TSDJ BOG SP - 110016000050201116557 01-(25-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201116557 01-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López
Delito: Lesiones personales Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento
Decisión: Confirma
Aprobado mediante Acta N° 081/2019
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de víctimas, contra la sentencia de 1º de abril de 2019 , proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Jair de Jesús García López y María Mercedes Joya Paiba del cargo de lesiones personales dolosas.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 14 de agosto de 2011, hacia la 1:0 0 de la mañana , en la ca rrera 95 con calle 87, sector Bachué de esta ciudad, se presentó un a confrontación entre Jair de Jesús García López, María Mercedes Joya Paiba y Silvia Marcela Correa Rodríguez que concluyó con lesiones en Silvia Marcela, respecto de las cuales el Instituto de Medicina Legal dictaminó incapacidad definitiva de 35 días, secuelas de deformidadSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Silvia Marcela, respecto de las cuales el Instituto de Medicina Legal dictaminó incapacidad definitiva de 35 días, secuelas de deformidadSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
Decisión: Confirma 2 física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente y en María Mercedes Joya lesiones que generaron una incapacidad provisional de 28 días.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 25 de julio de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, la Fiscalía formuló imputación a Jair de Jesús García López y María Mercedes Joya Paiba como presuntos autores del delito de lesiones personales dolosas, conforme lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y final y 114 inciso 2º2 del C.P., cargos no aceptados por los imputados, sin que hubiera impuesto me dida de aseguramiento.
3.2. El 16 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación3, cuya formulación efectuó el 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita , sin que hubiera mencionado el inciso final del artículo 113 del C.P. (lesión con deformidad en el rostro)4.
Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita , sin que hubiera mencionado el inciso final del artículo 113 del C.P. (lesión con deformidad en el rostro)4.
3.3. El 12 de junio de 20175, instaló la audiencia preparatoria en la que las partes enunciaron los documentos y declaraciones con vocación de prueba, de común acuerdo estipularon la plena identidad de los procesados y las lesiones sufridas por la víctima y la acusada María Mercedes Joya . A continuación, el Juzgado resolvió decretar parcialmente la solicitud de pruebas elevada por las partes, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación por la defensa técnica.
1 Folio 42, carpeta 1. 2 Audiencia de formulación de imputación de 25 de julio de 2016. Record 08:27 3 Folios 43 a 47, carpeta 1. 4 Folio 59, carpeta 1 y audiencia de formulación de acusación Record 10:47 5 Folios 61 a 63, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
Decisión: Confirma
3 Del recurso de alzada, en auto de 3 de agosto de 20176, se pronunció el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que confirmó la decisión recurrida.
3.4. El 25 de junio de 20187 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, en la cual las partes presentaron la teoría del caso e incorporaron los
confirmó la decisión recurrida.
3.4. El 25 de junio de 20187 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, en la cual las partes presentaron la teoría del caso e incorporaron los elementos que soportaban las estipulaciones probatorias correspondientes a (i) la plena identidad de los acusados Jair de Jesús García López y María Mercedes Joya Paiba y (ii) las incapacidades y valoraciones médicas de la presunta víctima Silvia Marcela Correa Rodríguez y la acusada María Mercedes Joya Paiba , para lo cual se incorporaron los reconocimientos médico legales practicados a las mismas8. Seguidamente se recepcionó el testimonio de la denunciante Silvia Marcela Correa Rodríguez9 y de Gilberto Torres Rodríguez10.
3.5. El juicio oral continuó el 24 de septiembre de 2018 con la recepción del testimonio de Hilda Cubillos 11 y los procesados María Mercedes Joya Paiba12 y Jair de Jesús García López 13 quienes renunciaron a su derecho de guardar silencio.
3.6. La audiencia fue reanudada el 11 de febrero de 201914, en el cual se dio concluido el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión y el juez emitió el sentido de fallo absolutorio.
3.7. El 1º de abril de 2019, el j uzgado dio lectura del fallo absolutorio conforme el sentido anunciado. Contra esa decisión la Fiscalía y la apoderada de víctimas interpusieron recurso de apelación el cual
6 Folios 66 a80, carpeta 1 7 Folios 111 y 112, carpeta 1 8 Folios 106 a 110, carpeta 1
apoderada de víctimas interpusieron recurso de apelación el cual
6 Folios 66 a80, carpeta 1 7 Folios 111 y 112, carpeta 1 8 Folios 106 a 110, carpeta 1 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de junio de 2018. Record 30:03 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de junio de 2018. Record 1:05:46 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de septiembre de 2018. Record 06:57 12 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de septiembre de 2018. Record 17:42 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de septiembre de 2018. Record 32:21 14 Folio 128, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
Decisión: Confirma 4 sustentaron por escrito dentro del término de ley 15, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. Por medio de la sentencia de 1º de abril de 201916, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad absolvió a Jair de Jesús García López y María Mercedes Joya Paiba de los cargos por los cuales habían sido acusado s como autor es de lesiones personales.
4.2. Encontró demostrado el hecho delictivo con las pruebas testimoniales y los reconocimientos médico legales, los que dan cuenta de los hallazgos vistos a la denunciante Silvia Marcela Correa
personales.
4.2. Encontró demostrado el hecho delictivo con las pruebas testimoniales y los reconocimientos médico legales, los que dan cuenta de los hallazgos vistos a la denunciante Silvia Marcela Correa Rodríguez, luego de la ocurrencia de la afección en su integridad física y de la incapaci dad que a su vez le fuera otorgada a la acusada Joya Paiba.
4.3. Seguidamente reseñó las declaraciones recibidas en juicio, entre ellas la de la presunta víctima y las de los acusados quienes renunciaron a su derecho a guardar silencio, de cuya valoración en conjunto advirtió inconsistencias al verif icar el contexto de las versione s, a partir de lo cual consideró, no permitía estructurar en forma certera y diáfana, la reunión a cabalidad de los pre supuestos normativos que permit an llegar a la verdad de lo ocurrido y corroborar la autoría en cabeza de quienes fueron acusados por parte del ente investigador.
4.4. Tuvo por cierto que la riña se suscitó en la calle en un espacio abierto, en un parqueadero, con presencia de varias personas, sin que se hubiera l levado a juicio otros testimonios que habrían podido despejar los interrogantes planteados, acerca únicamente de que la víctima fue quien recibió castigo de parte de los acusados o si la s lesiones fueron recíprocas.
15 Folios 154 a 156 y 157 a 162, carpeta 1. 16 Folios 131 a 150, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
16 Folios 131 a 150, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
Decisión: Confirma
5 Para más adelante concluir que, lo const atado con el material probatorio es que se presentaron unas agresiones mutuas entre Silvia Marcela Correa Rodríguez y María Mercedes Joya Paiba y que como consecuencia de esto se producen las afecciones en su integridad física; además, que existió proporci onalidad entre las agresiones que se infligieron víctima y acusada.
4.5. Luego de hacer extensa referencia a la figura de la legítima defensa, el a quo concretó que Jair de Jesús García López , acudió a la defensa de su compañera sentimental María Mercedes Joya, toda vez que era atacada por una persona de mayor talla; que de no haber mediado su intervención, habría desencadenado una tragedia d e mayores proporciones y reiteró que las lesiones sufridas por las contendientes tuvieron similitud en los días de incapacidad.
4.6. Concluyó, sin embargo, que no está demostrado más allá de toda duda razonable, que los acusados tuvieran responsabilidad en los cargos endilgados, consideración por la cual había lugar a emitir sentencia absolutoria.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Por parte de la Fiscalía
5.1.1. La representante del órgano persecutor solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar condenar a los acusados Jair de Jesús García López y María Mercedes Joya Paiba como autores del delito de
5.1.1. La representante del órgano persecutor solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar condenar a los acusados Jair de Jesús García López y María Mercedes Joya Paiba como autores del delito de lesiones personales.
5.1.2. Indicó que, se planteó por los implicados una defensa justa, quienes tenían el deber de demostrar la ocurrencia de esa eximente de responsabilidad; sin embargo, continúa la recurrente, son múltiples las dudas acerca de si hubo esa agresión atribuida a la lesionada, si la reacción fue actual, proporcional y en concreto, si los hechos se presentaron en la forma como los acusados los describieron.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
Decisión: Confirma
6
Arguyó que, si la acusada Joya Paiba ya había sufrido la agresión en el primer escenario del puesto de hamburguesas, la misma se había consumado, por tanto no existía inminencia de peligro y no resultaba necesario la defensa.
5.1.3. En todo caso, afirmó que la defensa jamás planteó la exoneración de responsabilidad por los llamados errores de tipo y error de prohibición, no obstante el juzgado hizo alusión al miedo insuperable y la defensa putativa, hipótesis que no estuvieron en el debate.
5.1.4. Concluyó que la declaración de la víctima, con l as críticas que puedan hacerse acerca de inmiscuir asuntos personales y opiniones,
y la defensa putativa, hipótesis que no estuvieron en el debate.
5.1.4. Concluyó que la declaración de la víctima, con l as críticas que puedan hacerse acerca de inmiscuir asuntos personales y opiniones, salía indemne del debate, por lo que deprecó sentencia condenatoria.
5.2. Por la representante de la víctima
5.2.1. Inconforme con la decisión peticionó declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, con el propósito que el proceso sea encauzado en debida forma, desde la presentación del escrito de acusación.
5.2.2. Consideró que con la declaración de los implicados, estaba más que comprobada su participación en la conducta punible, toda vez que ellos mismos la aceptaron sin presión alguna, por lo que no se pone en tela de juicio la comprobación de que los acusados fueron o estuvieron en la comisión de la conducta, sino cuál fue el motivo o las razones que animaron a los mismos para proceder de dicha manera.
5.2.3. Reprochó el argumento de la legítima defensa, al tener en cuenta que los agresores de la víctima son dos personas mayores de edad, de contextura física sin discapacidad o limitación corporal, en contra de una señora también mayor de edad, pero con un problema de sobrepeso notorio, que le impide movilizarse y que la expone a un nivel de mayor vulnerabilidad.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
Decisión: Confirma
7
vulnerabilidad.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
Decisión: Confirma 7 5.2.4. Agregó que no era posible argüir proporcionalidad de las agresiones, con base en que la víctima y la acusada María Mercedes Joya hubieran presentado dictámenes médico legales.
5.2.5. Adujo que el motivo de los hechos, no sólo lo fue el vínculo sentimental entre la víctima y su agresor, ya que ellos llevaban más de un año sin tener ningún tipo de contacto y fue el acusado García López quien buscó a Silvia Marcela Correa con dicho propósito, con lo que quedó de por medio la señora Joya Paiba, quien aprovechó esta ocasión para agredir a la víctima; por tanto, la intencionalidad de los acusados en su actuar ilícito, se sustentó en un interés económico , por lo que solicitó la nulidad del proceso.
6. DE LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
6.1. La defensa peticionó confirmar la decisión impugnada, para lo cual hizo énfasis en el relato de la denunciante, el que calificó de ambiguo y falto de coherencia, viciado por sucesos anteriores a los hechos objeto de litigio, que no tienen asidero alguno en lo pertinente para el caso.
6.2. Reprochó que la Fiscalía hiciera conjeturas de tiempo y lugar únicamente con lo manifestado por la denunciante, toda vez que no obstante los procesados renunciaron a su derecho de guardar silencio
6.2. Reprochó que la Fiscalía hiciera conjeturas de tiempo y lugar únicamente con lo manifestado por la denunciante, toda vez que no obstante los procesados renunciaron a su derecho de guardar silencio y manifestaron que efectivamente al lí se surtió una discusión, no por ello puede el ente acusador asumir que ahí mismo se suceden las agresiones por parte de los implicados.
6.3. Expresó que, más allá del dolo que intentó demostrar la Fiscalía, del acusado García López al causar las heridas a Silvia Marcela Correa, lo ocurrido fue la procura de un bien jurídico ajeno a un peligro actual, sin arma o ventaja alguna que desequilibrara la balanza en beneficio de los denunciados.
6.4. Señaló que no había necesidad de plante ar la exoneración de responsabilidad, al alegar el error de tipo o de prohibición, puesto queSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
Decisión: Confirma 8 el argumento de la defensa, fue demostrar en todo momento, que en el caso bajo litigio se dieron los supuestos fácticos y normativos para configurar la legítima defensa.
6.5. Criticó del escrito de la representante de víctima, el haber hecho valoraciones que carecen de sustento probatorio; por ejemplo, al referirse a cómo se ocasionaron las lesiones, aduce a que fue contra un andén, cuando la defensa, tampoco la Fiscalía, hicieron referencia a que de esa forma se hubieran producido las mismas. Igualmente, el haberse
referirse a cómo se ocasionaron las lesiones, aduce a que fue contra un andén, cuando la defensa, tampoco la Fiscalía, hicieron referencia a que de esa forma se hubieran producido las mismas. Igualmente, el haberse referido a un supuesto interés económico del procesado en unos locales que la denunciante tenía o iba a poner en funcionamiento.
6.6. Finalmente, llamó la atención acerca del sobrepeso de la señora Correa Rodríguez, lo cual cobraría relevancia, bajo el entendido que si la presunta víctima tenía de espaldas a la señora Joya Paiba en el suelo del parqueadero, es apenas lógico que la supuesta agresora, siendo de una talla evidentemente menor, en términos de altura, envergadura y peso, no pudiera defenderse por sí misma o siquiera intentarlo, ante la agresión de la denunciante, razón de la intervención de Jair de Jesús García López.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por las recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
7.2. Los problemas jurídicos se concreta n en (i) establecer si hubo vulneración de garantías fundamentales o de la estructura del trámite procesal, que haga necesaria la declaratoria de nulidad como lo deprecó la apoderada de la víctima; (ii) determinar si las pruebas aportadas por
vulneración de garantías fundamentales o de la estructura del trámite procesal, que haga necesaria la declaratoria de nulidad como lo deprecó la apoderada de la víctima; (ii) determinar si las pruebas aportadas por la Fiscalía son suficientes para demostrar la autoría y responsabilidadSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
Decisión: Confirma 9 de los procesados en la comisión del delito de lesiones personales y (iii) verificar si los acusados actuaron bajo la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa.
7.3. Sobre la nulidad por violación al derecho de defensa
7.3.1. De cara a la solución del primer problema planteado, considera la línea jurisprudencial que el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentr o del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas mater iales que le dan sentido al objeto de las decisiones. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia17:
“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras
el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”18
7.3.2. Adicionalmente, l a concepción del derecho de defensa consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos y que se recoge en nuestro ordenamiento interno en el artículo 29 de la Constitución Polí tica y reiterada en el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal anterior y en los principios rectores de la Ley 906 del 2004, se concreta entre otros a tres aspectos fundamentales: i) la existencia de juez competente; ii) que se juzgue conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación y iii) con la observancia de las formas propias de cada juicio; lo que de suyo implicará un adecuado derecho de defensa.
17 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte Portilla 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P. Mauro Solarte PortillaSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
Decisión: Confirma 10 7.3.3. Por su parte, l as nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios
10 7.3.3. Por su parte, l as nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia 19, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:
“(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, disti nto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
7.3.4. Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al
7.3.4. Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, lo s que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocur rencia de la incorrección enunciada y que é sta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.
Es decir, debe probarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado o la parte que la reclama, con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de
19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
Decisión: Confirma 11 trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro 20, carga argumentativa que ante las instancias debe presentar el censor.
Del anterior derrotero y, acorde con lo establecido en el artículo 458 de
camino válido para subsanar el yerro 20, carga argumentativa que ante las instancias debe presentar el censor.
Del anterior derrotero y, acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la le y y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica.
No obstante, quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta las garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no existe solución distinta para subsanar el yerro.
7.3.5. Para el caso en concreto , la apoderada de víctimas, en la sustentación de su recurso, inicialmente hace un recuento de la actuación procesal, para a continuación mencionar la sentencia recurrida y elevar críticas frente a algunos de sus apartes y consideraciones, en punto de la valoración probato ria y la credibilidad que le dio el a quo a cada uno de los testimonios recepcionados.
En el mismo documento, censura la consideración de tener por acreditada una legítima defensa, para a continuación elevar su apreciación sobre tal aspecto.
No obstante que, a lo largo del discurso argumentativo del recurso, la apelante se enfoca en la apreciaci ón probatoria de la sentencia de primera instancia y lo afirmado en su momento por la defensa, al final
apreciación sobre tal aspecto.
No obstante que, a lo largo del discurso argumentativo del recurso, la apelante se enfoca en la apreciaci ón probatoria de la sentencia de primera instancia y lo afirmado en su momento por la defensa, al final de su sustentación peticiona “ la nulidad de lo actuado en primera
20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge Luis hoy sentenciada Quintero MilanésSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
Decisión: Confirma 12 instancia, para que el proceso sea encauzado en debida forma” 21, petición que no resulta comprensible, no solo porque no se muestra coherente con la disertación previamente presentada; también, porque omite hacer cualquier argumentación sobre la irregularidad avizorada a lo largo de la actuación procesal, menos aún , invoca la causal por la cual se habría generado la irregularidad que sustentaría la declaratoria de la nulidad.
Ciertamente la petic ión de nulidad resulta ser una manifestación extraña, desde el punto de vista de los demás puntos del recurso, que consisten básicamente en una crítica a la valoración probatoria del juzgado de primera instancia y a la credibilidad otorgada a los testigos presentados, pero que de ningún modo pueden ser motivo para atribuir un vicio o anomalía en el proceso, para de allí pretender declarar la nulidad.
Si la apoderada de víctimas, encontró inconformidad en el análisis de todos los elementos presentados a lo largo del juicio, pero no por vicios
un vicio o anomalía en el proceso, para de allí pretender declarar la nulidad.
Si la apoderada de víctimas, encontró inconformidad en el análisis de todos los elementos presentados a lo largo del juicio, pero no por vicios de procedimiento o vulneración de garantías fundamentales , sino por el contenido en sí mismo, su postulación debe dirigirse a deprecar una sentencia condenatoria y no una nulidad, solución excepcional que como se dejó atrás visto, conllevaría distintas implicaciones y por tanto, se hace exigente su demostración clara y precisa.
Conforme el anterior prolegómeno, la disertación de la apoderada de víctimas no evidencia una situación irregular que haga inminente la declaratoria de nulidad, razón por la cual la Sala negará la misma, máxime que no se avizoran irregularidades o vulneración del derecho de defensa que hagan imperiosa la medida extrema.
No obstante, la sustentación de la apoderada de víctimas, será tenida en cue nta para efectos de determinar la acertada o no, valoración probatoria de la primera instancia.
21 Folio 157, carpeta 1Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000050201116557 01
Procesado: Jair de Jesús García López y otra
Decisión: Confirma
13
7.4. De la ocurrencia de los hechos
7.4.1. Ab initio sobre este tópico, oportuno resulta expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión
premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la r esponsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse con base en los medios probatorios aportados al contradictorio.
7.4.2. Para el caso sub-exámine, se encuentra demostrado q ue hacia la 1:00 de la mañana del 14 de agosto de 2011, entre la señora Silvia Marcela Correa Rodríguez, María Mercedes Joya Paiba y Jair de Jesús García López, se presentó una confrontación, que dejó lesiones en las dos primeras, las cuales fueron estipuladas.
Así a Silvia Marcela Correa, el mismo 14 de agosto le fue practicado reconocimiento médico legal, en la que se le halló “equimosis infraorbitaria derecha, con inyección conjuntival asociada y epifora, sin alteraciones en el movimiento ocular. Edema y leve equimosis en dorso nasal sin laterorrinia evidente, crepitación ni obstrucción al flujo aéreo. Edema supraorbitado y frontofacial derechos. Edema y equimosis leve en la metacarpofalángica de mano izquierda. Sin déficit motor ni sensitivo en el m omento.”22, lesiones que conllevarían una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con secuelas médico legales correspondientes a deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente”23.
médico legal definitiva de 35 días, con secuelas médico legales correspondientes a deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente”23.
Por su parte, la acusada María Mercedes Joya, acudió al siguiente día al Instituto Nacional de Medi