TSDJ BOG SP - 110016000050201112361-01-(15-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201112361-01-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000050201112361-01
PROCEDENCIA : JUZGADO 38° PENAL CIRCUITO CTO
PROCESADA : MARÍA CRISTINA BEJARANO SALCEDO
DELITO : FRAUDE PROCESAL
APROBADO : ACTA No. 322
DECISIÓN : REVOCA Y ABSUELVE FECHA : 15 DE JULIO DE 2022
ASUNTO A TRATAR
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Cristina Bejarano Salcedo, contra sentencia condenatoria proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juez 38°Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.1. FÁCTICOS:
Acorde a las pruebas practicadas en juicio , los hechos materia del presente proceso refieren que, María Cristina B ejarano Salcedo, tía materna de la denunciante, en el año 2009 inició actuación judicial ante el Juzgado 40º Civil del Circuito -proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio-, del inmueble ubicado en la Diagonal 56 A Sur No. 3 b – 04 Éste de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50S -40082986. Luego del trámite
adquisitiva de dominio-, del inmueble ubicado en la Diagonal 56 A Sur No. 3 b – 04 Éste de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50S -40082986. Luego del trámite correspondiente para esta clase de procesos el Juez Civil, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, resolvió : “Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante M aría Cristina Bejarano Salcedo…” de dicho bien; asimismo, ordenó la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
El 21 de junio de 2011, Paola Andrea Contreras denunció, ante la Fiscalía General de la Nación, que la señora Bejarano Salcedo, mediante engaños, simuló ser la poseedora del bien y obtuvo, a su favor, la aludida sentencia, la cual fue inscrita el 18 de marzoSegunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 2
de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, generando la anotación No. 5 del folio de matr ícula No. 50S40082986.
1.2. PROCESALES:
1.2.1. En audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2016, ante la Juez 56 º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a c abo formulación de imputación contra María Cristina Bejarano Salcedo por el delito Fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo. No hubo aceptación de cargos.1
Garantías de Bogotá, se llevó a c abo formulación de imputación contra María Cristina Bejarano Salcedo por el delito Fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo. No hubo aceptación de cargos.1
1.2.3. El 19 de abril de 2017 , previa presentación del escrito de acusación,2 se adelantó, ante el Juez 38 º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, audiencia de formulación de acusación en contra de la imputada por el punibles aludido.3 La audiencia preparatoria se surtió el 9 de abril de 2018.4
1.2.4. Culminado el juicio oral c on el rigor que le es propio, el funcionario de conocimiento el 20 de noviembre de 2020 profirió sentencia condenatoria contra María Cristina Bejarano Salcedo, como autor a penalmente responsable del punible Fraude procesal, -sin el concurso acusado -, imponiéndole las penas principales de 74 meses de prisión, multa de 202 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años, 2 meses. Negó la suspensión de la ejecución de la pena; empero, concedió la prisión domiciliaria.
Luego de hacer un resumen y valoración de las man ifestaciones ofrecidas por los dos testigos presentados por la Fiscalía, dio el operador judicial por sentado que: i) la acusada “inició el desarrollo del iter criminis cuando convence a su sobrina Paola Andrea Contreras de que le va a ayudar a legalizar la posesión del inmueble que le dejó su mamá, el cual se adquirió desde 1996 …”; ii) “aprovechó que la
del iter criminis cuando convence a su sobrina Paola Andrea Contreras de que le va a ayudar a legalizar la posesión del inmueble que le dejó su mamá, el cual se adquirió desde 1996 …”; ii) “aprovechó que la víctima estaba desprotegida … y no tenía a quien recurrir por lo que confió en la ayuda que su tíaMaría Cristina Bejarano Salcedoque se ofreció para iniciar las acciones legales requeridas para proteger sus derechos y dejó en sus manos la designación de un profesional del derecho que adelantara el proceso y solo hasta cuando fue citada por el Juzgado 40 Civil del Circuito a rendir un testimonio, se dio cuenta de
1 Audiencia de formulación de imputación. Ver folio 195 de la carpeta digital. 2 Radicación 2 de agosto de 2016 - Folios del 191 a 193. Carpeta virtual de la actuación. 3 Obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con Falsedad Material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad - Folios 4 y 5, ídem. 4 Folio 137 Carpeta virtual de la actuación.Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 3
las verdaderas intenciones de la convocada a juicio, que no eran otras que la de apoderarse del bien que su padre, actuando como intermediario, les ayudó a conseguir a su media hermana y su sobrina y que una vez suscrita la promesa de compraventa, no fue posible su protocolización, por la muerte de quienes suscribieron la negociación…”
intermediario, les ayudó a conseguir a su media hermana y su sobrina y que una vez suscrita la promesa de compraventa, no fue posible su protocolización, por la muerte de quienes suscribieron la negociación…” ; iii) fue la “denunciante la que ha ejerc ido todos los actos de señor y dueño… del inmueble ubicado en la Diagonal 56 A Sur No. 3 B 04 Este, del barrio Danubio Azul… ” iv) “También quedó claro que cuando la ofendida aceptó la ayuda de la acusada para hacer las escrituras, esta le sugirió vender el inmueble afirmando que habían personas interesadas en la propiedad y gracias a ese ardid, el 24 de septiembre de 2010 logró que la quejosa le entregara las llaves para mostrar el inmueble, pero en realidad, materializando su intención de apropiarse del bien, atendió una diligencia judicial ordenada dentro del proceso en el cual ocultó la existencia de la promesa de compraventa y el derecho de posesión sobre el bien que le asiste a la víctima y presentado testigos falsos indujo en error al funcionario judic ial y de esa forma obtuvo el fallo que reconoce el derecho de pertenencia en dominio pleno y absoluto sobre el inmueble, el cual se emitió el 16 de diciembre de 2010 por parte del Juzgado 40 Civil del Circuito …” v) la víctima “se enteró de que la convocada a juicio la demandó en un proceso reivindicatorio para finalmente quitarle el bien, el cual no se fallará, hasta que en esta actuación se decida de fondo y visto el actuar de su tía, solo atinó a pedir que se hiciera una inspección judicial, en la que pre sentó varios
finalmente quitarle el bien, el cual no se fallará, hasta que en esta actuación se decida de fondo y visto el actuar de su tía, solo atinó a pedir que se hiciera una inspección judicial, en la que pre sentó varios testigos que dieron fe de su condición de poseedora legal del inmueble….” vi) “Se concluye entonces que se ha demostrado tanto la materialidad como la correspondiente responsabilidad de la procesada en la comisión del delito de Fraude procesal, visto que con su actuar, la convocada a juicio, valiéndose de medios fraudulentos, varió la verdad ontológica con el fin de acreditar ante una autoridad judicial, una verdad distinta a la real, con el único fin de defraudar a su propia sobrina e impedir las acciones legales a las que esta tenía derecho. No puede desconocerse que la Sra. María Cristina Bejarano Salcedo aprovechó que el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio por tratarse de un inmueble conside rado como vivienda de interés social, tiene un término de cinco años y al ocultar los medios probatorios que acreditaban el derecho de posesión de su sobrina, provocó un error en el operador judicial a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, lo cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.”5
Alude, la conducta cometida por María Cristina Bejarano Salcedo se concretó en 2 eventos: el primero, en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio ante el 40º Civil del Circuito de Bogotá, que terminó con senten cia de
se concretó en 2 eventos: el primero, en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio ante el 40º Civil del Circuito de Bogotá, que terminó con senten cia de adjudicación del “ inmueble ubicado en la Diagonal 56 A Sur No. 3 b – 04 Éste de Bogotá identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50S -40082986 por haberlo adquirido por prescripción
5 Folio 45 y ss de la carpeta digitalSegunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 4
extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social…” y, el segundo, cuando inscribió la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, “acto que, a juicio de este estrado, no se erige como otro ilícito, sino como un acto consumativo en su iter criminis, pues solo así el fallo judicial surte efectos jurídicos y resulta oponible frente a terceros y en ese orden de ideas, se desvirtú a la concurrencia del concurso delictual imputado. Aunado a lo anterior, en el numeral segundo del fallo citado, el despacho fallador ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona sur, la inscripción de la sentencia y por tanto, se habría logrado con o sin la intervención de la procesada.” 6
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por escrito dentro, de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Depreca absolver a la acusada . El defensor público sustenta, la Juez de instancia no valoró la prueba en conjunto dispensando credibilidad, únicamente, al testimonio de la víctima y su esposo, hecho que, en su opinión, restaría valor suasorio a la prueba al tener aquellos intereses personales de por medio.
Así mismo, expresa, con estas dos testimoniales la Fiscalía no acreditó que “la acusada indujera en error al señor Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, para que este le hubiese reconocido la titularidad del dominio del bien inmueble objeto de disputa en el presente proceso.” Dice, “No es suficiente que la presunta víctima hubiese afirmado que la acu sada engañó al señor Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá. Se requería fundamentalmente que ésta con evidencia probatoria, hubiese probado a través de la fiscalía la inducción en error por parte de la acusada al señor Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, para que é ste a su vez le reconociera la titularidad del derecho de dominio del inmueble en disputa. Nada de esto ocurrió, máxime cuando no se probó el engaño o la inducción en error al señor juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, por parte de la acusada.”
de esto ocurrió, máxime cuando no se probó el engaño o la inducción en error al señor juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, por parte de la acusada.”
6 Ídem.Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 5
Dice, “el señor Juez en la presente providencia condenatoria no desvirtuó la prueba de la inspección judicial realizada por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, para concluir que la señora BEJARANO SALCEDO indujo en error al juez antes indicado. No desvirtuó la Fiscalía ni el señor Juez …, que la acusada hubiese engañado al Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, ni que la misma procesada hubiese engañado a dicho Juez en la inspección judicial realizada en el predio objeto de litigio, el día 24 de Septiembre de 2.010, para que pudiese concluir que la acusada se hizo pasar como poseedora de dicho bien sin serlo, y que esta no estaba legitimada para promover el respectivo proceso de pertenencia. Es la misma supuesta víctima la que en su testimonio rendido en la presente causa, afirmó que la hoy procesada pintó y arregló algunas cosas en el predio. Si ello es así, lo lógico según las reglas de la experiencia es que cuando alguien pretenda realizar mejoras en un bien mueble o inmueble, es porque cuenta con la titularidad del bien o con la autorización de su dueño o poseedor.”
Aduce, es cierto lo afirmado por el despacho en el sentido que para emitir sentencia condenatoria se requiere un conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del hecho y de la
poseedor.”
Aduce, es cierto lo afirmado por el despacho en el sentido que para emitir sentencia condenatoria se requiere un conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal de la acusada , con base en las pruebas practicadas en el juicio. Pero no es menos cierto que en el presente proceso se haya demostrado, conforme a dichas pruebas practicadas, que exista algún compromiso de responsabilidad penal de su prohijada, pues no es suficiente, en este caso, para demostrar el delito acusado , solo la versión “contradictoria de la víctima.”
Agrega, la declaración de la víctima, como único medio de prueba, no puede resolver la siguiente pregunta, “¿cuáles fueron los medios probatorios que ocultó la procesada que acreditaban la posesión del bien inmueble favorables a la supuesta víctima? ”… El Juez penal “no precisa en su providencia condenatoria los fundamentos en que soportó su sentencia el Juzgad o 40 Civil del Circuito, ni tampoco concretó cuales fueron las conductas desplegadas por la señora BEJARANO SALCEDO orien tadas a inducir en error a este, ” solo hace alusión a lo señalado por la víctima y sobre esa base construyó su argumento condenatorio. Así, refiere, exclusivamente con la declaración de Paula Andrea, junto con la de su esposo, el Juez a quo “termina sosteniendo que la acusada presentó testigos falsos sin cuestionar o más bien controvertir, las conclusiones a las cuales arribó el señor Juez 40 Civil del Circuito para luego reconocer el derecho de dominio a la
la acusada presentó testigos falsos sin cuestionar o más bien controvertir, las conclusiones a las cuales arribó el señor Juez 40 Civil del Circuito para luego reconocer el derecho de dominio a la hoy procesada sobre el bien reclama do como suyo, a raíz de los actos ciertos y pacíficos de posesión, ejercidos durante unSegunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 6
determinado tiempo para adquirir el dominio pleno del bien inmueble.”
En consecuencia, demanda revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, declarar su inocencia en v irtud del principio de in dubio pro reo.
2.2. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA – NO RECURRENTE.
Solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Advera, los argumentos del apelante desconocen la realidad fáctica acusada, inclusive lo probado en juicio oral, pues “con todo el respeto que se merece el señor representante de la Defensa, son apreciaciones meramente subjetivas y que corresponden a ese poder de invención que enmarca precisamente el operador de la Defensa, para obtener quizá una equivocación para el Juzgador y lo digo, porque la defensa desconoce en forma absoluta la prueba testimonial, documental que fue objeto de debate y que demostró como (sic) la madre de la progenitora de la señora Paola Andrea Contreras y ella POSEYERON de manera tranquila y pacífica EL INMUEBLE que el padre y abuelo de las mismas, adquirió de manera lícita a través de ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN, como es la PROMESA de CONTRATO DE COMPRA VENTA, pero que por
INMUEBLE que el padre y abuelo de las mismas, adquirió de manera lícita a través de ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN, como es la PROMESA de CONTRATO DE COMPRA VENTA, pero que por situaciones del destino no se logró perfeccionar el traslado de LA PLENA PROPIEDAD al menos a la madre de Paola Andrea, en razón al fallecimiento de quien se ob ligó a perfeccionar LA TRADICIÓN; POSESIÓN que después del fallecimiento de la progenitora de hoy víctima, la continuó ejerciendo y la viene ejerciendo hasta la fecha, se reitera de manera PACÍFICA, tranquila y sin reconocer mejor derecho.
“Significa lo anterior, que desde ningún punto se AVISORÓ que la señora MARIA CRISTINA BEJARANO SALCEDO, haya sido poseedora del mismo bien, al menos por tiempos así hayan sido interrumpidos. Pues si bien es cierto lo frecuentó en razón a los lazos familiares con la señora PAOLA ANDREA CONTRERAS y que invirtió algún dinero para ejecutar mejoras dentro del mismo, no quiere decir que lo haya hecho como LEGÍTIMA POSEEDORA, se deduce fue un acuerdo de voluntades de las dos personas, pero nunca con el ánimo de la señora CONTR ERAS despojarse de LA
POSESIÓN.-“
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 7
3.2. Dado que el ilícito que se imputa a la acusada habría tenido
Radicado N. º 110016000050201112361-01 7
3.2. Dado que el ilícito que se imputa a la acusada habría tenido lugar cuando, supuestamente, indujo en error al Juez 40º Civil de Circuito para que éste declara la pertenencia del inmueble ubicado en la Diagonal 56 A Sur No. 3 b – 04 Éste de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50S40082986, a su favor, el problema jurídico a resolver , por parte de la Sala , se contrae a determinar si , con las pruebas practicadas e incorporadas en juicio oral es posible arribar a un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de que María Cristina Bejarano Salcedo es autora del delito de Fraude procesal.
3.3. La solución al problema jurídico planteado en este asunto comporta, como es natural, el análisis de la prueba lícita debatida en juicio oral, debidamente incorporada conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, por supuesto, sometida al análisis y crítica siempre con la mira puesta en el fallo final, sea absolutorio o de culpabilidad. Todo ello acompañado de la tranquilidad de espíritu que debe caracterizar la actuación del administrador de justicia en aras de una decisión justa, equitativa, racional, lógica, autónoma e imparcial.
En ese sentido, sea lo primero decir que el principio de presunción de inocencia e stá consagrado en la Constitución Política, art. 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado
En ese sentido, sea lo primero decir que el principio de presunción de inocencia e stá consagrado en la Constitución Política, art. 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano, amén que emerge como principio rector del proceso penal en cuya virtud el art. 7 C.P.P es tipula “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. Es una garantía para todos sin excepción.
De este modo, dos de las reglas procesales de obligato ria observancia, derivadas del referido principio, menciona la Sala por resultar primordiales para resolver la problemática suscitada en el caso objeto de análisis : i) el acusado solo podrá ser condenado cuando exista prueba legalmente ingresada que demuestre, más allá de toda duda, la realización del delito y su responsabilidad. Es decir, no puede proferirse sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de esas dos premisas; cuando ello sucede, toda duda debe resolverse a favor del p rocesado y, ii) la carga de la prueba le corresponde en su totalidad y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación.
En tales términos, la observancia estricta del principio de presunción de inocencia de ningún modo puede asumirse como sinónimo de impunidad. Se trata de un derecho fundamental que garantiza que sólo el culpable de la comisión de un delito, unaSegunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 8
vez demostrada su responsabilidad en los hechos, más allá de
garantiza que sólo el culpable de la comisión de un delito, unaSegunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 8
vez demostrada su responsabilidad en los hechos, más allá de toda duda, resulte condenado. Si existiere duda no podrá ser objeto de imposición de una pena y debe resolverse a su favor. En este contexto, ya se dijo, el ente acusador tiene la carga de probar la responsabilidad, axioma que encuentra razón de ser en que quién afirma un hecho tiene que probarlo.
En este caso, para la Fiscalía María Cristina Bejarano Salcedo sí cometió el delito en cuya virtud reclamó condena (fraude procesal). Asimismo, para el juez a quo, el ente acusador cumplió con el estándar de prueba regulado en el art. 381 del C.P.P., por tanto, profirió sentencia condenatoria. La defensa, por su parte, cuestiona el anterior fallo y persiste en que prevalece la duda para condenar a su prohijada.
De este modo, el Tribunal tiene la obligación de verificar si, en verdad, se cuenta con suficientes elementos materiales de prueba, información legalmente obtenida y evidencia física que permita sustentar la hipótesis delictiva. Sin embargo, desde ya se anuncia, en este específico caso la Fiscalía no consigue desvirtuar la presunción de in ocencia en cabeza de la acusada, como erradamente lo determinó el Juez de primera instancia. Ello, porque verificadas las pruebas practicadas en el juicio oral, como más adelante se verá, se concluye que, ciertamente, contrario a las consideraciones del Juez , la duda razonable
como erradamente lo determinó el Juez de primera instancia. Ello, porque verificadas las pruebas practicadas en el juicio oral, como más adelante se verá, se concluye que, ciertamente, contrario a las consideraciones del Juez , la duda razonable impera, esto es, no existe una convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria.
Obsérvese:
El delito de Fraude Procesal , descrito por el artículo 453 del Código Penal, se configura cuando el sujeto activo induce en error a servidor público mediante el empleo de medios fraudulentos idóneos con el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.7
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de diciembre de 2014, radicado 41.360. Dijo la alta Corporación: “… el punible de fraude procesal, descrito en el artículo 453 del Código Penal, se proyecta en directa afrenta del bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia, habida cuenta que, con la acción delictiva, el sujeto activo –no calificado - se propone obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (elemento subjetivo del tipo), para lo cual se vale de un instrumento fraudulento o mendaz con entidad para inducir en error al sujeto pasivo –servidor públicocon capacidad de decidir el asunto sometido a su trámite”. “En este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos –que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características
este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos –que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley …”Ver, además, sent encia del 6 de octubre de 2021, radicado 54750.Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 9
Es un punible pluriofensivo, de mera conducta, y se configura con: i) “el uso de un medio fraudulento; ii) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; iii) que exista el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y iv) que el medio fraudulento usado tenga la capacidad de inducir en error al servidor público .” No es necesario, se resalta, “que el sujeto act ivo del punible alcance el resultado que se ha propuesto con su fraude, ya que la conducta se agota con la simple inducción al error del servidor público.” 8
Así mismo, es pacíficamente aceptado que “por la naturaleza del delito… la mentira suele ser el medio idóneo y recurrente para su comisión, ya que el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad
comisión, ya que el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con l a expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa ”. 9 Luego, en el sub examine debería, para que la decisión apelada sea confirmada como lo demanda la fiscalía, estar probado que la acusada indujo al juez civil, mediante la utilización de medios fraudulentos, en error con el ánimo de obtener sentencia contraria a la ley.
En ese contexto, del análisis de la prueba práctica en juicio oral, se sabe que:
- MARIA CRISTINA BEJARANO SALCEDO , tía materna de la víctima, adelantó un proceso ordinario de pertenencia por
8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia CSJ SP2529 -2021; CSJ SP7755 –2014; y CSJ SP7740–2016. Citas de la sentencia de la Corte Suprema en la sentencia del 23 de marzo de 2022, radicado 58286. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 18 jun. 2008, rad. 28562. Ver, además, la sentencia de la misma Corporación del 23 de marzo de 2022, radicado 58286. Con relación a las actuaciones procesales dentro de un trámite judicial también ha s eñalado la alta Corporación: “ La verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se
verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan; no es por supuesto un a aspiración metafísica, sino que las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo no solamente conlleva el desconocimiento de principios de lealtad, buena fe y abuso del derecho de litigio (art. 78 Código General del Proceso) sino eventualmente consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, máxime cuando dicho ordenamiento ha prevenido en su art. 79: “Temeridad o mala fe Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, o “3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos… Por tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen, esto es, no valerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de noviembre de 2020, radicado 53953.Segunda Instancia
con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de noviembre de 2020, radicado 53953.Segunda Instancia Radicado N. º 110016000050201112361-01 10
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ante el Juzgado 40º Civil de Circuito de Bogotá, en el año 2009, en el que, luego de las ritualidades propias de esta clase de actuaciones, el juez civil, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, resolvió: “ Primero: Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante María Cristina Bejarano Salcedo, del inmueble ubicado en la Diagonal 56 A Sur No. 3 b – 04 Éste d e Bogotá identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50S -40082986 por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social… Segundo: Ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos respectiva, así como la cancelación de la inscripción de la demanda para lo cual la secretaría de este despacho deberá librar los oficios a que haya lugar…”
- La acusada, Bejarano Salcedo, inscribió la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.
- María Cristina Bejarano interpuso acción reivindicatoria contra Paola Andrea Contreras porque, luego de proferirse la aludida sentencia civil, aquella n