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TSDJ BOG SP - 110016000050201116110-(05-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201116110-(05-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.050.2011.16110

Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal Conocimiento

Procesados: Miguel Cubides Mora y María Dioselina Cruz Delito: Estafa agravada Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma /Sentencia No. 259

Aprobado mediante Acta No. 141

Bogotá, cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso seguido contra Miguel Cubides Mora y María Dioselina Cruz de Cubides, por el punible de estafa agravada; a lo cual se procede conforme a lo descrito en el artículo 179 del C. de P.P.

HECHOS

El 14 de agosto de 2010 Viviana Lucía Solano Castellanos y Richard Galindo Carabuena celebraron contrato de compraventa (14 de agosto de 2010) con Miguel Cubides Mora y Dioselina Cruz de Cubides para adquirir el bien inmueble ubicado en la carrera 23 B Nº. 48 A -21 sur agrupación de vivienda el Tunal de esta ciudad por valor de $63.000.000.

Dioselina Cruz de Cubides para adquirir el bien inmueble ubicado en la carrera 23 B Nº. 48 A -21 sur agrupación de vivienda el Tunal de esta ciudad por valor de $63.000.000.

Como características de la negociación se tiene que los primeros entregaron a los segundos la suma inicial de $40.000.000 como parte de pago del apartamento, el restante, es decir los $23.000.000 los cancelarían al momento de la firma de la escritura pública la cual se estipuló para el 23 de octubre de 2010 en la Notaría 57 del Circulo de Bogotá, empero, ante los continuas prorrogas para la protocolización de la venta, los denunciantes obtuvieron un certificado de tradición y libertad encontrando que sobre el inmueble pesaba un embargo, además que con posterioridad se enteraron de la enajenación del mismo a una tercera persona.

ACTUACIÓN PROCESALRad. 11001.6000.050.2011.16110.01

Contra: Miguel Cubides Mora y María Dioselina Cruz de Cubides Delito: Estafa Página 2 de 13

Se dio inicio a la actuación el 13 de julio de 2015 al realizarse, a petición de la Fiscalía, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia de formulación de imputación1 contra Miguel Cubides Mora y María Dioselina Cruz por el delito de estafa agravada, cargos que no merecieron aceptación por los imputados.

El escrito de acusación fue presentando por la Fiscalía el 15 de octubre de 2015, el cual correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

El escrito de acusación fue presentando por la Fiscalía el 15 de octubre de 2015, el cual correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la respectiva audiencia el 15 de marzo de 20162.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de enero de 20173, fecha en la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes; el juicio oral tuvo lugar en sesiones de 1º de agosto4 y 21 de noviembre5 de 2017 fecha última en la que finalizó la etapa probatoria y se dieron alegaciones de clausura, luego el 13 de noviembre de 2018 se dio lectura a la sentencia condenatoria en la que se condenó a Miguel Cubides Mora y María Dioselina Cruz al ser hallados autores responsables del delito de estafa agravada; determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa, petición motivo de esta instancia.

SENTENCIA RECURRIDA

Como fundamento de su decisión señaló que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditadas, se desprendía la configuración de los elementos estructurales del delito de estafa agravada, esto es, i) el despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar en error a las víctimas, ii) error o falso juicio de quién sufrió el engaño determinado por el ardid, iii) obtención, por ese medio de un provecho ilícito, iv) perjuicio correlativo y sucesión de causal entre artificio o engaño y el error, entre este y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno.

La anterior correlación las encontró acreditadas en las pruebas allegadas por la Fiscalía

o engaño y el error, entre este y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno.

La anterior correlación las encontró acreditadas en las pruebas allegadas por la Fiscalía en las que sin lugar a equívocos se desprende la maniobra fraudulenta perpetrada por los acusados en detrimento del patrimonio económico de Viviana Lucía Solano Castellanos y Richard Galindo Carabuena.

Explicitó cada uno de los elementos de cognoscitivos, entre ellos las declaraciones de los perjudicados quienes expusieron con claridad el ardid al que se vieron sometidos por parte de los sentenciados en relación con la negociación del bien inmueble ubicado en la agrupación de vivienda “El Tunal” de esta ciudad el cual había sido ofertado en venta por aviso clasificado, una vez contactado con los aparentes vendedores el 7 de agosto de 2010 les fue entregada la

1 Folio 40. 2 Folio 52. 3 Folio 74. 4 Folio 112. 5 Folio 117.Rad. 11001.6000.050.2011.16110.01

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suma de $100.000 en efectivo para “(…) retirar el anuncio de venta (…)” en la misma fecha se concertó como precio del inmueble la suma de $63.000.000.

Como parte de la conversación que se sostuvo con los acusados, sostuvo, estos les indicaron a los promitentes compradores que el inmueble se encontraba libre de gravámenes, es decir listo para la venta, por lo que continuaron con la transacción con la firma de la promesa de compra venta en la última semana de agosto, luego de haber cancelado la suma de

indicaron a los promitentes compradores que el inmueble se encontraba libre de gravámenes, es decir listo para la venta, por lo que continuaron con la transacción con la firma de la promesa de compra venta en la última semana de agosto, luego de haber cancelado la suma de $40.000.000 en cuatro abonos, dineros que venía siendo consignados a la cuenta de ahorros de la hija de aquellos de nombre “Mariluz”, el restante del valor, es decir $23.000.000, debía ser cancelado a la firma de la escritura pública, lo cual nunca aconteció por la negativa de los promitentes vendedores de comparecer a la notaría, luego se enteraron de que el inmueble había sido afectado con un embargo, así como la enajenación del mismo a una tercera persona – María Elsa Cuevas Triana.

Con base en los anteriores argumentos concluyó el a quo, que fue el ardid de los acusados lo que llevó a las víctimas a entregar el dinero así como el permanente error a las que fueron sometidos, razón por la cual encontró acreditado el conocimiento más allá de toda duda razonable en relación a la ocurrencia del delito y la responsabilidad de los implicados en el mismo.

EL RECURSO

Inconforme con la decisión adoptada, la defensa presentó apelación en la que insistió que no se estructura el engaño sobre el cual se soportó la sentencia de condena emitida contra sus prohijados, pues cierto es que las presuntas víctimas conocían de la limitación al derecho de dominio del bien inmueble y de las particularidades del precio se podía advertir tal situación.

Resaltó que los pagos para cubrir el monto de la deuda se dieron en fechas distintas a

dominio del bien inmueble y de las particularidades del precio se podía advertir tal situación.

Resaltó que los pagos para cubrir el monto de la deuda se dieron en fechas distintas a las acordadas inicialmente, razón por la cual no se materializó la firma de la escritura pública, pues solo hasta el 28 de octubre de 2010 se canceló la suma de $15.000.000, la cual fue posterior a la pactada para la firma del acta notarial, así como que el saldo insoluto, esto es $23.000.000 de pesos no fue honrado por la no autorización del desembolso del dinero a favor de los promitentes compradores quienes luego “se echaron para atrás”.

Manifestó que no resulta cierto la manifestación de Viviana Lucía Solano en relación al desconocimiento del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble, pues desde el inició de la negociación – 7 de agosto de 2010, las presuntas víctimas conocían de tal limitación al derecho de dominio y por tanto no es cierto la inducción en error.

En conclusión encuentra que no se dan los presupuestos necesarios para erigir sentencia condenatoria contra sus prohijados por el delito de estafa “(…) pue según las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se puede concluir que no seRad. 11001.6000.050.2011.16110.01

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logró estructurar el delito de estafa, por lo que si hubo inconformidad en el resultado del negocio jurídico pactado, dicha inconformidad debió ventilarse en la jurisdicción civil.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

logró estructurar el delito de estafa, por lo que si hubo inconformidad en el resultado del negocio jurídico pactado, dicha inconformidad debió ventilarse en la jurisdicción civil.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación invocado por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el cual se condenó a Miguel Cubides Mora y María Dioselina Cruz de Cubides , por el delito de estafa. Así mismo, esta Colegiatura no evidencia nulidades que afecten la actuación, procediendo a desatar el presente recurso.

En atención a los planteamientos esbozados por la defensa ha de verificarse si se presentan los elementos configurativos del tipo penal de estafa a partir del actuar de los acusados en calidad de promitentes vendedores y propietarios del inmueble ubicado en la carrera 23B Nº. 48ª-21 sur de la “agrupación de vivienda El Tunal” de esta ciudad, atributo con base en el cual, les ofreció enajenar el bien a Viviana Lucía Solano Castellanos y Richard Galindo Carabuena, por valor de $63.000.000, el cual no se pudo materializar, en tanto los encartados incumplieron la protocolización del acto jurídico ante la Notaría 57 del Circulo de Bogotá, pese a haber recibido un monto parcial de $40.000.000 depositados a favor de la hija de aquellos.

Al trámite vinieron como testigos de cargo las víctimas Viviana Lucía Solano Castellanos y Richard Galindo Carabuena, quienes relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

Al trámite vinieron como testigos de cargo las víctimas Viviana Lucía Solano Castellanos y Richard Galindo Carabuena, quienes relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se adelantó la negociación con los acusados y frente al cual se estructuró la afectación de su patrimonio económico; sobre las particularidades del acto jurídico sostuvo Galindo Carabuena6 que en el mes de agosto de 2010, se contactó telefónicamente con Miguel Cubides Mora y María Dioselina Cruz de Cubides quienes habían publicado la venta de un bien ubicado al sur de la ciudad, “(…) ellos estaban vendiendo el apartamento (…) ellos publicaron por el periódico El Tiempo (…) cuadramos una cita para ir a conocer el apartamento (…)”, se finiquitó una cita, allí fueron atendidos por los sentenciados y su hija de nombre “Mariluz” en la misma se acordó la negociación efectiva del predio el cual sería por valor de $63.000.000.

Como pacto de pago de la suma antes dicha, se dio el monto de $100.000 “(…) por retiro del aviso clasificado (…)” , sin que en dicha reunión se les hubiera informado de alguna limitación a la propiedad o en la palabras de la víctima, algún problema para la venta, precisó Richard Galindo que el día 13 de agosto de 2010 fue desembolsada la suma de $15.000.000 mediante cheque de gerencia a favor de Mariluz Cubides Cruz7, luego, un pago en efectivo por valor de $10.000.000 “(…) programado para septiembre 18 de 2010, ese lo recibió Mariluz también (…) en el apartamento (…) nosotros realizamos 4 pagos, se habían dado $40.000.000 y

valor de $10.000.000 “(…) programado para septiembre 18 de 2010, ese lo recibió Mariluz también (…) en el apartamento (…) nosotros realizamos 4 pagos, se habían dado $40.000.000 y

6 Audiencia de juicio oral, 1º de agosto de 2017, lista de reproducción Nº. 1. 7 Folio 111.Rad. 11001.6000.050.2011.16110.01

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el saldo de los $23.000.000 se habían dado para cuando nos entregaran la firma de escritura y se entregara el apartamento, (…) inicialmente fueron los $15.000.000 en cheque de gerencia, en efectivo quedaron pendientes $38.000.000 millones de pesos después del segundo pago, ese fue cancelado con cheques de gerencia y en efectivo para completar los $40.000.000 millones (…)”

Hizo hincapié en que la culminación del negocio se debía dar el 23 octubre de 2010, data en la que se debía protocolizar el acto notarial con la firma de la escritura pública, “(…) llegada la fecha comenzaron a llamarnos los vendedores que les diéramos cierto tiempo, que alargáramos un tiempo ellos nos comentaban que tenían uso problemas internos familiares entonces para poder hacer la firma de la escritura (…) al esperar nosotros un promedio de quince días que no pasaba nada hablamos con la señora María Dioselina y nos comentó que era un problema con el esposo, un problema de pareja, entonces que le diéramos un tiempo, que entendiéramos que estaba pasando por un problema de pareja entonces que no podían acercarse a la firma de

esposo, un problema de pareja, entonces que le diéramos un tiempo, que entendiéramos que estaba pasando por un problema de pareja entonces que no podían acercarse a la firma de escrituras, nosotros al comenzar a ver que ya se estaba llegando a la negociación nos acercamos a verificar que pasaba con el inmueble y nos dimos de cuenta que el apartamento estaba embargado (…)”

Sostuvo que cada ocho días previo a la celebración de la escrituración, su esposa se comunicaba telefónicamente con Dioselina Cruz de Cubides, luego de trascurrido el plazo pactado, 23 de octubre de 2010, acudieron personalmente “(…) a un apartamento cercano en un segundo bloque del apartamento en venta (…)” “(…) a ver qué era lo que pasaba y lo que hicieron fue entregarnos la llave del apartamento y nos dijeron que tomáramos posesión del apartamento y nos dijeron que lo estaba desocupando (…) nosotros vamos a salir de los problemas que tenemos acá familiares de los problemas acá internos y luego firmar las escrituras, nos dieron las llaves del apartamento, nosotros con mi esposa fuimos a tomar posesión (…) allá nos dieron las llaves (…) nosotros fuimos con mi esposa a tomar la posesión y tenía un candado interno, un candado bloqueado que no nos dejó ingresar.”

Ante tal situación y en atención al incumplimiento de la promesa de venta les indicaron que querían deshacer el negocio, ante lo cual tomaron acciones judiciales por intermedio de un abogado quién en el mes de enero de 2011 promovió un proceso civil para recuperar su dinero, lo cual a la fecha del juicio no había acontecido. Así mismo, pudieron dar cuenta con la copia del

abogado quién en el mes de enero de 2011 promovió un proceso civil para recuperar su dinero, lo cual a la fecha del juicio no había acontecido. Así mismo, pudieron dar cuenta con la copia del certificado de tradición y libertad del inmueble que el mismo se encontraba embargado y “(…) el año siguiente evidenciaron que lo habían vendido a otra persona (…)”, inquiere a los acusados quienes les indicaron que a eso era que hacían alusión con los problemas familiares.

Así mismo, Viviana Lucía Solano Castellanos8, pareja sentimental de Richard Galindo Carabuena, informó que el 7 de agosto de 2010 se reunieron con los acusados en el inmueble sobre el que se adelantó la negociación del cual se enteraron por cuenta de un aviso clasificado en el diario El Tiempo, una vez allí entablaron diálogos en punto de la venta del bien el cual se

8 Audiencia de juicio oral, 1º de agosto de 2017, lista de reproducción Nº. 1., a partir del minuto 01:00:00.Rad. 11001.6000.050.2011.16110.01

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pactó en la suma de $63.000.000 habiéndose resaltado por los vendedores que el mismo se encontraba al día en todos los papeles, sostuvo que, aquél día se les canceló la suma de $100.0009 a efectos de que se quitara el anuncio de venta del inmueble.

El día 14 de agosto de 2010 se fijó para la firma de la promesa de venta10 en la Notaría 57

$100.0009 a efectos de que se quitara el anuncio de venta del inmueble.

El día 14 de agosto de 2010 se fijó para la firma de la promesa de venta10 en la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, ese día le fue entregada la suma de $15.000.00011, luego el 01 de octubre de 2010 depositaron $6.000.00012 a la cuenta de “Mariluz” y 3.900.000 el 25 de septiembre de 2010 entregados en efectivo a la hija de los acusados en el apartamento de Dioselina en presencia de ella, “daban 9.900.000 pero con los $100.000 que habíamos dado inicialmente daban los $10.000.000 de pesos”.

Precisó que días anteriores a la firma de la escritura la acusada la llamó y le dijo que no se podía presentar a celebrar el acto notarial, en la medida en que presentaba problemas familiares, ante lo cual “(…) no le vi ningún problema a eso (…)”, a la semana siguiente le fue solicitado el monto de $15.000.000 de pesos adicionales, a cambio de lo cual le entregaban las llaves del inmueble a efectos de que tomaran posesión del inmueble, pedimento ante el cual accedieron, así el 28 de octubre de 2010 realizaron la consignación de $11.500.000 a la cuenta de Mariluz Cubides Cruz13, sostuvo que solo destinaron dicho monto por ser este un préstamo que les otorgó Edinson Ruiz “un compañero mío para ese entonces de trabajo”, el restante $3.500.000 fue entregado en efectivo en el apartamento “de la negociación”.

En la última fecha, esto es 28 de octubre de 2010, les fue entregadas las llaves para

$3.500.000 fue entregado en efectivo en el apartamento “de la negociación”.

En la última fecha, esto es 28 de octubre de 2010, les fue entregadas las llaves para tomar posesión del inmueble, una semana después que concurrieron al sitió “este estaba con un candado” por lo que no pudieron ingresar. A la semana después, sacaron un certificado de tradición y libertad del predio en el que pudo evidenciar que se encontraba embargado, inquiridos los acusados frente a la devolución del peculio, estos les informaron que ello no sería posible por cuanto no contaban con el dinero el cual lo tenía su hija “que no podían hacer nada”

Luego de ello contactaron un abogado, quién entabló una demanda civil a finales del año de 2010, la cual corrigió en el mes de enero de 2011, con posterioridad en el mes de marzo de 2011 dieron cuenta de que el bien resultó con un embargo, razón que los motivó a interponer una denuncia en la Fiscalía.

Lo anterior para significar que dentro del debate probatorio no se negó el hecho de que las víctimas le hubiesen entregado dinero a los procesados y menos el propósito que éstos supuestamente tenían, más bien, se debatió la falta de diligencia mostrada por los afectados a la hora de verificar la existencia de limitaciones al derecho de dominio sobre el bien objeto de

9 Folio 108. 10 Folio 92. 11 Folio 111. 12 Folio 107. 13 Folio 109.Rad. 11001.6000.050.2011.16110.01

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12 Folio 107. 13 Folio 109.Rad. 11001.6000.050.2011.16110.01

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negociación y las argucias frente a las cuales se valieron los procesados para hacer incurrir en error a las víctimas y con ello defraudar el patrimonio económico ajeno, si bien resulta cierto que es de elemental precaución revisar, previo a la celebración de un contrato de compra venta de bien inmueble, el certificado de matrícula inmobiliaria a efecto de verificar el estado actual del predio, ello fue obviado por los compradores atendiendo al principio de la buena fe y la confianza depositada en los propietarios, quienes les advirtieron con suma claridad que el predio no adolecía de limitación alguna al derecho de dominio, tal como por ellos fue expresado.

Al respecto, es del caso precisar, que la Corte Suprema de Justicia descarta que para la configuración del tipo penal de la estafa, se deba exigir de la víctima ciertos actos de autoprotección o tendientes a verificar el escenario planteado por sujeto activo, como al parecer lo entienden la defensa y el a-quo, así se ha pronunciado la alta Corporación:14

«La jurisprudencia de la Sala ha dejado de lado la postura relativa a que en el delito de estafa son exigibles ciertas circunstancias a la víctima a efectos de que se configure el ilícito al no ser ello parte del tipo penal, de este modo, no tiene cabida en esta clase de asuntos (como lo sugiere el recurrente al aludir a las acciones a propio riesgo) demandar de éstas medidas

ser ello parte del tipo penal, de este modo, no tiene cabida en esta clase de asuntos (como lo sugiere el recurrente al aludir a las acciones a propio riesgo) demandar de éstas medidas de autoprotección adicionales a los elementos constitutivos del injusto. En concreto, la posición actual frente al tema es la siguiente:

“[La estafa] tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente. De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva.

Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 [Rad. 28693], actualmente nuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas.

Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa

Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa

14 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de noviembre de 2016. Radicado 48290.Rad. 11001.6000.050.2011.16110.01

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naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.

Así, por lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la buena fe. […] De acuerdo con el comentado principio, los particulares están obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas entre ellos mismos.

El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno”. (CSJ SP 9488-2016)

Por ende, la propuesta del censor es improcedente porque al admitir el engaño y las

provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno”. (CSJ SP 9488-2016)

Por ende, la propuesta del censor es improcedente porque al admitir el engaño y las maniobras subrepticias dolosas como un riesgo contractual connatural, deja de lado que ello implicaría vaciar de contenido el mínimo ético necesario para el adecuado curso de las relaciones intersubjetivas en las que se desenvuelve la convivencia social y, por contera, el derecho terminaría siendo inane para custodiar tal finalidad.»

De contera predicar que las víctimas actuaron de manera ingenua al no acreditar la existencia de alguna limitación del derecho de dominio y que por ello, eventualmente estaban sujetas a cualquier maniobra por parte de aquellos, deja de lado la descripción típica del punible de estafa, en tanto, de conformidad con el artículo 246 del C.P. este se materializa cuando: «se obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo en error a otro por medio de artificios o engaños ».

Así las cosas, no puede exigirse aspectos o elementos del tipo diferentes a los descritos en la norma, pues es claro, que el legislador estableció como circunstancias especiales del tipo el mantenimiento o inducción al error de otro, lo que implica que sí y solo sí, se predica la existencia de la conducta punible cuando se crea por parte del sujeto activo un escenario capaz de convencer y sacar provecho de la víctima; es decir, no existe ninguna clase de elemento normativo o subjetivo dentro del tipo indilgado al procesado que exija del sujeto pasivo ciertos actos tendientes a salir del error.

Ahora, que existieran medidas de autoprotección, no descarta de plano la existencia del

normativo o subjetivo dentro del tipo indilgado al procesado que exija del sujeto pasivo ciertos actos tendientes a salir del error.

Ahora, que existieran medidas de autoprotección, no descarta de plano la existencia del error o de la conducta punible desplegada por los acusados, pues es claro que sí concurrió un escenario falaz creado por Miguel Cubides Mora y María Dioselina Cruz de Cubides del cual sacaron un provecho ilícito, en tanto les hicieron creer a las víctimas no sólo el bien se encontraba libre de limitaciones al derecho de dominio sino que además se estabanRad. 11001.6000.050.2011.16110.01

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solucionando los líos internos de pareja para su enajenación, para lo cual además de los montos pactados en la promesa de compra venta les fue solicitado una suma adicional de $15.000.000 los cuales fueron efectivamente cancelados a efectos de ver satisfecha la firma de la escritura pública, más aun cuando luego de ello, lograron advertir que el bien resultó enajenado a una tercera persona – María Elisa Cuevas Triana.

Lo anterior para significar que lo determinante para la entrega del dinero fue la inducción en error permanente al que se vieron abocadas las víctimas de cumplir su sueño de tener una vivienda propia de lo cual se aprovecharon sus victimarios, con la falsa promesa de solucionar los pleitos que sobre el inmueble pesaban para luego protocolizar la firma de la escritura pública, para lo cual se valieron de tretas elaboradas por Cubides Mora y Cruz de Cubides lo que determinó que éstos obtuvieran un provecho ilícito de Solano Castellanos y

escritura pública, para lo cual se valieron de tretas elaboradas por Cubides Mora y Cruz de Cubides lo que determinó que éstos obtuvieran un provecho ilícito de Solano Castellanos y Galindo Carabuena, consistente en recibir una importante suma de dinero con un objetivo, que aquellos sabían de antemano no se iba a poder materializar, pues sobre el inmueble pesaba una limitación de la propiedad, máxime cuando posteriormente se dio la venta del mismo a un tercero.

En relación con los elementos estructurales del tipo penal, es del caso traer a colación lo dicho por el Máximo Tribunal Penal en la sentencia del 8 de octubre de 201415, en los siguientes términos:

«De tiempo atrás, aún bajo la normatividad de 1936, se ha reconocido que el delito de estafa está compuesto por los siguientes elementos estructurales (CSJ SP, 27 feb. 1948): 1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; 3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente; 4) El agente logra el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado.

Tales exigencias no han sufrido variaciones en las legislaciones posteriores, en cuanto la definición típica del punible en comento no ha sido modificada sustancialmente. (…)

damnificado.

Tales exigencias no han sufrido variaciones en las legislaciones posteriores, en cuanto la definición típica del punible en comento no ha sido modificada sustancialmente. (…)

El delito de estafa tiene un desarrollo secuencial, pues a la obtención del provecho se llega a través del error que en la víctima han creado los engaños exhibidos por el a

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