conformidad al salario mínimo legal mensual vigente, arrojando un valor y a este monto nuevamente le incrementa la indexación, pero está ya hasta el año 2021,” situación que califica “como una doble sanción.” En esa comprensión, con relación a los perjuicios materiales, fijados por la juez a quo, dígase que quedaron demostrados con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio, como: i) sentencia emitida por el

En esa comprensión, con relación a los perjuicios materiales, fijados por la juez a quo, dígase que quedaron demostrados con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio, como: i) sentencia emitida por el juzgado del 31 de agosto de 2018, en la cual se condenó pena lmente a Germán Antonio Molina Galeano, por el punible de inasistencia alimentaria; ii) registro civil de nacimiento del menor D.E.M.F.; iii) acta de conciliación del 21 de enero de 2003 llevada ante la comisaria 13 de familia de Teusaquillo; iv) 101 recibos en donde constan los gastos por matriculas de colegios, seguros, pensiones, uniformes, útiles escolares, material para diversión y servicios de salud y, v) declaración de Diana Del Pilar F orero Ruiz, madre de la víctima. Con estos elementos materiales probatorios la juez concluyó, una vez se demostró que el condenado se comprometió a pagar una cuota alimentaria en cuantía de $80.000 mensual , y que se sustrajo de cumplir la misma desde el año 2005 hasta noviembre del 2015 , que los daños y perjuicios materiales se establecerían de los valores dejados de pagar por ese interregno, ajustados al incremento del salar io mínimo legal mensual vigente.Segunda Instancia Radicado N° 110016000050201101142-01 6 Para el Tribunal es acertada la decisión de la juez singular, en punto a la condena por concepto de perjuicio s materiales, pues el valor de $24.377.994, que para la defensa dicha suma le parece desproporcional, se ajusta a las pruebas aportadas en el proceso.

la condena por concepto de perjuicio s materiales, pues el valor de $24.377.994, que para la defensa dicha suma le parece desproporcional, se ajusta a las pruebas aportadas en el proceso. Lo que ocurre es que el apelante confunde dos situaciones: i) el reajuste anual de la cuota alimentaria periódica o especifica de acuerdo al aumento del SMMLV (art. 111, numeral 3, de la ley 1098 de 2006) y ii) la indexación total de las cuotas no percibidas, actualizadas al 2021. Si bien las dos son emolumentos que representan la pérdida del poder adquisitivo, el primero , en este caso, hace parte de la cuota que se reajusta anualmente, como lo detalla el acta de conciliación aportada en este proceso; el segundo, tal como lo reconoce el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se aplica sobre los montos ya reconocidos, “ a título de indemnización {que} deben ser actualizados y traídos a valor presente, en consideración a la necesidad de conservar la capacidad adquisitiva del dinero, tratándose de obligaciones indemnizatorias, tal y como lo reconoce el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,” 5 pues, “la indexación tiene por objeto actualizar la deuda a valores reales a la fecha en que declara su existencia y se imputa su pago, por cuanto el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda (inflación) con el paso del tiempo.”6 En efecto, en el acta de conciliación suscrita entre el sentenciado con la represente legal de D.E.M.F., en la Comisaría 13 de Familia de la

del tiempo.”6 En efecto, en el acta de conciliación suscrita entre el sentenciado con la represente legal de D.E.M.F., en la Comisaría 13 de Familia de la localidad de Teusaquillo, solicitada, además, por el apoderado de víctimas e incorporada en este trámite, las partes acordaron, con relación a la cuota alimentaria, lo siguiente: “se fijó y asumió de manera voluntaria el pago por concepto de cuotas alimentaria la suma de $80.000, pagaderos en una sol a cuota los cinco primeros días de cada mes, siendo entregados personalmente a la señora DIANA DEL PILAR FORERO RUÍZ, cuota que se reajustaría anualmente el 1º de enero de cada año conforme al aumento del salario mínimo legal decretado por el gobierno nacional.” Lo anterior conforme el art. 111, numeral 3º, de la ley 1098 de 2006, norma que indica: “cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales…”7

5 “Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irr ogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. (Se destaca). Ver, además, sentencia de la Corte Suprema de justicia, Sala de

Casación Civil, expediente No. 73319-31-03-002-2001-00161, 13 de mayo de 2010; y Sala de Casación penal , SP133002017, rad. 50034, del 30 de agosto de 2017. 6 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 50034. 7 Dicho reajuste está ligado al índice de precios al consumidor,- IPC-, que será determinado cada año por el Gobierno Nacional o acorde, por ejemplo, al incremento del salario mínimo legal mensual vigente año a año, como ocurrió en este caso.Segunda Instancia Radicado N° 110016000050201101142-01 7 Luego, la cuota alimentaria, por ejemplo, no quedó en el valor de $80.000 invariablemente como cree el defensor, sino que se modificó por motivo del acuerdo, incrementándose conforme el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad . Fue por esta razón que la juez singular, de manera clara y a petición del representante de víctimas, reajustó, primero, las cuotas aludidas anualmente desde el 2005 al 2015, para luego indexarlas como corresponde. Veamos: “

Con la misma metodología estableció la suma de $9.406.479 que debía pagar - Germán Antonio Molina Galeano, por concepto de vestuario, salud y educación, para un total por perjuicios materiales de $33.784.473, que constituye el monto causado, no pagado, y que correctamente, adeuda el sentenciado. Luego, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.5. Superado lo relacionado con los daños de orden material, la Sala

$33.784.473, que constituye el monto causado, no pagado, y que correctamente, adeuda el sentenciado. Luego, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.5. Superado lo relacionado con los daños de orden material, la Sala abordará la cuestión de los perjuicios morales que, estima la defensa, tampoco fueron acreditados, en todo caso mencionados por la representante de víctimas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, en pronunciamiento de 1º de octubre de 2014, radicado No. 422568 precisó:

“Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación.

8 Corte Suprema de Justicia, SP13285-2014, Rad. No. 42256. M.P. Fernando Castro CaballeroSegunda Instancia Radicado N° 110016000050201101142-01 8

“A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el

de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.”

Es oportuno señalar que, como se dijo, los perjuicios morales hacen referencia a la angustia, al sufrimiento padecido por las víctimas como consecuencia de los daños infligidos con la comisión del delito; en esa comprensión su contenido es eminentemente moral, pero justifican un resarcimiento a manera de indemnización, -no de reparación -, lo cual explica que sea el juez y no el interesado, quien tasa el valor de acuerdo con el daño producido.

Entonces, como queda dicho, los perjuicios morales de carácter subjetivo se ocupan de la afectación de la parte emocional, de los sentimientos de la víctima, resulta razonable que en cada caso el juez realice la valoración concreta de ese aspecto, propio del fuero interno de cada persona, pues no es admisible que las partes estimen el valor económico de su propio sufrimiento en contravía de la naturaleza especial del perjuicio inmaterial o espiritual que escapa al ámbito de lo pecuniario. Por ello se trata de una labor que compete al juez dentro de unos límites, cuando cabe condena.

La Corte Constitucional se ha manifestado sobre el punto señalando que para la tasación de este daño “el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero está obligado a observar, por expreso mandato legal

unos límites, cuando cabe condena.

La Corte Constitucional se ha manifestado sobre el punto señalando que para la tasación de este daño “el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero está obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparación integral. Así, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió establecer las condenas por perjuicios morales en términos de salarios mínimos, considerando que es un parámetro útil en tanto éste se fija de acuerdo con el IPC, de forma que mantiene un poder adquisitivo constant e; fue útil establecer el máximo del equivalente a 100 S. M. L. M. V. como tope, con el fin de que exista un parámetro que evite el desconocimiento al principio de igualdad. Sin embargo, esa suma no vincula en forma absoluta a los jueces, quienes deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas por debajo de tal máximo. Esa jurisprudencia en materia de daño moral establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos, que manteniendo la libertad probatoria, han de uti lizar su prudente arbitrio para tasar los perjuicios morales, en el marco de la equidad y la reparación integral.”9 (Resalta y subraya la Sala)

9 Corte Constitucional. Sentencia T-169/13. Expediente T-3612514. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Segunda Instancia Radicado N° 110016000050201101142-01 9 Evidentemente, respecto de los daños de carácter moral subjetivado solo es menester acreditar su existencia, lo cual habilita legalmente al Juez

Radicado N° 110016000050201101142-01 9 Evidentemente, respecto de los daños de carácter moral subjetivado solo es menester acreditar su existencia, lo cual habilita legalmente al Juez para fijar el valor de la indemnización, pues si bien no son susceptibles de ser tasados, ello en modo alguno s ignifica que no haya lugar a una compensación. Como se indicó en la sentencia C -916 de 2002 y en el radicado No. 30862 del 10 de marzo de 2010 de la Corte Suprema de Justicia, se trata de una tasación meramente subjetiva que realiza el juez teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la infracción y la magnitud del daño causado a la víctima , dentro del límite consagrado en el artículo 97 del C.P., esto es que no supere 1000 SMLVV.10

En ese orden, es preciso señalar que, corrobora la Corporación, surtido el trámite del incidente de reparación integral con el rigor que le es propio (Capítulo Cuarto, Título II del Código de Procedimiento Penal, artículos 102 a 108), la juez a quo tasó el perjuicio moral subjetivado en la suma de “2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de sustracción.”

Para lo que aquí importa la existencia del daño moral subjetivado surge de las manifestaciones de la madre de D.E.M.F., tras aducir verosímilmente la marcada ausencia del padre, de donde se desprende, en sano criterio valorativo, el sufrimiento ocasionado por el abandono y, con él, las afugias económicas vividas por el menor para hacerse, a través de su progenitora , a los alimentos nec esarios para una

en sano criterio valorativo, el sufrimiento ocasionado por el abandono y, con él, las afugias económicas vividas por el menor para hacerse, a través de su progenitora , a los alimentos nec esarios para una subsistencia digna. Sin duda una situación de esa naturaleza produce angustia e intranquilidad. En ese entendido no merece ningún reproche el monto de la indemnización, en cuantía de $17807.110, fijado, razonablemente y proporcional, por la juez de primer grado.11

En suma, es claro que la víctima tiene derecho a ser resarcida por los daños sufridos, por lo que ante la evidente mengua de sus derechos y las implicaciones que de ello derivaran, la Sala comparte las conclusiones a las que ar ribó la juez a quo ; por tanto, se impone confirmar el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,

10 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de abril de 2011radicación 34145), 11 La Corte Constitucional se h a manifestado sobre el punto señalando que para la tasación de este daño “ el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero está obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparación integral. Así, el máximo tribunal de l o Contencioso Administrativo decidió establecer las condenas por perjuicios morales en términos de salarios mínimos, considerando que es un parámetro útil en tanto éste se fija de acuerdo con el IPC, de forma que mantiene un poder adquisitivo constante; fue útil establecer el máximo del equivalente a 100 S.

perjuicios morales en términos de salarios mínimos, considerando que es un parámetro útil en tanto éste se fija de acuerdo con el IPC, de forma que mantiene un poder adquisitivo constante; fue útil establecer el máximo del equivalente a 100 S.

M. L. M. V. como tope, con el fin de que exista un parámetro que evite el desconocimiento al principio de igualdad. Sin embargo, esa suma no vincula en forma absoluta a los jueces, quienes deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas por debajo de tal máximo. Esa jurisprudencia en materia de daño moral establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos, que manteniendo la libertad probatoria, han de utilizar su prudente arbitrio para tasar los perjuicios morales, en el marco de la equidad y la reparación integral.” Corte Constitucional. Sentencia T169/13. Expediente T-3612514. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. (Resalta y subraya la Sala)Segunda Instancia

Radicado N° 110016000050201101142-01 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 20 de mayo de 2021, proferida por la Juez 28° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el marco del incidente de reparación integral , acorde con lo expuesto.

Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

MAGISTRADO

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

MAGISTRADO

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

MAGISTRADO

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