TSDJ BOG SP - 110016000050201204160-(02-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201204160-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 184
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., viernes, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación 110016000050201204160 02 Procedencia Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento Procesado CONSTANTINO CASTRO ZAMORA Delito Falsedad material en documento público y fraude procesal Asunto Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma condena
I. VISTOS
1. Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, que condenó a CONSTANTINO CASTRO ZAMORA como autor del delito de fraude procesal.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. El 9 de febrero de 2010 CONSTANTINO CASTRO ZAMORA solicitó mediante apoderado a Buen Futuro (quien tenía a cargo la liquidación de Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE), el reconocimiento y pago de la pensión gracia (radicado 30272-2010), para lo cual allegó documentación falsa.
3. Aportó un certificado del 19 de octubre de 2009 con información que hacía alusión a la Resolución de nombramiento No. 00885, del 22 de
3. Aportó un certificado del 19 de octubre de 2009 con información que hacía alusión a la Resolución de nombramiento No. 00885, del 22 de julio de 1978, en el cargo de docente “básica primara” en la escuela rural mixta del corregimiento de Guaimaral , Curumaní, departamento del Cesar y la Resolución 001876 del 17 de octubre de 1979 , mediante la cual le fue aceptada la renuncia.Ley 906 de 2004
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 30 de marzo de 2017 ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación
(FGN) imputó a CONSTANTINO CASTRO ZAMORA la comisión de la conducta punible de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal a título de autor , de acuerdo con los artículos 31, 287 y 453 del CP, cargo que no aceptó. No solicitó medida de aseguramiento.
5. Radicó escrito de acusación el 27 de abril siguiente, correspondiendo la actuación al Juzgado 2º Penal Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, autoridad que celebró audiencia de formulación de acusación el 15 de septiembre de 2017.
6. El 9 de abril de 2018 dio inicio a la audiencia preparatoria que concluyó el 8 de junio siguiente, el decreto probatorio fue apelado por la
de acusación el 15 de septiembre de 2017.
6. El 9 de abril de 2018 dio inicio a la audiencia preparatoria que concluyó el 8 de junio siguiente, el decreto probatorio fue apelado por la defensa y el Tribunal confirmó el 31 de enero de 2019 lo resuelto en primera instancia.
7. El juicio oral tuvo lugar el 24 de marzo, 12, 26 de octubre de 2021, 1 de marzo, 23 de mayo y 14 de junio de 2022, fecha última en la que profirió sentencia condenatoria.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
8. Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a CONSTANTINO CASTRO ZAMORA a las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes
(SMLMV) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 60 meses, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria condicionada a la firmeza de la sentencia.
9. Señaló que la materialidad de la conducta fue probada con la petición interpuesta por el procesado ante Buen futuro para inducir en error al servidor público alterando la verdad real de su tiempo laborado con fines de obtener un acto administrativo a su favor, conociendo que losLey 906 de 2004
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medios fraudulentos tenían la capacidad de inducir en error al funcionario
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medios fraudulentos tenían la capacidad de inducir en error al funcionario público de la Caja de Previsión Social -Cajanalencargado de resolver.
10. No obstante, el fraude no se pudo consolidar porque mediante Resolución UGM 039048, del 21 de marzo de 2017, negó el reconocimiento al pago de pensión vitalicia de jubilación gracia al procesado.
V. RECURSO DE APELACIÓN
11. La defensa sustentó el recurso de apelación para que se absuelva en aplicación al principio del in dubio pro reo porque existe deficiencia probatoria para edificar la responsabilidad.
12. Adujo que la FGN no probó i) la existencia de un documento falso necesario para determinar el modo u ardid utilizado para inducir en error al funcionario público, ii) que fuera el procesado quien presentara la solicitud ante Buen Futuro, pues quien lo hizo fue su abogado (Consultores en Pensiones – NEUDER AGUDELO y LAISECA), y, iii) que no se obtuvo la pensión de gracia, por ende, no hubo inducción en error.
13. Por otra parte, aduce que el procesado estuvo convencido que tenía derecho a la pensión , para ello ofreció las pruebas en la audiencia preparatoria a fin de demostrar que contaba con los requisitos para que le fuera reconocida dicha pensión, pero le fue impedido presentarlas vulnerando el acceso a la administración de justicia.
14. No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES
fuera reconocida dicha pensión, pero le fue impedido presentarlas vulnerando el acceso a la administración de justicia.
14. No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES
15. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia de primera instancia.
16. En términos del artículo 43-1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asuntoLey 906 de 2004
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planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
17. Problema jurídico: La Colegiatura deberá establecer si de la valoración de los testigos satisface la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.
18. Presunción de inocencia. De acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906/04, para condenar requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral tal como lo dispone el artículo 374 ibídem. Mínimo procesal entendido como garantía en favor de quienes son sujetos de la jurisdicción, ya que de no concurrir o, en su
en las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral tal como lo dispone el artículo 374 ibídem. Mínimo procesal entendido como garantía en favor de quienes son sujetos de la jurisdicción, ya que de no concurrir o, en su defecto, presentarse duda en torno a ellas, debe operar la absolución.
19. De este modo, es obligatoria la demostración de los elementos estructurales de la conducta punible, los que según el artículo 9º del Código Penal, son: (i) tipicidad: objetiva (descripción legal, sujetos, conducta , adecuación y resultado) y subjetiva (dolo, culpa o preterintención y demás elementos subjetivos del tipo, en su caso ); (ii) antijuridicidad cuando está prohibido por el ordenamiento jurídico sin que esté justificado y material referente a la efectiva les ión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, sin justa causa; y, (iii) culpabilidad, entendida como capacidad de motivación normal por la norma en las circunstancias específicas, constándose que no concurran causales de ausencia de responsabilidad.
20. Materialidad de la conducta. El recurrente señala que la FGN no probó la falsedad del certificado del 19 de octubre de 2009 expedido por el Coordinador de Archivo y Hojas de Vida de la S ecretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, relacionado con el tiempo de servicio que se certificó entre el 28 de julio de 1978 a l 17 de octubre de 1979 en
Guaimaral, Curumaní.
21. Desde ya advierte la Sala que de acuerdo con el informe de investigador de campo del 19 de diciembre de 2013 se evidenció que el
Guaimaral, Curumaní.
21. Desde ya advierte la Sala que de acuerdo con el informe de investigador de campo del 19 de diciembre de 2013 se evidenció que el procesado nunca laboró en el Departamento del Cesar, por ende, la certificación que señaló el tiempo laborado en este departamento carece deLey 906 de 2004
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verdad, es decir, es falsa. Sin embargo, el juzgado de primer grado declaró la prescripción del delito de falsedad.
22. Delito de fraude procesal. La conducta punible de fraude procesal descrito en el artículo 453, protege el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, que se extiende a la protección amplia de la administración pública.
23. En tales términos, el tipo penal cobija o protege los trámites gubernamentales y judiciales de medios fraudulentos por los cuales se induce en error al servidor público o quien ejerza una función pública con el fin de obtener mediante engaño una resolución o acto administrativo contrario a la ley.
24. Para verificar si en el presente asunto se configura el ilícito del fraude procesal es necesario establecer si existió o no el medio fraudulento a través del cual se indujo en error al servidor público.
25. En el presente asunto se buscó por el procesado obtener una resolución que le concediera la pensión gracia, no obstante, fue emitida la
a través del cual se indujo en error al servidor público.
25. En el presente asunto se buscó por el procesado obtener una resolución que le concediera la pensión gracia, no obstante, fue emitida la Resolución UGM 039048, de 21 de marzo de 2012, donde CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalic ia de jubilación gracia.
26. De la prueba aportada al proceso. En desarrollo de juicio oral la FGN presentó como testigo de cargo JUDITH PAOLA VERA, quien narró que en estudio realizado por el consorcio CYZA se dio la alerta a la UGPP sobre la falsedad en los documentos aportados.
27. Dicha falsedad fue confirmada por el investigador LAUREANO GÓMEZ CASTRO con la Secretaría de Educación del Cesar, quien adujo que luego de realizar inspección judicial a la Gobernación del Cesar constató tanto físicamente como en la base de datos de la entidad que CONSTANTINO CASTRO ZAMORA no laboró en ese Departamento, por tanto, la certificación suscrita por PEDRO PABLO PRADO POLO, como Coordinador de Archivo de Hojas de Vida de la Secretaria de Educación y C ultura del departamento del Cesar carecía de veracidad.Ley 906 de 2004
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28. Además del testimonio de FERNANDO GIL CRISTANCHO, documentologo, quien realizó el cotejo de la firma de PEDRO PABLO PRADO POLO, funcionario coordinador de archivo , con la certificación del 19 de
28. Además del testimonio de FERNANDO GIL CRISTANCHO, documentologo, quien realizó el cotejo de la firma de PEDRO PABLO PRADO POLO, funcionario coordinador de archivo , con la certificación del 19 de octubre de 2009, estableció que la firma allí plasmada era falsa porque no tiene uniprocedencia con la original.
29. También se contó con el testimonio de la investigadora ROSALBA ARGUELLO GARCÍA, relevante en la demostración del fraude porque con ella la FGN incorporó en juicio el poder y la solicitud de pensión gracia (radicado 30272 de 2010), dirigido a Buen Futuro patrimonio autónomo, junto a los anexos, entre ellos el certificado del 19 de octubre de 2009, contentivo de información falsa.
30. La falsedad y la pretensión de fraude son evidentes porque el procesado nunca laboró en el Departamento del Cesar, pretendiendo con el documento engañoso inducir en error a CAJANAL con el fin , demostrar mendazmente que cumplía requisitos para obtener una prestación social a la que no tenía derecho.
31. La acción dirigida al fraude se explica porque la pensión gracia solo le es reconocida a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y, con el documento espurio , el procesado pretendía demostrar que previo a esa fecha laboró un (1) año, dos (2) meses y diecisiete (17) días entre los años 1978 y 1979, ubicándose dentro del marco temporal que señala la Ley 91 de 1989.
32. Escuchado el testimonio del procesado, la Sala encuentra que reconoció no haber laborado en el Guaimaral, Curumaní, Cesar; dio a
señala la Ley 91 de 1989.
32. Escuchado el testimonio del procesado, la Sala encuentra que reconoció no haber laborado en el Guaimaral, Curumaní, Cesar; dio a conocer la fecha en que inició a laborar como docente, esto es, “6 de agosto de 1982”, por lo que no cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esa pensión.
33. El documento falso le sirvió como instrumento para solicitar ante CAJANAL, induciendo a los funcionarios de dicha entidad en error, no obstante, gracias a la oportuna verificación de los documentos aportados,Ley 906 de 2004
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la entidad se pronunció (mediante Resolución 039048 del 21 de marzo de 2012) negando la misma.
34. El procesado justificó su actuar en un engaño, aduciendo que todo fue una equivocación de los abogados, pero admite que fue él quien buscó al abogado y suscribió el poder para efectuar la solicitud.
35. Con estas versiones podría demostrarse la materialidad y responsabilidad de la conducta, pero, aunado a ello se tiene sustentado lo expuesto con la pericia entregada por el grafólogo JORGE ARIEL QUIROGA, quien corroboró con las pruebas manoescriturales y el respectivo cotejo de la firma contenida en el derecho de petición , que todos los documentos fueron suscritos por el acusado, hecho que no fue desvirtuado por ningún medio de prueba.
quien corroboró con las pruebas manoescriturales y el respectivo cotejo de la firma contenida en el derecho de petición , que todos los documentos fueron suscritos por el acusado, hecho que no fue desvirtuado por ningún medio de prueba.
36. Ahora, contrario a lo dicho por el defensor, la versión rendida por el hermano del proceso como testigo de descargo, FULVIO CASTRO ZAMORA si fue valorada, diferente es que el deponente no aportó información que controvirtiera las pruebas aportadas por el ente acusador, es más, su versión sirvió para reafirmar que con conocimiento de los trámites para acceder a una pensión gracia acompañó al procesado en busca de los profesionales que gestionaran la solicitud pues no podían presentarla sin un abogado. Y aunque señaló haber sido él quien aportó los documentos solicitados por los abogados , solo indicó haber llevado el registro civil y fotocopia de la c édula, documentos que no se compasan con los presentados a Buen Futuro.
37. Entonces, desde ninguna arista es sostenible la teoría de la defensa según la cual CONSTANTINO CASTRO ZAMORA pudo haber s ido engañado por los abogados o los funcionarios de CAJANAL quienes presuntamente falsearon para obtener una pensión que solo le convenía a sus intereses.
38. Así las cosas, resulta completamente innecesario para establecer los hechos fraudulentos y la responsabilidad del procesado demostrar el beneficio obtenido, porque el delito de fraude procesal es de mera conducta no de resultado, entonces, basta para la materialización que elLey 906 de 2004
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beneficio obtenido, porque el delito de fraude procesal es de mera conducta no de resultado, entonces, basta para la materialización que elLey 906 de 2004 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016000050201204160 01
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sujeto activo actúe con la intención de inducir en erro r usando como herramienta un medio fraudulento, como lo fue el documento espurio con capacidad de producir un resultado , hecho que configura el delito de fraude procesal.
39. Si l a defensa consideraba que los abogados falsearon los documentos, d ebió dirigir su material probatorio para demostrar esta situación, pues contó con la posibilidad de probar no un desentendimiento del proceso como inocencia, sino que efectivamente no tuvo participación en la presentación del documento espurio.
40. Por otra parte, si bien es cierto la FGN tiene la carga de probar la responsabilidad del procesado en los hechos por los que se les acusa, en este evento, la defensa también está en la obligación de demostrar su teoría, pero ninguna de sus testimonios estuvo dirigido a probar que existía una mafia o cartel de las pensiones en el Huila , y que el modus operandi era operar sin el consentimiento de los poderdantes. No obstante, lo anterior, la participación del procesado como autor de la conducta atribuida no fue derribada por la parte defensiva.
41. Pese a que trató insistentemente de evadir su responsabilidad en los hechos y declararse como una víctima más, suscribir el poder es la
la participación del procesado como autor de la conducta atribuida no fue derribada por la parte defensiva.
41. Pese a que trató insistentemente de evadir su responsabilidad en los hechos y declararse como una víctima más, suscribir el poder es la prueba fehaciente que lo pone frente a una realidad incontrastable de la actividad criminal aquí conocida.
42. Lo anterior se deduce de la absoluta carencia de credibilidad que se observa en su declaración. Es inadmisible que su defensa se plantee a partir de un engaño por parte de los abogados o de la misma entidad a la que se pretendió engañar.
43. En efecto, inconcebible resulta que el procesado , quien adujo conocer la norma que solo beneficia a los docentes, desconozca cuales son los requisitos exigidos para acceder a la pensión de gracia, cuando narró ser un tema de constante discusión con sus compañeros , muchos de los cuales ya la habían conseguido.Ley 906 de 2004
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44. Si bien puede llegarse a pensar que tal vez dejó todo el trámite a cargo del abogado que lo representó, lo cual es entendible, lo cierto es que la documentación que su apoderado presentó solo pudo sr conseguida y entregada por el interesado, es decir, el procesado.
45. Todo lleva a concluir que CONSTANTINO CASTRO ZAMORA ejecutó el fraude procesal aquí juzgado, porque sus actos permiten establecer su intervención en el mismo.
entregada por el interesado, es decir, el procesado.
45. Todo lleva a concluir que CONSTANTINO CASTRO ZAMORA ejecutó el fraude procesal aquí juzgado, porque sus actos permiten establecer su intervención en el mismo.
46. Es claro que los docentes, únicos que se pueden beneficiar con la llamada pensión gracia, conocen las exigencias para alcanzarlas, hecho que demuestra la elaboración del documento falso con el propósito de alcanzar el fin fraudulento. Esta circunstancia permite construir el indicio del interés derivado de la solicitud realizada, la cual solo lo beneficiaria a él pues de haber cumplido con el objetivo, estaría gozando de una p restación social que no le correspondía.
47. En consecuencia, la Corporación confirmará íntegramente la decisión del 14 de junio de 202 2 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento que condenó a CONSTANTINO CASTRO ZAMORA por el delito de fraude procesal.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2º.- ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación.
3º.- SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.Ley 906 de 2004 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110016000050201204160 01
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4º.- REMITIR por correo electrónico el texto de la presente decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia.
Notifíquese y cúmplase.