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TSDJ BOG SP - 11001600005020110151101-(19-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600005020110151101-(19-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600005020110151101

Procesado: DOMINGO BELLO BENÍTEZ Delito: inasistencia alimentaria Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 078

Fecha: diecinueve de julio de dos mil diecinueve

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 15 d e febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a DOMINGO BELLO BENÍTEZ por el delito de inasistencia alimentaria.

II. HECHOS

Según la acusación, los hechos se circunscriben a que, en esta c iudad, desde el mes de marzo de 2010, DOMINGO BELLO BENÍTEZ se sustrajo al cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de su hijo ÀNDERSON FABIÁN1, nacido el día 23 de julio de 2002.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el 19 de octubre de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a DOMINGO BELLO BENÍTEZ por el delito de inasistencia alimentaria, cargo al que el imputado no se allanó.

2016, la Fiscalía le formuló imputación a DOMINGO BELLO BENÍTEZ por el delito de inasistencia alimentaria, cargo al que el imputado no se allanó.

1 Se omite el nombre completo para preservar su derecho a la intimidad.Rad. 11001600005020110151101

2 El día 8 de ma yo de 2017, ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se efectuó la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 15 de noviembre del mismo año.

El ju icio oral se realizó los días 1° de junio, 28 de septiembre y 30 de noviembre de 2018, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria.

Acto seguido, les corrió a las partes el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el día 15 de febrero de 2019.

Contra esa decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el proceso al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 2 2 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a DOMINGO BELLO BENÍT EZ a las penas principales de 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la

penas principales de 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena priva tiva de la libertad, c omo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

En sustento de su decisión, adujo que, a través de las copias de la sentencia del 19 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado 15 de Familia de Bogotá declaró que DOMINGO BELLO BENÍTEZ es el padre de ÁNDERSON FABIÁN, y del correspondiente certificado del registro civil de nacimiento del menor, se estableció que este es hijo del procesado.

De otra parte, advirtió que, a pesar de que en la mencionada sentencia al enjuiciado se le fijó una cuota alimentaria equivalente al 50% de un salarioRad. 11001600005020110151101

3 mínimo legal vigente ($257.500.oo, para el año 2010), conforme a los testimonios de LIBIA JIMÉNEZ ALZATE , madre de ÁNDERSON FABIÁN, y CLAUDIA CUEVAS CONTRERAS, amiga de aquella , el acusado solo contribuyó con algunos aportes esporádicos en cuantía de $120.000.oo a $140.000.oo, no obstante los costos elevados que ha implicado la atención médica del ofendido, quien sufre de leucemia.

Adicionalmente, estimó que tal sustracción fu e injustificada, como quiera que la Fiscalía probó que el procesado tenía capacidad económica suficiente para cumplir con su obligación. En efecto, agregó, LIBIA

Adicionalmente, estimó que tal sustracción fu e injustificada, como quiera que la Fiscalía probó que el procesado tenía capacidad económica suficiente para cumplir con su obligación. En efecto, agregó, LIBIA JIMÉNEZ ALZATE y CLAUDIA CUEVAS CONTRERAS dieron cuenta de que aquel ha sido propietario de varios vehículos de servicio público y, según la primera de las antes nombradas, de una finca en Acacías (Meta), donde está construyendo cuatro casas.

Además, señaló, documentalmente se probó que el sindicado ha estado cotizando al sistema general de seguridad social y, por medio de los respectivos certificados de tradición, la propiedad que aquel ostenta sobre cuatro vehículos de servicio público.

Al momento de dosificar las penas, fijó los límites legales en 32 y 72 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seleccionados los primeros cuartos, comprendidos entre 32 y 42 meses de prisión y 20 y 24.37 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tasó las penas en 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por otro lado, el juzgado le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006.

Finalmente, ordenó compulsar copias de la carpeta para que se investigue al enjuiciado por los hechos posteriores al 20 de octubre de 2016.Rad. 11001600005020110151101

4

V. DE LA IMPUGNACIÓN

al enjuiciado por los hechos posteriores al 20 de octubre de 2016.Rad. 11001600005020110151101

4

V. DE LA IMPUGNACIÓN

La defensora, a la hora de sustentar la apelación, no solicita expresamente la nulidad, pero sí de manera tácita, al alegar que al procesado se le vulneró el derecho a la defensa técnica, al no haber aportado en su debido momento “los recibos correspondientes… quedando por fuera de las pruebas los aportes dados por el acusado”.

Al mismo tiempo5, reclama la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar, la absolución de su defendido. Al efecto, alega que su prohijado siempre ha estado pendiente del menor, acorde con la cuota fijada por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá. No obstante, afirma, su representado no ha contado con los ingresos suficientes para “proporcionárselos a su hijo enfermo”, ya que él está a cargo de su madre, quien padece de cáncer, de su esposa y de sus dos hijas.

Adicionalmente, sostiene que no se aportaron los certificados de tradición de los mentados vehículos y que estos, en todo caso, no son de propiedad de su defendido.

Por otro lado, expresa que no está de acuerdo con la pena impuesta, a la vez que pide que al acusado se le conceda “la libertad condicional”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.Rad. 11001600005020110151101

5 A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito por el que se procede está tipificado en el art. 233 del C. P., modificado por el art. 1º de la Ley 1181 de 2007, en los siguientes términos:

Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37 .5) salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37 .5) salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

6.3 DE LA NULIDAD TÁCITAMENTE PLANTEADA

Conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

De otra parte, según el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

Empero, en el presente caso, la Sala no encuentra que al procesado se le hayan vulnerado tal es garantías. Ciertamente, en la audiencia preparatoria, el entonces defensor descubrió y solicitó que se le decretaran, entre otras pruebas, 10 recibos de consignaciones hechas en el Banco Agrario en el año 2010, 5 recibos de pago de cuota alimentariaRad. 11001600005020110151101

6 correspondientes al año 2011, 9 del año 2012, 8 del año 2013, 8 del año 2014, 5 del año 2015, 7 del año 2016 y 7 del año 2017, los cuales le fueron negados por estimar que el defensor no cumplió con la carga argumentativa concerniente a la pertinencia, con ducencia y utilidad de las pruebas, sin que aquel haya impugnado tal decisión.

negados por estimar que el defensor no cumplió con la carga argumentativa concerniente a la pertinencia, con ducencia y utilidad de las pruebas, sin que aquel haya impugnado tal decisión.

Además, para el Tribunal, dic ha providencia luce por lo meno s muy discutible, por lo que bien habría valido la pena que el defensor la hubiera recurrido.

No obstante, es preciso señalar, en primer lugar, que en la sesión del juicio oral efectuada el 1º de julio de 2018, un nuevo defensor planteó la nulidad por falta de defensa técnica, pero el juzgado negó dicha petición aduciendo que la negación de los mencionados recibos se ajustó a la ley, sin que tampoco se hubiera interpuesto recurso alguno contra esa decisión.

En segundo término, aunque el Tribunal no comparte la negación de las mentadas pruebas, por cuanto indicar su conducencia, pertinencia y utilidad no significa que el peticionario deba discurrir teóricamente sobre tales conceptos, sino que simplemente tiene la carga de referir los hechos objeto de la prueba, como lo dice el art. 212 del C.G.P., lo cierto es que no se advierte que con la susodicha decisión se le hayan vulnerado al enjuiciado los derechos al debido proceso ni de defensa en aspectos sustanciales, habida consideración de que con los documentos negados la defensa habría probado, a lo sumo, el cumplimiento parcial de la obligación, no total, hecho sin el cual no decae la configuración del delito.

En ese orden de ideas, es incuestionable que no hay lugar a decretar la nulidad y, por ende, se procede a efectuar el estudio de fondo.

6.4 VALORACIÓN PROBATORIA

En ese orden de ideas, es incuestionable que no hay lugar a decretar la nulidad y, por ende, se procede a efectuar el estudio de fondo.

6.4 VALORACIÓN PROBATORIA

Además de que lo atinente al parentesco entre el menor ÁNDERSON FABIÁN y DOMINGO BELLO BENÍTEZ fue objeto de estipulación probatoria, al proceso se incorporaron las copias de la sentencia del 19 deRad. 11001600005020110151101

7 marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado 15 de Familia de Bogotá declaró que DOMINGO BELLO BENÍTEZ es el padre de ÁNDERSON FABIÁN, y del correspondiente certificado del registro civil de nacimiento del menor.

En dicha sentencia, conviene agregar, al enjuiciado se le fijó una cuota alimentaria equivalente al 50% de un salario mínimo legal vigente ($257.500.oo, para el año 2010), a la vez que, a voces del artículo 411 -2 del C.C., se deben alimentos a los descendientes.

De suerte que, habiéndose prob ado que el acusado es el padre del ofendido, la existencia de la obligación alimentaria es un hecho incontrovertible.

Lo mismo cabe pregonar con relación al incumplimiento de la mencionada obligación. En efecto, así lo declararon LIBIA JIMÉNEZ ALZATE, madre de ÁNDERSON FABIÁN, y CLAUDIA CUEVAS CONTRERAS, en los términos señalados en la sentencia apelada, cuya fidelidad con lo que realmente aquellas dijeron no discute la apelante.

de ÁNDERSON FABIÁN, y CLAUDIA CUEVAS CONTRERAS, en los términos señalados en la sentencia apelada, cuya fidelidad con lo que realmente aquellas dijeron no discute la apelante.

Claro está, el procesado, quien optó por testificar en el juicio oral, re firió que él tiene en su poder aproximadamente 40 recibos de pago firmados por LIBIA JIMÉNEZ ALZATE ; que sin recibos le ha dado a esta unos $5.000.000.oo; que en total, según sus cuentas, ha aportado para la manutención del menor $11.800.000.oo, y que está al día con su obligación. Sin embargo, él mismo admitió que no hizo sus aportes en la cuantía impuesta en la sentencia ya aludida, sino que sus cuotas han oscilado entre $140.000.oo y $150.000.oo.

Adicionalmente, JOSÉ ERNESTO GARCÍA HERNÁNDEZ y CRISTIAN CAMILO PÉREZ SÁNCHEZ, cond uctores de buses del enjuiciado, cuyos testimonios fueron solicitados por el defensor, también dieron cuenta del cumplimiento de la obligaci ón alimentaria, pero de manera parcial. En efecto, el primero declaró que durante el tiempo comprendido entre los meses de enero de 2013 y 2014, por solicitud de su empleador, él leRad. 11001600005020110151101

8 entregó a LIBIA JIMÉNEZ ALZATE unas 10 u 11 cuotas aproximadamente de $120.000.oo a $130.000.oo y que en una ocasi ón, por razones de las complicaciones de salud del niño, le entregó de $260.000.oo a

de $120.000.oo a $130.000.oo y que en una ocasi ón, por razones de las complicaciones de salud del niño, le entregó de $260.000.oo a $300.000.oo.

El segundo, quien dijo ser conductor de DOMINGO BELLO BENÍTEZ desde el año 2015, manifestó que, a petición de este, le entregó a LIBIA JIMÉNEZ ALZATE en unas 8 o 9 oportunidades cuotas que oscilaban entre $140.000.oo y $150.000.oo y que en una ocasión le ll evó $200.000.oo.

Como se ve, aun tomando en consideración las pruebas practicadas por iniciativa de la defensa, es claro que el acusado no cumplió cabalmente con su obligación alimentaria.

El problema que sigue es, entonces, determinar si hay lugar o no a predicar el elemento normativo sin justa causa, cuya ausencia disuelve la tipicidad2.

Sobre ese particular, lo primero que ha de dilucidarse es si la presunción de que trata el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, cifrada en la asunción de que el obligado devenga al menos el salario mínimo legal, tiene aplicación dentro del proceso penal.

Pues bien, la Corte Constitucional, en la sentencia C-055 de 2010, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C -388 de 2000, a través de la cual declaró exequ ible la presunción contemplada en el artículo 155 del derogado Código del Menor, recogida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, declarada igualmente exequible en la primera de las citadas sentencias.

Empero, por otro lado, puesto que el acusado se pr esume inocente y la

2006, declarada igualmente exequible en la primera de las citadas sentencias.

Empero, por otro lado, puesto que el acusado se pr esume inocente y la Fiscalía tiene la carga de probar la responsabilidad penal (artículo 7º de la Ley 906 de 2004), para esta Sala es claro que a aqu ella le corresponde probar que los hechos se adecúan al tipo penal, del que, frente al delito de

2 CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28813.Rad. 11001600005020110151101

9 inasistencia alimentaria, hace parte el elemento normativo sin justa causa. En efecto, como lo tiene dicho y reiterado la Corte Suprema de Justicia, tratándose de la tipicidad, “es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todo s los elementos contenidos en el tipo penal” 3. Por lo tanto, prosigue la Corte, “Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído a la prestación de alimentos legalmente debidos, sin justa causa”4.

Así, teniendo el Estado la carga de comprobar la ausencia de justa causa, necesariamente se impone la conclusión de que la presunción en examen no rige en el ámbito penal.

Adicionalmente, resalta el Tribunal, la exigencia de probar la falta de capacidad económica comportaría requerir la prueba de una negación indefinida, algo no solamente contrario a la naturaleza de las cosas, sino a lo preceptuado expresamente en el artículo 167 del C.G.P.

capacidad económica comportaría requerir la prueba de una negación indefinida, algo no solamente contrario a la naturaleza de las cosas, sino a lo preceptuado expresamente en el artículo 167 del C.G.P.

La pregu nta a resolver a continuación es entonces la siguiente: ¿La Fiscalía probó el elemento valorativo sin justa causa?

Al respecto, además de las actividades del sindicado de las que dieron razón LIBIA JIMÉNEZ ALZATE y CLAUDIA CUEVAS CONTRERAS , el mismo acusado reconoció estar dedicado al negocio del transporte, hecho que fue corroborado por sus empleados JOSÉ ERNESTO GARCÍA HERNÁNDEZ y CRISTIAN CAMILO PÉREZ SÁNCHEZ, cuyos testimonios, como ya se anotó, se recibieron por iniciativa de la defensa.

De otra parte, la Fiscalía aportó documentos concernientes a la cotización del procesado en el sistema general de seguridad social y los certificados que prueban la propiedad de un bus, una buseta y dos microbuses en cabeza del enjuiciado, de lo que se extrae, a juzgar por la experiencia, que aquel ha tenido la capacidad económica suficiente para cumplir

3 ídem. 4 Ídem.Rad. 11001600005020110151101

10 plenamente con la obligación alimentaria respecto a su hijo ÁNDERSON

FABIÁN.

Claro está, según la apelante, el procesado está a cargo de su madre, quien padece de cáncer. Sin embargo , sobre tal hecho no se aportó ninguna prueba, como tampoco de las obligaciones que aquel pueda tener con sus supuestas dos hijas.

Pero hay más: téngase en cuenta que la víctima es un menor de edad y

quien padece de cáncer. Sin embargo , sobre tal hecho no se aportó ninguna prueba, como tampoco de las obligaciones que aquel pueda tener con sus supuestas dos hijas.

Pero hay más: téngase en cuenta que la víctima es un menor de edad y que lo concerniente a su grave enfermedad (leucemia) no fue controvertido. Por lo tanto, su condición de debilidad manifiesta es inobjetable y, por lo mismo, acorde con los arts. 13 y 44 de la Constitución, también la prelación en la atención que, en tanto padre, el enjuicia do está obligado a brindarle.

En consecuencia, para el Tribunal, el acusado se ha sustraído al cumplimiento de su obligación alimentaria, aunque no total, sin justa causa y, por consiguiente, ha de concluirse q ue la condena debe confirmarse, como también las penas impuestas, sin necesidad de hacer mayores elucubraciones sobre el particular, como quiera que aquellas se tasaron en sus límites mínimos legales, por debajo de los cuales es jurídicamente imposible fijarlas.

6.5 DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata

petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599Rad. 11001600005020110151101

11 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

Ahora puesto que la pena impuesta al acusado no supera los cuatro años de prisión, aquel carece de antecedentes penales (folio 95) y el deleito de inasistencia alimentaria no se halla enlistado en el art. 68 A del C.P., ha de concluirse que no hay motivos para sostener que en este caso se imponga imperiosamente la necesidad de ejecutar la pena, por lo que se le concederá al enjuiciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de l a pena, supeditado al compromiso de cumplir las obligaciones consagradas en el artículo 65 del C.P., para cuya garantía se le impone una caución prendaria en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual actualmente vigente.

Claro está, al tenor del artículo 193 -6 de la Ley 1098 de 2006, el juez se

le impone una caución prendaria en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual actualmente vigente.

Claro está, al tenor del artículo 193 -6 de la Ley 1098 de 2006, el juez se abstendrá de conceder el beneficio en estudio cuando las víctimas del delito sean los niños, las niñas y los adolescentes, a menos que hayan sido indemnizados.

No obstante, la disposición anterior contiene apenas una razón que conduce a negar el subrogado bajo examen, como se infiere de la norma misma, en la que se utiliza la palabra criterios, expresión de la que se colige que la restricción de la condena de ejecución condicional en estos eventos no es una prohibición absoluta.

¿Hay entonces una razón legal para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena en este caso? Sí. Pero al lado de esa razón, hay también otras, inclusive de carácter constitucional y, por supuesto, también de índole legal, que aconsejan concederla. En efecto, tratándose de una persona que ha hecho aportes esporádicos para la manutención de susRad. 11001600005020110151101

12 hijas, su reclusión afectaría ostensiblemente el interés superior del niño, principio tácitamente contenido en el artículo 44 de la Constitución y en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, adoptada mediante la Ley 12 de 1991, y expresamente en los arts. 8º y 192 de la Ley 1098 de 2006, entre otros.

Tal perspectiva, cabe destacar, inclusive, fue acogida por la Corte Suprema

la Ley 12 de 1991, y expresamente en los arts. 8º y 192 de la Ley 1098 de 2006, entre otros.

Tal perspectiva, cabe destacar, inclusive, fue acogida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de febrero de 2016, dictada dentro de la radicación Nº 46.647, en uno de cuyos apartes dijo:

… la reparación de los perjuicios y el cumplimiento de la obligación alimentaria a futuro serán más difíciles de realizar si el sentenciado es enviado a prisión. Si de lo que se trata es de armonizar adecuadamente el cumplimiento de las finalidades de la pena con la restauración de los daños ocasionados al menor ofendido, la legislación le ofrece al funcionario judicial los instrumentos apropiados para equilibrar la sanción con las prerrogativas restaurativas en cabeza de la víctima.

Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 15 de noviembre de 2017 , proferida dentro del radicado Nº 49712, en un caso también de inasistencia alimentaria, advirtió que la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena afecta los derechos de los menores y, por lo tanto, consideró viable concederle tal subrogado al procesado.

En consecuencia, la Sala concluye que al enjuiciado debe concedérsele el beneficio en estudio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

beneficio en estudio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: negar la nulidad tácitamente planteada.Rad. 11001600005020110151101

13

SEGUNDO: revocar el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, concederle a DOMINGO BELLO BENÍTEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un período de prueba de 2 años, previo el compromiso del procesado de cumplir con las obligaciones consagradas en el artículo 65 del C.P., las cuales garantizará con caución prendaria en cuantía equivalente a un sala rio mínimo legal mensual actualmente vigente, que habrá de consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, en el término máximo de 5 días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, so pena de que se le revoque el beneficio aquí concedido.

TERCERO: en lo demás, confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

QUINTO: devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO Magistrado Magistrado

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