TSDJ BOG SP - 110016000050201201481-01-(08-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201201481-01-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 60 00 050 2012 01481 01.
Procedencia: Juzgado 25 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Incidentado: PEDRO ANTONIO CALDERÓN CASTELLANOS.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Motivo de Alzada: Apelación incidente de reparación integral.
Decisión: Nulidad parcial.
Acta No. 069 Bogotá D.C. Mayo ocho (8) de dos mil veintitrés (2023)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del incidentado, señor PEDRO ANTONIO CALDERÓN CASTELLANOS, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales, dentro del trámite del incidente de reparación integral.
2.- HECHOS
Fueron expuestos en la sentencia condenatoria, así:
“El 2 de febrero de 2012 la señora DIANA PATRICIA CHAVARRO AMADO, como madre y representante legal del menor J.H. CALDERÓN CHAVARRO, nacido el 21 de agosto de 2003, denunció al señor PEDRO ANTONI O CALDERÓN CASTELLANOS por el delito de inasistencia alimentaria, por cuanto este se
madre y representante legal del menor J.H. CALDERÓN CHAVARRO, nacido el 21 de agosto de 2003, denunció al señor PEDRO ANTONI O CALDERÓN CASTELLANOS por el delito de inasistencia alimentaria, por cuanto este se había sustraído, sin justa causa, a la presentación de alimentos para su hijo desde el ocho (8) de abril de 2008 hasta la fecha de la formulación de imputación 7 de julio de 2017, pese a desempeñarse como auxiliar en empresa de mármoles y al acuerdo de cuota de alimentos del 7 de abril de 2011, en la que se le ordena a este a suministrar la suma de ciento veinticuatro mil cuatrocientos pesos ($124.000), más el IPC anual, entre otras obligaciones, compromisos que incumplió.
Por ello, una vez tuvo conocimiento la Fiscalía General de la Nación de estos hechos, inicio la investigación y judicialización del caso, acorde al art. 66 y 200 de la Ley 906 de 2004.”1.
1 Documento digital “”SENTENCIA NI 285036.pdf”.Rad. No. 11001 60 00 050 2012 01481 01.
P/ PEDRO ANTONIO CALDERÓN CASTELLANOS.
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3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- A raíz de los precitados hechos, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 8 de junio de 2020, condenó a PEDRO ANTONIO CALDERÓN CASTELLANOS como autor del delito de inasistencia alimentar ia a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) s.m.l.m.v., e inhabilitación
autor del delito de inasistencia alimentar ia a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Decisión que quedó en firme desde esa fecha2.
3.2.- La primera audiencia de incidente de reparación integral se realizó el 8 de enero de 2021, en esa el apoderado de víctimas expuso que su pretensión era el pago de diez millones ochocientos siete mil pesos ($10.807.000) como daño material y de diez (1 0) s.m.l.m.v. como perjuicios morales subjetivados . Por petición de l apoderado del incidentado, se aplazó la diligencia3.
3.3.- La segunda audiencia se realizó el 19 de marzo de 2021, fecha en la que las partes manifestaron no haber alcanzado ningún acu erdo conciliatorio. Por solicitud del apoderado del incidentado , se aplazó la audiencia4.
3.4.- La tercera audiencia se adelantó el 18 de febrero de 2022, fecha en la que se evacuaron las pruebas. Valga precisar que al momento de iniciar la audiencia el apoderado del incidentado advirtió al juez que la víctima del delito ya había alcanzado la mayoría de edad, por si consideraba que debía llamarlo al trámite 5. Ante esta información, el juzgado no realizó ninguna manifestación6.
3.5.- El fallo se profirió en decisión del 13 de mayo de 2022 y, en su contra, el apoderado del condenado interpuso el recurso de apelación.
4.- DE LA DECISÓN APELADA
3.5.- El fallo se profirió en decisión del 13 de mayo de 2022 y, en su contra, el apoderado del condenado interpuso el recurso de apelación.
4.- DE LA DECISÓN APELADA
El juzgado declaró responsable al señor PEDRO ANTONIO CALDERÓN CASTELLANOS y, en consecuencia, lo condenó al pago, por concepto
2 Documento digital “ACTA LECTURA DE FALLO N.I. 285036.pdf”. 3 Documento digital “ACTA 1era AUD. INCIDENTE NI 285036.pdf”. 4 Documento digital “ACTA 2da AUD. INCIDENTE REPA NI 285036.pdf”. 5 Rec. 05:47 “Su señoría, en conversación que tuvimos antes de iniciar esta audiencia con la víctima y madre del menor, me ha informado que el menor ya es mayor de edad, no sé si en estas condiciones será importante que su señoría cite a la audiencia a quien antes era menor y ya es mayor, su señoría, muchas gracias.”. 6 Documento digital “ACTA 3ra AUD. INCIDENTE REPARACIÓN NI 285036.pdf”.Rad. No. 11001 60 00 050 2012 01481 01.
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de perjuicios materiales de nueve millones ochocientos sesenta y siete mil doscientos pesos ($9.867.200) y, por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de cinco (5) s.m.l.m.v., los cuales deberá cancelar en un lapso no superior a los seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la providencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 97 del C.P.7
5.- DE LA APELACIÓN
deberá cancelar en un lapso no superior a los seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la providencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 97 del C.P.7
5.- DE LA APELACIÓN
El apoderado del incidentado solicita se declare la nulidad de lo actuado, en atención a que, si bien, cuando acaecieron los hechos por los que se le condenó por el delito de inasistencia alimentaria la víctima era menor de edad y podía estar representada legalmente por su progenitora; en la actualidad el menor alcanzó la mayoría de edad, por lo que debió actuar de forma directa, ya que solo aquel podía indicar si quería continuar con el trámite y realizar el cobro del dinero. Lo anterior, constituye una causal objetiva de nulidad, que impone su declaratoria8.
6.- NO RECURRENTE
El apoderado de víctimas, incidentante, solicita se confirme la decisión, en atención a que el delito ocurrió cuando la víctima era aún menor de edad – entre los 8 y los 14 años-, por lo que, necesariamente, debía estar representado por su progenitora9.
7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del incidentante contra la sentencia proferida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de este distrito judicial.
Se advierten yerros trascenden tes que obligan a declarar la nulidad parcial de la sentencia. En ese sentido, la sala i) enunciará lo referido jurisprudencialmente sobre la nulidad por indebida motivación; para
Se advierten yerros trascenden tes que obligan a declarar la nulidad parcial de la sentencia. En ese sentido, la sala i) enunciará lo referido jurisprudencialmente sobre la nulidad por indebida motivación; para
7 Documento digital “FALLO INCIDENTE DE REPARACIÓN” 8 Rec. 29:50 de la audiencia del 13 de mayo de 2022. 9 Ibidem a Rec. 33:39.Rad. No. 11001 60 00 050 2012 01481 01.
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luego, ii) explicar las razones por las cuales debe declararse la nulidad de la decisión.
7.1.- De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia:
“Un vicio de motivación resulta lesivo al debido proceso y por ello se debe acudir a la causal de nulidad cuando quiera que se trate de: i) ausencia absoluta de motivación, que ocurre porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo; ii) motivación insuficiente o incompleta, es decir, que se dejó de examinar algún aspecto trascendental para resolver el problema jurídico, de modo que impide conocer el fundamento del fallo; iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que se presenta cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible entender el sustento de la decisión y, iv) motivación sofística, aparente o falsa, que se presenta cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el
motivación sofística, aparente o falsa, que se presenta cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferen te y llega a conclusiones abiertamente equívocas.”10.
7.2.- El único argumento con el que el recurrente ataca la decisión es que considera que el trámite está viciado de nulidad, en atención a que la víctima del proceso penal ya es mayor de edad y, pese a ello, no fue convocado al trámite del incidente, el cual se agotó en su totalidad con quien fuera su representante legal –cuando era menor de edad-.
Como se advirtió en el recuento procesal, en la tercera audiencia de incidente, realizada el 18 de febrero de 2022, el apoderado del incidentado advirtió al juez que la víctima dentro del proceso penal ya era mayor de edad, así lo dijo:
“Su señoría, en conversación que tuvimos antes de iniciar esta audiencia con la víctima y madre del menor, me ha informado que el menor ya es mayor de edad, no sé si en estas condiciones será importante que su señoría cite a la audiencia a quien antes era menor y ya es mayor, su señoría, muchas gracias.”.
No obstante, y pese a la enunciación del fenómeno temporario que reseñó el apoderado, en el trámite de la audiencia, en la sentencia el juez de conocimiento realizó pronunciamiento sobre el asunto que le fue planteado.
Debió el juzgado realizar un pronunciamiento sobre ese particular en la sentencia que resolvió sobre el incidente y, la falta de resolución de ese
juez de conocimiento realizó pronunciamiento sobre el asunto que le fue planteado.
Debió el juzgado realizar un pronunciamiento sobre ese particular en la sentencia que resolvió sobre el incidente y, la falta de resolución de ese
10 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal. Rad. 55601. Decisión del 24 de febrero de 2021.Rad. No. 11001 60 00 050 2012 01481 01.
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aspecto constituye una motivación insuficiente en la decisión objeto de alzada, que, a su vez, se convierte en una vulneración al derecho al debido proceso, que no puede ser subsanada por esta instancia so pena de vulnerar la garantía de la doble instancia.
Por la trascendencia del yerro y ser el único medio para subsanar la vulneración al derecho fundamental, debe esta instancia declarar la nulidad parcial de la decisión objeto de alzada con el único propósito de que la primera instancia se pronuncie sobre tal planteamiento del apoderado del incidentado.
Con ese objeto, deberá el juzgado citar audiencia para resolver lo que en derecho corresponda, entiéndase, adicionar la sentencia en relación con el punto advertido. Cumplido lo anterior y surtidos los trámites procesales que de ello se deriven –contra lo decidido debe habilitarse la posibilidad de interponer los recursos de ley-, deberá volver el asunto a esta instancia para resolver lo que en derecho corresponda respecto a la apelación ya presentada; además de lo que surja de la resolución del asunto por el cual se invalida, parci almente, la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
a la apelación ya presentada; además de lo que surja de la resolución del asunto por el cual se invalida, parci almente, la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la nulidad parcial de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por el J uzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con el objeto de que se realice un pronunciamiento sobre la mayoría de edad alcanzada por la víctima dentro del proceso penal en el curso del incidente de reparación integral.
SEGUNDO.- Cumplido lo anterior, y surtidos los trámites procesales que correspondan, se devolverá el proceso a esta instancia para resolver lo que en derecho corresponda en relación con la apelación ya presentada, y lo que surja del saneamiento que se orde na respecto de la omisión advertida.Rad. No. 11001 60 00 050 2012 01481 01.
P/ PEDRO ANTONIO CALDERÓN CASTELLANOS.
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TERCERO.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.
CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
Rad_2012_01481
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
201201481
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
J.Pardo.