TSDJ BOG SP - 11001600005020111303902-(09-12-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600005020111303902-(09-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11001.6000.050.2011.13039.02
Acusado: Daniel Arturo Finkielsztein Pérez Delito: Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo Despacho de origen: Juzgado 13 Penal del Circuito Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión de la Sala: Confirma/Sentencia Nº. 346.
Aprobado mediante Acta No. 178.
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida el 3° de diciembre de 2018 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso que por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo se adelanta contra Daniel Arturo Finkielsztein Pérez, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 179 del C de P.P.
HECHOS
A efectos de resolver la disidencia del recurrente y acorde con la teoría que abordará esta Sala, se hace necesario transcribir la fundamentación fáctica reseñada por la Fiscalía en su escrito de acusación:
“Con fecha 12 de noviembre de 2009, se suscribió un contrato de compraventa de
esta Sala, se hace necesario transcribir la fundamentación fáctica reseñada por la Fiscalía en su escrito de acusación:
“Con fecha 12 de noviembre de 2009, se suscribió un contrato de compraventa de participación accionaria mediante el cual los ciudadanos CLAUDIA MARCELA REYES SANCHEZ, LUIS HECTOR HERRERA MORENO, JESUS EDUAARDO REYES SANCHEZ, ANDRES EDUARDO RICO CARRILLO Y LA FIRMA INVERMINERAL SAS representada por el señor OSCAR JAVIER ESQUIVAL VILLABONA, todos ellos socios de la firma CONSTRUC HOME DIEÑOsic Y CONSTRUCCIONES LTDA, quienes deciden vender el 43% del Inmueble El Vergel ubicado en la zona rural del municipio de Tenjo (Cundinamarca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 50N-156739, el cual a su vez era el único activo de la sociedad CONSTRUC HOME. Valga señalar que la otra parte del inmueble pertenecía al señor Francisco Gómez Murcia previa enajenación que la misma sociedad había realizado, según el certificado de tradición y libertad del mencionado Inmueblesic.Rad. 2011.13039.02.
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Los socios de la firma CONSTRUC HOME DISEÑO Y CONSTRUCCIONES LTDA realizaban la venta de 105 cuotas sociales por un valor de TRES MIL DOSIENTOS –sic CINCUENTAY –sic
DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS M/C
venta de 105 cuotas sociales por un valor de TRES MIL DOSIENTOS –sic CINCUENTAY –sic DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS M/C $3.252.427.216, compraventa que se realiza con la firma DAFINPE representada por el señor DANIEL ARTURO FINKIELSZTEIN PEREZ-sic quien en repetidas oportunidades afirmó que el pago al que se obligaba producto de la compraventa de las cuotas sociales aludidas se realizaría con recursos que desembolsaría el Banco Israelí Hapoalim de Israel, el cual se pacto –sic para ser realizado en su totalidad el 24 de febrero de 2010.
Es necesario señalar que ese fue el negocio que en principio de pactó pero no se celebró contrato de compraventa del inmueble dado que el señor DANIEL ARTURO FINKIELSZTEIN, manifestó a los ex socios de la empresa CONSTRUC HOME que el –sic era un ex combatiente del Ejército de Israel, y adujo que el gobierno de dicho país subsidiaba a los ex soldados para invertir dinero por el servicio prestado al país, en cualquier lugar del mundo. Es así como mediante esta presunta excusa logra convencer a los ex socios de que solo seria-sic posible el desembolso del dinero por parte del gobierno Israelí, si él demostraba que era propietario de la compañía, porque según él, no podría hacer dicha solicitud para una empresa en la que figuraba otras personas como propietarias o socias.
El señor FINKIELSZTEIN informó a los vendedores que para poder proceder a realizar el desembolso del crédito el Banco Israelí exigía que previamente se hubiese efectuado el traspaso de las cuotas sociales y que éste FINKIELSZTEIN apareciese como titular de las
desembolso del crédito el Banco Israelí exigía que previamente se hubiese efectuado el traspaso de las cuotas sociales y que éste FINKIELSZTEIN apareciese como titular de las mismas ante la Cámara de Comercio, razón por la cual los socios vendedores procedieron a realizar el traspaso de las cuotas sociales y nombrar como representante legal de la firma CONSTRUC HOME DISEÑOR Y CONSTRUCCIONES LTDA, al señor DANIEL ARTURO FINKIELSZTEIN PEREZ, dichas actuaciones se verificaron el 15 de febrero de 2010.
Para entonces el señor FINKIELSZTEIN PEREZ canceló a los vendedores de las cuotas sociales la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($328.000.000) posterior a ello el señor FINKIELSZTEIN informó a los vendedores que el banco no había hecho desembolso alguno por la presunta tardanza en allegar los documentos, tardanza que pretendió incluso endilgar a los ex socios, con engaños y a través de la presentación de una carta en idioma hebreo donde el banco presuntamente se pronunciaba al respecto. Sin embargo a pesar de esta supuesta negociación, el señor Finkielsztein mediante su capacidad de engañar manifiesta a los ex socios que tiene un negocio para vender el mencionado inmueble con el Fondo Nacional de Desarrollo FONADE y la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, que no había razón para preocuparse ya que solo se debía hacer unas modificaciones negociación que efectivamente realizó el nuevo representante legal y único dueño de CONSTRUC HOME por valor de $12.090.846.650, de
y la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, que no había razón para preocuparse ya que solo se debía hacer unas modificaciones negociación que efectivamente realizó el nuevo representante legal y único dueño de CONSTRUC HOME por valor de $12.090.846.650, de los cuales el 56.29%, eran de Francisco Gómez y el $43.71% de DANIEL FINKIELSZTEIN.-Rad. 2011.13039.02.
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Aproximadamente para el mes de marzo de 2011, con ocasión de la llegada de los extractos bancarios de la cuenta a la que sería consignado el dinero proveniente de la negociación con la ANH, el señor LUIS HECTOR HERRERA MORENO, se entera que ya se había realizado el primer desembolso por parte de esta entidad y que solo el señor Finkielsztein Pérez los retiró a sabiendas de que esa cuenta solo se retiraría el dinero bajo autorización del señor HERRERA MORENO, situación que desestimó y aprovechó su posición como representante legal de la entidad para hacer el retiro sin complicación alguna.
Posteriormente el señor Finkielsztein aduce no querer pagar a los ex socios el dinero adeudado, inventando una series –sic de excusas y aseverando que no va a pagar el dinero porque la empresa CONSTRUC HOME adeuda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una suma exorbitante, que sobrepasa incluso el valor del inmueble, para lo cual se debe aclarar que dicha empresa nunca realizó actos comerciales de los cuales pudiera retener dinero alguno para pago de impuestos, por lo que en lo que a los ex socios respecta,
se debe aclarar que dicha empresa nunca realizó actos comerciales de los cuales pudiera retener dinero alguno para pago de impuestos, por lo que en lo que a los ex socios respecta, con maniobras dilatorias y artimañas el señor FINKIELSZTEIN ha mantenido a los vendedores de las cuotas sociales en vilo desde la fecha de suscripción del contrato y hasta la fecha de estas diligencias, para lo cual se ha valido de todo tipo de excusas e inclusive mentiras, pues, ha afirmado, a los vendedores que las entidades de derecho público (Fondo Nacional de Desarrollo FONADE y la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH), no le han efectuado los pagos convenidos con los cuales se haría el pago del valor pactado por la compras de las cuotas sociales habiéndose verificado por parte de esta Delegada que las citadas entidades públicas ya cancelaron la totalidad de la venta del inmueble mencionado, no sin dejar en el olvido que el desembolso del crédito del banco Israelí nunca se materializó, lo que obligó a concluir a esta delegada que dicha solicitud de crédito nunca existió.-
Aunado a ello el señor DANIEL ARTURO FINKIELSTEIN hace un acuerdo con el señor HECTOR HERRERA MORENO ante el ente fiscal, acuerdo que posteriormente pretende dejar sin validez con la colaboración de su nuevo abogado, argumentando para ello constreñimiento ilegal y otros contra la suscrita fiscal.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá a petición de la Fiscalía 287 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad el 17 de febrero de 20141, se adelantó audiencia preliminar de
a petición de la Fiscalía 287 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad el 17 de febrero de 20141, se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación contra Daniel Arturo Finkielsztein Pérez por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no merecieron aceptación por el imputado.
1 Folio 5, cuaderno N°. 1.Rad. 2011.13039.02.
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Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante el cual el 5 de agosto de 20143 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por los mismos delitos que fue imputado.
El 9 de septiembre de 20154, se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que las partes realizaron sus peticiones probatorias que el funcionario judicial resolvió en auto que fue objeto de reproche por parte de la representación judicial de víctimas, resuelta por este Tribunal en auto de 20 de noviembre de 2015.
El 23 de febrero de 20165, se instaló audiencia de juicio oral en la que en primer lugar se anunció la declaratoria de inocencia del acusado, acto seguido se presentó la teoría del caso por las partes, sin estipulaciones probatorias se dio paso a la práctica de pruebas el 7 de junio de 20166 con la declaraciones de Héctor Herrera Morenorepresentante legal de la CONSTRUC
las partes, sin estipulaciones probatorias se dio paso a la práctica de pruebas el 7 de junio de 20166 con la declaraciones de Héctor Herrera Morenorepresentante legal de la CONSTRUC HOME DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA, Oscar Esquivel Villabonarepresentante legal de INVERMINERAL y Clara Edith Vanegasservidora del CTI de la FGN con la que se acreditó la identidad del acusado.
Para el 28 de noviembre de 20167 se escuchó el testimonio de Julio Cesar Latorre Barreroinvestigador del CTI con el que finalizó la práctica probatoria de la Fiscalía; la defensa presentó como testigos a Albeiro Neira Anzola, María Inés Fonseca Quirogaperito forense y contadora pública, Bernardo González Caroinvestigador privado y el acusado Daniel Arturo Finkielsztein Pérez.
Finalmente, el 3 de diciembre de 20188 se dio el anuncio del sentido de fallo y la lectura de la misma, determinación que fue apelada por la representación judicial de víctimas, petición motivo de esta instancia.
DECISIÓN RECURRIDA
Para fundamentar su determinación sostuvo el funcionario judicial que acorde con la práctica de pruebas vertidas en juicio oral no se logró predicar que por parte del acusado hubiere existido una serie de artificios o engaños frente a los socios de la firma CONSTRUC HOME DISEÑO Y CONSTRUCCIONES LTDA, con ocasión del contrato de compraventa de participación accionaria que se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2009, pues desde el inicio del negocio jurídico el mismo adolecía de vicios ocultos o redhibitorios que de ser conocidos por el
participación accionaria que se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2009, pues desde el inicio del negocio jurídico el mismo adolecía de vicios ocultos o redhibitorios que de ser conocidos por el
2 Folio 12, cuaderno N°. 1. 3 Folio 24, cuaderno N°. 1. 4 Folio 105, cuaderno N°. 1. 5 Folio 121, cuaderno N°. 1. 6 Folio 156, cuaderno N°. 1. 7 Folio 251, cuaderno N°. 1. 8 Folio 212, cuaderno N°. 1.Rad. 2011.13039.02.
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acusado posiblemente se hubiere abstenido de adquirir el compromiso, en tal panorama encontró que lo acontecido encuentra en un incumplimiento contractual alejado de la esfera penal.
Adujo que no se encontraba facultado para derivar consecuencias peyorativas de hechos que no fueron materia de imputación ni acusación, en respecto al principio de congruencia, sin que en la incriminación atribuida primigeniamente al encausado se hubiesen efectuado señalamientos por algún acto jurídico celebrado con su padre Miguel Finkielsztein, lo que hace nugatorio desprender valoraciones que vayan en contra de sus intereses de aspectos concatenados a este tipo de negociación, tal como pretendió hacerlo ver la Fiscalía.
Acotó que si bien de los testigos de cargo existió uniprocedencia en cuanto las presuntas argucias desplegadas por el implicado, luego las pruebas de descargo dejaron ver los
Acotó que si bien de los testigos de cargo existió uniprocedencia en cuanto las presuntas argucias desplegadas por el implicado, luego las pruebas de descargo dejaron ver los vicios y las obligaciones tributarias pendientes para la fecha en que se convino el negocio jurídico, lo que desembocó en el incumplimiento contractual mutuo de las partes en pugna.
Máxime cuando la Fiscalía dejó de acreditar el hecho del supuesto préstamo al Banco Israelí con el que se atendería la obligación contractual y la cuantía del desfalco, las interpretaciones en el escenario de hesitaciones, “(…) han de hacerse siempre a favor del sujeto pasivo de la acción penal.”
Afirmó que dentro del asunto objeto de análisis se rompió el nexo causal entre el empobrecimiento causado a quién se afirma estafado y el incremento percibido por el agente, o bien se altera el orden de la secuencia descrita, no hay lugar a predicar la adecuación de la acción penal de estafa.
Aunado a esto, encontró que la negociación adelantada entre el acusado y las entidades de derecho público fueron convalidadas por parte de las aparentes víctimas con la suscripción del otro sí de fecha 14 de abril de 2010 que reformó la cláusula 5C del acuerdo calendado 12 de noviembre de 2010, para en últimas concluir que los denunciantes consintieron el riesgo compartido imbuido y puso en entre dicho que se actuara a espaldas de aquellos por parte de Daniel Arturo Finkielsztein ya que para ese segundo momento persistía la deuda tributaria antes de que el acusado la regentara, más aun cuando no se acreditó con claridad la presencia
Daniel Arturo Finkielsztein ya que para ese segundo momento persistía la deuda tributaria antes de que el acusado la regentara, más aun cuando no se acreditó con claridad la presencia de un incremento patrimonial pues debió asumir ciertas obligaciones fiscales originadas en la negociación que celebró con CONSTRUC HOME DISEÑO Y CONSTRUCCIONES LTDA y el predio “El Vergel”.
Todo lo anterior para predicar la inexistencia de tipicidad de la conducta y de la existencia de dudas que debían resolverse a favor del acusado.
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Inconforme con la decisión adoptada la representación judicial de víctimas presentó recurso de apelación para lo cual hizo consistir sus puntos de disenso en los siguientes aspectos:
(i) El indebido alcance probatorio estimado por el funcionario judicial de los testigos de cargo, esto por cuanto, el acusado desplegó diversas argucias para perjudicar el patrimonio económico de sus prohijados en la compra venta de la cuotas de participación en la compañía CONSTRUC HOME LTDA, los mantuvo en error de que el precio de la venta lo haría con préstamo que le haría el Banco Hapoalim de Israel desconociendo que Finkielsztein Pérez había negociado el predio “El Vergel” a dos instituciones públicas en una suma superior de la venta inicial pactada ($3.252.427.016 – $5.283.699.986), así como que el desembolso del dinero se
negociado el predio “El Vergel” a dos instituciones públicas en una suma superior de la venta inicial pactada ($3.252.427.016 – $5.283.699.986), así como que el desembolso del dinero se haría hasta tanto el predio no figurara a su nombre lo cual aconteció con el beneplácito de las víctimas valido de engaños.
(ii) El acusado se aprovechó de la necesidad de las víctimas para obtener un provecho personal con la venta del inmueble en un porcentaje de participación del predio “El Vergel” de 43.71% que fuere enajenado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, negociación que afirma se estaba adelantando casi paralelamente al negocio con las víctimas.
(iii) Precisó que la consumación del punible se dio al momento de la transferencia del dominio de las 43 cuotas de predio en mención, esto a la firma de las escrituras con el pago únicamente de $320.000.000 y no el inicialmente pactado $3.252.427.016 millones de pesos.
(iv) Si bien el bien tenía deudas, lo lógico resultara ser que se hubiera dado la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, lo que “(…) no le convenía, ya que el inmueble ya lo tenía vendido a FONADE (Agencia Nacional de Hidrocarburos)”
(v) La efectiva demostración del monto adeudado por el acusado a los vendedores, tal como quedó esclarecido con el relato de Daniel Arturo Finkielsztein al asegurar que una vez se establezca la diferencia entre los pagos tributarios y el valor pactado en el contrato, procedería a cancelar la diferencia.
Con todo reclama de esta Corporación la revocatoria de la determinación y la emisión
establezca la diferencia entre los pagos tributarios y el valor pactado en el contrato, procedería a cancelar la diferencia.
Con todo reclama de esta Corporación la revocatoria de la determinación y la emisión de una sentencia condenatoria.
En calidad de no recurrente, la defensa del acusado indicó que el sistema penal acusatorio descansa sobre la imperativa carga de la FGN de demostrar la materialidad de la conducta punible y la efectiva responsabilidad del acusado, ello soportado en las pruebas que sean debatidas en juicio oral, de ahí que ante la inexistencia de esta estructura no se puede edificar una sentencia de condena ante la prevalencia de la presunción de inocencia.Rad. 2011.13039.02.
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Sostuvo que el eje de los hechos que fueron el bastión de la defensa, se originó en la existente condición, a la firma del contrato de gravámenes y deudas tributarias contrariando la cláusula contractual correspondiente.
Afirmó que no se demostró la condición de enriquecimiento que afirma el apelante, por el contrario sostiene que las víctimas adquieren el predio “El Vergel” en el año 2008 a un precio de $800.000.000 millones de pesos sin reportar la compra al Estado y luego lo enajenan en la suma de $3.000.000.000 “(…) sin reportarlo al Estado, ni declararlo, y menos pagar los respectivos impuestos, esta Defensa se pregunta ¿quién quería enriquecerse ilícitamente? ¿Las víctimas o mi defendido que tiene la obligación de cancelar los Impuestos y multas que no fueron
respectivos impuestos, esta Defensa se pregunta ¿quién quería enriquecerse ilícitamente? ¿Las víctimas o mi defendido que tiene la obligación de cancelar los Impuestos y multas que no fueron canceladas antes de suscribir la Cláusula Cuarta del Contrato de participación accionaria de fecha 12 de noviembre de 2009?
Todo lo anterior para significar que se debe confirmar la decisión opugnada por ausencia de descripción típica de la conducta al resultar un asunto que debe ser dirimido ante la jurisdicción civil a efectos de establecer cuál fue la parte que desatendió las obligaciones consensuadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El referido ámbito funcional está regido adicionalmente por el principio de limitación, de acuerdo con el cual a la Corporación le corresponde abordar únicamente los aspectos que fueron impugnados por la recurrente y los que le estén vinculados.
Ahora bien, la resolución del recurso interpuesto orientado a obtener la revocatoria de la absolución en esta instancia, esta Corporación debe partir de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual encuentra desarrollo normativo en los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.
Ello, por cuanto el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conduce al conocimiento más allá de toda
en los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.
Ello, por cuanto el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conduce al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado de conformidad con el contenido de los artículos 380 y 381 ibídem.
Así las cosas, en los eventos en que no se satisfacen dichas exigencias sustanciales, el pronunciamiento debe ser de carácter absolutorio. En tal sentido, la sentencia de dichoRad. 2011.13039.02.
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contenido es necesaria cuando se presentan dudas en torno a alguno de dichos presupuestos –materialidad y/o responsabilidadlas cuales deben ser resueltas en favor del procesado en aplicación del postulado de in dubio pro reo, contemplado en el enunciado artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirman existentes en el fallo de primera instancia.
De contera el apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia absolutoria por los delitos concursales de estafa agravada, en la medida en que lo incorporado concreta una conducta penalmente sancionable por existencia inexorable del presupuesto de
consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia absolutoria por los delitos concursales de estafa agravada, en la medida en que lo incorporado concreta una conducta penalmente sancionable por existencia inexorable del presupuesto de responsabilidad y materialidad de la conducta atribuida por la FGN a Daniel Arturo Finkielsztein, a la par de la equívoca adecuación probatoria edificada por el funcionario judicial para soportar su determinación, sobre el entendido de que la prueba vertida en juicio se compadece insuficiente para predicar la autoría del acusado, amén de establecer que lo que aquí se debate debe ser zanjado por la autoridad civil ante la presencia de vicios insaneables y el ocultamiento de ellos al sentenciado.
A efectos de acreditar la responsabilidad que le asiste a Daniel Arturo Finkielsztein la Fiscalía presentó como prueba, la declaración de (i) Luis Héctor Herrera Moreno9otrora representante legal de la compañía CONSTRUC HOME DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA, (ii) Oscar Esquivel Villabona y (iii) Julio Cesar Latorre Barrero, declaraciones con las cuales pretendía sacar avante su teoría del caso y de contera acreditar los presupuestos dictados por el artículo 381 del C de P.P.
Así las cosas, el entonces representante legal de la empresa propietaria de la participación accionaria del 43% del predio “El Vergel” como único activo de la empresa CONSTRUC HOME, señaló a Daniel Arturo Finkielsztein como la persona que defraudó su patrimonio económico y el de sus socios en razón de la negociación que se adelantó con aquél y que a la fecha no ha
señaló a Daniel Arturo Finkielsztein como la persona que defraudó su patrimonio económico y el de sus socios en razón de la negociación que se adelantó con aquél y que a la fecha no ha visto satisfecha por ausencia der pago de los acuerdos sobre los que se constituyó el acto mercantil valido de argucias y falacias que llevaron a la falsa precepción de ser una persona responsable y solvente económicamente para sufragar el costo de la enajenación accionaria.
En esta medida lo señaló el testigo que conoció al acusado por recomendación de Alberto Neira Anzola como persona de bien, honesta y trabajadora, quién se le presentó “(…) como el salvador (…)” esto al ser el comprador del terreno que poseía la empresa CONSTRUC HOME LTDA, “(…) se tomó la determinación de vender esos terrenos que teníamos en Tenjo
9 Audiencia de juicio oral, 7 de junio de 2016, a partir del minuto 21:00 lista de reproducción N°. 0 a 56:27 de lista de reproducción N°. 1.Rad. 2011.13039.02.
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porque necesitábamos invertir en otros negocios, pagar una deudas y salir de esos terrenos que tenía la sociedad (…)”
La relación con el acusado se dio en el marco de la necesidad de “(…) tener liquidez (…)” y comoquiera que el único activo que poseía la empresa y el único negocio que hizo la empresa, se comercializó el lote de terreno. Alberto Neira Anzola le presentó a Daniel Arturo
(…)” y comoquiera que el único activo que poseía la empresa y el único negocio que hizo la empresa, se comercializó el lote de terreno. Alberto Neira Anzola le presentó a Daniel Arturo Finkielsztein como un individuo que tenía contratos con el Gobierno Nacional y una persona muy honesta “(…) que además pertenecía a las fuerza armadas (…)” de este país y de Israel, luego de visitar el predio, lo invitó a su oficina ubicada en la carrera 7ª con calle 83 y efectivamente en el lugar había presencia de escoltas de la Policía Nacional y particulares, así como fotos en las milicia “(…) la verdad quedé descrestado (…)”.
Ese día le indicó que hacía parte de la seguridad presidencial del jefe de estado Álvaro Uribe y por ello la presencia de tanta seguridad, en igual modo que tenía los recursos necesarios para sufragar el monto, además que por ser de nacionalidad judía “(…) tenía derecho a un plan de vida y que el plan de vida de él consistía en adquirir un terreno, hacer unas bodegas arrendarlas a industriales y vivir de eso (…) por ser judío tenía derecho a unos prestamos (…)”
La relación comercial consistió en la enajenación del único activo de la sociedad CONSTRUC HOME LTDA esto el porcentaje de participación de un lote de más o menos 60.000 metros de este globo de terreno del cual ya había vendido como el 56% a Francisco Gómez, detentando la propiedad de participación de un 44%, dicho porcentaje fue el que se le vendió a Daniel Arturo Finkielsztein en el mes de noviembre de 2009, para la fecha se firmó una promesa de compra venta en la que él figuraba como DAFINPE SAS en ca lidad de representante legal y él – el declarantecomo representante de CONSTRUC HOME LTDA, para
promesa de compra venta en la que él figuraba como DAFINPE SAS en ca lidad de representante legal y él – el declarantecomo representante de CONSTRUC HOME LTDA, para ese entonces le dio la suma de $20.00.000 de un negocio que ascendía a más de $3.000.000.000 millones y se comprometió a pagarle el restante en el curso aproximado de 20 días, “(…) lo cual tampoco se cumplió (…) a la postre eso se volvió ese pago de a poquitos, me entregó un cheque que salió sin fondos, salió devuelto y le argumentó que en la Presidencia de la República no le habían pagado los honorarios de custodia del presidente que por tal motivo no me podía cumplir pero que no me preocupara y realmente me fue pagando de poquito y en dos o tres meses me cumplió el pago de esa primer cuota (…)”
El segundo compromiso se fijó para el 26 de febrero de 2010, “(…) de ahí empezó el engaño (…)” supuestamente en el país de Israel un llamado Banco Hapoalim tenía los recursos listos para entregarle para el adelantamiento de su proyecto de vida, lo cual a la “(…) postre nunca fue así (…)”, día antes del avenimiento de la fecha para el pacto, el acusado le dijo que debía demostrar ante el banco y ante el gobierno de Israel que era el propietario del lote para el desembolso del dinero y pues habiéndose presentado “(…) muy querido muy simpático, de muy buena familia, muy elegante y con guardaespaldas para arriba, la policía lo cuidada, nos dio la impresión de que realmente era una persona honesta (…)”Rad. 2011.13039.02.
Acusado: Daniel Arturo Finkielsztein Pérez
muy buena familia, muy elegante y con guardaespaldas para arriba, la policía lo cuidada, nos dio la impresión de que realmente era una persona honesta (…)”Rad. 2011.13039.02.
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Adujo que para el día 18 de febrero de 2010, se comunicó con él y le informó que ya estaba listo el dinero, pero que debía demostrar que era el “(…) dueño de la empresa (…) me reuní con los socios les exp