TSDJ BOG SP - 11001600005020111193402-(02-04-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600005020111193402-(02-04-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600005020111193402
Procesado : CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito : Fraude procesal y otros Procedencia : Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 161 del 14 de agosto de 2020
Fecha Lectura : 27 de agosto de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado 30 Penal del Circuito, mediante la cual absolvió CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA del delito de estafa y lo condenó como coautor de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
“…El treinta (30) de noviembre del año dos mil dos (2002), Miguel Ángel Segura López enajenó en favor de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, el vehículo automotor marca Chevrolet de servicio público tipo taxi de placa SGY 898, pero este no realizó el respectivo traspaso.
Ese rodante, a su vez, el dos (2) de abril del año dos mil cuatro (2004) fue vendido por la
Chevrolet de servicio público tipo taxi de placa SGY 898, pero este no realizó el respectivo traspaso.
Ese rodante, a su vez, el dos (2) de abril del año dos mil cuatro (2004) fue vendido por la ciudadana López Cuesta a la ciudadana María Consuelo Borda Lagos por la suma de diecinueve millones trescientos mil pesos ($19.300.000.oo) pesos ciudadana respecto de la cual Segura López, quien todavía figuraba como propietario inscrito del rodante le firmó y huelló (sic) el Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional de Automotor N° 1176317-06-11001 para surtir el respectivo traspaso, trámite que no pudo adelantar, pues para ese momento al rodante le figuraba un pendiente con la Fiscalía 6° del municipio de Villavicencio (Meta) dentro del proceso identificado con el N° 72313.Radicación: 11001600005020111193402
Procesado: CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria
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Con ocasión a lo anterior, el ciudadano Carlos Arturo Arciniegas Esteban, cónyuge de Borda Lagos, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2006), radicó un oficio ante la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. Taxis Libres con el propósito de solicitar se abstuvieran de realizar cualquier trámite respecto del referido rodante, pese a lo cual, el diez (10) de junio de dos mil once (2011), al momento que se disponía a cancelar la cuota por concepto de rodamientos, se enteraron que la correspondiente matricula había sido
diez (10) de junio de dos mil once (2011), al momento que se disponía a cancelar la cuota por concepto de rodamientos, se enteraron que la correspondiente matricula había sido cancelada por hurto, indagación que estaba siendo adelantada ante la Fiscalía 129 Delegada Seccional Unidad 4° de Automotores bajo el CUI 110016000013201003262, al paso que el cupo había sido vendido a la empresa -Corporación de Taxis de Colombia S.A. Corpotaxis D.C.S.A.- y adjudicado, a su vez, al rodante de servicio público tipo taxi de placas de placa SVS 901.
Iniciada la investigación, se logra acreditar fundamentalmente que:
(i). Desde el dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004), el pluricitado rodante se encontraba en poder de María Consuela Borda Lagos; y que,
(ii). El tres (03) de mayo de dos mil diez (2010) Segura López le extendió a Carlos Efraín López Cuesta un poder para que adelantara ante la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., Taxis Libres las gestiones necesarias para cancelar la matricula del taxi de placas SGY 898, lo que, en efecto, se materializó…”
2.2. Procesales
El 4 de mayo de 2016 ante el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Miguel Ángel Segura López y CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, por los delitos de falsa denuncia, fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa–arts. 435, 453, 288 y 246 del C.P.-, cargos que no aceptaron.
CUESTA, por los delitos de falsa denuncia, fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa–arts. 435, 453, 288 y 246 del C.P.-, cargos que no aceptaron.
El 1° de agosto de ese año , la Fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió conocer al Juzgado 30 Penal del Circuito despacho que, el 20 de enero de 2017, adelantó audiencia de formulación de acusación . En esa oportunidad la Fiscalía puso en conocimiento que frente a Miguel Ángel Segura López aplicó un principio de oportunidad de ahí que se dispuso ruptura de la unidad procesal y continuó el proceso respecto de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ
CUESTA.
En la misma audiencia, la defensa de este último solicitó la nulidad de la acusación habida cuenta que la Fiscalía fijó los hechos jurídicamente relevantes a partir del 2 de abril de 2004, fecha para la cual no estaba vigente la Ley 906 de 2004, sino la Ley 600 de 2000. Esa petición fue despachada desfavorablem ente y confirmada por esta Sala, mediante decisión aprobada, el 27 de febrero de 2017.
Retomada la actuación, el 3 de mayo de 2017, culminó la audiencia de acusación en donde la Fiscalía le atribuyó a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA coautoría en los delitos de falsa denuncia, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.Radicación: 11001600005020111193402
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procesal y estafa.Radicación: 11001600005020111193402
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El 25 de mayo de 2018, antes de instalarse la audiencia preparatoria, tras petición de la defensa, el Juzgado declaró la prescripción de la acción penal del delito de falsa denuncia.
El 11 de julio y 21 de agosto de ese año, se realizó la audiencia preparatoria. Luego, en sesiones del 17 de octubre y 16 de noviembre de 2018, 10 de mayo y 22 de octubre de 2019, se realizó el juicio oral al cabo del cual fue anunciado sentido de fallo condenatorio . El 3 de marzo de 2020 se corrió el traslado del art. 447 de la Le y 906 de 2004, al tiempo que s e profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
3. SENTENCIA APELADA
El Juez absolvió a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA del delito de estafa y lo declaró responsable, como coautor, de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
A partir del marco fáctico plasmado en la imputación y de los medios probatorios practicados en juicio, dice, se estableció que, el 2 de abril de 2004, Indira López
de documento público falso.
A partir del marco fáctico plasmado en la imputación y de los medios probatorios practicados en juicio, dice, se estableció que, el 2 de abril de 2004, Indira López Cuesta transfirió a través de contrato de compraventa a María Consuelo Borda Lagos, el taxi marca Chevrolet, modelo 1997 de placa SGY 898, por $19.300.000., el cual estaba afiliado a la empresa Rad io Taxi Aeropuerto S.A., compañía que “estaba enterada de tal transacción”.
La señora López Cuesta, agrega, para ese contrato, no exhibió ningún documento que la acreditara como propietaria del mencionado vehículo y, sin embargo, la señora Borda Lagos, sin conocerla, confió en ella, “cuando le dijo que el rodante lo había adquirido a su hermano CARLOS EFRAÍN L ÓPEZ CUESTA”, al tiempo que le entregó una suma inicial $15.000.000 y, transcurridos 60 días, el restante, sin que se hiciera el respectivo traspaso.
Miguel Ángel Segura López , al figurar como propietario del taxi, firmó “un formulario de traspaso del SIM” , pero en el certificado de tradición y libertad constaba que “el carro tenía un pendiente ”, específicamente, ante la Fiscalía 6° de Villavicencio con ocasión a un accidente de tránsito, razón por la que Borda Lagos radicó carta en Radio Taxi Aeropuerto S.A., solicitando “ abstenerse de hacer cualquier tipo de transacción”.
Entre tanto, Borda Lagos utilizó el taxi, “ sacándole provecho económico ”, hasta
Lagos radicó carta en Radio Taxi Aeropuerto S.A., solicitando “ abstenerse de hacer cualquier tipo de transacción”.
Entre tanto, Borda Lagos utilizó el taxi, “ sacándole provecho económico ”, hasta que, en junio de 2011, cuando su esposo se acercó a Taxis Libres a pagar la cuotaRadicación: 11001600005020111193402
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de rodamiento se enteró que CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA “ había cancelado la matricula del carro porque el carro, según eso, se lo había robado a él, que él había vendido el cupo del carro a ellos mismos y que él había recibido el dinero de la venta”.
En este contexto el Juez considera que el procesado, “ en contubernio evidente con quien figuraba” como el propietario del taxi en mención “obtuvo de la Fiscalía 129 Seccional –Unidad 4° de Automotores una constancia dentro del proceso identificado con el CUI 110016000013201003262 que daba cuenta que el referido automotor había sido hurtado y, para ese momento, no recuperado, soporte que le permitió adelantar ante la entidad de Servicios Integrales para Movilidad –SIMlas gestiones necesarias para la cancelación de la matrícula de ese rodante y, además, la liberación del respectivo cupo, mismo que, a la postre, el procesado procedió a enajenar”.
Estima, además, que la obtención de documento público falso se demostró con el
además, la liberación del respectivo cupo, mismo que, a la postre, el procesado procedió a enajenar”.
Estima, además, que la obtención de documento público falso se demostró con el testimonio de Miguel Ángel Segura López quien en el año 2002 le vendió el taxi al procesado y para el año 2004 , Indira López Cuesta, hermana de aquel, se lo vendió a María Consuelo Borda Lagos a quien López Segura le hizo el traspaso, pero no se concretó debido a un requerimiento judicial que pesaba sobre el mismo. CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA formuló denuncia por el presunto hurto del taxi y, a su vez le hizo firmar un poder a López Cuesta que le permitió adelantar las gestiones para cancelar la matrícula de dicho taxi.
De otra, en tanto que la Fiscalía 39 Seccional certificó el hurto del automotor, lo que no era cierto, pues, según lo señalado por la señora Borda Lagos, su esposo seguía trabajando en el taxi “aún a pesar de no haberse logrado el correspondiente traspaso y carecer de permisos vigentes para ejercer el servicio público”.
En cuanto al fraude procesal, considera, se acreditó “a partir de manifestaciones espurias, concretamente el hecho relacionado con el supuesto hurto del pluricitado rodante y su no recuperación ”, hecho certificado por la Fiscalía 39 Seccional, delo que se obtuvo un pronunciamiento de la administración relacionado con la cancelación de la matrícula y la tarjeta de operación del taxi con el propósito de vender el cupo y luego inscribir otro, como finalmente aconteció.
relacionado con la cancelación de la matrícula y la tarjeta de operación del taxi con el propósito de vender el cupo y luego inscribir otro, como finalmente aconteció.
Desde la adquisición del taxi por parte de Miguel Ángel Segura López, pasando por la venta que le hiciera al procesado quien, a su vez, por intermedio de su hermana Indira López Cuesta, le vendió a María Consuelo Borda Lagos, hasta el poder conferido por S egura López a aquel que, valiéndose de dicho mandato, adelantó, bajo el supuesto hurto del automotor, el trámite para cancelar la matrícula del vehículo y luego la liberaci ón del cupo . Estas circunstancias conducen a indicar la materialización de los deli tos de obtención de documento público falso y fraude procesal así como la responsabilidad del acusado en calidad de coautor.Radicación: 11001600005020111193402
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Asimismo, con el testimonio de Ronald Alexander Valero Ávila, precisa, se estableció “ el ánimo mal intencionado del procesado ” toda vez que había celebrado compraventa con aquel respecto del mismo taxi, antes que se celebrara en contrato con la señora Borda Lagos.
Con todo, concluye, el procesado y Miguel Ángel Segura López -a quien se le aplicó principio de oportunidad- “impidieron el traspaso de la titularidad del rodante a nombre de Borda Lagos, pues para ese momento al rodante la figuraba un
Con todo, concluye, el procesado y Miguel Ángel Segura López -a quien se le aplicó principio de oportunidad- “impidieron el traspaso de la titularidad del rodante a nombre de Borda Lagos, pues para ese momento al rodante la figuraba un pendiente con la Fiscalía 6° de Villavicencio (Meta), dentro del sumario N° 72313… en el año 2010 denunciaron como hurtado el rodante, al punto que una vez obtuvieron la falsificación frente a la comisión de ese delito y la no recuperación del bien y solicitaron la cancelación de la matrícula y, con ello, la liberación del cupo que, finalmente, fue enajenado en favor de la empresa Corporación de Taxis S.A. y, adjudicado, a su vez al rodante de servicio público tipo taxi de placa SVS 901”.
Para dosificar la pena, acudió al art . 31 del Código Pen al y tomó la sanción del fraude procesal, que estimó la más grave y, tras establecer los cuartos punitivos se ubicó en el primero y allí fijó 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante smlmv).
Por el concurso con el delito de obten ción de documento público falso, aumentó 24 meses, de lo que obtuvo un total de 96 meses de prisión.
En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras emplear el sistema de cuartos, impuso 60 meses.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no colmarse los requisitos objetivos fijados en el art. 63 del Código Penal, pero concedió la prisión domiciliaria, tras verificar las exigencias dispuestas en los arts. 38 B y 68 A ídem.
requisitos objetivos fijados en el art. 63 del Código Penal, pero concedió la prisión domiciliaria, tras verificar las exigencias dispuestas en los arts. 38 B y 68 A ídem.
Por último, de conformidad con el art. 87 del Código Penal, dispuso la destrucción de la certificación expedida el 26 de abril de 2010 por la Fiscalía 39 Seccional.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. La defensa solicita, en primer lugar, se decrete la nulidad por violación al derecho de defensa puesto que en la imputación y acusación no se formul aron adecuadamente los hechos jurídicam ente relevante s. En concreto, alega, la Fiscalía hace alusión a contratos de compra venta respecto del vehículo tipo taxi de placa SGY 898, “los cuales no tiene ninguna trascendencia jurídico penal ”, como tampoco “se ajusta a ningún presupuesto fáctico previsto por el legislador”.Radicación: 11001600005020111193402
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Además, sostiene, en la acusación no se alude en qué calidad intervino el procesado y Miguel Ángel Segura López, en particular “ qué tipo de coautoría es la que se imputa”.
De otra parte, demanda revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, disponer la absolución en favor de su defendido toda vez que, en su criterio, en la sentencia
la que se imputa”.
De otra parte, demanda revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, disponer la absolución en favor de su defendido toda vez que, en su criterio, en la sentencia no se realizó “un análisis detallado de los medios de prueba” lo que conllevó a una errada convicción acerca de la responsabilidad del acusado en los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.
Señala que, el 7 de abril de 2010, Jenaro Javier Jiménez Oyaga fue el que presentó denuncia ante la Fiscalía por el presunto hurto del taxi de placa SGY 898, de ahí que el procesado nada tiene que ver con el hecho relacionado con la presentación de la falsa denuncia y, además, “ para ese momento el vehículo ya no estaba en posesión de él”, por tanto, asegura, “no existe ningún nexo causal”.
Indica, dentro del juicio se allegó certificación del 23 de abril de 2010, que da cuenta que Miguel Ángel Segura López autorizó a Jenaro Javier Jiménez Oyaga para que recibiera la constancia de la Fiscalía 129 Seccional que estaba dirigida a la Oficina de Transito y Transportes para la cancelación de la matrícula del mencionado taxi.
De modo que, precisa, esa prueba documental refuta lo mencionado en juicio por Miguel Ángel Segura López quien dijo no conocer a Jenaro Javier Jiménez Oyaga, cuando fue él quien firmó la autorización para recibir la certificación de la Fiscalía. También, prosigue, no es creíble que aquel no conociera que, el 4 de julio de 2002, la Fis calía 6° de Villavicencio ordenó l a restricción sobre el taxi para ser
También, prosigue, no es creíble que aquel no conociera que, el 4 de julio de 2002, la Fis calía 6° de Villavicencio ordenó l a restricción sobre el taxi para ser comercializado, pues fue después de expedida dicha restricción que le vendió el vehículo al procesado, esto es, el 30 de noviembre de 2002.
Alega que, acorde con el art. 47 de la Ley 769 de 2002, la tradición de dominio de los vehículos automotores requería, además de su entrega, la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente de ahí que María Consuelo Bord a Lagos no haya sido propietaria del taxi en mención y, por lo mismo, “ no sería más que una poseedora y no tendría la legitimidad para reclamar la propiedad ni del vehículo ni del cupo”.
Igualmente, aduce, no obra medios de prueba que sustenten que el procesado, de común acuerdo y con división de tra bajo, haya obtenido documento público falso, pues Miguel Ángel Segura López fue quien solicitó la certificación de la Fiscalía indicando que el taxi no se había recuperado.
Tampoco, agrega, existe prueba que incrimine al procesado como coautor impropio en el delito de fraude procesal en tanto que, de acuerdo con la acusación, aquel recibió un poder para solicitar paz y salvo ante la empresa Taxis Libres cuya naturaleza no es pública, como tampoco sus empleados tiene funciones públicas, de manera que no se cumple con la estructura del tipo.Radicación: 11001600005020111193402
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Igualmente, asegura, el acusado no tuvo conocimiento “que el vehículo lo habían hurtado y que lo consignado en la certificación de la Fiscalía no se ajustara a la verdad pues nótese que para el momento en que LÓPEZ CUESTA aparece en escena, ya se había interpuesto la denuncia, ya se había solicitado y recogido la certificación y al día siguiente se firma el poder para el paz y salvo”, de ahí que no se pueda predicar un comportamiento doloso.
En conclusión, resalta, “lo que sí queda claro es que CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA fue instrumentalizado, actuó bajo un error y sin dolo fue el instrumento dentro de una autoría media ta que la Fiscalía no logró desentramar y que le atribuyó toda la responsabilidad a mi defendido, sin que cuente con prueba para demostrar la supuesta coautoría”. Así se establece, continua, con el contrato de afiliación del 9 de diciembre de 2002, que da cuenta de la afiliación del acusado en la empresa Radio Taxi Aeropuerto.
4.2. La Fiscalía, como no recurrente aboga para que se deniegue la nulidad propuesta por el defensor habida cuenta que en la imputación y acusación se describen las circunstancia s de tiempo, modo y lugar que comprenden hechos jurídicamente relevantes respecto de la materialidad de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesado, así como la responsabilidad del acusado.
describen las circunstancia s de tiempo, modo y lugar que comprenden hechos jurídicamente relevantes respecto de la materialidad de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesado, así como la responsabilidad del acusado.
Asegura que para demostrar el actuar criminal del acusado, era indispensable referir hechos anteriores al 7 de abril de 2010, cuando se presentó la denuncia del hurto del taxi lo que “ conllevaba a predicar que los imputados y acusado s no podían disponer del cupo del rodamiento del vehículo automotor, aprovechándose del hecho de que la última compradora no había inscrito la tradición en el registro automotor, más aun utilizando para ello una falsa denuncia de hurto del rodante ya que el vehículo jamás había sido hurtado”.
De otra parte, solicita confirmar la sent encia condenatoria en tanto que fue presentado poder otorgado por Miguel Ángel Segura López al procesado quien lo utilizó ante la empresa de taxis lo que “llevan a concluir q ue en efecto la presentación de la falsa denuncia de hurto del automotor es el inicio de la idea criminal”.
Resalta que fue el procesado quien vendió el cupo del taxi, lo que se corrobora con la prueba documental incorporada por Rosalba Arguello, investigadora de la Fiscalía.
Finalmente, señala que si bien la venta de vehículos automotores se perfecciona con l a inscripción, las personas, bajo el principio de buena fe, adquieren automotores sin traspaso o con traspasos en blanco; “no debiendo olvidar además que en materia contractual al tenor de los descrito en el artículo 1618 de C.C.,
con l a inscripción, las personas, bajo el principio de buena fe, adquieren automotores sin traspaso o con traspasos en blanco; “no debiendo olvidar además que en materia contractual al tenor de los descrito en el artículo 1618 de C.C., prevalece la intención de la partes más que lo literal de las palabras”.Radicación: 11001600005020111193402
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación conforme lo señala el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierten irregularidades relevantes que ameriten invalidar el proceso. Se respetaron los derechos de las partes e intervinientes.
5.2. De la nulidad
El defensor considera que se debe declarar la nulidad, por violación al derecho de defensa en tanto que la Fiscalía, en la audiencia de imputación y acusación, no estructuró una adecuada hipótesis fáctica, concretamente, no relacionó los hechos jurídicamente relevantes sino que tan solo mencionó hechos indicadores.
Antes de abordar estos cuestionamientos es importante precisar que, en el sistema penal vigente, la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado.
penal vigente, la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado.
La nulidad es un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que para la invalidación es necesario que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades1.
Atendiendo estos parámetros y con el propósito de ofrecer una respuesta a la censura es relevante recordar lo ocurrido en la audiencia de imputación. Allí la Fiscalía, acorde con el art. 286 de la Ley 906 de 2004, indicó que los hechos
1 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala . Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervan te debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerr o invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con e l
en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerr o invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con e l consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estab a destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue l a rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascenden cia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)…”CSJ SP, 8 junio 2011, rad 34022Radicación: 11001600005020111193402
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jurídicamente relevantes consistían en que, María Consuelo Borda Lagos denunció que, el 2 de abril de 2004, compró a Indira López Cuesta, el taxi de placas SGY 898, por $19.300.000. En seguida, Miguel Ángel Segura López, quien registraba como propietario inscrito, le firmó el “traspaso abierto con firma y huella… que el
898, por $19.300.000. En seguida, Miguel Ángel Segura López, quien registraba como propietario inscrito, le firmó el “traspaso abierto con firma y huella… que el traspaso no se realizó ya que el vehículo tenían un pendiente con la Fiscalía 6° del municipio de Barzal según expediente 72313…”2.
Posteriormente, señala, Carlos Arturo Arciniegas Esteban, esposo de Borda Lagos “se acercó a la empresa taxis Libres en donde radicó un oficio fecha do el 21 de noviembre de 2006, solicitándole abstenerse de hacer cualquier tipo de transacción con el vehículo y a pesar de ello para el 10 de junio de 2011, cuando se acercaron a la empresa a cancelar el valor del rodamiento del vehículo les informaron en la caja que el vehículo ya no existía y al acercarse a la oficina de la gerencia el señor Marco Velasco le informó que la matricula estaba cancelada por hurto y que la indagación por ese hecho se encontraba en la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad Cuarta de Automotores y que el cupo del vehículo lo habían vendido a la empresa Corpotaxis”3.
Así, al establecerse que no era cierto el hurto del vehículo, pues la señora Borda Lagos lo tenía en su poder, luego de indagar, se determinó que el 7 de abril de 2010, en la URI de Paloquemao, Jenaro Javier Jiménez Oyaga manifestó que, el 6 de abril hacia las 11:00 a.m., llegó al Bunker de la Fiscalía en un taxi que dejó parqueado cerca de la Gobernación de Cundinamarca y al salir a la 1:00 p.m., no
6 de abril hacia las 11:00 a.m., llegó al Bunker de la Fiscalía en un taxi que dejó parqueado cerca de la Gobernación de Cundinamarca y al salir a la 1:00 p.m., no lo encontró “ y como no estaba por ningún lado concluye que se lo hurtaron , denuncia que se radicó bajo el número 110016000013201003262, la cual fue remitida a la Unidad de Automotores y cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 129 Seccional”4.
Igualmente, Jiménez Oyaga , “radica ante la Fiscalía 129 Seccional una autorización del señor Segura López para que este reclame la certificación que dé cuenta de la investigación por el hurto del automotor, la que se emitió con fecha 26 de abril de 2010”5.
También, continua, ante Radio Taxi Aeropuerto S.A., empresa a la se encontraba afiliado el vehículo , el 3 de mayo de 2010, Miguel Ángel Segura López radica solicitud de paz y salvo con la finalidad de cancelar la matricula del automotor y “apodera al señor CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUE STA para que realice ante la empresa las gestiones pertinentes para cancelación de la matricula por hurto y en donde también afirma que es la persona a quien el 30 de noviembre de 2002, le vendió el vehículo y así mismo el señor Miguel Ángel Segura López e n un formato dirigido a la SIM, solicita que se le dé curso a su solicitud de cancelación de registro y autoriza a Hernando Hernández para retirar el respectivo tramite”6.
2 A partir de record 9:57 de la audiencia de juicio oral del 4 de mayo de 2016 3 A partir de record 10:26 ídem
de registro y autoriza a Hernando Hernández para retirar el respectivo tramite”6.
2 A partir de record 9:57 de la audiencia de juicio oral del 4 de mayo de 2016 3 A partir de record 10:26 ídem 4 A partir de record 13:20 ídem 5 A partir de record 14:20 ídem 6 A partir de record 15:05 ídemRadicación: 11001600005020111193402
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