TSDJ BOG SP - 110016000050201204430 01-(04-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050201204430 01-(04-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000050201204430 01
Procesado: Juan Pablo López Delgado
Procedencia: Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de
Conocimiento Delito: Inasistencia alimentaria Motivo: Apelación sentencia ordinaria
Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número 096
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 , m ediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO por inasistencia alimentaria.
HECHOS
En audiencia de conciliación llevada a cabo el 1º de marzo de 2012, ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santafé de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO acordó con Luz Amanda Castro Cardoso que, en lo sucesivo , suministraría alimentos a su hija A.S.L.C.1, nacida el 1º de noviembre de 2011, de la siguiente manera: i) mediante el pago de una cuota alimentaria mensual por $200.000, que se ajustarí a cada año conforme al porcentaje de aumento del salario mínimo legal vigente; ii) a través del
manera: i) mediante el pago de una cuota alimentaria mensual por $200.000, que se ajustarí a cada año conforme al porcentaje de aumento del salario mínimo legal vigente; ii) a través del suministro de tres mudas completas al año por un valor individual
1 El nombre se omiten para preservar el derecho a la intimidad (art. 15 y 44 de la Constitución y art. 33 del Código de Infancia y Adolescencia).Página 2 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado de $200.000; y iii) asumiendo el 50 % de los gastos de educación y salud.
Según denuncia int erpuesta por Luz Amanda Castro Cardoso, desde la fecha de suscripción del acuerdo, JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO se sustrajo al pago de los valores convenidos como cuota de alimentos.
Luego de surtido el debate probatorio, se conoció que la omisión en que inc urrió el referido se extendió hasta el mes de febrero de 2016 y no tuvo ninguna causa justificativa, comoquiera que durante ese lapso ejerció una actividad laboral que le reportó ingresos económicos.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 18 de octubre de 2016 , ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación co ntra JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO por el delito de inasistencia alimentaria, según descripción típic a contenida en el artículo 233 -inciso 2º - del Código P enal2; cargo que no aceptó.
Presentado el escrito de acusación 3, correspondieron las diligencias al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con
contenida en el artículo 233 -inciso 2º - del Código P enal2; cargo que no aceptó.
Presentado el escrito de acusación 3, correspondieron las diligencias al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que celebró la audiencia respectiva el 22 de marzo de 2017 4. En esta oportunidad la delegada de la fiscalía formuló acusación contra LÓPEZ DELGADO como autor del ilícito que se había atribuido en la audiencia inicial, con la aclaración de que la conducta corría por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2012 y hasta la fecha en que tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación.
2 Folio 23, carpeta de primera instancia. 3 Folios 25 a 28, ibídem. 4 Folio 37, ibídem.Página 3 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado La preparatoria se llevó a cabo el 31 de octubre de 2018 5, mientras que el juicio oral se agotó en dos sesiones celebradas el 14 de febrero 6 y el 28 de marzo de 2019 7; a su culminación se anunció sentido de fallo condenatorio, el que se leyó el 30 de mayo siguiente8.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación la defensa del sentenciado, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgado a quo consideró que, con las pruebas practicadas, se acreditó de manera suficiente y en el grado exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir sentencia
SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgado a quo consideró que, con las pruebas practicadas, se acreditó de manera suficiente y en el grado exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir sentencia condenatoria, l os elementos que configuran el punible de inasistencia alimentaria, e sto es, la existencia de la obligación de dar alimentos derivada del vínc ulo de parentesco entre el alimentante y el alimentado, su incumplimiento y el carácter injustificado de la sustracción, lo cual, adujo, permite sustentar la responsabilidad penal del acusado.
El primer componente, relativo a la existencia de la obligación alimentaria, anotó el juez, se probó con la estipulación probatoria sobre el parentesco entre el procesado y la víctima, como pad re e hija, lo que implica que en cabeza del enjuici ado recae el deber legal de dar alimentos a su descendiente.
Indicó que la desatención de JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO de esa precisa obligación que le asistía respecto de su hija se corroboró con el testimonio de la denunciante, Luz Amanda Castro Cardoso, q uien describió el desinterés del acusado respecto al sostenimiento de su hija, así como los esfuerzos que tuvo que
5 Folio 91, carpeta de primera instancia. 6 Folios 126 y 127, ibídem. 7 Folio 136, ibídem. 8 Folio 153, ibídem.Página 4 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado afrontar para que esa desidia no se tradujera en una afectación para el desarrollo y bienestar de la menor de edad.
8 Folio 153, ibídem.Página 4 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado afrontar para que esa desidia no se tradujera en una afectación para el desarrollo y bienestar de la menor de edad.
Destacó el juzgador que la declarante dio a conocer el acuerdo al que llegó con el procesado en virtud del cual este asumió, entre otros aspectos, la cuota de alimentos de la que sería beneficiaria su hija de $200.000, la mitad de los gastos de educación y salud y la entrega de t res mudas al año, mismo que fue incumplido comoquiera que por todo el periodo por el que se le investigó aportó la mesada de manera esporádica , le compró una maleta y le ayudó en dos ocasiones con los gastos médicos, pese a los diferentes requerimientos que le hizo.
Dicho relato lo encontró conteste con lo depuesto por Manuel Armando Sicard Bayona, actual pareja de la denunciante, quien enfatizó en que debido a la falta de colaboración del progenitor de A.S., fue la madre de esta quien asumió su sostenimiento.
En consecuencia, estimó probado el incumplimiento a la obligación legal de parte del encartado dado que no aportó las cuotas alimentarias que le correspondían ni asumió la proporción que a él atañía de los gastos de educación y salud para la menor de edad, con lo cual desconoció que se trata de un compromiso conjunto de los padres, de carácter permanente y sucesivo, que, además, prevalece respecto del conjunto de obligaci ones que tengan.
Señaló el funcionario judicial que las probanzas dan cuenta también del carácter injustificado de la sustracción alimentaria
además, prevalece respecto del conjunto de obligaci ones que tengan.
Señaló el funcionario judicial que las probanzas dan cuenta también del carácter injustificado de la sustracción alimentaria por parte de JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO hacia su hija, particularmente el testimonio recibido a Sandra Jaidy Arias, investigadora del C.T.I., a través de quien se incorporaron las certificaciones que acreditan que aqu él estuvo vinculado laboralmente desde el 2 de marzo de 2012 y hasta el mes de febrero de 2016. Por ende, concluyó que en ese interregno contóPágina 5 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado con ingresos para cumplir con sus obligaciones como padre, sin embargo, se abstuvo de acatarlas.
Así pues, concluyó que LÓPEZ DELGADO tenía con capacidad económica producto del oficio que desempeñaba, con lo cual podía satisfacer las necesidades de su hija, que no se agotan en el lazo afectivo, sino que se extienden a garantizar su congrua e xistencia en aspectos como la salud, la seguridad social, la alimentación, la educación, la cultura, entre otros.
Agregó que el hecho de que la denunciante no le entregara los soportes de los gastos por concepto de educación no l o exime del cumplimiento de su obligación, pues podía consignar el valor correspondiente en la cuenta bancaria de la progenitora, tal como lo hizo en algunas ocasiones respecto de la mesada de alimentos. Por lo demás, señaló que, si consideraba que los gastos educativos de la meno r de edad eran muy elevados , debió acudir ante la
lo hizo en algunas ocasiones respecto de la mesada de alimentos. Por lo demás, señaló que, si consideraba que los gastos educativos de la meno r de edad eran muy elevados , debió acudir ante la Comisaría de Familia o ante el juez de familia para conseguir una reducción del aporte, sin que ello fuera óbice para cumplir con el porcentaje que le atañía respecto de la educación de su hija, que en manera alguna puede considerarse como un gasto suntuoso.
Tras constatar que el implicado se sustrajo de manera injustificada del deber alimentario que le asistía como padre de A.S., halló estructurada la materialidad de la conducta y la responsabilidad de aq uel, como autor, a título de dolo, ya que, a sabiendas del deber que como alimentante tenía respecto de su descendiente, omitió cumplir con sus obligaciones , teniendo la capacidad para hacerlo.
Al vulnerarse, de esa manera, el bien jurídico de la familia y el interés alimentario de la menor de edad y sin que obre prueba de causal que justifique la omisión en que incurrió, declaró penalmente responsable al acusado del punible que se le atribuyó.Página 6 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado En razón de lo anterior, impuso la s penas mínimas de 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 , dado que no encontró fundamentos fácticos ni jurídicos para apartarse de dichos extremos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo térmi no de la pena privativa de la libertad.
Concedió la suspensión de la ejecución de la pena, dado que,
jurídicos para apartarse de dichos extremos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo térmi no de la pena privativa de la libertad.
Concedió la suspensión de la ejecución de la pena, dado que, de un lado, se colman los requisititos previstos en el artículo 63 del Código Penal y, de otro lado, no encontró procedente la prohibición consagrada en el artículo 193 -6 de la Ley 1098 de 2006, conforme precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP18927 de 2017).
Impuso un periodo de prueba de tres años, durante el cual el condenado debe cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo 65 ibídem; para ese propósito, declaró que le correspondía suscribir diligencia de compromiso y cancelar caución equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La defensa señaló que su disenso con el fallo de primer grado es respecto a la acreditación de los requisitos para que se configure el punible de inasistencia alimentaria.
Así, en primer lugar, cuestionó que se proba ra el estado de necesidad del alimentado. Según acotó l a denunciante en el juicio oral, dijo, los gastos necesarios de la menor de edad se encuentran garantizados, ya sea con recursos propios o con la ayuda de su progenitora, quien la asiste moral y económicamente, además de la asistencia que le provee su actual pareja sentimental.
Anotó que la niña está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuenta de su madr e, se encuentra
progenitora, quien la asiste moral y económicamente, además de la asistencia que le provee su actual pareja sentimental.
Anotó que la niña está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuenta de su madr e, se encuentra estudiando inglés en Londres y vive en el Club Los Arrayanes, todoPágina 7 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado ello, denota, en su sentir, que pertenece a un entorno social, moral y económico de clase alta, con gastos elevados de manutención.
En segundo lugar, respecto de la capacidad económica del alimentante, manifestó que Luz Amanda Castro Cardoso sin el consentimiento del progenitor matriculó a la niña e n un colegio, cuyas erogaciones no podían ser asumidas por JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO, debido a su alto costo. De igual modo, hizo hincapié en que la denunciante nunca entregó al encartado los comprobantes de pago, pese a que aqu él se los solicitó para asumi r la porción que le correspondía por dicho concepto.
Mencionó que con la declaración del acusado se probó que este realizó varios pagos a Luz Amanda Castro Cardoso, a través de transferencias de dinero a la cuenta banc aria de esta, inclusive, destacó que, cuando no contaba con la capacidad económica para asumir esa carga, buscaba la manera de cumplir con su obligación y ponerse al día. Además, reseñó que por sus bajos ingresos le era imposible suministrar la totalidad de los gastos que le correspondían por salud y educación, siendo que también tiene un hogar y unos dispendios personales. En ese sentido, alegó que LÓPEZ DELGADO cumplió con la obligación alimentaria dentro del
imposible suministrar la totalidad de los gastos que le correspondían por salud y educación, siendo que también tiene un hogar y unos dispendios personales. En ese sentido, alegó que LÓPEZ DELGADO cumplió con la obligación alimentaria dentro del tiempo que le fue atribuido conforme con sus capacidades económicas.
Cerró su ar gumentación, aludiendo que la carencia de recursos impide la deducción de responsabilidad penal pues justamente cuando el agente se sustrae del cumplimiento de la obligación no por voluntad suya sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor, la conducta deviene en atípica.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de laPágina 8 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.
2.- Punto objeto de discusión
Conforme al contenido de la apelación, se advierte que la inconformidad del recurrente está centrada en un único aspecto, la falta de acreditación de los elementos configurativos del delito de inasistencia alimentaria. De un l ado, por no probarse el estado de necesidad de la menor de edad víctima. Y de otro lado, porque, en su criterio, concurre una causa justificada para la sustracción
de inasistencia alimentaria. De un l ado, por no probarse el estado de necesidad de la menor de edad víctima. Y de otro lado, porque, en su criterio, concurre una causa justificada para la sustracción del deber alimentario , cual es, la incapacidad económica del alimentante, de lo cual se sigu e, a su juicio, la revocatoria de la decisión para proferir sentencia de carácter absolutoria.
3.- Caso concreto
3.1.- Así planteada la discusión, para la Sala, e s oportuno indicar que la conducta por la que se llamó a juicio a JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO es la contemplada en el artículo 233 del Código Penal, a cuyo tenor:
“el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuandoPágina 9 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.
Este punible, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ju sticia9, tiene como elementos
110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.
Este punible, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ju sticia9, tiene como elementos constitutivos: i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación; y iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del in cumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique.
Por manera que, el ilícito consiste en evadir “sin justa causa o razones que lo justifiquen” , la prestación de alimentos a las personas que tienen por ley derecho a recibirlos, caracterizándose este punible por ser de ejecución permanente y tracto sucesivo, lo cual permite sostener que obedece a un proceso de consumación que comienza con el incumplimiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión, esto es, mientras se evade la satisfacción plena de la obligación.
Sobre el elemento normativo del tipo penal “sin justa causa”, de tiempo atrás, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, a partir de su inclusión en la definición típica, se quiere dar a entender que «el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable» (Sentencia de 23 de marzo d e 2006, rad. 21161 ). Por ende, esa justificación no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser
hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable» (Sentencia de 23 de marzo d e 2006, rad. 21161 ). Por ende, esa justificación no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes -artículo 44 de la Constitución -, debido al principio de interés superior que los cobija -artículo 9º Ley 1098 de 2006-10.
9 Entre otras, SP19806-2017, rad. 44758, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. 10 Cfr. SP1984-2018, rad. 47107, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Página 10 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado
La justa causa, se configura entonces cuando se presenta un «acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deb eres, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal». También lo es, «el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera» (Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 1992).
En tal sentido, indudable es que entre las hipótesis que justifican la sustracción alimentaria se halla la carencia de recursos económicos, la que, luego de corroborada, impide la deducción de responsabilidad penal, dado que en este evento la desatención de la obligación no es por voluntad del agente, sino por haber mediado una circunstancia ajena, haciendo, por
recursos económicos, la que, luego de corroborada, impide la deducción de responsabilidad penal, dado que en este evento la desatención de la obligación no es por voluntad del agente, sino por haber mediado una circunstancia ajena, haciendo, por consiguiente, la conducta atípica.
3.2.- Así pues, a efecto de establecer si se dan los presupuestos normativos y jurisprudenciales para deducir la responsabilidad penal de JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO en el punible de inasistencia alimentaria, se cuenta con la siguiente información:
Según se extracta del certificado de registro civil de nacimiento con indicativo serial 33869098, soporte de estipulación probatoria11, el acusado es el padre de A.S.L.C., nacida el 1º de noviembre de 2011.
De igual modo , se conoce que ante la Defensor ía de Familia del Centro Zonal Santa fé de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 1º de marzo de 2012, aquél se obligó a pagar como cuota alimentaria mensual la suma de $200.000, que se incrementaría de conformidad con el aumento
11 Folio 120, carpeta de primera instancia.Página 11 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado del salario mínimo legal vigente , así como a suministrar tres mudas anualmente y la mitad de los gastos de educación y salud12. Así lo describió Luz Amanda Castro Cardoso, progenitora de la niña, quien además aportó el acta de conciliación respectiva.
Por su parte , tampoco reviste controversia el hecho de que, en efecto, durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de
de la niña, quien además aportó el acta de conciliación respectiva.
Por su parte , tampoco reviste controversia el hecho de que, en efecto, durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2012 al 29 de febrero de 2016 , JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO se sustrajo del deber alimentario que le correspondía con su hija pues realizó pagos parciales y discontinuos de la mesada alimentaria. En efecto, la progenitora de A.S. indicó que la suma acordada en la conciliación, nunca fue cancelada por el acusado de manera cumplida, inclusive destacó que pasaban tres o cuatro meses y no recibía la cuota de alimentos13.
Además, la atestiguante mencionó que el implicado tampoco asumió el porcentaje que le correspondía por la educación y la salud de la menor de edad, pues tan solo se limitó a entregarle una maleta y en dos ocasiones, durante todo el periodo, la apoyó económicamente con unos procedimientos médicos que tuvo que practicársele14.
Incluso, el procesado corroboró que no satisfizo de manera cumplida la obligación alimentaria pues, como testigo en su juicio, hizo una relación de las transferencias de dinero que realizó a la cuenta bancaria de Luz Amanda Castro Cardoso, con la aclaración que estas no fueron dentro de las fechas establecidas y que, en varias ocasiones, pasaban periodos de treinta a sesenta días en los que no realizaba el pago “ por dificultad es de incapaci dad económica”15. Respecto a los gastos de educación y salud de A.S., adujo el encartado, que no tuvo la posibilidad de asumirlos, por
12 Folio 118, ibídem.
económica”15. Respecto a los gastos de educación y salud de A.S., adujo el encartado, que no tuvo la posibilidad de asumirlos, por
12 Folio 118, ibídem. 13 Audiencia de 14 de febrero de 2019, récord 01:05:27. 14 Audiencia de 14 de febrero de 2019, récord 01:31:59. 15 Ibídem, récord 02:08:08.Página 12 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado cuanto la madre de ella no le suministraba los comprobantes de pago.
Bajo esa proyección , la discusión la centró el apelante en la causa justificada que existió en dicho actuar, pues, a su juicio, el procesado asumió la carga alimentaria de acuerdo con su capacidad económica, de ahí que las inobservancias en que pu do incurrir tuvieron un motivo exculpante.
Pues bien, contrario a lo sostenido por el abogado , la Sala encuentra suficientes elementos de convicción para colegir que el acusado sí contaba con los medios económicos para acatar en los tiempos establecidos la obligación alimentaria que le correspondía con su hija. Jus tamente, se trajo al juicio, a través de la investigadora del C.T.I. Sandra Jaidy Arias, certificados emitidos por el Ministerio de Salud y de l a Protección Social (FOSYGA) 16 y Famisanar EPS17, que dan cuenta de los aportes que se realizaron al Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud por los empleadores del acusado, así:
(i) En el periodo que trascurrió del mes de marzo de 2012 al mes
Famisanar EPS17, que dan cuenta de los aportes que se realizaron al Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud por los empleadores del acusado, así:
(i) En el periodo que trascurrió del mes de marzo de 2012 al mes de abril de 2014, estuvieron a cargo de la empresa NALSANI S.A., con fundamento en un ingreso base de cotización que osciló entre $1.322.000 y $2.253.000.
(ii) Posteriormente, del mes de mayo de 2014 al mes de septiembre del mismo año, fue el encartado quien realizó los pagos correspondientes teniendo como base de ingreso un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
(iii) Desde el mes de octubre de 2014 18 al mes de agosto de 201519, la sociedad EFORCERS LTDA realizó las cotizaciones
16 Folios 109 a 116, carpeta de primera instancia. 17 Folios 100 a 107, carpeta de primera instancia. 18 En este mes se realizaron cotizaciones solamente por 9 días 19 En el mes de agosto solamente se cotizó por este empleador el equivalente a 10 días.Página 13 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado con un ingreso base de cotización de $1.300.000 para el primer año y $1.365.000 para el segundo año.
(iv) Y finalmente, del periodo que comprendió diez días del mes de agosto de 2015 hasta el mes de febrero de 2016, la empresa EXPERIAN COLOMBIA S.A. hizo lo propio, teniendo como parámetro de cotización la suma de $2.200.000
La anterior información permite a la Sala concluir que en el
agosto de 2015 hasta el mes de febrero de 2016, la empresa EXPERIAN COLOMBIA S.A. hizo lo propio, teniendo como parámetro de cotización la suma de $2.200.000
La anterior información permite a la Sala concluir que en el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2012 al 29 de febrero de 2016, JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO contó con ingresos como resultado de los trabajos que ejerció de manera ininterrumpida en las empresas NALSANI S.A., EFORCERS LTDA y EXPERIAN COLOMBIA S.A., salvo diez días en del mes de agosto de 2015, que se presentó el tránsito laboral entre las dos últimas compañías.
Inclusive, en el periodo en que estuvo cesante del mes de mayo al mes de septiembre de 2014, realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, reportando ingresos de , al menos, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Así las cosas, es evidente que producto de las diferentes vinculaciones laborales, el acusado percibió un salario mensual, de manera constante y cumplida, pese a lo cual, los pagos correspondientes al deber alimentario los realizaba fuera de las oportunidades en que había convenido con la progenitora de su hija e incluso dejó de asumir esa carga en periodos de dos meses, como él mismo afirmó.
Ninguna explicación encuentra la Sala para que LÓPEZ DELGADO no asumiera con la seriedad que merecía el compromiso alimentario que tenía respecto de su hija, a un contando con los ingresos necesarios para suplir esa necesidad, con lo cual la alegada incapacidad económica no queda más que en una sim ple
DELGADO no asumiera con la seriedad que merecía el compromiso alimentario que tenía respecto de su hija, a un contando con los ingresos necesarios para suplir esa necesidad, con lo cual la alegada incapacidad económica no queda más que en una sim ple hipótesis ajena de comprobación, que se utilizó para pretextar laPágina 14 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado conducta omisiva , siendo indudable que contaba con un flujo dinerario para destinarlo al cumplimient o de su obligación alimentaria.
Ahora bien, el compromiso del acusado respecto de su hija no se agotaba con la entrega de una mesada mensual, pues también le atañía , conforme quedó estipulado en el acta de conciliación, asumir la mitad de los gastos que generara el estudio y la garantía de un servicio de salud para A.S. Referente a estas cargas, la denunciante afirmó que fueron asumidas por ella de manera exclusiva pues el progenitor nunca colaboró con su parte.
Justamente, mencionó que para el año 2012 y 2013 la menor de edad estudiaba en el colegio Liceo Latinoamericano y, posteriormente, debido al cambio de residencia, la matriculó en el centro educativo Stella Matutina, donde estudió hasta el año 2016, inclusive. Durante ese tiempo, aclaró que tuvo que cancelar el valor de la matrícula, de la pensión mensual, la adquisición de útiles e scolares, implementos y uniformes, el servicio de alimentación y de transporte, erogaciones en las que nunca participó el encartado, salvo en el año 2013 cuando le compró una maleta escolar20.
útiles e scolares, implementos y uniformes, el servicio de alimentación y de transporte, erogaciones en las que nunca participó el encartado, salvo en el año 2013 cuando le compró una maleta escolar20.
En cuanto a la protecci ón en salud, mencionó que la niña tiene diagnóstico de asma, por lo que debe asistir a controles recurrentes y cumplir con un tratamiento antialérgico ; además, señaló que A.S. padeció dos lesiones de esguince practicando deportes en el colegio, un a de ellas con fisura de peroné, por l as que tuv o que incurrir en gastos adicionales al plan de aseguramiento que tiene con la EPS. Fuera de ello, explicó que su hija se encuentra en tratamiento s hormonal, dermatológico y psicológico21. Aclaró la deponente que todos los desembolsos para garantizar que su hija pueda acceder a los servicios médicos que
20 Audiencia de 14 de febrero de 2019, récord 46:26 a 55:40. 21 Ibídem, récord 55:40 01:19:20.Página 15 de 23 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado ha requerido, han corrido por su cuenta, sin la ayuda del progenitor.
Dichos asertos fueron confirmados por el acusado, quien se limitó a justificar su desatención en que la madre de su hija no le informaba de los gastos en que incurría y solamente se enteraba de los mismos, tiempo después, cuando veía a la menor de edad.
Pues bien, la Sala no encuentra esa excusa de recibo, comoquiera que una relación de cercanía y de com