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TSDJ BOG SP - 110016000050201116245-01-(28-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050201116245-01-(28-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000050201116245-01

Procesado : Lezly López Monje Delito : Hurto Agravado por la confianza

Procede Procedencia : Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento

Motivo : Apelación Incidente Reparación Integral

Aprobado Acta No. : 412/19

Fecha : 28/10/2019

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lezly López Monje contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual resolvió el incidente de reparación integral que se adelantó contra la enunciada.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Lezly López Monje estuvo vinculada a la empresa Crediavales S. en C., en el cargo de auxiliar de oficina desde el 18 de agosto de 2009 , y cumplía dentro de sus funciones las de tesorería.

A través de auditoría que fuera realizada por el contador de la empresa a los movimientos efectuados por el departamento de tesorería desde el primer semestre de 2011, se evidenció un faltante de dinero equivalente a

A través de auditoría que fuera realizada por el contador de la empresa a los movimientos efectuados por el departamento de tesorería desde el primer semestre de 2011, se evidenció un faltante de dinero equivalente a $38.695.385, así como la carencia de un reporte de caja por valor de $2.216.786 que habrían sido pagados por B&B Intermundo a la sentenciada. Ante el requerimiento efectuado por sus superiores, Lezly López Monje no pudo justificar la pérdida del dinero.110016000050201116245-01 Lezly López Monje Incidente de reparación integral

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2.2.- En virtud de la aceptación de cargos que hiciera la hoy sentenciada en audiencia de formulación de imputación, el 8 de septiembre de 2014 el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, la condenó por el delito de hurto agravado por la confianza, le impuso una pena de 27 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública s por el mismo término de la privativa de libertad. Se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.

2.3.- Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el 2 de octubre de 2014 el apoderado de las víctimas solicitó que se diera inicio al incidente de reparación integral. El 8 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad se llevó a cabo la primera audiencia dentro del referido trámite, en la que éste formuló oralmente su pretensión, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la

Funciones de Conocimiento de esta ciudad se llevó a cabo la primera audiencia dentro del referido trámite, en la que éste formuló oralmente su pretensión, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspiraban e indicación de las pruebas que haría valer, las cuales fueron admitidas por el juzgado de instancia.

2.4.- En diligencia del 14 de octubre de 2015, se otorgó la oportunidad para adelantar el trámite judicial de la conciliación, la cual se declaró fracasada al no aceptarse la fórmula de arreglo planteada por la defensa.

En igual medida, le otorgó la palabra a la incidentada para que diera a conocer sus solicitudes probatorias, pero al encontrarse los elementos peticionados en cabeza de la representación de víctimas, el a quo accedió a su decreto y concedió el término de 15 días para que las pusiera a disposición de la solicitante.

2.5.- El 19 de abril de 2018 se realiz ó la audiencia de pruebas y alegaciones.

2.5.- El 11 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo del incidente de reparación integral, en el que se dispuso condenar a Lezly López Monje al pago de $38.695.385 por daños materiales causados con la comisión del delito de hurto agravado, en favor de la víctima.110016000050201116245-01 Lezly López Monje Incidente de reparación integral

3 La apoderada de la sentenciada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión mencionada.

III. FALLO IMPUGNADO

Lezly López Monje Incidente de reparación integral

3 La apoderada de la sentenciada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión mencionada.

III. FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 11 de octubre de 201 8 el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Lezly López Monje , a pagar los daños materiales en favor de la víctima Crediavales S. en C. dentro de los 12 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión.

Consideró el a quo que en razón de la sentencia condenatoria proferida el 8 de septiembre de 2014, no quedó duda sobre la ejecución y participación de la procesada en el delito de hurto agravado por la confianza. No obstante, expuso que la aceptación de cargos que la precitada hiciera en el proceso penal en la audiencia preliminar de formulación de imputación, no podía ser tenida en cuenta dado que era ajena al procedimiento surtido en el incidente de reparación integral, por lo que dé así hacerlo constituiría una vulneración al principio de non bis in ídem.

Expuso que contrario a lo dicho por la parte incidentada, sí se demostró con los documentos aportados dentro del trámite incidental y los qu e ya obraban dentro de las actuaciones previas, que Lezly López Monje se apropió de unas sumas de dinero, lo que generó un perjuicio patrimonial a la víctima.

Precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del CGP, “ los documentos privados tenían el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de

la víctima.

Precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del CGP, “ los documentos privados tenían el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros”, razón por la que consideró que, con la prueba documental aportada se acreditó que efectivamente la sentenciada tenía un vínculo laboral con Credivalores S. en C., en razón de un documento obrante dentro la actuación penal, en el que se especificaba que sus funciones estaban relacionadas con el manejo de caja. A su vez, adujo que los reportes que ella efectuaba tenían inconsistencias que fueron acreditadas no só lo con las pruebas documentales aportad as en el trámite incidental, sino también con el110016000050201116245-01 Lezly López Monje Incidente de reparación integral

4 informe de l auditor de fecha 23 de agosto de 2011 y las entrevistas efectuadas a Pedro Nel Gómez Alfonso, que contaban con validez probatoria al no haber sido tachados de falsos.

Por lo anterior, afirmó que se demostraron daños materiales en la suma de $38.695.385, los que finalmente fueron objeto de condena.

IV. DEL RECURSO

4.1. La defensa de Lezly López Monje alegó que la obligación probatoria de demostrar la ocurrencia de perjuicios estaba a cargo de la parte incidentante, la c ual no cumplió con su deber , toda vez que era necesario acreditar la causa generadora del daño y sus perjuicios.

Expuso que a pesar de que a la parte solicitante le fueron decretadas

parte incidentante, la c ual no cumplió con su deber , toda vez que era necesario acreditar la causa generadora del daño y sus perjuicios.

Expuso que a pesar de que a la parte solicitante le fueron decretadas como pruebas la confesión hecha por la sentenciada y la certificación expedida por el contador de la empresa Diego González Manrique, las mismas no fueron incorporadas debidamente dentro del trámite incidental.

Refirió que la documentación solicitada como prueba por su defendida, y que se encontraba en cabeza de la parte incidentante, sólo fue allegada a la actuación al momento de los alegatos de conclusión, sin que de los mismos se le descorriera el traslado al que hace referencia el artículo 15 del CPP y los artículos 162 y 42 No. 5 del CGP, por lo que en su sentir, le fue desconocido el derecho de contradicción que le asistía. Mencionó que los documentos aportados por su contendor, en cada oportunidad fueron desconocidos por su defendida, por lo que no era errado lo precisado por el fallador de instancia en cuanto a que no habían sido tachados de falsos.

Adujo que la confesión que realiz ó su prohijada no podía servir como medio de prueba para la condena en perj uicios que le fue atribuida, en razón de que no podía ser condenada dos veces por el mismo hecho, y que la misma para ese aspecto no era pertinente, conducente ni idónea.

Mencionó que no era de recibo que la juez trajera como soporte de su decisión las a ctuaciones surtidas dentro del proceso penal en el que se condenó a Lezly López Monje, cuando dentro del incidente de reparación110016000050201116245-01 Lezly López Monje

decisión las a ctuaciones surtidas dentro del proceso penal en el que se condenó a Lezly López Monje, cuando dentro del incidente de reparación110016000050201116245-01 Lezly López Monje Incidente de reparación integral

5 no fueron solicitad as por las partes dentro de la oportunidad procesal y tampoco se introdujeron como prueba, por lo que las mismas no podían ser tenidas en cuenta por vulnerar el derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones del incidentante.

V. CONSIDERACIONES

Esta sala entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral adelantado contra Lezly López Monje , conforme a la competencia asignada por el numeral 1º del artículo 34 del C. de P.P.

Es importante precisar que el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal independiente y posterior a las actuaciones penales donde se discute la responsabilidad del acusado , mediante el cual se pretende la indemnización pecuniaria consecuencia de la responsabilidad civil derivada del delito, u otras expresiones que permitan a la víctima obtener del sentenciado una reparación subjetiva referente a la verdad y a la justicia, esto acorde con los pronunciamientos1 de la Corte Constitucional.

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución, se tiene que si bien la legislación procesal penal incluyó en los artículos 102 al 108 algunas pautas procedimentales para el trámite del incidente de reparación integral, ante la existencia de vacíos y en aplicación del principio de integración

bien la legislación procesal penal incluyó en los artículos 102 al 108 algunas pautas procedimentales para el trámite del incidente de reparación integral, ante la existencia de vacíos y en aplicación del principio de integración normativa, los mismos debe suplirse de manera subsidiaria acorde con la regulación dispuesta en el Código General del Proceso. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha resaltado lo siguiente:

“Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza. (…)

1 Corte Constitucional sentencia C-409 de 2009110016000050201116245-01 Lezly López Monje Incidente de reparación integral

6 Ahora bien, el Estatuto Procedimental Penal, artículo 103, en relación con la primera audiencia del proceso reparatorio, indica que la misma tiene por objeto que el afectado formule oralmente la pretensión indemnizatoria, enunciando las pruebas en que se sustenta. Por s u parte, el juez debe estudiar la petición, determinando si quien la promueve es víctima o perjudicado, además constatar que aún no se hubiere reparado el daño, pues en caso contrario deberá rechazar la pretensión, decisión pasible de los recursos ordinari os”(negrilla fuera del texto original)2

además constatar que aún no se hubiere reparado el daño, pues en caso contrario deberá rechazar la pretensión, decisión pasible de los recursos ordinari os”(negrilla fuera del texto original)2

Conforme con lo anterior, llama la atención de esta colegiatura que el juzgado de instancia de manera errónea, dentro del trámite que le imprimió a la actuación incidental, no tuvo claridad para establecer que las normas por las cuales se ciñe este procedimiento escapan de la regulación procedimental penal, y sorprende de sobremanera, cómo en algunas intervenciones pretendía hacer aplicación de las normas civiles y en otras insistía en las penale s, lo cual a criterio de esta sala de decisión comport ó un híbrido procesal que complicó el curso normal del incidente de reparación integral objeto de estudio.

Como primer aspecto, se tiene la audiencia inicial en la cual se da apertura al incidente de reparación integral, en la cual se presentó como pretensión por parte del apoderado de víctimas, que la condenada Lezly López Monje cancelara en favor de sus representados la suma de $38.695.385, monto correspondiente a lo indebidamente apropiado, absteniéndose del cobro de intereses. Como pruebas que soportaban esta pretensión y conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del C. de P.P. anunció el informe contable de fecha 23 de agosto de 2011 suscrito por el contador público Diego González Manrique (que no fue aportado en dicha diligencia por encontrarse dentro de la carpeta contentiva de las actuaciones penales a fl. 127 ), y el reconocimiento de la sentenciada a través de la aceptación de cargos, de haber sustraído el dinero de la compañía.

diligencia por encontrarse dentro de la carpeta contentiva de las actuaciones penales a fl. 127 ), y el reconocimiento de la sentenciada a través de la aceptación de cargos, de haber sustraído el dinero de la compañía.

Ahora, ante la carencia de voluntad conciliadora de las partes, en diligencia del 14 de octubre de 2015 la incidentada solicitó que fueran aportados c omo prueba los documentos que sirvieron de soporte al “resumen de diferencia presentado por el contador público” en su informe de

2 Cfr. CSJ SP, 13 abril de 2011, rad. 34145110016000050201116245-01 Lezly López Monje Incidente de reparación integral

7 auditoría del 23 de agosto de 2011 , y que los mismos fueran introducidos por la parte que tenía mayor facilidad para su aporte, en este caso Crediavales S. en C., lo cual es procedente.

En la siguiente audiencia en la que se prac ticaron las pruebas decretadas, la parte incidentante hizo referencia a l informe contable elaborado por el contador público de la empresa Crediavales S. en C. , y aportó los recibos de caja, comprobantes de egreso y planillas diarias de recaudo que fueron el soporte de dicho estudio financiero.

En este sentido, el aporte de estos asientos contables en la audiencia de pruebas y alegaciones, contrario a lo expuesto por la apelante, sí era procedente en esa instancia judicial, toda vez que con la enunciación que se hiciera en la primera audiencia, el incidentante manifestó que el certificado contable era uno de los elementos de prueba para sustentar la pretensi ón indemnizatoria, informe que se soportó en la documentación mencion ada,

hiciera en la primera audiencia, el incidentante manifestó que el certificado contable era uno de los elementos de prueba para sustentar la pretensi ón indemnizatoria, informe que se soportó en la documentación mencion ada, por lo cual se entiende que este caudal probatorio hacía parte integral del medio de prueba con el cual se demostró el faltante de dinero, así como la configuración del delito por el cual resultó condenada. En otras palabras, el faltante de dinero que detectó el contador de la empresa, fue a partir del estudio de los recibos de caja, comprobantes de egreso y planillas diarias de recaudo, por lo tanto, estos soportes y el informe contable son inescindibles, porque lo uno deriva de lo otro.

Ahora bien, no es cierto que el hecho de presentarse los medios de convicción en la audiencia de pruebas y a legaciones haya constituido una lesión al derecho de defensa invocado por la parte incidentada, toda vez que esta misma evidencia había sido solicitada por ella en la diligencia del 8 de septiembre de 2015, de lo cual se infiere que la conocía , inclusive desde la actuación penal al haber sido el informe contable el sustento de la competencia por la cuantía, la imputación y posterior condena por el delito de hurto agravado por la confianza en contra de su prohijada.

Por otra parte, esta colegiatura observa que elementos de prueba como la denuncia, los cheques librados y cobrados por la incidentada, el documento de llamamiento a descargos a Lezly López Monje, la terminación de su contrato laboral y la aceptación de cargos , no podían110016000050201116245-01 Lezly López Monje Incidente de reparación integral

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documento de llamamiento a descargos a Lezly López Monje, la terminación de su contrato laboral y la aceptación de cargos , no podían110016000050201116245-01 Lezly López Monje Incidente de reparación integral

8 tenerse en cuenta para la decisión del incidente, dado que por su independencia del proceso penal, si era del interés de la parte incidentante que las mismas integraran el caudal pr obatorio con el cual sustentaría su pretensión indemnizatoria, debió haberlas anunciado en la audiencia respectiva -art. 103 del C. de P.P. -, tal como hizo con el informe contable, pero, como se pretermitió ese deber, no debió el a quo tenerlas en cuenta para definir la condena en perjuicios como equivocadamente lo hizo, lo cual no incide en el fondo del asunto, ya que la demostración del perjuicio y su cuantía se soportan en los hallazgos efectuados por el contador, los cuales si fueron oportuna y legalmen te anunciados y practicados como medio de prueba dentro del trámite incidental.

Por lo anterior, resulta necesario determinar cuáles eran las pruebas que legalmente podían ser objeto de valoración por el a quo, por haber sido solicitadas, decretadas e introducidas en debida forma, y si con las mismas se acreditó la existencia del daño causado con el delito y su cuantía.

En primera medida, se tiene que con la certificación contable suscrita por el contador público Diego González Manrique el 23 de agosto de 2011, la cual si bien no se aportó de manera física en la diligencia de apertura del incidente de reparación integral, no es menos cierto que en esa misma diligencia el apoderado del incidentante manifestó que ya reposaba en la

la cual si bien no se aportó de manera física en la diligencia de apertura del incidente de reparación integral, no es menos cierto que en esa misma diligencia el apoderado del incidentante manifestó que ya reposaba en la carpeta a fl. 127, y que quedaba a disposición de la defensa para su conocimiento, por lo tanto considera la sala que sería un exceso de ritual manifiesto exigirle que lo volviera a aportar.

Analizado dicho informe, se tiene que el resultad o de la auditoría que se hiciera al departamento de tesorería de Crediavales S . en C . que manejaba la condenada López Monje, presentó inconsistencias en las planillas de recaudo, y se acreditó la existencia de un faltante en efectivo de $38.695.385.

Se tiene también que el resumen de diferencias de tesorería suscrito por el contador público y que hac e parte del informe , concluy ó que las diferencias identificadas ascendieron a un valor de $35.140.594. En igual medida, las copias de dos cheques por las sumas de $1.554791 y $2.000.000, pagados en efectivo por el Banco de Bogotá a Lezly L ópez110016000050201116245-01 Lezly López Monje Incidente de reparación integral

9 Monje el 14 y 16 de junio de 2011, los cuales en sumatoria dieron como resultado el valor reclamado como cuantía del incidente de reparación integral.

Frente a lo anterior, cabe precisar que el informe aportado en su integridad es un documento privado que cuenta con presunci ón de autenticidad al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 244 del CGP3,

integral.

Frente a lo anterior, cabe precisar que el informe aportado en su integridad es un documento privado que cuenta con presunci ón de autenticidad al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 244 del CGP3, razón por la que al no haber sido tachado de falso tiene f undada su originalidad.

Ahora bien, el desconocimiento que hizo la defensa sobre este documento, no es de recibo por esta colegiatura, toda vez que al no haber sido la apoderada o su prohijada la persona que lo suscribe, no podían entrar a discutir su originalidad de esa manera. En este caso, lo procedente era invocar la tacha de falsedad , o atacarlo por error grave , entre otras alternativas de contradicción.

En cuanto a las copias de los cheques que soportaron la certificación del contador ya mencionada, se tiene que también cuentan con valor probatorio, en razón de que el cotejo con el original (prueba de mejor evidencia) constituye una potestad de la contraparte, que para el caso concreto no fue solicitada dentro del proceso de incidente de reparación integral.

Ahora, en cuanto a la aceptación de responsabilidad penal como prueba del daño patrimonial, considera esta colegiatura que carece de conducencia para probar las pretensiones reparadoras del apoderado de víctimas, toda vez que su objetivo se encaminaba a demostrar la comisión de un delito, y no el perjuicio que de él se deriva . No es ajeno a esta argumentación, el hecho de que el trámite de incidente de reparación integral constituya un proceso aparte del penal, con pretensiones específicas que deben ser acreditadas de manera independiente , pero, sin

argumentación, el hecho de que el trámite de incidente de reparación integral constituya un proceso aparte del penal, con pretensiones específicas que deben ser acreditadas de manera independiente , pero, sin desligar que el delito reconocido es la fuente del perjuicio reclamado.

3 CGP Artículo 244 inc. 2 (…) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.110016000050201116245-01 Lezly López Monje Incidente de reparación integral

10 Así las cosas, con la prueba documental que fue debidamente incorporada, quedó demostrado que con la comisión de la conducta punible de hurto agravado por la confianza por la que se condenó a Lezly López Monje, se ocasionó un perjuicio estimado en la suma de $38.695.385 a la empresa Crediavales S. en C. , el cual se dio a conocer como resultado de una auditoría contable realizada por Diego González Manrique, y que por parte de la defensa no fue controvertido en la audiencia de pruebas y alegaciones, razón por la que se le otorga plena validez a dicho documento, y en cons ecuencia, permite impartir confirmación a la decisión objeto de alzada.

Por las anteriores razones , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE Numeral Único: Confirmar la sentencia proferida el 11 de octubre de

Distrito Judicial de Bogotá , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE Numeral Único: Confirmar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , mediante la cual se declaró civilmente responsable a Lezly López Monje, y se le condenó al pago de $38.695.385 por concepto de daños materiales ocasionados con la comisión de la conducta punible de hurto agravado por la confianza.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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